Sentencia Penal Nº 11/202...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2021 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 52001370072022100162

Núm. Ecli: ES:APML:2022:163

Núm. Roj: SAP ML 163:2022

Resumen:
Delito de abuso sexual. Elementos del delito. Declaración de la víctima, parámetros valorativos. Presunción de inocencia. Sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85860

N.I.G.: 52001 41 2 2021 0001601

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Begoña

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado/a: D/Dª , PEDRO LUIS OLIVAS MORILLO

Contra: Alexis

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VARO GUTIERREZ

SENTENCIA N. 11/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 22 de junio de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 4/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Melilla, seguida por delito de abuso sexual contra Alexis, con D.N.I. NUM000, nacido en Melilla el NUM001 de 1.975, hijo de Benigno y Elisenda, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Melilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez y defendida por la Letrada Doña María José Varo Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Begoña, representada por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero, con la defensa del Letrado Don Pedro Luis Olivas Morillo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla incoó Diligencias Previas número 221/21, acordándose la incoación de Sumario con el número 2/21, se dictó auto de procesamiento contra Alexis, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión del sumario acordando la apertura del juicio oral, formulándose acusación por delito de abuso sexual por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y una vez evacuado el trámite, se calificación por la defensa, se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en dos sesiones celebradas los días 7 y 9 de junio del presente año.

TERCERO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Doña Begoña, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o de comunicarse a ella por cualquier medio por tiempo de 8 años, imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Begoña en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán el interés de demora conforme dispone el artículo 576 de la L.E.C.

CUARTO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Doña Begoña, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o de comunicarse a ella por cualquier medio por tiempo de 8 años, imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Begoña en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán el interés de demora conforme dispone el artículo 576 de la L.E.C.

QUINTO.-La defensa del procesado interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 17:00 horas del día 9 de mayo de 2.021 Doña Begoña, de 22 años en el momento de los hechos, se reunió en el bar 'La Excotilla' de esta localidad', con su amiga Doña Leticia, que estaba acompañada de su pareja, Don Faustino, con Doña Lucía y su marido Don Feliciano y con Hilario, que es amigo íntimo de Faustino y con el que Begoña tenía una buena relación previa, habiendo coincidido en varias ocasiones

En ese local, en el que Begoña y Alexis estuvieron sentados en mesas separadas, aquella consumió dos cervezas, desplazándose todo el grupo, sobre las 21:00 horas, al domicilio de Lucía y Feliciano, a donde Begoña se trasladó en el vehículo de su amiga Leticia y de Faustino en el BARRIO000. En dicho domicilio, Lucía y Alexis estuvieron en una habitación realizando unos trabajos de manualidades que la primera tenía que entregar, mientras que Begoña y las demás personas estuvieron en otra habitación, hasta que todos se reunieron para cenar las pizzas que habían pedido, tomando Begoña alguna cerveza y también consumió cocaína en una ocasión.

Sobre las 00:00 de la noche, Leticia, Faustino, Begoña y Alexis, decidieron desplazarse a casa de Leticia y Faustino para continuar la noche, al carecer Lucía y su marido de alcohol de más alta graduación y solo tener cerveza, ofreciéndose Alexis a ir a su casa a coger una botella de whisky, por lo que Leticia y Faustino le dijeron a Begoña que fuera con ellos y que en su casa esperarían a Alexis, pero esta insistió en acompañar a Alexis a su casa en la moto, pese a que no disponía de casco para ella y era una moto habilitada para una sola persona, hasta que finalmente, Feliciano bajó a la cochera y le prestó un casco a Begoña, por lo que ambos se desplazaron en la moto a la vivienda de Alexis, sita en CALLE000, nº NUM002 de Melilla.

En la vivienda, Begoña estuvo jugando con el perro de de raza pitbull, recibiendo tres llamadas en el móvil de Alexis, por parte de Faustino, preocupado por su demora en ir a su casa, la segunda respondida por la propia Begoña que no mostró prisa por irse, sin que constara que en dicha vivienda consumiera cocaína o bebiera más alcohol, ni que Alexis le proporcionara ninguna sustancia que le mermara sus facultades físicas y psíquicas.

Alexis y Begoña mantuvieron durante la madrugada relaciones sexuales con penetración, al menos una vez, eyaculando Alexis en el interior de Begoña, abandonando esta el domicilio a la mañana siguiente, dirigiéndose al centro de Salud de donde fue derivada al Hospital Comarcal, donde en el examen se apreció que presentaba múltiples equimosis en antebrazo derecho y excoriaciones lineales superficiales en la misma zona, equimosis intensa en zona interna del brazo izquierdo a nivel del tercio medio; Varias equimosis en zona posterior del hombro y en tercio medio; Excoriación en lateral externo del codo izquierdo; tres excoriaciones en lateral izquierdo del tronco, una a nivel infraaxilar y dos a nivel costal lateral, equimosis en tercio inferior de la pierna izquierda, excoriación a nivel del dorso del pie izquierdo. Asimismo, se apreció pequeña erosión eritematosa en zona inguinal muy próxima a la vulva.

También se realizó examen toxicológico que detectó la presencia en su organismo de benzodiazepinas, tetrahidrocannabinol y cocaína.

No se ha probado que las equimosis y erosiones que presentaba Begoña hubieran sido causadas por Alexis para consumar por la fuerza el acto sexual ni que este le hubiera facilitado benzodiazepinas o cualquier otra sustancia, para provocarle un estado de somnolencia y conseguir su propósito sexual sin oposición de Begoña.

Fundamentos

PRIMERO.-El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181). En concreto, en los presentes autos se solicita la condena del acusado como autor de un delito de abuso con penetración sobre una víctima mayor de 16 años, tipificado, según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.

En relación con el delito de abuso sexual, como se puede leer en la sentencia de la Sala II 344/19 de 4 de julio, 'el delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, 'se consideran abusos sexuales no consentidos' aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'.

Continúa diciendo la sentencia que 'como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2.019, de 24 de abril, 'se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que 'se consideran abusos sexuales no consentidos' los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad'.

Entrando en el análisis de los concretos hechos que nos ocupan, no genera controversia que la denunciante, Doña Begoña y el acusado, mantuvieron relaciones sexuales con penetración en la vivienda de Alexis, la noche del 9 al 10 de mayo de 2.021, habiendo reconocido este hecho el propio acusado que confirma que mantuvo relaciones con Doña Begoña llegando a eyacular en dos ocasiones en su interior, lo que es confirmado por el dictamen número S21-02564 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, aportado a las actuaciones, que no ha sido impugnado por las partes y que los restos de semen presentes en la toma vaginal realizada a Doña Begoña durante el examen forense, corresponden a Alexis.

La cuestión a dilucidar es si dicha relación sexual fue consentida y si Doña Begoña mantuvo relaciones sexuales con penetración con su total consentimiento o si fue el acusado el que, aprovechándose de su estado derivado del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes y benzodiazepinas, el que consumó la relación sexual sin consentimiento, en absoluto, de Begoña que no se encontraría en condiciones para prestar el consentimiento.

Para ello, debemos de partir de contenido de los escritos de acusación y los estrechos márgenes que, en cuanto a los hechos, nos imponen. Los hechos que serían presuntamente constitutivos del delito de abuso sexual se recogen, en concreto, en los párrafos cuarto y quinto de la conclusión primera de ambos escritos y en concreto, se recoge que al llegar a su domicilio, el procesado se dirigió a Begoña, 'que se encontraba afectada por el consumo previo de alcohol, a su propio domicilio, , bajo el pretexto de 'pillar más cocaína' sito en CALLE000, nº NUM002 de Melilla, lugar en el que ésta consumió, sin poder precisar la cantidad exacta, más alcohol, cocaína y benzodiazepinas, en cantidades tales que mermaban notablemente sus facultades físicas y psíquicas, provocándole un estado de somnolencia y atontamiento intenso, estado que el procesado aprovechó para satisfacer su propósito libidinoso, sin el consentimiento de la víctima, la cual no tenía capacidad para prestarlo.

Así, en hora indeterminada de la madrugada del 10 de mayo de 2021, la llevó hacia su dormitorio, la acostó de lado en la cama y la penetró vaginalmente, eyaculando en el interior de la vagina'.

