Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1375/2020 de 10 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 28079370172022100069
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1168
Núm. Roj: SAP M 1168:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 1375/2020
DILIGENCIAS PREVIAS 1264/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA
DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 11/2022
En Madrid, a 10 de enero de 2022
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por un delito de Abusos sexuales, contra don D./Dña. Fulgencio, nacido en Nueva Tarqui-Gualaquiza (Ecuador), el día NUM000/1977, hijo de Gines y de María Angeles y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Hipolito, representado por el Procurador D. José Ángel Donaire y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Gorchado Gómez y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Feliu Suarez y defendido por la Letrada Dña. María Leandra Bris García
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 74 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, reputando como responsable del mismo al acusado Fulgencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante ocho años, prohibición de aproximarse a Almudena y comunicar con ella por cualquier medio durante cuatro años, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a Almudena, a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros por daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal reputando como responsable del mismo al acusado - Fulgencio- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Dña. Almudena, de su domicilio y de su lugar de trabajo o estudios en un radio de 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, tras el cumplimiento de la condena, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, así como la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a Almudena en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral, siendo de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, en el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.-En el mismo trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEXTO.-Igualmente en el mismo trámite, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
En fecha no exactamente determinada pero entre los años 2013 y 2015, Fulgencio -individuo mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, titular del DNI NUM001- era pareja de Celsa.
Ésta era la madre de la menor Almudena, nacida el día NUM002 de 2004.
Fulgencio, aprovechando que Celsa iba a trabajar y se quedaba a solas con la niña, en diferentes casas en las que coincidió con ella, le tiró sobre la cama e intentó besarla frotándose el pene entre sus piernas, hechos que se repitieron en los distintos domicilios que ocuparon, llegando en más de una ocasión a bajarse los pantalones así como la ropa de la menor y frotar su pene con la zona anal de la menor sin llegar a penetrarla.
Por razón de los hechos mencionados, Almudena compareció en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid -en las dependencias de la unidad de Familia y Mujer (UFAM)- el día 23 julio 2020 e interpuso denuncia, denuncia que, a la postre, ha dado lugar al presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menores de trece años, previsto y penado en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
De las cuestiones previas
No obstante lo que se acaba de apuntar, es procedente hacer mención a las cuestiones previas que se plantearon.
Cuestiones previas que se limitaron a la aportación, por parte de la acusación particular, de determinado informe confeccionado por la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género en relación con la asistencia prestada a Almudena.
De su aportación se dio traslado a las partes, no haciendo alegación ninguna el Ministerio Fiscal, en cuanto a su unión y sin perjuicio de su valoración, y oponiéndose la defensa a su incorporación a la causa.
El Tribunal, después de deliberar en relación con dicho extremo, decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785.1 1º in fine LECrim, la unión al procedimiento del documento citado, sin perjuicio de su valoración, extremo que generó la protesta de la defensa.
A los solos efectos de argumentar el motivo de la decisión adoptada, el Tribunal entiende que habría de resultar procedente la incorporación del documento a la causa desde el momento en el que, ya se acaba de expresar, el precepto mencionado habría de posibilitar la incorporación a la causa de '...los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno...'
Otra cosa diferente habrá de ser la valoración del documento, extremo que habrá de hacerse en otro momento cronológico y procesal posterior.
De la prueba personal practicada
El acusado, por su parte, negó los hechos.
Manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que esta es la primera declaración (que hace) y que fue novio de Celsa durante nueve años manteniendo convivencia durante dos.
Que en 2014 tenía su domicilio (ella) en DIRECCION000, en DIRECCION001, que en julio de 2014 fueron (el declarante y la madre de la menor) a Estados Unidos durante tres meses.
Que cuando la conoce, vivían en DIRECCION002, que eso fue más o menos en 2011 y que la relación duró, definitivamente, hasta 2017.
Que en octubre de 2014 volvieron de Estados Unidos y, con posterioridad, se separó '... porque tuvo un pleito en Estados Unidos...' pero que volvió a convivir con su novia en Jose Pedro durante un mes, a finales de 2015 y, con posterioridad, en la c/ DIRECCION003 desde 2015.
(Que la casa) de la c/ DIRECCION000 tenía tres habitaciones y que ellos eran arrendatarios únicos. Que alquilaban dos habitaciones a terceros y una era para pernoctar los tres, que dormían en una cama de matrimonio, que dormían los tres juntos y que Almudena tenía doce o trece años en ese momento.
Que la menor dormía al rincón y el declarante en el opuesto y, en medio, su madre.
Que, luego, hubo una habitación para ella, a los dos o tres meses.
Que la menor, en esta situación, no durmió al lado del declarante, que se quedó la menor al cuidado del declarante y que tenían una relación rara, que decía que no iba a ser nunca su padre y que por eso lo dejó.
Que en aquella época no tenía queja con Celsa, que tuvo una niña (con Celsa) el NUM004 de 2016, pero que no convive (con ella) desde el 28 de octubre de 2017.
