Sentencia Penal Nº 11/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100017

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:863

Núm. Roj: STSJ CLM 863:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2021

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo:N45650

N.I.G.:02037 41 2 2019 0001771

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2020

RECURRENTE: Jose Carlos, Jose Antonio

Procurador/a: CARMEN GEA CALLEJAS, GEMA INIESTA INIESTA

Abogado/a: JUAN CARLOS DIAZ GARCIA, JOSE LUIS GUIRADO PEREZ

RECURRIDO/A: Candida, M. FISCAL

Procurador/a: MARIA VICTORIA FALCON DACAL

Abogado/a: ALBERTO LOPEZ PEÑA

SENTENCIA NUM. 11/2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

En Albacete a nueve de marzo de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación los presentes autos PO 32/20 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (PO 1/20) por delito de homicidio intentado, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y delito continuado de amenazas, siendo partes apelantes Jose Carlos y Jose Antonio, representados por las procuradoras de los tribunales, Sra. GEA CALLEJAS y Sra. INIESTA INIESTA, y defendidos por los letrados Sr. Díaz García y Sr. Guirado Pérez, respectivamente; y partes apeladas Candida, representada por la procuradora de los tribunales Sra. FALCÓN DACAL y defendida por el letrado Sr. López Peña, y el MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020 con el siguiente fallo:

'1.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Carlos de la acusación del delito de tentativa de homicidio formulada en su contra; con todos los pronunciamientos favorables.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 el C.P ., de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P . y de un delito continuado de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar del art. 171.4 y 5 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a las siguientes penas:

-Por el delito de lesiones, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de veinte meses. Así mismo, se le impone la prohibición de aproximación a Candida a una distancia inferior a 300 metros, domicilio, o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de DOS AÑOS.

-Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de ONCE MESES DE PRISION; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Por el delito continuado de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar, la pena de ONCE MESES PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de veinte meses. Igualmente, se le impone la prohibición de aproximación a Candida a una distancia inferior a 300 metros, domicilio, o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de DOS AÑOS.

-Y abono de las costas.

-En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Candida en la cantidad de 5.340 euros, y al SESCAM en la de 236,09 euros, incrementadas en el interés legal del dinero del artículo 576 LEC .

3.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Antonio, como cooperador necesario de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de las costas.

Abónese el periodo de prisión preventiva cumplida por el procesado Jose Carlos.'

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

'PRIMERO. - La mañana del día 10 de octubre de 2019, Jose Carlos y Candida, casados entre sí y separados de hecho, se vieron en la vivienda situada en la CALLE000 ( DIRECCION000), donde Jose Carlos se había marchado a vivir tras la separación. Candida, que continuaba residiendo en el que fuera el domicilio conyugal en DIRECCION001 ( DIRECCION000), se había desplazado hasta DIRECCION002, tras haber quedado por teléfono con Jose Carlos, para recoger alguna pertenencia que tenía en dicha casa y hablar con él.

Hallándose ambos en el interior de la vivienda hablando, entre otras cosas, sobre el dinero para la manutención del hijo de ambos, comenzaron una discusión, durante la cual, en un momento dado y de una forma que no se ha concretado, Jose Carlos, sin que conste de donde la sacó, mostró a Candida una navaja cerrada, que no llegó a abrir, y se la guardó en el bolsillo. Candida se acercó a él, le metió la mano en el bolsillo y la sacó, quitándosela, lanzándola acto seguido a la planta de arriba.

Posteriormente, salieron de la vivienda dirigiéndose a la zona próxima de la casa donde tenían estacionados los respectivos vehículos, entre ellos, el Nissan Almera, de Jose Antonio, hermano de Jose Carlos. Candida se dispuso a dejar en su coche un juego de cristal y un radiador que había cogido en la casa. Entre tanto, continuaron con la discusión, siendo cada vez más intensa hasta que llegaron a las manos enzarzándose ambos, llegando a caer al suelo. Durante la pelea Jose Carlos le apretó en el cuello, le estiró del pelo y la arrastró boca abajo y de espaldas por el suelo, al tiempo que le profería expresiones como 'vas a dejar de respirar'. Por su parte, Candida también le agredió a él, clavándole las llaves del coche que llevaba en la mano en la cabeza y en un hombro.

A continuación, Jose Carlos se dirigió hacia el coche de Jose Antonio, en el que se subió para marcharse del lugar, y Candida se quedó postrada en el suelo, tardando un poco en levantarse. Jose Carlos maniobró realizando marcha atrás para colocar el vehículo y emprender la marcha hacia delante. Cuando estaba posicionado para avanzar y se dispuso a ello, haciéndolo a escasa velocidad, Candida, que ya se había levantado del suelo, se subió sobre el capó del coche, deteniendo Jose Carlos el vehículo, descendiendo Candida al suelo.