Como se puede observar, el relato de hechos de los escritos de acusación al que debe ceñirse el de la sentencia, viene a decir que el procesado llevó a su casa a Begoña, estando esta ya afectada 'por el consumo previo de alcohol', lugar en el que esta 'consumió, sin poder precisar la cantidad exacta, más alcohol, cocaína y benzodiazepinas, en cantidades tales que mermaban notablemente sus facultades físicas y psíquicas, provocándole un estado de somnolencia', lo que aprovechó el procesado para, sin su consentimiento, mantener relaciones sexuales con ella. Por lo tanto, según los escritos de acusación, Begoña llegaría a la vivienda afectada por el alcohol, allí tomaría más alcohol, cocaína y benzodiazepinas que le llevarían a un estado tal que no podía oponerse a la relación sexual no consentida, pero sin que se afirme en ningún momento, que fue el procesado el que le facilitó de forma intencionada dichas sustancias para poder aprovecharse de ella, ni se puede entrar a valorar la posibilidad de que le suministrará en la vivienda, con la bebida, alguna otra sustancia no concretada que le provocara ese estado de aturdimiento y debilidad y que no fuera detectada en los correspondientes análisis.

En consecuencia, habría sido el consumo de alcohol durante la tarde y de dicha sustancia junto a cocaína, el tetrahidrocannabinol y las benzodiazepinas, los que habrían provocado ese estado en Begoña, no recogiéndose en ningún momento que hubiera sido el causante de ese estado, otra sustancia no detectable facilitada por el procesado. Debemos atenernos al contenido de los escritos de acusación sin posibilidad de introducir elementos nuevos o modificar el relato de lo ocurrido en perjuicio del reo.

Tampoco se puede atribuir las lesiones que presenta Doña Begoña recogidas en el informe de sanidad forense al uso de la fuerza o la violencia para consumar la relación sexual, lo que nos llevaría a otro delito distinto, el de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal, cuando el autor del hecho se prevale de la utilización de fuerza o intimidación. Si se considera que las lesiones fueron causadas mediante el uso de la violencia, nos encontraríamos ante el delito de agresión sexual, pero es que los escritos de acusación no recogen que se haya utilizado la fuerza para consumar el delito, sino que la víctima se despertó con diversas erosiones y equimosis a lo largo del cuerpo, sin concretar su origen ni como fueron causadas.

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II 207/2.018 de 3 de mayo, 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra como hemos dicho en reciente sentencia 86/2.018 de 19 febrero, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse'. Más adelante, continúa valorando la sentencia citada, la posibilidad limitada de modificar los hechos recogidos en los escritos de acusación o de introducir hechos nuevos, diciendo que 'a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( S.T.C. 87/2.001 de 2 de abril). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( S.T.C. 36/96 de 11.3, 33/2.003 de 13.2, 299/2.006 de 23.10, 347/2.006 de 11.12)'.

Continúa diciendo la sentencia, con cita de la S.T.S. 669/2.001 de 18 abril, que la 'cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado'.

La jurisprudencia de la Sala II limita la posibilidad de que el Tribunal introduzca en su sentencia nuevos hechos sustanciales que den lugar a la sentencia condenatoria. Así, la S.T.S. 651/2.016 de 15 de julio, recuerda que 'la sujeción del tribunal a los hechos que constituyen la tesis de la acusación, viene referida a que el órgano de enjuiciamiento no pueda asentar su pronunciamiento final en hechos conducentes al juicio de tipicidad, de participación o de responsabilidad que no hayan sido introducidos por alguna de las partes que sostenga la pretensión punitiva, pues sólo éstos pueden afectar a la decisión del proceso y son sobre los que la defensa se verá necesitada a proyectar su contraprueba y los argumentos que permitan sostener su eventual descargo y, por tanto, los que condicionan la proscrita indefensión que el recurso afirma'.

Esta doctrina jurisprudencial nos debe a llevar a fijar, definitivamente, los hechos que se atribuyen al procesado, tal y como se desprenden de los escritos de acusación, debiendo ceñirnos a lo recogido en los mismos, sin poder introducir otros hechos o dejarnos llevar por meras especulaciones como que el procesado facilitara intencionadamente alguna sustancia a Begoña, lo que no aparece en los escritos de acusación, excluyendo que le diera alguna sustancia no detectada en el análisis, o incluso que le suministrara de forma intencionada una dosis elevada de benzodiazepinas que le llevara a su estado, pues los escritos de acusación solo hablan de consumo de esta sustancia, alcohol y cocaína, para llevarse a ese estado que no le permitía oponerse al acto sexual, sin que se afirme que dichas sustancias hubieran sido proporcionadas a la denunciante de forma intencionada para lograr aprovecharse de ella.

En la misma línea, tampoco se puede decir que las lesiones que presenta hubieran sido causadas por el empleo de la fuerza para consumar el acto sexual, siendo objeto de acusación el abuso sexual que no implica el uso de la violencia y sin que se recoja en los escritos de acusación el origen de las lesiones ni como se han causado, ante la insuficiencia de elementos para establecerlo.

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de la prueba practicada, los delitos contra la libertad sexual, se suelen producir en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, por lo que no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima, tal y como ocurre en este caso en el que el supuesto abuso sexual se habría cometido en el domicilio del procesado cuando se encontraban solos este y la presunta víctima, de modo que el testimonio de Doña Begoña se convierte en la prueba fundamental de cara a determinar que ocurrió en la vivienda, en concreto si se produjo ese abuso sexual con penetración, abusando el procesado de la denunciante que debido al consumo previo de diversas sustancias (cocaína, alcohol y benzodiazepinas), detectadas en el análisis de orina posterior, no podría consentir la relación sexual y teniendo anuladas sus facultades. En concreto, se trata de dilucidar si Doña Begoña consintió la relación sexual con penetración que no se discute o por el contrario, no se encontraba en condiciones de prestar el consentimiento y el procesado abusó de ella.

La declaración de la denunciante es la principal prueba de cargo, negando los hechos rotundamente el procesado, contándose además, desde el punto de vista probatorio, con el testimonio de cuatro personas que estuvieron con el procesado y con Begoña desde aproximadamente las 17:00 horas y hasta las 00:00 horas del día de los hechos, habiendo llegado uno de ellos, Faustino, a hablar por teléfono con Begoña cuando ya se encontraba en la vivienda de Alexis minutos antes de que tuviera lugar el contacto sexual, sin olvidar tampoco, como elementos relevantes, la existencia de lesiones objetivas, erosiones y enrojecimientos en Begoña, con numerosas heridas en brazos y piernas, además de enrojecimiento de la vulva y un arañazo en la ingle, lesiones recogidas en el informe forense y en los partes de asistencia sanitaria, además de la presencia en la orina de la víctima, a la mañana siguiente de los hechos, de restos de cocaína, tetrahidrocanabinol y benzodiazepina.

La declaración de la víctima constituye el elemento central de la prueba. La jurisprudencia reiterada de la Sala II expuesta en sentencias como la 199/21 de 4 de marzo, 187/2.020 de 27 de abril, 96/2.018 de 27 de febrero, 938/2.016 de 15 de diciembre o la 514/2.017, de 6 de julio que cabe citar a título de ejemplo, 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (S.T.S. núm. 339/2.007, de 30 de abril, núm. 187/2.012, de 20 de marzo, núm. 688/2.012, de 27 de septiembre, núm. 788/2.012, de 24 de octubre, núm. 469/2.013, de 5 de junio, núm. 553/2.014, de 30 de junio, etc.)'.

La sentencia de la Sala II 199/2.021 de 4 de marzo desarrolla como ha de valorarse esta prueba estableciendo que 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.'