Que convivió con ellas en la c/ DIRECCION003.
Que no es cierto que se aproximara a ella (a la menor) mientras estuviera durmiendo, que no es cierto que le bajase las bragas, que no se frotó su pene en la zona anal y que no son ciertos los hechos ni en una de las casas ni en otra.
Que la casa de DIRECCION003 tenía tres habitaciones; que, en DIRECCION000, ella (la menor) tenía una cama aparte desde el principio; que allí alquilaron una habitación, que no ha dormido junto a ella y que el fin de la relación con Celsa fue amistoso.
A preguntas de la acusación particular manifestó que, cuando empezó la relación, vivía en DIRECCION004 NUM003, que alguna vez acudieron su (propia) casa, tanto la menor como su madre.
Y, a preguntas de la defensa, que ratifica su declaración prestada en sede judicial -que efectivamente la efectuó-. Que nunca ha abusado de menores y que han mantenido una convivencia de dos años de manera fraccionada.
Que en 2014 vivía en DIRECCION005 desde marzo hasta julio, que en DIRECCION000 había más gente porque era una habitación; que en 2014 también convivieron en julio, que fueron a Estados Unidos y regresaron el 28 de octubre de 2014, que en 2014 no convivieron más tiempo y que en 2013 no convivió con la menor y con su madre.
Que, en ese momento, vivía en DIRECCION004, en DIRECCION006, que era un estudio y vivía con un amigo en ese domicilio, al que acudía la madre (de Almudena) los fines de semana.
Que acudía la menor de vez en cuando al domicilio del declarante cuando no iba con su padre, muy pocas veces.
Que el declarante es carpintero y que trabajaba ocho o seis horas diarias y ocasionalmente los sábados, que Celsa casi tenía el mismo horario y que llegaba sobre las 7.00 horas, que la menor iba al Colegio y, preguntado que quién la recogía, respondió que venía sola.
Que después de regresar de Estados Unidos no convivió con la madre; que, con posterioridad, retomó la convivencia y estuvieron en Jose Pedro a finales de 2015 con la hija común separándose al cabo de un año y medio.
Que el régimen de visitas de la niña que ha tenido con Celsa es de fines de semana alternos, cada quince días, pero que no se trata de ninguna regulación jurídica, que no es un convenio judicial.
El primer testigo, Almudena, manifestó, a la pregunta del Ministerio Fiscal de cuál fue el motivo que le llevó a denunciar, que, en principio, los hechos no los iba a contar, no pensaba contarlos.
Que tuvo una fuerte discusión con su madre, que '...le reclamó aquel acto...', que no fue lo mejor para ella, que no pensaba decirlo.
Fue a su padre para comunicarlo, para que fuera parte en esto, y entre los dos (su padre y su madre) le dijeron que denunciara, pero que fue su padre el que '...le apoyó en el trámite...'
Que a su madre, antes le había intentado contarlo.
Que cuando tenía doce años u once le dijo que tenía que hablar con ella, que la necesitaba, y le dijo (su madre) que qué era lo que le pasaba.
Que le dijo que esa persona (por el acusado) le había estado tocando y había hecho cosas que no debería haber hecho con ella y su madre le dijo que si eso era verdad y que, si no, que lo iba a pagar ella, la propia declarante, porque no podía decir mentiras y prefirió, la declarante, decir que no, que era mentira, que le caía mal y que lo había hecho porque le caía mal.
Preguntada por el primer recuerdo, lugar o momento, manifestó que tendría nueve o diez años, que no recuerda la calle, que fue en un cuarto que se rentaba en DIRECCION006.
Que no vivían allí, que iba(n) a pasar el fin de semana allí, y que era el domicilio de él.
Que dormían todos en la misma cama.
Que un día llega, estaba él cocinando, y su madre, y entre las dos, porque se llevaba muy mal con él, porque entre ellos había cosas que no le gustaban de él, había discusiones y le decía su madre que era la que están medio y que era quien lo pasaba mal.
Que veía lucha libre en la televisión, que era como un juego.
Que (como un juego) le empezó a molestar y le tiró a la cama pero no pasó nada.
Que un día su madre se fue a trabajar y estaban en la cama los dos y es cuando le bajó el pantalón a la declarante, se bajó el suyo y se restriega contra la declarante.
Que la declarante estaba con ropa y él, supone, que con '...una pantaloneta...' Que él estaba con el pantalón bajado y la declarante también, '...y ya....'
Que no le vio el pene, que estaba por detrás, '...como si estuvieran en cucharita...' (sic), que la declarante no le veía y que el pene lo restregó entre sus piernas.
Preguntada acerca de cómo reaccionó, manifestó que no hizo absolutamente nada, que '...no relacionó conceptos...', que lo vio como algo normal, que no le pareció algo que le pareciera mal.