No ha quedado acreditado que Jose Carlos arrancase el vehículo y, aprovechando que su mujer estaba en el suelo, la embistiera con el coche, con la finalidad de provocarle la muerte, ni, que ella tuviera que saltar y agarrarse al capó para no ser atropellada, ni que permaneciera en el mismo mientras que el acusado prosiguió la marcha y realizaba movimientos zigzagueantes para que cayera al suelo.

A consecuencia de las agresiones sufridas en la pelea, Candida resultó lesionada en varias zonas del cuerpo. En concreto, presentaba inflamación en párpado inferior derecho, erosiones en brazos, excoriaciones en ambas rodillas, abrasiones en nudillos de la mano izquierda, y abrasión en pared abdominal. Tardó en curar cuarenta y tres días, siendo todos ellos de perjuicio moderado, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatrices, una en la rodilla derecha, y dos a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas, que suponen un perjuicio estético leve valorado en un punto.

SEGUNDO.- Mediante Auto de 11 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 acordó decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Carlos, y establecer una orden de protección a favor de Candida, adoptando las siguientes medidas en el orden penal: '1ºse prohíbe al investigado, Jose Carlos, aproximarse a Candida, a su domicilio, lugar de trabajo, así como a cualquier otro lugar en que se encuentre o sea frecuentado por la misma a menos de 300 metros. 2º Se prohíbe al investigado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, directa o indirectamente. 3º Se priva cautelarmente al investigado del derecho a la tenencia y porte de armas'.

El acusado Jose Carlos, con el ánimo de comunicarse con Candida, pese a haber sido requerido de lo dispuesto en el Auto mencionado, le escribió varias cartas, de su puño y letra, y las envió a la dirección de su hermano Jose Antonio, al que le pidió que se las entregase. Jose Antonio, pese a conocer la prohibición que su hermano tenía para comunicarse con Candida, accedió a ello y procedió a entregar, al menos tres veces, dichas cartas, que Candida recibió y leyó.

Con la misma finalidad, el acusado, Jose Carlos, en diversas ocasiones, avisando previamente a su hermano Jose Antonio para que fuera donde estaba Candida, a su casa o a otro lugar, llamaba al teléfono de su hermano y éste, siguiendo las indicaciones de Jose Carlos, accedía a ello, pese a conocer que Jose Carlos no podía comunicarse con Candida, y le pasaba el terminal a ésta, con la que Jose Carlos procedía a hablar directamente. En alguna de esas llamadas, al menos en dos de ellas, Jose Carlos le dijo a Candida que iba a dejar de respirar y que la iba a matar.

TERCERO. - Jose Carlos ha sido condenado por delito de violencia doméstica, sin que sea computable, y por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , a la pena de 10 meses de prisión, que dejó extinguida el día 15 de julio de 2019.

Jose Antonio carece de antecedentes penales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las representaciones procesales de Jose Carlos y Jose Antonio, de los que se dieron traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 2 de marzo de 2021; la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de su recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático; quedando la Sala compuesta por los Ismos. Magistrado/a don Eduardo Salinas Verdaguer, don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, que actúa como ponente.

Fundamentos

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete que condenó a los acusados a las penas que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación los acusados condenados Jose Carlos y Jose Antonio.

Jose Carlos articula su recurso a través de seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 846 bis c), en los apartados correspondientes al objeto de cada uno de ellos; así, bajo cobijo procesal en la letra e) de dicho precepto, alega vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito de lesiones (primer motivo), al de quebrantamiento de medida cautelar (segundo motivo), y al de amenazas (motivo tercero); al amparo de la letra a) de aquel artículo, alega vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por un delito de lesiones del que no fue objeto de acusación (motivo cuarto); y bajo patrocinio procesal en la letra b) del tan citado artículo 846 bis c) LECr., por vulneración del principio acusatorio por imponer la sentencia una pena superior a la solicitada por las acusaciones (motivo quinto); y por falta de motivación de la condena a la responsabilidad civil (motivo sexto).

Por su parte, Jose Antonio articula el suyo a través de dos motivos, en los que, al amparo procesal de las letras e) y b) del artículo 846 bis c) LECr., denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba (motivo primero), y la infracción de norma legal por aplicación indebida del artículo 468.2 CP en relación con el artículo 14 del mismo texto legal (motivo segundo).