En definitiva, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, como se puede leer en la S.T.S. 119/2.019 de 6 de marzo, es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Cuando la única prueba o la principal con la que se cuenta es la declaración de la propia víctima, su valoración debe de realizarse con grandes cautelas y con la mayor de la atención y cuidado, siendo desde luego escrupuloso con el principio de presunción de inocencia debiendo ser lo suficientemente coherente y persistente en la incriminación. Sin embargo, centrándonos ya en la declaración de la víctima en el acto del plenario en la presente causa, tras escuchar lo narrado en juicio por Doña Begoña y oír la versión del acusado y la del resto de los testigos, no se puede alcanzar la convicción de que efectivamente, nos encontremos ante un acto sexual no consentido, ante un inadmisible abuso por parte del acusado, apreciándose numerosas contradicciones, vacilaciones, puntos no aclarados, cambios en su versión de lo sucedido a lo manifestado por la a lo largo de la causa, circunstancias que impiden que la declaración de la víctima pueda ser suficiente para permitir, por si sola, el dictado de una sentencia condenatoria, sin que la existencia de lesiones en la víctima tampoco nos pueda llevar a que nos encontremos ante un acto sexual no consentido, reiterando, conforme a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, que no se puede plantear que el acusado hubiera facilitado alguna sustancia intencionadamente a Doña Begoña, no detectada en el análisis de orina o una dosis elevada de benzodiacepina de cara a forzar su voluntad, pues no se plantea dicha tesis por las acusaciones, ni tampoco que se hubiera usado la fuerza para consumar el contacto sexual, pues los escritos de acusación se limitan a describir las lesiones, renunciando a concretar su origen ni como fueron causadas.

TERCERO.-Así, en el acto del juicio la denunciante, al explicar desde cuando conocía al procesado, afirma que desde hace unos dos años y que lo conoció por medio de su amiga Leticia. Explica que coincidió con él más de dos veces y que en una ocasión, días antes de los hechos que nos ocupan, durmió en su domicilio, en concreto en la cama de Alexis junto con este debido a que se quedaron a dormir y no había más camas libres, que él se le insinúo en la cama y ella lo rechazó y durmieron cada uno a un lado de la cama, ella de costado hacia su lado.

En cuanto al día de los hechos, manifiesta que fue al bar 'La Excotilla' a ver a su amiga Leticia y que allí estaba Alexis. Alí tomó dos cervezas, según manifiesta y ya Alexis le lanzó un par de miradas con intención sexual. Luego fueron a casa de Lucía y allí consumió cocaína, whisky y cerveza, hasta que sobre las 12 de la noche se marcharon y según mantiene, fue el procesado el que le ofreció que le acompañara a su casa.

Al llegar a la vivienda, según explica, estuvo jugando con el perro y luego se tomó una copa que él le ofreció y perdió el control. Dice que no compartió la copa con él, que nunca le había pasado eso antes y que piensa que él le echó algo en la bebida, habiéndose tomado menos de la mitad de la copa.

A partir de aquí, no recuerda con claridad lo ocurrido y todo le resulta muy raro, explicando que ella estaba sentada en la mesa de la cocina y de pronto, estaba en la cama con Alexis encima de ella, realizando la testigo gestos inequívocos de la realización del acto sexual afirmando que él fue muy brusco, que ella le dijo tres veces que parase, que no quería, pero el siguió y eyaculo dentro de ella una vez.

A la mañana siguiente, cuando se despertó se fue de la casa, encontrando su ropa interior en el lado de él.

Niega haber tomado benzodiazepinas. También niega que las lesiones que las presenta se las causara jugando con el perro, no teniendo lesiones previas.

Afirma que no quería tener nada con Alexis, que sería una aberración, que ella tenía pareja, Faustino y que está destrozada psicológicamente a raíz de estos hechos.

A preguntas de la defensa, Begoña reconoce que fue ella la que le dijo que le llevara en su moto al salir de casa de Lucía, aunque él se lo había ofrecido antes, prestándole un casco Feliciano, y que no sabía que iban a ir a casa de Alexis, sino solo que iban a coger una cosa.

En la vivienda del procesado, reconoce que Faustino llamó tres veces a Alexis y que la segunda vez le cogió ella y le dijo que ya iban.

En cuanto a la bebida, niega haberla pedido ella y que, a los 10 minutos de empezar a beber, le entro somnolencia.

Reitera que nunca estuvo interesada en tener relaciones con él.

Por su parte, la versión del acusado nada tiene que ver con lo que mantiene la denunciante. Ninguna consecuencia cabe extraer del hecho de que el procesado, en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, se acogiera a su derecho a no declarar reconociendo en el artículo 24.2 de la Constitución Española y 118.1 g) de la L.E.Cr. teniendo derecho a no declarar sin que su silencio pueda interpretarse como un elemento incriminatorio, ofreciendo por primera vez su versión de los hechos, en términos coincidentes con la prestada en juicio, en la declaración indagatoria.

En el plenario, el procesado comienza narrando que conoce desde hace años a Begoña de vista de verla como cliente de su local, el 'Manhatan' y que dos meses antes de los hechos que nos ocupan, la vio en un par de ocasiones debido a que es amiga a Leticia, que es pareja de Faustino, que es amigo íntimo. Así, explica que la primera vez, ella acabo durmiendo en su casa en su cama junto a él pero no tuvieron relaciones sexuales y la segunda vez, estuvieron en casa de Faustino un viernes de fiesta hasta las 7 de la mañana.

En cuanto al día de los hechos, narra que había estado comiendo con Faustino, Leticia y otra pareja, Lucía y Feliciano y que luego fueron al puerto al local 'La Excotilla', donde estuvieron desde las 5 hasta las 9 de la noche y donde él tomó un par de cervezas. Cuando estaban sentados en ese local, apareció Begoña, pero no estuvieron sentados en la misma mesa, sino que, debido a las limitaciones de la pandemia, estaban sentados en mesas de tres personas y él estaba en una mesa distinta a Begoña. Afirma que no se insinuó a ella ni la miró con deseo, pues, además, estaba de espaldas a ella. Reconoce que consumió cocaína en el servicio en ese local y no sabe si Begoña consumió allí, pero sabe que ella también consume.

Sobre las 17;00 horas se fueron a casa a Lucía y Feliciano él en su moto y Begoña con el coche de Faustino e Leticia, destacando que Begoña quería ir con él en la moto pese a que el asiento era para solo una persona. En dicho domicilio, mantiene que él estuvo en una habitación con Lucía ayudándole con unas manualidades que tenía que entregar y Begoña en otra con las demás personas. Luego estuvieron tomando pizza que habían pedido y cerveza.

Sobre las 9 de la noche, decidieron continuar el propio Alexis, Begoña, Faustino e Leticia en el domicilio de estos dos últimos, teniendo que ir el propio procesado a su casa a recoger una botella de whisky, insistiendo Begoña en irse con él en la moto pese a que Faustino e Leticia le dijeron que se fuera con ellos, prestándole un casco de moto el propio Feliciano.

Al llegar a su domicilio, según su versión, Begoña estuvo jugando con su perro pitbull, e incluso le estuvo dando de comer una salchicha, atribuyendo los eritemas y eritemas que presenta Begoña al hecho de jugar con el perro. Según narra, Begoña le pidió que le diera vino de beber de una botella de rosado que tenía en la nevera y los dos estuvieron bebiendo de la misma copa.

El procesado explica que Begoña no estaba afectada por el alcohol ni por el consumo de drogas, destacando que ella está acostumbrada a beber y que, en la casa, él tomó cocaína, pero no le dio a Begoña ni tampoco le proporcionó benzodiazepinas. Explica que su amigo Faustino le llamó tres veces interesándose por el hecho de que tardaran tanto en coger la botella e ir a su casa y que la segunda vez cogió el teléfono Begoña y estuvo hablando con él, sin tener prisa en que se fueran.

Como se hizo tarde, según explica, decidieron quedarse a dormir, él en su dormitorio y Begoña en el de su hijo, pero al rato, afirma que apareció Begoña en su habitación en ropa interior diciendo que ella estaba sola y que podía hacer lo que quisiera sin dar explicaciones a nadie, por lo que se metió en su cama y hicieron el amor dos veces, con penetración, eyaculando en su interior en ambas ocasiones, no usando preservativo debido a que ella le explicó que tomaba anticonceptivos.

Alexis mantiene que se fue de casa a las 7:55 a llevar a su hijo al colegio y que Begoña se quedó en la cama y al regresar, ya no estaba.

A preguntas de la acusación particular, niega haber intentado tener relaciones sexuales la noche que unas semanas antes, durmieron juntas en su cama.

Termina diciendo que la noche de los hechos ella le provocó con sus caricias para mantener relaciones, que ella estaba consciente en todo momento, no afectada, que fue ella la que tenía interés en él y que la iniciativa sexual fue de ella en todo momento, diciendo que fue muy 'procaz'.