Que duró cinco o diez minutos. Que se repitió (el hecho) dos o tres veces en esa misma habitación y, en la última, él le hizo daño, que se restregó fuerte, que no sabe si llego a la penetración pero sabe que le dolió, que ahí es cuando se hizo una herida y cuando le costó ir al baño.
Preguntada si los hechos ocurrieron en más ocasiones, manifestó que una en Jose Pedro, que ya estaban viviendo juntos su madre y él y la declarante vivía en otro cuarto.
Que tenía once años u once años y medio, que fueron a vivir allí y rentaban una casa completa. Que vivían con otras personas, una madre con sus tres hijos, pero que en ese momento no estaban y es cuando la declarante le vuelve a molestar.
Que le vuelve a tirar a la cama, que la madre decía que estaba entre los dos porque la declarante se seguía llevando mal con él.
Que la declarante se dijo '...voy a volver a intentarlo, ya soy más mayor, no creo que vuelva a pasar lo mismo...'
Que él le vuelve a tirar a la cama, que le agarra fuerte, que (la declarante) ve que no es un juego, que le coge muy fuerte, que mira a la ventana, que ve a su madre y que desistió.
Que estaba encima, que se vio que se quería restregar, que vio hacia la ventana.
Que él estaba encima, agarrándola y que ella se quería soltar, que estaba tratando de restregarse a su manera. Que siempre se restregaba encima antes de hacerle cualquier cosa. Que era lo que él estaba empezando a hacer, que vio la ventana y no sabe si vio a su madre.
Que el último acontecimiento tuvo lugar en la casa en la que vive en la actualidad, en DIRECCION003, que '...recién empezaron a vivir...' y la declarante tenía once años para doce o doce recién cumplidos o menos.
Que él estaba haciendo la comida, de hecho, en la cocina.
Que siempre ha tenido la cosa de que su madre estaba en medio, como había pasado un tiempo sin haber hecho nada y la última vez, por mucho que le hubiera agarrado, no pasó nada, se dijo voy a intentar que esto pare y conseguir que, de una vez, su madre se sienta tranquila.
Que le volvió molestar propinándole '...un puñete...', (aunque) obviamente no tenía fuerza.
Que ahí él también se puso a jugar, que todo iba bien, que le empezó a agarrar y le tiró sobre la cama y que le empezó a lamer el cuerpo, el tronco. Que no hizo más, que no sabe por qué.
Que él no se desvistió, que no pudo, y preguntada por la zona en el que le lamió, dijo que en el tronco. Preguntada si llevaba ropa, dijo que no tenía nada.
Que en Jose Pedro y en DIRECCION003 la declarante tenía una habitación aparte.
Preguntada si estos hechos le han producido algún perjuicio o ha necesitado alguna terapia manifestó que la única vez que le hizo daño, cada vez que le ocurre el hecho de ir al baño, se acuerda todos los días que le pasa eso -se emociona- y que luego ya ha tenido su primera relación sexual y le costó mucho la primera vez, que lo ha pasado muy mal y que no pudo mentalizarse, que no lo consiguió y que a veces se acuerda pero ya sólo cuando va al baño o cuando siente daño en alguna relación sexual por mucha fricción o lo que sea. Que, en su vida diaria, no.
Preguntada si lo contó a alguna persona, relató que cuando era pequeña, con diez u once años, se lo dijo a Almudena y a Eugenia en el parque. Que eran sus mejores amigas.
Que no recuerda de qué estaban hablando pero salió el tema de las relaciones sexuales y ahí le vieron más incómoda y le preguntaron por qué y no dijo nada y cuando le vieron más incómoda dijo que algo había pasado, pero no les dijo con quién y no les contó exactamente la persona, que le había ocurrido algo y le preguntaron que quién era respondiendo que era alguien cercano y que prefería no contarlo, más que nada porque le daba miedo que se lo contaran a alguien y, si no tenían el nombre, era muy difícil que dijeran, que alguna dijera quién o algo por el estilo.
A preguntas de la acusación particular e, interrogada sobre los horarios de su madre y del acusado, manifestó que Fulgencio trabajaba más entre semana y que los hechos ocurrieron cuando su madre trabajaba los fines de semana y Fulgencio se quedaba en la casa.
A preguntas de la defensa dijo que las manifestaciones hechas en su declaración policial han sido las mismas que ha contado ahora mismo.
Preguntada si en 2013 vivían en DIRECCION006, manifestó que vivían entre semana en una casa en DIRECCION001, que en 2013 no vivían juntos, que la declarante vivía con su madre en su domicilio y el acusado en otro diferente en DIRECCION006.
Que dijo que trataron ellos de vivir juntos, que no se dio el hecho, y que fue en ese mismo edificio y cree que al relatar las dos cosas juntas no se le entendió porque estaba muy nerviosa. Con exhibición de su declaración policial que figura en los f. 28 a 31 de la causa, manifestó que reconoce su firma, que se encuentra en el último.
Que en 2013 su padre vivía en Madrid, que habitualmente tenía visitas con su padre, cada quince días, los fines de semana.