Procede aclarar con carácter previo que, como igualmente fue puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe en el acto de la vista, ambos recursos incurren en un defecto de técnica procesal que, en todo caso, la Sala no considera sustantivo, por lo que no será impeditivo del enjuiciamiento de los recursos. Y es que, todos los motivos se sustancian procesalmente al amparo del recurso de apelación contemplado en el artículo 846 bis c) LECR para la impugnación de las sentencias (y resoluciones susceptibles de recurso) dictadas por las Audiencias Provinciales en el ámbito del Tribunal del Jurado, que presenta unas características distintas y diferenciadas del recurso de apelación que generaliza la segunda instancia penal contra la sentencia y resoluciones susceptibles de tal recurso de las Audiencias Provinciales en el ámbito de los procedimientos de su competencia llevada a cabo en la reforma de la LECR por la Ley 41/2015, que incluyó este recurso en el artículo 846 bis ter, remitiendo en cuanto a motivos y procedimiento a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 del mismo texto legal, previendo el artículo 790.2 unos motivos menos rígidos y formales que los regulados en el artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal, a saber: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

No obstante, como decíamos, atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, la Sala analizará ambos recursos en aras al derecho de defensa, considerándolos sustanciados al amparo del artículo 790.2 LECr.

Recurso de Jose Carlos

SEGUNDO. - En los tres primeros motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por los delitos por los que viene condenado en la sentencia apelada (lesiones, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas con quebrantamiento de medida cautelar).

1.Respecto del delito de lesiones del artículo 153.1 CP, el apelante arguye que no ha quedado acreditada la agresión de Jose Carlos a Candida mediante prueba objetiva y racional, porque la sala sentenciadora presume que se produjo la agresión por las lesiones que presentaba la mujer, cuando las mismas -sigue diciendo el apelante- pudiera deberse a otras causas, como que se produjeran por la fricción de su cuerpo con la chapa del vehículo cuando se subió al capó del mismo; que se las provocase ella misma frotándose contra el suelo en la pelea que mantuvieron ambos al salir de la vivienda; o incluso que se debiese a una posible autolesión dado el trastorno psiquiátrico (trastorno límite de la personalidad) que padece la mujer.

Pone en duda la credibilidad del testimonio de Candida porque entiende que el mismo no ha sido valorado por la sentencia apelada con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la habilidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva por corroboraciones periféricas, persistencia en la incriminación), achacando a la misma falta de incredibilidad subjetiva debido a la existencia de un enfrentamiento entre Candida y el acusado a causa de la manutención del hijo menor; que su declaración no está avalada por el informe médico forense, porque dicho informe solo consta la existencia de las lesiones pero no asegura que el modo de producción fuera el que relata Candida; y en fin, que ha incurrido en contradicciones. Alega también que es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que de ser cierto que Jose Carlos la arrastró por el suelo y le tiró del pelo no consten roturas en la ropa o mechones de pelo.

2. La Sala de apelación no puede admitir tales alegaciones. La exhaustiva, detallada y cabal fundamentación jurídica de la sentencia apelada es suficientemente expresiva de la existencia de prueba de cargo de las lesiones producidas por Jose Carlos a Candida. En el hecho probado primero declara que '... continuaron con la discusión, siendo cada vez más intensa hasta que llegaron a las manos enzarzándose ambos, llegando a caer al suelo. Durante la pelea Jose Carlos le apretó en el cuello, le estiró del pelo y la arrastró boca abajo y de espaldas por el suelo...', provocándole 'lesiones en el varias zonas del cuerpo. En concreto, presentaba inflamación en párpado inferior derecho, erosiones en brazos, excoriaciones en ambas rodillas, abrasiones en nudillos de la mano izquierda, y abrasión en pared abdominal. Tardó en curar cuarenta y tres días, siendo todos ellos de perjuicio moderado, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatrices, una en la rodilla derecha, y dos a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas, que suponen un perjuicio estético leve valorado en un punto'. El Tribunal sentenciador llega a esta convicción 'de forma incontestable' por las declaraciones de Jose Carlos, de Candida, y, del informe médico forense, como manifiesta expresamente en el fundamento de derecho segundo.

La Audiencia Provincial no llegó a la convicción que sostiene en los hechos probados atendiendo únicamente al testimonio de Candida, sino que tuvo en cuenta lo declarado por Jose Carlos, y sobre todo el criterio técnico puesto de manifiesto en el informe médico forense.

El control en apelación de la declaración de Candida está limitado por la inmediación. Es doctrina de esa Sala, avalada por la jurisprudencia, en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce a desestimar las alegaciones vertidas por el recurrente sobre la incapacidad de la declaración de la Candida para desvirtuar la presunción de inocencia.