Además, destaca que tiene limitada la movilidad del brazo izquierdo y que solo puede elevarlo hasta cierto grado y no hacer mucha fuerza con ese brazo.

La versión del procesado ha sido coherente y coincidente con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, lo que no cabe decir de la versión de Begoña, con variaciones respecto a lo manifestado en su denuncia en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción, con notables diferencias en cuanto a su relación previa con Alexis, lo que ocurrió esa noche antes de ir a domicilio del procesado, como y por qué fue hasta allí, lo que ocurrió antes del acto sexual, lo que recuerda sobre dicho acto en si y lo acontecido con posterioridad, a lo que hay que unir que existe un vacío a la hora de explicar que le provocó ese estado que habría permitido al procesado abusar de ella, sin olvidar que una gran parte de su versión de los hechos ha sido desmentida por los testigos, algunos de ellos, en especial Lucía y Feliciano, especialmente creíbles, además de Faustino e Leticia, que también eran amigos de Begoña, especialmente esta última, habiéndose roto su amistad al no querer Leticia apoyar con su versión de lo sucedido, al no creerla, lo alegado por Begoña.

Comenzando por su relación previa con Alexis, la denunciante explica que lo conoció por medio de su amiga Leticia y como antecedente, dice que días antes a estos hechos durmió en la cama de Alexis junto con este que él se le insinúo en la cama y ella lo rechazó y durmieron cada uno a un lado de la cama, ella de costado hacia su lado, si bien en su declaración en el Juzgado de Instrucción se limita a decir que en el bar 'La Excotilla', habló con ' Alexis' por cortesía y por qué era amigo de los demás, que no pensó nada raro pero que Alexis la miró con cara muy extraña mientras se fumaba un cigarro, pero no le dio más importancia. Alexis afirma que fue ella la que quiso dormir con él y la versión de Leticia y la de Faustino, que durmieron esa noche en la misma casa en otra habitación, coincide con la suya, habiendo sido verosímiles al narrar lo ocurrido. Leticia explica que se quedaron en casa de Alexis la propia Begoña, Faustino, Leticia y un amigo de Faustino y que Alexis le ofreció una cama en otra habitación a Begoña y su amigo dormiría en un sofá, Alexis en su dormitorio y ella y Faustino en el otro. Relata que cuando estaban acostados, apareció Begoña en su habitación riéndose e insinuando que ella podía tener relaciones con Alexis, que no quería dormir sola y que fue ella la que se fue a dormir a la cama de Alexis, aunque no pasó nada entre ellos. Por su parte, Faustino ofrece la misma versión que Leticia en el sentido de que Alexis ofreció a Begoña otra habitación mientras su amigo dormía en el sofá, y que fue ella la que se presentó en la habitación en la que Faustino dormía con Leticia y les dijo que se iba a dormir con Alexis.

En todo caso, lo que pasó esa noche resulta irrelevante para conocer lo que ocurrió la madrugada del 8 de mayo, pero la aparente falta de sinceridad de Begoña sobre las circunstancias por las que había dormido en la cama de Alexis, nos llevan a analizar con cautela la veracidad sobre todo lo demás que declara.

Begoña se ha esforzado en afirmar que nunca mantendría relaciones con Alexis, diciendo de un modo vehemente que no quería tener nada con Alexis, que sería una aberración, que ella tenía pareja, Faustino y que está destrozada psicológicamente a raíz de estos hechos. Reitera que nunca estuvo interesada en tener relaciones con él. Sin embargo, los testigos nos llevan a pensar que Begoña si tenía buena relación con Alexis hasta el punto de que tras haber intentado tener relaciones con ella la noche que durmió en su casa e insinuarse durante toda la tarde del día de los hechos, siguiéndola y mirándola de forma extraña según su versión, cuando se van de casa de Lucía insiste en irse con él en la moto a su casa y luego no muestra el menor interés en ir a casa de Faustino, como después se verá, lo que permite descartar que el procesado tuviera un plan preconcebido para 'drogarla' y abusar de ella.

No en vano Leticia, que era su amiga íntima hasta que, de alguna manera, no respaldó a Begoña no creyendo su versión, de un modo creíble dice que Begoña era cariñosa con ' Alexis', que juega con él, que le pasa la mano por el cuello, se sienta encima de él. Por su parte, Faustino también confirma la buena relación que tenían el acusado y Begoña.

En cuanto al propia día 9 de mayo y lo que había consumido, Begoña mantiene que en el bar 'La Excotilla' tomó dos cervezas, según manifiesta y luego, en casa de Lucía y allí consumió cocaína, whisky y cerveza. En su denuncia, mantuvo que en el local se tomó 'tres cervezas de la marca Alhambra' y en casa de Lucía (conocida como Rubia), se 'tomó tres o cuatro cubatas de etiqueta negra con redbull, que durante la reunión Alexis la seguía a todos los sitios donde se dirigía la manifestante'. También reconoce que alguien le ofreció una raya de cocaína y no sabe sin consumió alguna más.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, dice que 'cuando llegaron a casa de Alexis, estaba borracha, pero no recuerda si bebió algo más' y añade que 'cuando Alexis la llevó a su casa, estaba colocada, pero no estaba tan mal, que estaba consciente'.

De la denuncia y la declaración sumarial y de lo narrado en el propio acto del juicio, se desprende que Doña Begoña estaba en buenas condiciones al llegar a casa de Alexis y que su estado de somnolencia no es debido al previo consumo de alcohol, sino que tuvo que tomar algo más en la vivienda.

Los testigos que han declarado en el plenario confirman que no se consumió gran cantidad de alcohol, que cuando Begoña se fue de casa de Lucía estaba en perfectas condiciones y que Alexis no trató de insinuarse a ella en ningún momento. Leticia, era amiga de Begoña y gracias a ella entró en contacto con Alexis, si bien a partir de estos hechos y la reacción de Leticia a favor del procesado, se encuentran enemistadas, niega en el plenario que Alexis se haya insinuado en algún momento a Begoña. En cuanto al día de los hechos, dice que estuvieron comiendo y luego, sobre las 17:00 horas, se incorporó Begoña en el local 'La Excotilla' y allí tomaron cervezas. Sobre las 9 se fueron a casa de Feliciano y Lucía, donde tomaron cerveza y pizzas que habían pedido y sabe que tanto Begoña como Alexis tomaron cocaína.

Faustino, reconoce que es amigo íntimo de Alexis, dice que el día de los hechos estuvieron comiendo y que apareció Begoña sobre la 5 de la tarde en el local 'La Excotilla', donde estuvieron tomando cervezas hasta las 9 de la noche y luego fueron todos a casa de Lucía y su marido, Feliciano, donde estuvieron hasta las 12 de la noche y donde bebieron cerveza y cenaron pizza y donde Begoña le dijo que había consumido cocaína.

Especialmente interesante es el testimonio de Lucía, absolutamente creíble que afirma que es amiga de Alexis y que ha visto a Begoña en dos ocasiones. Declara que el día de los hechos estuvieron en el local 'La Escotilla' y que allí tomaron cervezas, Begoña un par de ellas y luego fueron a su casa donde tomaron pizza y cerveza, Begoña una o dos, no disponiendo en su domicilio de alcohol de más alta graduación. Explica que cuando se fueron de su casa, Begoña iba normal, que Alexis no tuvo en ningún momento una actitud lasciva, que estuvo con ella en otra habitación haciendo manualidades y que ya en 'La Escotilla', Begoña insistía en irse en la moto con Alexis.

Feliciano ofrece una versión de lo sucedido idéntica a la de su esposa Lucía. Declara que es amigo de Alexis desde hace años y que a Begoña la ha visto un par de veces. El día de los hechos estuvieron en el local 'La Escotilla' donde tomaron cerveza y luego fueron a su casa donde también tomaron cerveza y pizza, después de que Lucía y Alexis estuvieran en otra habitación haciendo trabajos de manualidades.

En consecuencia, todos coinciden en que Begoña estaba bien cuando se fue de casa, que no habían bebido en demasía, apenas tres o cuatro cervezas y que no vieron nada extraño en la actitud de Alexis, no observaron miradas extrañas, no se sentó en el local en la misma mesa que Begoña y en el domicilio de Lucía, estuvo con esta en otra habitación distinta a la de la denunciante, ayudándole con unas manualidades.