Que los días de diario de 2013 pernoctaba en DIRECCION001, que no recuerda la calle, pero que no lo hacía en DIRECCION006.
Que en la casa de DIRECCION006, además del acusado, vivían otras personas, que el acusado rentaba el resto a Juan Enrique y a su hijo, que iba los fines de semana alternos.
Que en 2014 recuerda haber vivido con su padre unos meses seguidos, que sabe que fue a vivir con su padre pero no recuerda el año exacto, que su madre estuvo fuera de España unos meses, que estuvo en Estados Unidos dos o tres meses, que en ese tiempo vivió con el acusado, que se fue con él a Estados Unidos.
Que no recuerda cuándo comenzó a vivir el acusado con su madre y con la declarante. Que la última casa donde vivió con el acusado y con su madre, la de DIRECCION003, fue en 2017 o en 2018, cree, uno o dos años antes de que su hermana pequeña naciera. Que su hermana pequeña nació el NUM004 de 2018 y que cuando nació su hermana pequeña se separaron el acusado y su madre, que su hermana tendría un año, para dos, como muchísimo.
A preguntas de uno de los Magistrados siguió relatando que, si mal no recuerda, tenía quince años cuando fue a la Policía.
Preguntada si relató los hechos que sucedieron cuando tenía ocho o diez años, dijo que no se puede posicionar en el tema porque ha pasado por muchas casas y se le mezclan momentos pero que cree que tenía nueve o diez años y que a los doce u once y medio empezó a vivir en DIRECCION003.
Preguntada si ha tenido algún tratamiento, contestó que sí, que desde que denunció le ha visto una psicóloga y todo este año.
El segundo testigo, Celsa, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tenía veintiún (21) años cuando empezó la relación con el acusado, que el acusado estuvo viviendo en su domicilio (de él) de DIRECCION006 en 2010, que Almudena tendría ocho o nueve años en aquella época, que le invitaba y dormía (la declarante) asiduamente allí los fines de semana.
Que la menor fue a comer a la casa, que iba los fines de semana, y que el acusado le ayudaba (a la declarante). Que, a la hora de dormir, ellos estaban solos y que el acusado nunca se ha quedado a solas con su hija.
Que vivió el acusado con ella y las dos con él.
Que en Jose Pedro vivieron muy corto tiempo, unos tres meses, que en ese período el acusado se quedaba solo con Almudena los fines de semana.
Que Almudena le comentó el hecho que venía surgiendo dos o tres años antes de poner la demanda y fue el padre el que puso la denuncia indicando la declarante que la niña le decía que no le gustaba (el acusado), lo que no le dio entender el motivo de no gustarle, que no le gustaría.
Que se alteró mucho porque nunca te das cuenta de una cosa así y que le ha dicho muchas cosas, le que ha dicho que le tocaba el culo y que, muy alterada, dijo, que cuando estaba estreñida, que le recordaba a lo ocurrido con él.
Que, una vez que supo los hechos la declarante, le sugirió que denunciara y le dijo que tenía que hablar con su padre.
A preguntas de la acusación particular, manifestó que la menor dormía en un salón y que no ha dormido en la misma cama que el acusado.
Y, a preguntas de la defensa, respondió que la primera vez que tuvo noticia de los hechos reaccionó llorando y que le dijo que hablara con su padre y que el padre le llamó y que parece que la menor le contó la mayor parte al padre.
Que tuvo una hija con el acusado que nació el NUM004 de 2016 y que se separó el 18 de junio de 2017, el día de su cumpleaños, que no ha mantenido la convivencia después de nacer la hija pequeña, que supo del embarazo en diciembre de 2015 que se había ido él a Ecuador y que regresó en febrero de 2016, que no volvió a vivir en su casa.
Que mantuvieron convivencia en Jose Pedro y después se fue con él a Estados Unidos en 2014.
Que ignora si en 2013 vivía el acusado en DIRECCION006, que tenía un cuartito con su amigo y que pernoctaba con la hija pequeña.
La tercer testigo, Elisenda, relató que tuvo noticia de los hechos hace tiempo, que Almudena le dijo que había alguien cercano a ella que le estaba tocando pero que no le dijo el nombre, que sabe de eso hace mucho tiempo, que cuando lo contó estaba bien y que luego lloró. Que estaban las dos solas.
A preguntas de la acusación particular, que le pidió que no se lo contara a nadie y que la declarante sugirió la declarante que se lo contara a otro adulto. Que no le dijo quién fuera la persona.
Y la cuarta, Eugenia, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que fue amiga de Almudena y que, en una ocasión, en '...las canchas...' lo comentó, que estaba con Elisenda (la tercer testigo) y les dijo que le pasa algo con Fulgencio, que trataba de tocarla.