Candida declaró que cuando Jose Carlos la arrastró por el suelo estaba de espaldas o boca abajo, lo que es absolutamente coherente con la abrasión en pared abdominal; también declaró que le estiró del pelo. El hecho de que no conste rotura de la ropa vestida por la mujer y/o que no se hayan encontrado mechones de cabellos, carece de trascendencia alguna pues constituyen datos accesorios carentes de eficacia alguna para desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador sobre la veracidad de las lesiones sufridas por Candida. Y en todo caso, el recurrente olvida que además de la abrasión en la pared abdominal, constan probadas otras lesiones: inflamación en párpado inferior derecho, erosiones en brazos, excoriaciones en ambas rodillas, abrasiones en nudillos de la mano izquierda, todas ellas constatadas en el informe pericial médico forense, y no discutidas por el recurrente.

No puede admitirse la existencia de ánimo espurio alguno derivado de la mala relación existente entre ambos por la manutención del hijo menor, como se alega por el recurrente, toda vez que el propio acusado reconoce la existencia de la pelea en el suelo. La enfermedad psiquiátrica que sufre Candida (trastorno límite de la personalidad) no es la causa de las lesiones, pues según la médico forense se encuentra en tratamiento y seguimiento por la Unidad de Salud Mental, lleva una vida normal, y dicha enfermedad no incide en que diga o no la verdad. Y no se advierten contradicciones sustanciales en su declaración, pues en todo caso las que como tal se alegan en el recurso (ropa rasgada y/o mechones de pelo) afectan a aspectos no sustanciales.

Es la discusión sobre la causa de las lesiones (realmente solo las escoriaciones en la pared abdominal), y en definitiva sobre el valor probatorio del informe médico forense, sobre la que sostiene básicamente este motivo.

Pues bien, a juicio de esta Sala, no cabe discusión alguna porque la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada ('el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' - art. 348 LEC-), lo que en último término significa que la valoración de esta prueba es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr. para toda la actividad probatoria, únicamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS núm. 54/2015 de 11 febrero -RJ 2015782-). Y en este caso la Audiencia Provincial asumió el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, momento en el que a preguntas de la defensa y del Ministerio Fiscal, la forense manifestó expresamente que no veía compatibles las lesiones con un atropello, sino como consecuencia de la agresión en el suelo; y explicó que las lesiones hubieran sido distintas de haberse producido al caer sobre el capó o desde el capó del coche en marcha al suelo; o sea que la médico forense desechó la hipótesis planteada por el ahora apelante, lo que conduce a que, no habiéndose mostrado por este de qué modo o por qué razón el tribunal de instancia se ha excedido de las reglas de la sana crítica en la valoración de dicho informe médico, junto a todo lo demás ya expuesto, resulta claro que la declaración de Candida reúne los requisitos de falta de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y verosimilitud objetiva por corroboraciones periféricas, por lo que el Tribunal Sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jose Carlos, que por ello no ha resultado vulnerada, procediendo la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso el apelante alega que no existe prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Sostiene que Jose Carlos negó haberle dicho a su hermano que entregase las cartas a Candida, y que tampoco existe prueba de un acuerdo con Jose Antonio para que este le facilitara la comunicación por teléfono con ella; añade que la declaración de éste en instrucción -supuesto que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar- no es hábil como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, porque siendo su posición procesal la de investigado no estaba obligado a decir la verdad, no existiendo además otros elementos objetivos de corroboración.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada. Además de la inexistencia del requisito de acuerdo previo en el tipo legal del artículo 468 CP, lo que resulta incontrovertido es que, Jose Antonio en instrucción declaró que su hermano le pidió entregar las cartas a Candida. La validez de esta declaración es aceptada por la jurisprudencia, siempre que se introduzca en el plenario con las debidas garantías conforme al artículo 730 LECr. (por todas TS 590/2004 de 6 mayo -RJ 20045018), lo que en este caso no se discute; como tampoco se pone en duda que las cartas fueron escritas de puño y letra por Jose Carlos; y de su contenido, como se explica en el fundamento de derecho quinto, apartado 3.1 de la sentencia, de forma extraordinariamente detallada, incluso con trascripción literal incluida de amplios párrafos de las tres cartas obrantes la causa, se desprende que la finalidad de las mismas no era un mero 'desahogo', ni que Jose Carlos le dijese a su hermano que no se las entregase a Candida, como se alega por el apelante, sino que por el contrario resulta absolutamente racional y lógico deducir que Jose Carlos las escribió para que Candida las recibiera, las leyera e interaccionarse con él, a la vista del contenido de las mismas, especialmente de las expresiones del tipo de 'espero que me escribas...', 'dímelo cuando leas esta carta', 'que me escribas ...', 'espero que cuando leas esta carta seas sincera y me respondas...', etc...

