Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 11/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2017 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100007

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:7

Núm. Roj: SAP LO 7:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0013066

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: RIVERA GLOBAL INVERSIONES, S.L., CABALLEROS E ISCAR ASOCIADOS SL , Aurelio , Leocadia

Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA , HECTOR SALAZAR OTERO , HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO, IGNACIO VILLALUENGA ITURZA , IDOIA ABREGO SANCHEZ-OSTIZ , IDOIA ABREGO SANCHEZ-OSTIZ

SENTENCIA Nº 11/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

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En Logroño, a 7 de febrero de 2022.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2017, procedente de diligencias previas nº 2.333/2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de apropiación indebida, un delito societario de administración desleal y un delito continuado de falsedad de documento mercantil, contra Aurelio, con DNI NUM000, nacido en Irún (Guipúzcoa) el día NUM001.1949, hijo de Edemiro e Raimunda, representado por el Procurador Emiliano y defendido por la Abogado Dña. IDOIA ABREGO SANCHEZ-OSTIZ, contra Leocadia, con DNI NUM002, nacida en Barcelona el día NUM003.1954 , hija de Eulogio y Sandra, representada por el Procurador Emiliano y defendida por la Abogado Dña. IDOIA ABREGO SANCHEZ-OSTIZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZALEZ, Juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en funciones de sustitución en esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en el marco del procedimiento de diligencias previas nº 2.333/2007, practicó las diligencias de investigación necesarias para determinar la naturaleza de los hechos y la identidad de las personas responsables, dictando auto de apertura de juicio oral en fecha 2 de mayo de 2017, frente a D. Aurelio y frente a Dña. Leocadia, en calidad de responsables penales y civiles y frente a Ribera Global e Inversiones, S.L. y Caballeros e Iscar Asociados, S.L., como responsables civiles subsidiarios, en los términos reflejados en el mismo.

Segundo.-Remitida la causa a esta Audiencia se registró el procedimiento bajo el nº 28/2017, señalándose el día 13 de octubre de 2021 para la celebración del juicio oral, tras la suspensión del primer señalamiento, en el que se practicó la prueba admitida (interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental).

Tercero.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (en adelante, CP) en relación con el art. 250.1.5ª CP y un delito societario de administración desleal del art. 295 CP, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 8.4 del mismo texto legal, en relación de concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.2 y 74 CP del que es responsable penalmente D. Aurelio, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Calificó asimismo los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 250.1.5 CP del que es autora Dña. Leocadia, en quien tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicita la pena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, solicitó la condena para ambos acusados al pago solidario de 90.339,95 euros por los perjuicios económicos causados, siendo responsables civiles subsidiarios Ribera Global e Inversiones, S.L y Caballeros e Iscar Asociados, S.L. y la condena además a D. Aurelio al pago de 4.779,50 euros, en ambos casos, con los intereses del art. 576LEC y el pago de las costas procesales causadas.

La defensa de los acusados y responsables civiles, por su parte, solicitaron la absolución de sus defendidos.

Cuarto.-Conferido el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. Es ponente Dña. Eva Mª Gil González, Juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en funciones de sustitución en esta Audiencia.

Hechos

De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

Primero.-D. Aurelio, con DNI nº NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1949, fue piloto en la compañía Iberia y es Licenciado en Economía.

D. Aurelio está casado con Dña. Leocadia, con DNI nº NUM002, administradora de la sociedad Los Caballeros Iscar y Asociados, S.L.

Ambos carecen de antecedentes penales.

Segundo.-D. Aurelio promovió la constitución de una línea aérea con el fin de operar en La Rioja, concretamente de la mercantil Rioja Airlines, S.A., para lo cual realizó todas las actividades encaminadas a captar socios con tal fin (en esencia, difusión de su proyecto a través de los medios de comunicación social y exposiciones públicas en foros empresariales).

D. Rodolfo, médico de profesión, y Dña. Eufrasia, operaria del Gobierno de La Rioja, sin conocimientos en el sector aéreo ni empresarial, fueron dos de dichos inversores a quienes atrajo el proyecto.

Rioja Airlines, S.A. se constituyó mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 2007, que fue rectificada en fecha 13 de febrero de 2007 con el fin, entre otros, de atribuir al Consejero Delegado, todas las facultades que la ley y los estatutos sociales atribuyen al Consejo de Administración, excepto las indelegables.