En lo que se refiere al traslado al domicilio de Alexis que Begoña realiza en la moto de este, el procesado mantiene que antes de ir a casa de Faustino tenía que ir a su casa a por una botella de alcohol y que fue Begoña la que insistió en acompañarle pese a que el asiento de su moto era para una sola persona y que ella no disponía de casco.

Begoña ha venido a decir en el plenario que fue Alexis el que le dijo que le acompañara y que no sabían a donde iban, pero a lo largo de su interrogatorio ha tenido que cambiar su versión y decir que fue ella la que quiso irse en la moto con Alexis y que incluso, le pidió un casco a Feliciano. En su declaración en el Juzgado de Instrucción dijo que ' Alexis le pidió dar una vuelta y acabaron en casa de Alexis, al parecer porque iban a pillar algo más de cocaína'. En su denuncia afirma que 'que sobre las doce horas (medianoche), la dicente, el tal Alexis, así como los llamados Leticia y Faustino decidieron continuar con la reunión en la casa de estos dos últimos. Que en el momento de partir, Alexis coge un casco de moto del domicilio de Feliciano e invita a Begoña a montar en la moto para dar una vuelta, accediendo la misma a tal petición pensando que posteriormente irían a la casa de su amiga Leticia. Que una vez en la moto y creyendo Begoña que iban a dar una vuelta, llegaron hasta un domicilio (el de Alexis).

Sin embargo, a preguntas de la defensa, Begoña ha tenido que cambiar su versión y reconocer que fue ella la que le dijo que le llevara en su moto al salir de casa de Lucía, aunque él se lo había ofrecido antes, prestándole un casco Feliciano, y que no sabía que iban a ir a casa de Alexis, sino solo que iban a coger una cosa.

Todos los testigos han ofrecido una versión convincente sobre este hecho. Leticia explica que sobre las 12, ella y Faustino, Begoña y Alexis, decidieron seguir en casa de Faustino y aunque le dijeron a Begoña que se fuera con ellos en el coche, como habían llegado a casa de Lucía, mantiene que fue Begoña la que insistió e insistió en irse en la moto con Alexis y incluso le pidió un casco a Feliciano que se lo prestó, para que pudiera ir en la moto con Alexis. Declara que Begoña sabía que iban a su casa a por una botella de alcohol debido a que en casa de Lucía solo había cerveza.

Faustino declara que sobre las 12 de la noche, decidieron irse Leticia, Alexis, Begoña y él a su domicilio, al no tener Lucía otra bebida que cerveza, por lo que Alexis se acercó a su domicilio para coger una botella de whisky y luego ir a casa de Faustino, destacando que fue Begoña la que se empeñó en ir en la moto a casa de Alexis, que sabía que iban a casa de este y que cuando se fueron, iba normal.

Lucía explica que cuando se marcharon de su casa, Faustino, Leticia, Begoña y Alexis tenían intención de irse a casa del primero, pero Alexis que tenía que pasar antes por su casa para coger una botella de bebidas alcohólicas, insistiendo Begoña en acompañarle e irse en la moto con él, hasta el punto de que ella le pidió un casco al marido de Lucía, Feliciano y este tuvo que bajar a la cochera a por él.

Por último, Feliciano dice que 'cuando se fueron de su casa, Begoña le pidió un casco para irse con Alexis en la moto y él tuvo que bajar a la cochera a por él. Begoña iba normal y no observó en ningún momento una actitud lasciva hacia ella, sabiendo cuando se marcharon en la moto, que iban a ir a casa de Alexis'.

Todos los testigos coinciden en que fue Begoña la que insistió en irse en la moto a toda costa con Alexis, que incluso le pidió prestado un casco a Feliciano, que iba en buenas condiciones y en que Alexis no había tenido ningún gesto con contenido sexual hacia ella. La propia Begoña ha tenido que cambiar su versión de los hechos y reconocer que fue ella la que quiso irse en la moto con Alexis, contradicción que le resta valor al resto de su testimonio.

CUARTO.-En cuanto a lo acontecido en la vivienda, Begoña mantiene que estuvo jugando con el perro y luego se tomó una copa que Alexis le ofreció, de vino rosado o whisky, sin poder precisar y perdió el control. Dice que no compartió la copa con él, que nunca le había pasado eso antes y que piensa que él le echó algo en la bebida, habiéndose tomado menos de la mitad de la copa. En la vivienda del procesado, reconoce que Faustino llamó tres veces a Alexis y que la segunda vez le cogió ella y le dijo que ya iban.

En cuanto a la bebida, niega haberla pedido ella y que, a los 10 minutos de empezar a beber, le entro somnolencia.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, mantuvo que 'que no recuerda si consumió algo, pero cuando se levantó de la cama vio platos con cocaína y una botella de alcohol'. En su denuncia, dijo que 'que cree que en el estado en el que se encontraba había consumido alcohol, cocaína y posiblemente sin saberlo ella Alexis le echó alguna pastilla en la bebida'.

Por su parte, el procesado dice que fue ella la que al darle la salchicha al perro vio una botella de vino rosado y le pidió una copa y los dos bebieron de la misma.

No se puede decir que el procesado le facilitara alguna sustancia en la copa que no se detectara en los análisis, lo que no pasa de una simple sospecha carente de sustento probatorio, tal y como han tenido que reconocer el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin que este hecho aparezca en los escritos de acusación, como tampoco se ha probado que le facilitara alguna sustancia, benzodiazepinas en cantidad suficiente para privarle de la capacidad para consentir la relación sexual, siendo usada como un mero instrumento por el procesado, tal y como más adelante se analizará. Lo cierto es que Begoña llegó bien a la casa y que, en el domicilio, estuvo jugando con el perro y en buenas condiciones, sin prisa por irse a casa de Faustino, con el que llegó a hablar por teléfono sin presentar nada extraño. Leticia explica que 'como tardaban, ella se quedó dormida en el sofá y Faustino le contó que llamó tres veces a Alexis para ver si venían ante lo que estaban tardando y le contó que en una de ellas llegó a hablar con Begoña y estaba feliz y cómoda. Por su parte, Faustino dice que 'como no llegaban a su casa, el propio Faustino llamó tres veces al móvil de su amigo ' Alexis' y según relata, la segunda vez le cogió Begoña que le dijo que iban a ir, hablando esta con un tono de voz normal, con un tono divertido, teniendo que decirle que no le 'vacilara' y que le pasara a Alexis, hasta que se dio cuenta de que estaban bien y no iban a ir a su casa'.

A partir de este momento, lo ocurrido se hace aún más confuso, lo que se podría explicar por la propia influencia de las sustancias en Begoña, pero lo cierto es que no se ha probado que el procesado le facilitara una sustancia no detectada en el análisis para provocar la conocida como 'sumisión química', ni que las benziodiacepinas' detectadas en el análisis le hubieran sido proporcionadas por el procesado en cantidad tal para provocarle ese estado ni tampoco se sabe que pudo consumir en la vivienda, alcohol o drogas, para llegar a ese estado.

Doña Begoña, en su denuncia se limita a decir que estaban en la cocina dándole de comer al perro una salchicha, siendo lo último que recuerda con claridad y ya aprecia que se encuentra en la cama de matrimonio. En su declaración en el Juzgado de Instrucción dijo que 'jugo con el perro que tenía y estaba llamando a Faustino diciéndole que iban para allá y entraron en la cocina y de repente tiene ráfagas de imágenes, pero no recuerda muy bien lo que pasó'.

En el plenario, dice que desde que está en la cocina no recuerda con claridad lo ocurrido y todo le resulta muy raro, explicando que ella estaba sentada en la mesa de la cocina y de pronto, estaba en la cama con Alexis.

No parece que, con arreglo a este relato, transcurriera mucho tiempo desde la llegada a casa hasta el momento en que pierde la noción de lo ocurrido ni que tuviera tiempo de consumir allí gran cantidad de alcohol, estando en buenas condiciones cuando habló con Faustino.

En lo que se refiere a lo que recuerda sobre el supuesto abuso, tampoco ofrece una única versión. En su denuncia dice que recuerda que en la cama de matrimonio, estaba acostada de lado y notando como Alexis la penetraba vaginalmente y como eyaculaba en el interior de ella'.