De todo ello es razonable concluir que existe prueba de cargo bastante sobre el hecho de que Jose Carlos escribió las cartas para comunicarse con Candida, quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, cuya vulneración se denuncia en el motivo segundo, que por ello se desestima.

CUARTO. - En el tercero motivo del recurso, el apelante alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de las amenazas con quebrantamiento de medidas cautelares del artículo 171.4 y 5 CP, por el que viene condenado.

Alega que no es cierto que Jose Carlos dijese a Candida, en el episodio ocurrido el día 10 de octubre 2019 en la vivienda de DIRECCION002, 'vas a dejar de respirar', porque la declaración de aquella no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente sobre el testimonio de la víctima, principalmente la exigencia de corroboración externa.

No puede admitirse que la declaración de Candida incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, porque como ya se apuntó más atrás, la enfermedad psiquiátrica que sufre Candida (trastorno límite de la personalidad) no incide en que diga o no la verdad; pero, sobre todo, porque su testimonio sobre los hechos acaecidos en la vivienda de DIRECCION002 se corrobora con la existencia de otros incidentes de la misma naturaleza presenciados por Maximino, hijo de Candida, en otras dos ocasiones.

Además, y con independencia del incidente del día 10 de octubre, el apelante parece olvidar (solo justificado por el legítimo derecho de defensa) que existe prueba suficiente de las amenazas proferidas por Jose Carlos contra Candida con ocasión del segundo episodio acaecido en fecha indeterminada, con ocasión de la entrega del teléfono móvil por Jose Antonio a Candida para que hablasen, respecto del que la sentencia recurrida declara probado que 'En alguna de esas llamadas, al menos en dos de ellas, Jose Carlos le dijo a Candida que iba a dejar de respirar y que la iba a matar', lo que quedó acreditado por el testimonio de Maximino, hijo de Candida, cuya veracidad no cuestiona la Audiencia Provincial, el cual declaró que presenció dos sucesos, uno en su casa hablando por teléfono con altavoz - coincide con un dato al que también se refirieron Jose Carlos y Jose Antonio de que el teléfono no funcionaba bien y había que conectarle el altavoz-, oyó como Jose Carlos le decía a Candida 'vais a dejar todos de respirar, os voy a matar' y, en otro momento con ocasión de una visita a Servicios Sociales en DIRECCION000, en la calle, Maximino oyó a su madre decir por teléfono cuando hablaba con Jose Carlos: 'que me vas a matar tu a mí'.

Todo esto indica con claridad meridiana que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo suficiente, pues incluso aunque como mera hipótesis no concurriera el primer incidente acaecido en el marco de las agresiones del día 10 de octubre, resultan plenamente probados por el testimonio de Maximino dos sucesos más de amenazas, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Carlos respecto del delito del artículo 171.4 y 5 CP.

Por otra parte, la Sala desestima la alegación de inexistencia de delito por imposibilidad de ejecución al encontrarse el acusado privado de libertad. Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el informe en la vista del recurso, el delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, en tanto que consiste en el anuncio de hechos o expresiones consistentes en causar a otro un mal futuro, injusto, determinado y posible y que ha de depender exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, lo que en este caso concurre, supuesto que se trata de amenazas de ejecución posible, teniendo en cuenta las malas relaciones entre Jose Carlos y Candida reflejadas en los hechos probados, bien por sí mismo dado el carácter provisional de la prisión de la que, por cierto, fue puesto en libertad el 6 de noviembre de 2020 mediante auto de la misma fecha; bien a través de terceros.

Por lo expuesto se desestima el motivo tercero.

QUINTO.- En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del principio acusatorio, porque -alega el apelante- el acusado ha sido condenado por un delito de lesiones del que no fue objeto de acusación.

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia núm. 34/2014 de 6 febrero (RJ 20141617), que ' el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no existan un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.'

A la luz de esta doctrina, el Tribunal Supremo resuelve el supuesto concreto del siguiente modo: ' no puede entenderse que la condena al acusado por delito de lesiones de los arts. 148.1 y 147.1 suponga la vulneración del principio acusatorio, pues cabe afirmar la existencia de sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de homicidio en grado de tentativa , art. 138, 16.1 y 62 CP , y los hechos declarados probados en la sentencia, que sustentan la atribución del delito de lesiones, al ser apreciable homogeneidad entre ambos tipos penales'.