Rioja Airlines, S.A. tenía por objeto social, entre otros, según constan en el art. 2 de los Estatutos Sociales incorporados a la escritura de constitución de la sociedad y posterior rectificación, el transporte por vía aérea, terrestre o marítima, de pasajeros, mercancías, correos y carga en general. La explotación de aeronaves y su mantenimiento. La explotación de transporte aéreo, terrestre o marítimo. La comercialización de productos en general así como de publicidad en las aeronaves o cualquier otro elemento de transporte.

D. Rodolfo, Dña. Eufrasia y D. Aurelio fueron los socios fundadores de la referida sociedad. El Sr. Rodolfo suscribió 10.000 acciones, por un valor de 60.000 euros, la Sra. Eufrasia suscribió 600 acciones por un valor de 3.600 euros y D. Aurelio suscribió 5 acciones por un valor de 30 euros. Los socios fundadores integraron el Consejo de Administración siendo designado Presidente D. Rodolfo, Secretaria Dña. Eufrasia y vocal D. Aurelio, quien fue nombrado igualmente Consejero Delegado.

D. Rodolfo y Dña. Eufrasia accedieron formar parte del Consejo dado que D. Aurelio les había manifestado la necesidad de proceder a la constitución de la sociedad rápidamente con el fin de poder realizar las gestiones oportunas para obtener la oportuna licencia de vuelo y poder operar lo antes posible, todo ello, con el compromiso de nombrar posteriormente un Consejo de Administración de carácter profesional que rigiese la actividad de la empresa.

La administración y representación de la sociedad correspondía al Consejo de Administración (art. 10 de los Estatutos).

El cargo de Administrador era gratuito (art. 13 de los Estatutos).

Mediante escritura de fecha 23 de febrero de 2007 se amplió el capital social hasta los 300.000 euros mediante la emisión de 50.000 nuevas acciones, si bien la inscripción registral de la misma fue denegada, al no constar la ejecución del acuerdo de ampliación en la misma escritura, produciéndose su inscripción en fecha 15 de enero de 2008 (capital social de 363.630 euros), una vez que mediante documento público de fecha 26 de diciembre de 2007 fueron subsanados los mencionados defectos.

D. Aurelio realizó todas las tareas ejecutivas necesarias para poner en marcha la sociedad (alquiler de la oficina, contratación de los servicios necesarios para iniciar la actividad de la empresa, así como su gestión comercial y contable), asumiendo la dirección efectiva de la empresa.

La sociedad carecía de personal laboral de manera que los servicios profesionales eran desarrollados por el encausado y por Dña. Martina, contratada a través de la Empresa de Trabajo Temporal, 'Activa', como Jefe de Tráfico, quien también realizaba algunas funciones administrativas.

D. Aurelio era la única persona que estaba autorizada para disponer de los saldos de las cuentas bancarias y quien formalizó los contratos con los suministradores de los servicios de vuelo.

En fecha 21 de marzo de 2007, Dña. Leocadia cobra un cheque librado al portador el 20 de marzo de 2007 por Rioja Airlines S.A. y firmado por D. Aurelio, en calidad de administrador, por un importe de 9.000 euros. En la contabilidad de Rioja Airlines, S.A. dicho apunte contable se corresponde con un pago realizado a Denim AIR, mercantil de nacionalidad holandesa y socia de Air Nostrum, en España, en concepto de provisión de fondos, con quien se mantuvieron contactos previos comerciales que no fructificaron.

En fecha 13 de agosto de 2007, Dña. Leocadia realiza una transferencia a favor de Rioja Airlines, S.A. por importe de 2.500 euros.

La compañía así constituida inició su actividad económica en fecha 24 de junio de 2006, fecha en que se realizó el primer viaje con destino a Málaga. Inicialmente los aviones se alquilaron a la mercantil Plaza Servicios Aéreos, S.A.