En su declaración en instrucción narró que 'tiene ráfagas de imágenes, pero no recuerda muy bien lo que pasó, 'que recuerda la sensación de estar siendo penetrada y que la declarante estaba ida. Que recuerda haberle visto sentado cogiendo a la declarante y penetrándola. Que eyaculó dentro de la declarante'.

Sin embargo, en el plenario dice que Alexis estaba encima de ella durante el acto sexual, realizando la testigo gestos inequívocos, en su declaración, de la realización del acto sexual, afirmando que él fue muy brusco, que ella le dijo tres veces que parase, que no quería, pero el siguió y eyaculo dentro de ella una vez.

En consecuencia, tampoco sabemos en que consistió el acto sexual, si se encontraba de lado como dijo en su denuncia, sentados como dijo en su declaración en instrucción o encima de ella, como ha manifestado en juicio. Resulta evidente que si la víctima estaba afectada por el consumo de alcohol, drogas y medicamentos no pueda tener un recuerdo claro de lo sucedido, pero lo cierto es que existen evidentes contradicciones en cuanto al acto sexual, recordando, que cuando estaba en la casa se encontraba bien y no afectada por las sustancias y que no se puede decir que el acusado le facilitara nada que le hiciera, prácticamente, perder el sentido.

En cuanto a lo ocurrido cuando se despertó a la mañana siguiente, en su denuncia dijo que 'cuando se levantó de dormir sobre las doce del mediodía se percató de que estaba completamente desnuda y Alexis ya no se encontraba en el domicilio' observando que tenía el cuerpo lleno de moratones.

En el Juzgado de Instrucción dijo que 'se despertó a un lado de la cama sobre las 10:30 horas y las 11:00 horas. Que estaba desnuda y la ropa estaba en la cocina. Que sus bragas estaban en la parte donde se supone que había dormido el denunciado. Que un pantalón estaba puesto en la mesita y el resto de la ropa estaba dispersa por la casa'.

En el acto del juicio dice que, a la mañana siguiente, cuando se despertó vestía una camiseta, se fue de la casa, encontrando su ropa interior en el lado de él, declarando que había restos de cocaína por la casa y que todo estaba volcado por el suelo, diciendo que la ropa estaba dispersa por la vivienda, si bien también había ropa suya bien doblada.

Tampoco queda claro como estaba la ropa por la casa, si en el dormitorio o en otras habitaciones, si estaba en parte doblada y tirada por el suelo, como tampoco queda claro si cuando se despertó estaba desnuda o vestía alguna prenda.

En estas circunstancias, hay que concluir que no concurren todos los elementos para otorgar plena eficacia probatoria al testimonio de la víctima y poder considerarlo prueba de cargo una vez apreciada con las demás pruebas. La existencia de contradicciones en su testimonio, los cambios de versión y el desmentido de aspectos relevantes por parte de los testigos, no permiten dotar de pleno valor a su testimonio e imposibilitan saber, a ciencia cierta, lo que ocurrió esa noche. Es evidente que si consumió alguna sustancia que le impida tener una idea más clara de lo ocurrido, su relato no puede ser tan coherente como sería exigible, pero esa falta de coherencia en su relato no puede ir en perjuicio del acusado, que sería condenado precisamente por la fuerza de dicho testimonio, siendo inquietante que la propia denunciante deslice en un determinado momento, que otra persona, al parecer Leticia, le aconsejó mal y que de alguna manera no dijo la verdad en parte en su momento.

QUINTO.-La jurisprudencia ha establecido, así en la sentencia de la Sala II esta Sala del Tribunal Supremo 282/2.018 de 13 de junio, sobre el valor declaración de la víctimas directas del delito, afirmando que declaran en el plenario con una posición distinta a la de los meros testigos que ven los hechos, diciendo que se encuentran procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, 'es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido'. Sin embargo, recuerda que 'esto no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración'.

Se trata, continúa refiriendo la sentencia, 'de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito'.

La jurisprudencia, también así sentencias de la Sala II 696/20 de 16 de diciembre y 349/19 de 4 de julio, habla de progresividad de las declaraciones de las víctimas de delitos contra la libertad sexual, de modo las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos. En estos casos, 'la víctima se encuentra en una situación de progresividad en su declaración, en el sentido de que, en muchas ocasiones, hasta se puede sentir culpable de lo que ha ocurrido, y puede ir introduciendo matices en sus declaraciones conforme se manifiesten y expongan las preguntas que le vayan formulando en las distintas posiciones y lugares en donde vaya declarando, añadiendo, o complementando, matices que no ha expuesto antes, sin que ello pueda suponer, o entenderse, como una contradicción, como se alega por el recurrente'.

Por otra parte, la doctrina recogida en estas sentencias establece que las modificaciones de matices en las declaraciones de las víctimas en los delitos sexuales no suponen contradicción que haga dudar de la veracidad de la declaración de la víctima. En las dos sentencias citadas se establece que 'con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras. Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración'.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial relativa al valor del testimonio de la víctima y específicamente en los delitos contra la libertad sexual, las modificaciones de matices o sobre aspectos secundarios en las declaraciones de las víctimas en los delitos sexuales no suponen contradicción que haga dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, pero sí que tienen relevancia los cambios sobre aspectos sustanciales como los ya expuestos, con vacíos en el relato o con algunos hechos manifestados por la víctima que no se ajustan a la realidad, como por ejemplo, se ha puesto de manifiesto que fue ella la que insistió en ir a casa de Alexis y no engañada o inducida por este o que se ha probado que cuando estaba en casa del procesado, se encontraba perfectamente y que no llegó afectada por el alcohol u otras sustancias.

Pese a que el testimonio de la víctima deba ser acogido con cierta comprensión, con cierta asumiendo que el dolor sufrido por el delito le puede generar una evidente confusión y hacerle perder claridad expositiva, la valoración del testimonio no puede llevar a asumir a toda costa el relato de la víctima, cuando existen ciertas contradicciones con lo narrado a lo largo de la causa, y lagunas en su relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad, hasta el punto de no poder establecer con absoluta certeza, lo que ha acontecido en la vivienda.

SEXTO.-En definitiva, la declaración de la víctima consideramos que no cumple con los requisitos para ser tomada como prueba de cargo única, dado que cumple con los consabidos requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos Precisamente, en cuanto a los elementos de corroboración del testimonio de la víctima, nos encontramos ante las lesiones objetivas que presenta y la presencia de cocaína, tetrahidrocannabinol y benzodiacepina en el análisis de orina.

El informe forense que figura en el acontecimiento 5 del expediente digital, recoge en la el apartado de exploración física, que Begoña presentaba diversas lesiones físicas, consistentes en múltiples equimosis puntiformes en antebrazo derecho, excoriaciones lineales superficiales también en esta zona, equimosis intensa en zona interna del brazo izquierdo a nivel del tercio medio, y en zona posterior del brazo también presenta varias equimosis en zona posterior del hombro y en tercio medio, excoriación en lateral externo del codo izquierdo, en lateral izquierdo del tronco presenta también tres pequeñas excoriaciones: a nivel infraaxilar y dos a nivel costal lateral, presenta otra equimosis en tercio inferior de la pierna izquierda y otra excoriación a nivel del dorso del pie izquierdo. Todas las lesiones mencionadas son recientes. Refiere también notar pequeña rotura en borde distal del incisivo medial derecho superior.

En la exploración genital se aprecia una pequeña erosión eritematosa en zona inguinal derecha, muy próxima a la vulva. Vulva eritematosa, sin signos de irritación. No se aprecian otras alteraciones en el examen ginecológico.

En cuanto a la exploración psíquica, se recoge en el informe la presencia de signos y síntomas compatibles con afectación emocional a raíz de los hechos referidos. Labilidad emocional y tendencia al llanto. Habla fluida y coherente, aunque con llanto fácil mientras relata lo sucedido.

Como podemos observar, Begoña presenta varias excoriaciones y equimosis, la mayoría en brazos y piernas, enrojecimiento en la zona de la vulva con un pequeño eritema en las inmediaciones y muestra estar afectada por lo sucedido, con llanto. En cuanto al origen de estas lesiones, los escritos de acusación guardan silencio, pudiendo especular con que fueran causadas por la fuerza durante el acto sexual o para llevarla a la cama donde consumar el acto, o haber sido causadas por la intensidad del acto sexual consentido o haber sido originadas por el perro del procesado mientras Begoña jugaba con él, no siendo competencia del Tribunal, elaborar un relato que explique como se produjeron esas lesiones cuando ni en los escritos de calificación ni en el plenario se ha ofrecido el menor dato acerca de se originaron.