La semejanza del caso resuelto por el Alto Tribunal con el que ahora nos ocupa justifica sobradamente la invocación de este pronunciamiento y su aplicación al caso presente, de manera que no supone un obstáculo que el Ministerio Fiscal o la acusación particular no plantearan de forma subsidiaria una calificación por el delito de lesiones en su modalidad agravada, prevista y penada en el artículo 148.1 del Código Penal, atendiendo a la recta aplicación del criterio de la homogeneidad, pues solo la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, no habiendo traído al relato fáctico nada sorpresivo ni extraño a dicha calificación.

SEXTO. - Por el contrario, el motivo quinto del recurso debe ser estimado.

La sentencia apelada condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP a una pena de once meses de prisión, y por el delito continuado de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar del artículo 171.4 y 5 CP, también a una pena de once meses de prisión. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus respectivos escritos de calificación solicitaron la pena de 10 meses de prisión para cada uno de los citados delitos.

El principio acusatorio exige que el juez o tribunal no pueda imponer una pena que supere a la pedida por las acusaciones, siempre que ésta, es decir la pedida por las acusaciones, sea pena legal. Así, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, desarrollado posteriormente en la sentencia 1319/2007 declaró que ' el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

El marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

En este caso, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ratificado en el acto de la vista del recurso, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito continuado de quebrantamiento de condena, la pena mínima a imponer sería la de 10 meses y 16 días (mitad superior de la, a su vez, mitad superior de la cuantía de la pena). Igual en el delito continuado de amenazas con la agravación de quebrantamiento de medida cautelar la pena mínima a imponer sería la de 10 meses y 16 días. De manera que, las penas solicitadas por las acusaciones (dos penas de 10 meses) superarían las impuestas en la sentencia, pero no alcanzan la mínima legal.

Por ello procede la estimación del motivo, si bien, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, ha de serlo parcialmente, en el sentido de imponer al acusado por cada uno de los delitos mencionados la pena de prisión de 10 meses y 16 días.

SEPTIMO.- En el sexto y último motivo del recurso de Jose Carlos se denuncia la infracción del deber de motivación de la sentencias previsto en el artículo 120.3 CE, por de ausencia total de motivación de la responsabilidad civil impuesta al acusado a favor de Candida. Alega el apelante que según el Baremo de accidentes de tráfico de 2019, y teniendo en cuenta la edad de la lesionada (39 años), procedería la cantidad de 3.131,28 € (secuelas: 1 punto de perjuicio estético: 817,45 €; más 43 días de perjuicio moderado a 53,81 €/día), en vez de la de 5.340 € a que condena la sentencia.

La sentencia apelada en el fundamento de derecho décimo expone las razones por las que condena al acusado Jose Carlos a indemnizar a Candida por las lesiones causadas en la cantidad de 5.340 €. Para comprobarlo no hay más que leer dicho fundamento, al que nos remitimos en aras a la brevedad; a la vista del cual la Sala la existencia de motivación es indiscutible, por lo que el motivo debe decaer, supuesto que la resolución apelada no ha vulnerado el artículo 120.3 CE.

En todo caso, tal motivación es además suficiente, toda vez que expresa los parámetros determinantes de la cuantía de la indemnización, permitiendo su discusión en el recurso (aunque en el presente supuesto no se discutió en la instancia por la defensa, como se alega por la acusación particular en la vista del recurso); y en todo caso, es ajustada a derecho, porque aplicando la misma norma (baremo de tráfico) invocada por el apelante, el incremento de la cuantía indemnizatoria respecto de la propuesta por el apelante se debe, como igualmente y de forma ajustada a derecho señala la Audiencia Provincial, al carácter doloso del hecho -circunstancia esta que no cabe cuestionar, ni se hace en el recurso-.

En conclusión, no existiendo falta de motivación de la condena de Jose Carlos a indemnizar a Candida; y siendo la misma suficiente y ajustada a derecho, se desestima el sexto y último motivo del recurso, y habiéndose estimado el quinto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Recurso de Jose Antonio

OCTAVO.- Jose Antonio, hermano de Jose Carlos sostiene el suyo a través de dos motivos, al amparo del artículo 846 bis c) LECr., en su letra e) por vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba (primer motivo); y en su letra b) por aplicación indebida de los artículos 468.2 en relación con el 14 del Código Penal.

Sobre la incorrección procesal de amparar los motivos del recurso en el artículo 846 bis c) LECr., ya nos pronunciamos más atrás, remitiéndonos a lo dicho al inicio de la presente resolución.

1.Dicho esto, analizaremos el primer motivo en el que se alega por el apelante la inexistencia de prueba de cargo que demuestre la comisión del hecho delictivo por el que se condena a Jose Antonio (entrega de las cartas de su hermano en prisión a Candida y facilitar su móvil para que ambos hablaran, existiendo una prohibición de comunicación), porque -afirma- desconocía la existencia de tal prohibición, al no haber sido informado de ello ni por su hermano ni por la propia Candida, y en todo caso, desconocía que tal prohibición alcanzase a terceros, invocando así el error de prohibición y el error de tipo, que después desarrolla en el motivo segundo.