Que, con anterioridad, dijo que había una persona que era la que protagonizaba esos hechos, pero que no dijo quién, que lo comentó en días diferentes y que la reacción de Almudena fue normal, afectada la primera vez, que la segunda vez lo contó normal y que la declarante le dijo que lo contara porque era algo grave concluyendo por decir, a preguntas de la defensa, que no recuerda la fecha, que estaban en las canchas, que era fin de semana, y que está sentadas hablando en la escalera.
De la valoración de la prueba
Pues bien, en la situación de prueba que se está poniendo de manifiesto -en cuanto al rendimiento de la prueba personal practicada- este Tribunal entiende que existe prueba de cargo y que la misma es suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Existe prueba de cargo porque, aún negados los hechos por el acusado, los mismos los habría de haber relatado la víctima sucediendo que el relato mencionado habría de estar rodeado de los requisitos que se exigen a la prueba testifical para poder funcionar como prueba eficaz de cargo.
En efecto, es doctrina unánime e inveterada aquella por la que -cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016; Pte. Sr. Berdugo de la Torre- '... Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez , y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima...'
En relación con la ausencia de incredibilidad, han de ponerse de manifiesto dos extremos.
Por un lado, el hecho de protagonizar el relato una persona normal, la perjudicada, carente de cualquier tipo de anomalía.
Por otro, el hecho de no entreverse ningún móvil espurio que pudiera venir a cuestionar el rendimiento de la declaración prestada.
Conviene detenerse un momento en dicha cuestión.
Existiría la posibilidad de plantearse la cuestión que ahora se trata, por lo menos desde un punto de vista teórico, desde el momento en el que la denuncia -y, por tanto quien expresa el relato que es su fundamento- habría de ir de la mano del hecho de no llevarse bien con el novio de su madre, a la sazón, protagonista del hecho.
Sin embargo, este Tribunal no encuentra ningún argumento plausible para llegar a la existencia de una declaración prestada por un móvil espurio porque la -hipotética- parte de ventaja que pudiera, acaso, haber conseguido la menor por razón de la interposición de la denuncia habría de radicar en determinado resultado que ya habría de haber obtenido, la separación de su madre de su antiguo novio, puesto que, admitido el hecho de que tal separación tuvo lugar el día del cumpleaños de la madre de 2017, el día 18 de junio de 2017 -según el relato del propio testigo segundo, no cuestionado por la declaración del acusado- habría de suceder que la denuncia se habría de interponer tres años después.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo habría de obedecer a una lógica interna.
Conviene detenerse, de nuevo, un momento en dicha afirmación.
Examinado el relato de la menor, la perjudicada habría de haber efectuado mención a una serie de hechos que habrían de haber tenido lugar, el primero de ellos, en tres o cuatro ocasiones, por un lado -en rigor, en dos o tres ocasiones en la que, en la última, fue cuando le hizo daño- el segundo, agotado en una única ocasión, que consistió en una actuación por la fuerza en la que el acusado se iba a restregar contra ella -cosa que no llegó a efectuar del todo porque, en determinado momento, debió ver el acusado a la madre de la menor y acabó por cesar en lo que había iniciado- y el tercero, igualmente agotado en una única ocasión, en que el acusado le agarró, le tiró sobre la cama y le lamió el cuerpo, en concreto, el tronco.
Cierto que el que se acaba de denominar tercer hecho sólo habría dado relatado en el acto del juicio oral.
Pero no es menos cierto que los otros habría de haberlos referido la perjudicada en sus dos declaraciones anteriores siendo tal relato, en lo esencial y en cuanto a los extremos referidos, sustancialmente coincidente a lo largo del tiempo.
En cualquier caso, la conclusión primera de los escritos de acusación habría de obedecer a los denominados hechos primero y segundo en donde se refiere que el acusado, en el hecho primero, se restregó con el pene en la zona genital de la menor.
Zona genital a la que se hace referencia por el extremo, referido por la propia testigo, de que en la última ocasión de haber procedido de esa manera, le hizo daño hasta el punto de que cada vez que ocurre el hecho de ir al baño se acuerda -del suceso- todos los días que le pasa eso -cuando está en una situación de estreñimiento-.
En cualquier caso, se trataría de un relato que no habría de ser ilógico, inverosímil o irracional por tener el hilo común de relatar una serie de hechos de contenido lúbrico perpetrados por el acusado sobre la menor siendo, en lo esencial, coincidente con la declaración prestada en sede policial.
Desde otro punto de vista, el relato habría de encontrarse corroborado por la declaración de las dos últimos testigos que vinieron a expresar, de manera concordante, cómo en una ocasión la menor hizo el comentario del hecho de ser sujeto paciente de determinada actuación protagonizada por un adulto para, en una segunda ocasión, especificar que el mencionado adulto habría de ser Fulgencio, el novio de su madre, el protagonista de tal hecho.
Cierto que, en el peor de los casos, el relato de las dos últimos testigos no habría de ser clónico -una no hizo referencia a una pluralidad de ocasiones en las que se hiciera el comentario y la otra hizo mención al nombre de Fulgencio que la primera no hizo-.