Lo que si resulta acreditado es que las lesiones se causaron unas pocas horas antes del examen forense. En el apartado 'consideraciones' del informe, se recoge que 'las lesiones físicas que se han advertido en ambas extremidades superiores, tronco y extremidad inferior izquierda, todas ellas son compatibles con una producción reciente contando con una posible antigüedad de 1 día (24 horas) como máximo. Las excoriaciones presentan halo eritematoso y costra reciente, lo que indica que se pudieron haber producido unas pocas horas antes'.

Respecto al mecanismo de las lesiones, el informe establece que 'no es posible pronunciarse en cuanto un mecanismo concreto. Son compatibles con presión digitiforme, principalmente las de las extremidades superiores, dada su morfología. Aun así, la informada refiere no recordar/conocer cómo se las ha producido, por lo que no es posible determinar la compatibilidad con ningún mecanismo concreto'. Según el informe, las lesiones de los brazos pudieran ser compatibles con el uso de las manos, de los dedos en el antebrazo, es decir, con el uso de la fuerza sobre Begoña, pero dicha circunstancia es una mera posibilidad y no algo cierto. En todo caso, nos sigue faltando determinar como se causaron dichas lesiones, no siendo las propias del acto sexual descrito en la denuncia y la declaración en el Juzgador de Instrucción, recordemos, sentados o de lado y si con la descrita en el acto del juicio, con el acusado encima de Doña Begoña.

Tampoco cabe descartar que alguna de las lesiones fuera causada por el perro de Alexis mientras Begoña jugaba con ella. En este sentido, Leticia dice que el perro de Alexis es un cachorro, que es muy 'bruto' y que una vez, jugando con él, llegó a romperle el pantalón. Faustino manifiesta además que el perro de Alexis es muy bruto, que cuando va a su casa le pide que lo guarde y que una vez, incluso, llegó a tirarle al suelo.

En cuanto a las lesiones nivel genital, de nuevo nos movemos en el terreno de la especulación pues el informe recoge que 'el eritema en zona vulvar puede no es confirmatorio de una agresión sexual con penetración, aunque tampoco se descarta esta posibilidad'. Es decir, el arañazo y enrojecimiento en esa zona, no confirma la 'agresión' sexual, pudiendo ser causados durante un acto consentido, recordando que nos movemos exclusivamente en los límites de las acusaciones que recogen un 'abuso sexual', no existiendo violencia.

El informe analiza también la posibilidad de existencia de una sumisión química. En el análisis de drogas de abuso realizado en orina se han obtenido resultados positivos a benzodiazepinas, tetrahidrocannabinol y a cocaína. Doña Begoña reconoce haber consumido cocaína, pero niega el consumo de benzodicapinas. En cuanto a esta sustancia, el informe recoge que 'las benzodiazepinas sí tienen efecto sedante, pudiendo explicar el consumo de esta sustancia las lagunas y la posible pérdida de conciencia referida. A pesar de ello, se desconoce la dosis consumida, al tratarse de un test cualitativo (solo indica la presencia de la sustancia, pero no la cuantifica), por lo que no es posible confirmar esta situación'.

De nuevo volvemos nos movemos en el terreno de la especulación. Es un hecho innegable el consumo de esa sustancia que produce un efecto sedante, pero no se ha probado que la misma fuera suministrada por Alexis y se desconoce la dosis exacta que tomó. No se puede presumir sin más que Alexis le puso esa sustancia en la copa que tomó en su casa y como se ha dicho en el fundamento primero de esta resolución, no se afirma este hecho en los escritos de acusación, sin que el Tribunal pueda completar el mismo con un hecho de tal entidad, que nos llevaría al terreno de la sumisión química, a la existencia del abuso y probablemente a una sentencia condenatoria.

No sabemos como llegó la sustancia al organismo ni en que cantidad, como tampoco sabemos cuando tomó el tetrahidrocannabinol, principio activo del hachís, sobre el que nada se ha dicho en juicio.

Incluso es posible y no cabe descartarlo, que la presencia de la benzodiazepina sea una contaminación y que se derive de la pastilla que le fue proporcionada a Begoña en el Centro de Salud entre las 13 y las 14 horas, habiéndose realizado el análisis de orina unas tres horas después, lo que permitiría que apareciera en el análisis de orina.

La médico forense, Doña Isabel, ratifica en juicio el informe obrante en autos y confirma la existencia de erosiones, equimosis y una pequeña erosión genital en Begoña.

Al ser preguntada sobre si es posible que la mezcla de cocaína, alcohol y benzodiazepinas pueda provocar un estado de sopor y somnolencia e incluso amnesia, manifiesta que es posible, que las benzodiazepinas aumentan la sedación del alcohol, pero la cocaína produce el efecto contrario, es un estimulante.

En cuanto a las sustancias detectadas, confirma que el lorazepam es una benzodiazepina y que las sustancias pueden aparecen en las muestras de orina 7 u 8 horas después de su consumo y que se metaboliza según cada persona.

En cuanto al estado de Begoña durante la exploración, dice que estaba afectada emocionalmente, con gran confusión y no recordaba lo que había pasado, llorosa y con tristeza.

En lo que se refiere a las lesiones, confirma que las de los brazos son compatibles con presión digitiforme, de apretar con los dedos, con sujetarla. En cuanto las erosiones, podrían haberse causado por un perro o tener otro origen.

Finalmente, no cabe descartar que el lorazepam detectado en el análisis hubiera sido consecuencia de la pastilla tranquilizante sublingual que le fue suministrada en las Urgencias del Centro de Salud de Cabrerizas, que podría aparecer en una hora. Destaca que el análisis solo acredita la presencia en la orina de la sustancia, la existencia de trazas, pero desconocemos la cantidad.

Finalmente, confirma que existen sustancias que no dejan rastro en la orina, por lo que no podemos confirmar ni descartar que Begoña las consumiera.

En cuanto al resto de los elementos con los que se cuenta, no cabe duda de que cuando Begoña contó lo sucedido a sus familiares y al ser asistida en el Centro de Salud y en el Hospital, estaba muy afectada por lo sucedido. Así, lo v confirman Maribel amiga íntima de Begoña, Nieves es hermana de Begoña manifiesta que esta le dijo lo que le había pasado por la tarde, pero ya la había visto rara por la mañana, llorando y que no podía hablar, con moratones por todo el cuerpo. En cuanto a si Begoña tenía novio en ese momento, cree que ella y su novio seguían juntos.

Precisamente, aunque sea irrelevante, Doña Begoña se ha mostrado un tanto ambigua a la hora de explicar si cuando ocurrieron los hechos todavía tenía novio y rompió posteriormente o si ya se había roto la relación.

Doña Rosalia, es la médica que atendió a Begoña en el Centro de Salud de Cabrerizas, declarando que cuando llegó tenía una crisis de ansiedad, que incluso se había caído al suelo y le dijeron cuando la llamaron que repetía que habían abusado de ella. Le facilitó un ansiolítico sublingual sobre las 13 o las 14 horas para tranquilizarla, narrándole Begoña que había sufrido abuso, comprobando que estaba nerviosa, irritable y triste, por lo que la derivó al hospital.

Doña Tomasa es la ginecóloga que atendió junto a la tocóloga Antonia, a Begoña en el Hospital. Antonia que recibió a Begoña sobre las 14:00 horas en las urgencias de Obstetricia observándola demacrada, procediendo a explorarla la ginecóloga.

Por su parte, Clemencia ratifica su informe que se acompaña al atestado, explicando que procedió a la exploración de la paciente junto con la médica forense, apreciando que tenía la vulva eritometosa (enrojecida) lo que puede deberse a una infección o un roce, así como un arañazo en la ingle, producto de un traumatismo y múltiples hematomas que fotografió la forense.

Finalmente, Daniela es la médica interina residente que recibió a Begoña en el hospital y que observó que tenía varios hematomas y escoriaciones en el cuerpo, mostrándose nerviosa y llorando durante la entrevista.