Sostiene tal alegación sobre el error en la valoración de la prueba, pues entiende que los indicios sobre los que alcanza la convicción de que Jose Antonio conocía la existencia de la prohibición de comunicación de su hermano con Candida no son sólidos ni inequívocos ni puede deducirse de los mismos que Jose Antonio conociera la orden y menos aún su alcance y contenido.

Crítica cada uno de los indicios estimados por la sentencia apelada. Así, argumenta que del hecho de que Jose Antonio conociese la existencia de un previo incidente de disputa o agresión entre su hermano y Candida no se puede deducir que conocía la prohibición de comunicación; que es redundante y erróneo tomar como indicio el hecho mismo que constituye el delito, pues no es un hecho externo sino el mismo hecho; y que tampoco es indicio solido que previamente al ingreso en prisión, Jose Antonio no mediaba entre Jose Carlos y Candida.

Por otra parte alega que, en todo caso, Jose Carlos desconocía el alcance de la prohibición también a tercero.

2. La Audiencia Provincial analiza exhaustivamente las pruebas practicadas que afectan a la actuación de Jose Antonio en los hechos. Una vez examinada su declaración prestada en fase de instrucción, que fue introducida en el plenario con todas las garantías conforme al art. 730 LECr., como quedó indicado más atrás; y examinadas así mismo las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por su hermano Jose Carlos -también acusado en este procedimiento-, y por su excuñada Candida, el tribunal sentenciador considera que existen indicios sólidos que permiten inferir que el acusado conocía dicha prohibición, por las razones que con exquisito detalle explica en el fundamento de derecho séptimo, apartado 3: Jose Antonio conocía el incidente acaecido el día 10 de octubre de 2019, que como consecuencia del mismo su hermano fue detenido, que al día siguiente fue puesto a disposición judicial en el Juzgado de Instrucción al que también Jose Antonio acudió para declarar como testigo, y finalmente que Jose Carlos ingresó en prisión provisional por hallarse involucrado en un tema de violencia de género. En dicho contexto, a los pocos días, dadas las fechas de las cartas (17, 19 y 20 de octubre), para no quebrantar la prohibición de comunicación, Jose Carlos le pide a Jose Antonio el favor de que le entregue las cartas a Candida y le pase el teléfono para hablar con ella.

Es lógico deducir, como hace la sentencia apelada, que si Jose Carlos le pide el favor a su hermano de que le entregue las cartas a Candida y le ayude a comunicarse con ella por teléfono, es porque no podía comunicarse directamente con ella, pues en caso contrario no es razonable pensar que en vez de mandarle las cartas a su dirección en DIRECCION001 que conocía perfectamente porque había sido el domicilio familiar, las enviara a la dirección de Jose Antonio, y que en vez de llamarla por teléfono directamente, hiciera las llamadas al móvil de Jose Antonio para que éste se lo pasara a Candida y así hablar con ella. Y todo ello, cuando con anterioridad al ingreso en prisión no consta que Jose Carlos se comunicase con Candida de este modo.

4. Frente a tal juicio de inferencia no pueden admitirse las alegaciones que opone el apelante con la finalidad de desvirtuarlo.

Los indicios no pueden ser valorados aisladamente como hace el recurrente, toda vez que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, ( STS 14 febrero 2000; y 23 mayo 2001), como ocurre en este caso, en el que todos los hechos indiciarios conducen razonablemente a afirmar el conocimiento por Jose Antonio de la prohibición de comunicación que pesaba sobre Jose Carlos respecto de su esposa o exesposa.

El hecho de conocer la existencia de conflicto entre su hermano y Candida es un elemento fáctico probado que conjugado con la significación que tiene en sí mismo el hecho objetivo de la actuación de Jose Antonio, junto al hecho igualmente objetivo -aunque quizá en menor medida, pero no despreciable- de no haber seguido esta conducta con anterioridad a la entrada en prisión, conduce a la sala de apelación a alcanzar mediante un juicio de inferencia la conclusión de que Jose Antonio conocía la existencia de aquella prohibición de comunicación; conclusión o inferencia que no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados fluye como conclusión natural, no apreciándose, como explica el tribunal de instancia, otra alternativa igualmente lógica, al no encontrar otra explicación razonable a que Jose Antonio recibiera las cartas enviadas por su hermano desde la prisión dirigidas a Candida a quien las entregaba, en vez de mandarle las cartas directamente a la dirección que había sido el domicilio familiar en DIRECCION001, las enviara a Jose Antonio, y llamarle a su teléfono para que se lo pasara Candida con la finalidad de hablar con ella; no siendo desde luego una explicación lógica la de afirmar que desconocía la prohibición, pues aunque no se trata de exigir que el autor conozca de un modo preciso lo que le viene prohibido, basta el conocimiento de un profano en la materia (lo que se ha denominado doctrinalmente el 'conocimiento paralelo en la esfera del profano' sobre la ilicitud de la conducta que se realiza), cuya aplicación al caso que nos ocupa, como dispone la STS 302/2003 de 27.2 (RJ 2003, 2520) exige tomar 'en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento'.