Sin embargo, no habrían de ser tales discrepancias relevantes para cambiar el ámbito de convicción derivado de dicha prueba porque, por un lado, habrían de ser coincidentes entre sí y concordantes con la declaración de la perjudicada en el extremo de haber realizado dicho comentario y, en segundo lugar, por el hecho de resultar coincidente la manifestación de ser sujeto paciente la propia Almudena del hecho de haber determinado individuo que le tocaba.
Por último, la declaración habría de ser razonablemente uniforme porque siempre habría de haber relatado lo mismo tanto en sede policial, como en fase de instrucción como en el plenario; ser la misma concreta, en el sentido de expresar hechos específicos, y no tener la mencionada declaración contradicciones internas, esto es, en los términos en los que se expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no tener el citado relato '...proposiciones que al oponerse recíprocamente se invalidan...'
En las condiciones expresadas, y siendo el delito que es objeto del procedimiento uno de los delitos que se cometen en un ámbito de intimidad -y del que participan, por propia definición, solo victimario y víctima- este Tribunal llega a la convicción de ser la prueba practicada, como ya se anticipó, fundamentalmente la prueba testifical, en los términos que ha venido siendo analizada, suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto la acción consistió en la realización de una pluralidad de hechos de contenido sexual perpetrados sobre una persona menor, en aquella época, de dieciséis años y, todavía, menor de trece años, los mismos habrían de integrar el tipo de delito continuado de abuso sexual, prevenido en el art. 183.1 en relación con el art. 74 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, extremo que lleva a la condena del acusado.
Dicho lo que antecede, curiosamente la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos se habría de haber modificado por otra legislación posterior que se considera más grave.
Mayor gravedad que no habría de radicar en una mayor pena -que seguiría siendo la misma- sino en elevar la edad de la víctima de los trece a los dieciséis años -por razón de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015-.
Se considera de aplicación la legislación vigente en el momento de tener lugar los hechos y, siendo el contenido de la conclusión primera de los escritos de acusación el que es, sin especificar el momento en que acabaron las acciones de contenido sexual protagonizadas por el acusado, no habría de haber argumentado para llegar a la consideración de resultar de aplicación la legislación posterior sobrevenida.
En cualquier caso, se vuelve a indicar, se trataría de una cuestión razonablemente bizantina porque la pena habría de ser la misma y la forma de construirse el delito continuado también -el art. 74 del mencionado texto legal, aplicable al caso, habría de derivar de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003-.
Expresadas las cosas en el modo que se está poniendo de manifiesto, es procedente la condena de Fulgencio, condena que habrá de individualizarse, en cuanto a la pena privativa de libertad, por razón de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas -que se examinará en el FJ 3º de la presente resolución- en la de tres años de prisión, en cuanto a la pena privativa de libertad.
Cierto que, en cuanto tal, la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada permitiría la rebaja en uno o dos grados la pena.
Sin embargo, el Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que sólo habría de resultar procedente la rebaja en un único grado porque las dilaciones indebidas no habrían de derivar de una hipótesis de inacción procesal sino de otra diferente de interposición tardía de la denuncia que da lugar al procedimiento.
Por otro lado, habría de resultar procedente la imposición de las penas privativas de derechos solicitadas por las acusaciones.
Por un lado, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena porque no habría de haber argumento para considerar al acusado, a la vista de los hechos objeto del procedimiento, una persona apta para intervenir en la actividad pública.
Por otro lado, en cuanto a la libertad vigilada, habría de resultar procedente habiendo de individualizarse en la medida de seguridad de libertad vigilada de tres años.
Se opta por la mencionada magnitud habida cuenta de la pena privativa de libertad, por un lado, y por ser el justo centro de la previsión contemplada en el art. 192.1 del mencionado texto legal.
Aún tratándose el acusado de determinado delincuente primario, el Tribunal opta por la imposición de la medida en atención a la peligrosidad del autor, extremo que se deriva de la pluralidad de los hechos realizados y de haberse perpetrado respecto de una persona carente de criterio.
Conviene detenerse, de nuevo, un momento en dicha afirmación.
Examinado el tipo, el mismo habría de construirse por una presunción iuris et de iure de ausencia de consentimiento por parte del sujeto paciente por el solo hecho de la edad cronológica del mismo en el momento de tener lugar el suceso.
Pues bien, sería el momento de rescatar la declaración de la víctima cuando expresó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal en relación a cómo reaccionó, que no hizo nada, que no relacionó conceptos, que lo vio -lo que le estaba ocurriendo- como algo normal, que no le pareció algo que le pareciera mal.
Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto, que el solo hecho de la perpetración del delito, aparte de las secuelas que él mismo pudo haber generado, extremo sobre el que se volverá, pudo haber llevado a pensar en la víctima, precisamente, por su escasa edad, que aquello que le estaba pasando debía entenderlo como normal, como un hecho que no le tuviera que parecer mal, cosa que se considera un disparate, un puro despropósito -por el hecho de suponer una cierta inversión del sentimiento de culpa derivado del hecho mismo-.