Daniela fue la persona que recogió la muestra de orina y en cuanto a la presencia de benzodiazepinas, no puede descartar que lo que se detectara en la orina fuera el lorazepam que le fue facilitado en el Centro de Salud, que es una benzodiazepina.

En consecuencia, no sabemos en que momento Begoña consumió el hachís, tampoco si tomó más cocaína al margen de la que consumió en el bar 'La Excotilla', sustancia que no produce un efecto sedante sino al contrario, un efecto estimulante, ni tampoco sabemos si había consumido las benzodiazepinas sin ser consciente de ello durante el día, si se las había proporcionado Alexis o si son el resultado en el análisis de la pastilla suministrada horas antes de la recogida de la muestra en el centro de salud, como tampoco sabemos en que cantidad y si pudo provocarle el estado que manifiesta, sin que arroje dudas que el consumo de alcohol no había sido excesivo, encontrándose en buenas condiciones cuando llegó a la vivienda de Alexis y habló con Faustino por teléfono.

En cuanto al hecho de que Alexis no utilizara preservativo, tampoco es un elemento determinante. Se puede entender que cuando comete el abuso sexual, no se preocupara de tomar precauciones, pero también es posible considerar que, según su versión, que su sorpresa al ver aparecer en su habitación a Begoña, le hiciera no preocuparse por las consecuencias del acto sexual, como la eventual trasmisión de enfermedades o el riesgo de embarazo. Se trata de un elemento que admite diversas interpretaciones y del que no cabe extraer consecuencias perjudiciales para el reo.

Finalmente, en lo relativo a la ausencia de móviles espurios en la denuncia de Begoña, ciertamente, no se han puesto de manifiesto datos que evidencien razones espurias o móvil de animadversión contra el procesado, pero no cabe descartar que Doña Begoña actuara arrepentida por lo sucedido y quisiera, de alguna manera, justificar lo ocurrido.

También existe un elemento distorsionador, aunque es posible que sea un error, cuando en el documento de la hora interconsulta del centro de salud, se dice que la paciente estaba 'gestante, riesgo de aborto'.

SÉPTIMO.-En estas circunstancias y por todo lo expuesto, hay que concluir que no concurren todos los elementos para otorgar plena eficacia probatoria al testimonio de la víctima. La existencia de contradicciones en su testimonio, los cambios de versión o el desmentido de aspectos relevantes de su versión de lo sucedido por parte de los testigos no permiten dotar de pleno valor a su testimonio. Es evidente que si consumió alguna sustancia que le impida tener una idea más clara de lo ocurrido, su relato no puede ser tan coherente como sería deseable, pero esa falta de coherencia en su relato no puede ir en perjuicio del acusado, que sería condenado precisamente por la fuerza de dicho testimonio, siendo inquietante que la propia denunciante diga que otra persona, al parecer Leticia, le aconsejó mal y que de alguna manera no habría dicho la verdad en parte, en su momento.

Nos encontramos ante una serie de hechos, más allá de la valoración que se haga sobre la versión de la denunciante, que impiden una sentencia condenatoria. Debemos partir del hecho de que, según las acusaciones, Begoña estaba afectada por el consumo de cocaína, alcohol y benzodiazepinas, pero lo cierto es que no existe duda de que cuando salió de casa de Lucía se encontraba perfectamente y el consumo de alcohol por su parte no habría sido excesivo. Igualmente, un rato después, ya en casa de Alexis, cuando habla con Faustino esta en buen estado y de pronto, según su versión, toma una consumición y pierde prácticamente la conciencia. En consecuencia, no se ha probado que Begoña consumiera en la vivienda 'más alcohol, cocaína y benzodiazepinas' en cantidades tales que le mermaban notablemente sus facultades psíquicas y físicas'. La propia Begoña niega en el plenario haber tomado en el domicilio cocaína o alcohol, solo le dio algunos sorbos a una copa con vino a champagne que le dio Alexis y ya se sintió mal, de modo que si llegó bien a casa y allí no bebió, no se acredita que lo recogido por las acusaciones responda a la realidad.

Desconocemos si esa copa podía tener alguna sustancia que le sumió en ese estado, pero lo cierto es que debería de tratarse de algo improvisado, pues fue Begoña la que quiso ir con Alexis a su casa y no tenía prisa en irse. La benzodiazepina detectada en la analítica bien pudo ser la suministrada en el Centro de Salud y desde luego, ni los escritos de acusación se atreven a decir que Alexis le proporcionara dicha sustancia u otra que provocara una especia de sumisión química para satisfacer sin oposición su deseo sexual, elemento fundamental que no puede ser introducido de oficio por el Tribunal.

En cuanto a las lesiones que presenta, como recoge el informe forense, son compatibles con presión digitiforme, principalmente las de las extremidades superiores, dada su morfología, pero como considera el propio informe, no se puede precisar su origen. Podrían ser compatibles con la versión del acto sexual que se facilita por la víctima en juicio, no con las versiones anteriores, pero no se puede determinar a ciencia cierta. Hasta tal punto se desconoce el origen de estas lesiones, que las acusaciones renuncian a concretarlo en su calificación, limitándose a exponer la existencia de lesiones sin decir como se produjeron.

No resulta admisible realizar un razonamiento inverso de modo que, partiendo de la existencia de estas lesiones, dar por buena la versión de la víctima pese a las dudas que genera. La existencia de lesiones cuyo origen no se precisa, debe ser un elemento de corroboración de la víctima y no al revés, como si actuara de un elemento sanador de su declaración. No es posible afirmar que, debido a esas impresiones digitales, debemos creer a la víctima a toda costa, cuando no conocemos como se produjeron, no pudiendo sin más asentar la declaración del acusado en la mera especulación sobre si se pudieron producir en el desarrollo del acto sexual, en el que no podría existir violencia no recogida en la descripción de los hechos, en el traslado al dormitorio o al desvestirla.

Por otra parte, una eventual sentencia condenatoria obligaría al Tribunal a condenar sobre un relato alternativo basado en hechos que no son objeto de acusación, introduciendo hechos esenciales en contra del reo, partiendo de que Alexis le habría suministrado de forma intencionada a Begoña benzodiazepinas u otra sustancia desconocida, en cantidad tal que le hicieron perder la conciencia y la memoria y luego, usando la fuerza, lo que nos llevaría a la agresión sexual, consumó el acto con ella causándole con el empleo de la violencia, las lesiones que presenta, vulnerando con ello el principio acusatorio, sin que estos hechos, además, estén probados sino que son meras sospechas o suposiciones.

Recordar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 81/1.998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. También señala la S.T.S. 229/2.018 de 17 de mayo, que 'la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado'. Y a continuación añade que 'no es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria'.

Para el dictado de una sentencia condenatoria es preciso que, partiendo de los elementos de prueba con los que se cuenta, se pueda realizar un proceso intelectual complejo, un proceso deductivo, que reconstruye un hecho concreto a partir de los elementos de prueba, expresando en la sentencia, con la debía extensión, como esos elementos en su conjunto permiten llegar a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, sin que el Tribuna albergue duda alguna y sin que por supuesto, debiera de plantearse duda alguna, no pudiendo basarse la condena en conjeturas, sospechas o las simples creencias o convicciones. Con arreglo a la prueba practicada, no podemos saber a ciencia cierta lo que ocurrió esa noche en la casa del procesado más allá de que él y Begoña mantuvieron relaciones sexuales, sin que exista prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En modo alguno se puede decir que Begoña haya faltado a la verdad y desde luego su versión de lo sucedido no es ilógica ni inverosímil y las circunstancias en las que tuvo lugar el acto sexual son sospechosas e inquietantes, pero no basta con la simple sospecha o la alta probabilidad para dictar una sentencia condenatoria sino que se exige una certeza absoluta que no se ha alcanzado en este caso, no habiéndose probado que existiera un abuso sexual y no una relación consentida, por lo que ante la duda, resulta obligado dictar una sentencia absolutoria.

OCTAVO.-Procede, en concordancia con tal pronunciamiento, declarar de oficio las costas causadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. y 123 del Código Penal.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Absolvemos al acusado Alexis del delito de abuso sexual del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

2.- Firme esta sentencia, queden sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, que hubiesen sido adoptadas respecto del acusado.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los art. 846 bis b. y siguientes de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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