Y es que, efectivamente, esta Sala considera que relacionando los indicios constatados por la Audiencia Provincial ( Jose Antonio conoce la mala relación entre los cónyuges, que su hermano está en prisión provisional por los hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2019, parte de los cuales presenció y por los que tuvo que declarar en el Juzgado, que todo ello en fin se enmarca en un contexto de violencia de género) con el conocimiento medio de un profano en derecho, no es arbitrario, ilógico, ni irracional, deducir que Jose Antonio disponía de datos suficientes para inferir que conocía la existencia de la prohibición de comunicación que pesaba sobre su hermano respecto de Candida.

Por la misma razón, nada cabe reprochar al fundado razonamiento de la sentencia apelada sobre el alegado desconocimiento del alcance de prohibición de comunicación también a terceras personas debido a la falta de claridad de la orden para una persona de la formación que tiene Jose Antonio. Es cierto que la orden no se comunicó a este, porque la ley no lo exige, no obstante, su contenido es absolutamente claro: 'Se prohíbe al investigado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, directa o indirectamente', lo que, como dice la sentencia recurrida, es entendible por cualquier persona sin necesidad de tener conocimientos jurídicos o una formación académica específica, solo con que tenga una mínima capacidad de comprensión, en el sentido de que Jose Carlos no puede comunicar con Candida de ninguna forma. Es decir, que si Jose Antonio conoce la existencia de una prohibición de comunicación de Jose Carlos respecto de Candida, no es lógico ni razonable pensar que solo afecta a ellos, en cuanto a nadie con una inteligencia y capacidad de comprensión media -ámbito en el que se encuentra el acusado, en tanto la expresión 'prácticamente sin estudios' a que alude el apelante no excede de dicho ámbito de normalidad del profano, ni existe prueba alguna sobre la falta de capacidad del sujeto, lo que en todo caso nos situaría en otro escenario no contemplado-; a nadie con un inteligencia y capacidad de comprensión media, decimos, se le escaparía la ineficacia de tal prohibición si no afectase también al entorno de la pareja.

Por todas las razones expuestas a juicio de la Sala, el tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, porque está razonada en la motivación fáctica, en la que ha quedado explicitado con todo detalle los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria y la conclusión es lógica, razonable no contradice las reglas de la lógica y la experiencia ni es arbitraria, por lo que hemos de concluir que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia alegada en el primer motivo del recurso, procediendo en consecuencia su desestimación.

NOVENO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por no aplicación del artículo 14 CP, en el que apelante plantea discrepancias de naturaleza penal sustantiva, lo que exige forzosamente partir de unos hechos declarados probados, que han de ser absolutamente respetados, u obliga a pretender previamente su modificación por error en la apreciación de la prueba o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ' pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable' ( Ss. TS 511/2018, de 26 de octubre -RJ 2018, 5064-). En definitiva, el error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo ' impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico' ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 2019224128-)

En este caso, declarándose probado que ' Jose Antonio, pese a conocer la prohibición que su hermano tenía para comunicarse con Candida, accedió a ello y procedió a entregar, al menos tres veces, dichas cartas, que Candida recibió y leyó', la calificación jurídica realizada por la sentencia (cooperador necesario de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP) es ajustada a derecho, por lo que resulta meridianamente claro que no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el segundo motivo del recurso interpuesto por Jose Antonio, procediendo la desestimación del segundo motivo del recurso, y en consecuencia, del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. INIESTA INIESTA en representación de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, en procedimiento sumario ordinario 32/2020 sobre lesiones y quebrantamiento de medida cautelar y amenazas; y estimando parcialmente el interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. GEA CALLEJAS en representación de Jose Carlos contra la misma resolución; siendo partes apeladas Candida y el MINISTERIO FISCAL; debemos revocar y revocamosla citada sentencia, para imponer a Jose Carlos la pena de 10 meses y 16 días por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y 10 meses y 16 días por el delito continuado de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha resolución.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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