Procede, por lo que se ha expuesto, la condena de Fulgencio,
SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, Fulgencio por su participación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal.
TERCERO.-En el mencionado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal.
En tal sentido, habría de resultar de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2017, Pte. Sr. Varela Castro.
La misma dice '...Se afirma que los hechos que tienen por víctimas a los menores Luis y Marcial se denunciaron transcurridos más de diez años desde su inicio. Invoca una doctrina jurisprudencial que en tales casos valora una suerte de 'cuasiprescripción' erigida en atenuante analógica. Porque en tal caso el cumplimiento de las penas se 'desborda por extemporáneo'.
Con posterioridad a las sentencias que se invocan al respecto en el motivo dictamos la STS nº 586/2014 de 23 de julio en la que establecimos precisiones al respecto:
- En la STS 1247/2009 de 11 de diciembre , se recogía la doctrina de la Sentencia nº 883/2009 de diez de septiembre anterior, advirtiendo incluso que, aun sin utilizar ese nombre de cuasi - prescripción, al menos otras dos Sentencias de esta Sala ya aplicaron una circunstancia atenuante analógica en tales casos de retraso excesivo en iniciar el procedimiento penal contra el culpable, y ello con el carácter de muy cualificada. En referencia a las números 1387/2004 de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11º), y la citada en el escrito de recurso 77/2006 de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º), siquiera no aplicó la atenuante por estimar que era planteada por primera vez en la casación sin alegarla en la instancia.
En la causa resuelta en la Sentencia del TS 883/2009 la estimación de la atenuante supuestamente analógica no se fundó en la tardanza en la incoación de la causa por denuncia tardía en cuanto no consta debida a una estrategia de la denunciante que buscara interesadamente el retraso en aquella incoación. La justificación radicaba en aquel caso en que tal demora llevó a que menoscabar el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.
En la Sentencia de esta Sala nº 77/2006 de 1 de febrero , se justificó la atenuante analógica para un supuesto en el que se habían iniciado las actuaciones nueve años después de los hechos cuando la prescripción estaba a punto de concluirse. Se consideró entonces el casi olvido social del delito que se había cometido en la intimidad familiar y al proporcionalidad conforme al cual no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.
La analogía justificó la estimación de esta atenuante también en la Sentencia de esta Sala nº 116/2011 de 1 de febrero .
Sin embargo no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar la penalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales.
De ahí que en nuestra reciente Sentencia nº 290/2014 del 21 de marzo , se haga referencia a la doctrina al respecto establecida en la STS 883/2009 de 10 de septiembre , que consagra esa gráfica terminología ('cuasi prescripción') y que argumentaba que el paso del tiempo diluye la verdad material, dificulta la memoria, y hace menos fiables los testimonios lo que debiera ser tomado en consideración determinando un atenuante, incluso cualificada, subrayando al diversidad de los supuestos de hecho al respecto
Al mismo tiempo se cuestionaba el fundamento de esta alegación ya que La falta de prueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria) ha de conducir a la absolución y no a una atenuante. Es absurda e incompatible por definición con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de 'penuria probatoria' o de 'prueba no del todo creíble'.
Y aún se añade que: El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. (de dilaciones) ......No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito.....Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.
Y posteriormente en la STS 416/2016 de 17 de mayo se advierte de que en el caso de la STS nº 77/2006, de 1 de febrero se dijo que el fundamento de la prescripción del delito es el olvido social del mismo. Atiende también a circunstancias específicas como que el delito tuvo lugar en la intimidad de la familia, su resonancia fue menor, y por tanto el olvido social del mismo más intenso, aunque es cierto que no se completó el periodo legal, estima que podemos y debemos rebajar la punibilidad del hecho, pues el tiempo transcurrido desde su comisión sin investigación, atenúa la culpabilidad por ese casi olvido social del delito, y si la culpabilidad es el presupuesto y la medida de la punibilidad, la disminución de aquélla debe tener incidencia en la determinación de ésta, no tanto, se insiste, por dilaciones indebidas que no existieron, sino porque ha estado muy próximo el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su investigación prevista por la Ley para la prescripción.
Y se reconoce que la STS 1387/2004 de 27 de Diciembre . acudió a las exigencias del principio de proporcionalidad, para concluir que no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.
También se cita la STS nº 883/2009, de 10 de septiembre , en la que se acude a la analogía para aludir al argumento centrado en la posibilidad de 'extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal ¬con los efectos de toda índole que de ello se derivan¬ en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación. En el caso apreció que la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente. Se dibuja así una suerte de 'cuasi-prescripción' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima ¬en este caso, limitada en su capacidad de determinación¬, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.
Con todo se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal (vide también la STS nº 1247/2009, de 11 de diciembre y las números 1387/2004, de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11 º), y la 77/2006, de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º).'
Se llega a establecer que, si bien la Ley le ofrece a la víctima la posibilidad de denunciar los hechos cuando alcanza la mayoría de edad y le otorga, como plazo, todo el tiempo señalado por la Ley para la prescripción del delito por ella sufrido, ello no elimina la existencia real del retraso en la denuncia, la proximidad del olvido social, o la atenuación de la necesidad de pena.
Como en la del año 2016 decimos ahora que con independencia de que tal doctrina pueda ser discutida, por su difícil anclaje en la norma penal vigente, es lo cierto que en el presente caso están ausentes todos los elementos que, con mayor o menor acierto han sido valorados en esas específicas Sentencias de este Tribunal Supremo.
No se observa maniobra maliciosa alguna en la dilación de las denuncias que en nada parece procurar objetivos espurios de los denunciantes. También en este caso quienes velaban por la indemnidad sexual de los menores reaccionaron con rapidez al tener noticia de los hechos. Y además el comportamiento del acusado según se declara probado se mantenía hasta el tiempo de la denuncia aunque las víctimas tuvieran en ese momento, año 2010, más edad.
Finalmente terminábamos entonces señalando que pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la de dilaciones indebidas, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles con entidad bastante como para poder apreciar ambas si incurrir en un no aceptable bis in idem . Y en este caso la sentencia ya estima la atenuante de dilaciones indebidas...'
En el presente supuesto, habrían de haber transcurrido, cuando menos, siete años entre el primero de los hechos hasta la interposición de la denuncia o prácticamente siete desde el último hasta el momento de declararse la responsabilidad criminal del acusado.
Cierto que no se habría de producir una hipótesis de cuasi prescripción-porque, curiosamente, la prescripción, en el presente supuesto, todavía podría suceder que no hubiera comenzado a correr, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.1 párrafo segundo del Código Penal-.
Pero no es menos cierto que habría de haber transcurrido determinado plazo entre los hechos y su enjuiciamiento de los que no habría de ser sujeto paciente el propio acusado y que, en el presente supuesto, se habría venido producir una quiebra el principio esencial contemplado en la Exposición de Motivos de la propia LECrim al decir esta que es fundamento del proceso la celeridad para que '...que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...'
Por ello, procede la rebaja en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 2º del mencionado texto legal, de la pena susceptible de ser impuesta.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley aquellos cuya responsabilidad criminal se declara -arts. 109 y 123 del mencionado texto legal-.
En el presente supuesto, Fulgencio habrá de indemnizar a los representantes legales de Almudena mientras siga siendo menor en la cantidad de 5.000 € por razón de las secuelas generadas por consecuencia del hecho justicia le realizado.
El sólo hecho de la perpetración del delito en una persona de tan corta edad como la víctima habría de generar, habría de ir de suyo, la causación de determinado cuadro a través del que se hubiera de pautar una suerte de terapia o asistencia.
La mencionada terapia o asistencia habría de haberse acreditado por razón de la aportación del documento presentado por la acusación particular al comienzo de las sesiones del acto del juicio oral.
Existiría la posibilidad de plantearse si el mencionado documento habría de encerrar una suerte de pericia enmascarada.
Sin embargo, aun partiendo de la consideración de venir firmado por determinado psicólogo sanitario -la titular del número de colegiación NUM005- también es lo cierto que el documento pone de manifiesto la existencia de la instauración de determinada terapia, la periodicidad de la misma y el objetivo pretendido.
En la medida en que se puede deducir una relación causal, lógica y cronológica entre el hecho y las secuelas de las que hubo de ser sujeto paciente la menor -que, se insiste, habrían de producirse prácticamente de manera objetiva por el solo hecho de ser sujeto paciente de los ilícitos a que se refiere la causa, en los términos en los que se expresó la propia menor, que han sido analizados- habría de resultar procedente la indemnización a que se ha hecho referencia.
No se considera adecuada la cifra de 30.000 € que, en concepto de perjuicio, solicita la acusación particular porque la misma, la mencionada cifra, habría de requerir una suerte de prueba que no se habría de haber practicado y que habría de obedecer a un cuadro categóricamente severo, profundo e intenso en la víctima que el Tribunal, por razón de su declaración y de examen del documento aportado, no aprecia.
En cuanto a las costas procesales causadas, es procedente la condena al acusado en relación con dicho concepto, condena que habrá de incluir las generadas por la acusación particular por haber sido su actuación útil y práctica a los efectos de conseguir el éxito de su pretensión -la condena del acusado, tanto desde el punto de vista de responsabilidad criminal como desde el punto de vista de responsabilidad civil-.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acoge como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndole la medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tres años consistiendo la misma en la prohibición de aproximarse a Almudena y comunicar con ella durante el tiempo mencionado, habiendo de indemnizar a los representantes legales de Almudena mientras siga siendo menor en la cantidad de 5.000 € y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluyendo, en las mismas de manera expresa, las generadas por la acusación particular.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