En fecha 7 de agosto de 2007, se formaliza acuerdo con otro proveedor de servicios de transporte, Eurocontinental Air, S.L. para lo cual requería avalar pagarés que garantizaran el pago de sus servicios, habiendo avalado el Sr. Rodolfo uno de dichos pagarés a fin de evitar la cancelación de vuelos, tal como le indicó el Sr. Aurelio, por un importe de 33.500 euros, si bien se niega a avalar más pagarés. En fecha 8 de septiembre de 2007, Eurocontinental, Air, S.L. cancela los vuelos contratados al no avalar la transacción económica. Como consecuencia de ello, se presenta demanda contra Rioja Airlines, S.L. y sus socios fundadores, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño nº 73/2011, de fecha 20 de septiembre, por la que se condena a Rioja Airlines, S.L y a D. Aurelio al abono solidario de 348.210,50 euros, que fue revocada parcialmente por la sentencia nº 196/2012, de 23 de mayo, dictada por esta Audiencia Provincial, en el sentido de condenar también solidariamente a su pago a D. Rodolfo.

La auditoría llevada a cabo revela que Rioja Airlines, S.A pagó un total de 63.000 euros a la sociedad Ribera Global Inversiones, S.L. en concepto de servicios didácticos.

Ribera Global Inversiones, S.L. emite nueve facturas por tales conceptos por un importe de 7.000 euros cada una de ellas en las siguientes fechas:

1.-factura nº NUM004, de fecha 2 de marzo de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de septiembre de 2006;

2.-factura nº NUM005, de fecha 7 de marzo de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de octubre de 2006;

3.-factura nº NUM006, de fecha 10 de abril de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de noviembre de 2006;

4.-factura nº NUM007, de fecha 30 de abril de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de diciembre de 2006;

5.-factura nº NUM008, de fecha 21 de mayo de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de enero de 2007;

6.-factura nº NUM009, de fecha 11 de junio de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de febrero de 2007;

7.-factura nº NUM010, de fecha 2 de julio de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de marzo de 2007;

8.-factura nº NUM011, de fecha 23 de julio de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de abril de 2007;

9.-factura nº NUM012, de fecha 10 de agosto de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de mayo de 2007.

Asimismo, emite factura NUM013, de fecha 31 de agosto de 2007, por servicios didácticos proporcionados a lo largo del mes de junio de 2007, por importe de 7.000 euros; factura NUM014, de fecha 3 de septiembre de 2007, por servicios proporcionados a lo largo de julio de 2007, por importe de 7.000 euros; factura NUM015, de fecha 4 de septiembre de 2007 por servicios proporcionados desde 1 al 27 de agosto de 2007, por importe 6.096,77 euros que no fueron abonadas.

Ribera Global Inversiones, S.L. cuyo administrador único era D. Aurelio, tenía por objeto social la educación de la juventud, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrados, la enseñanza de idiomas, la formación y reciclaje profesional en el campo de la dirección de empresas y de las disciplinas asociadas.

Los únicos ingresos contabilizados de la sociedad Ribera Global Inversiones, S.L. procedían de los referidos servicios docentes prestados a Rioja Airlines, S.A. y los gastos de dicha sociedad eran gastos personales de los acusados (comidas, alojamientos, viajes, entre otros), sin que conste la realización efectiva de tales servicios que, en todo caso, son ajenos al objeto social de Rioja Airlines, S.A.

Ribera Global Inversiones, S.L. transfería después parte de dichas cantidades ingresadas por Rioja Airlines, S.A. a la sociedad Los Caballeros e Iscar Asociados, S.L., siendo el objeto social igualmente la elaboración, desarrollo, estudios, actividades de investigación, explotación de empresas de transporte de pasajeros, mercancías, entre otros, de la que era administradora única Dña. Leocadia, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 14 de mayo de 2018 y la persona autorizada en sus cuentas bancarias, sin que conste que ambas sociedades mantuvieran relaciones comerciales de ningún tipo. Constan así las siguientes facturas emitidas por la sociedad Los Caballeros e Iscar Asociados, S.L. en concepto de servicios didácticos prestados a Ribera Global Inversiones, S.L.: en fecha 9 de marzo de 2007, 5.800 euros (factura nº NUM016), en fecha 22 de marzo de 2007, 7.000 euros (factura nº NUM017), en fecha 11 de abril de 2007, 7.320 euros (nº factura NUM018), en fecha 6 de mayo de 2007, 6.850 euros (factura nº NUM019), en fecha 4 de junio de 2007, 6.350 euros (factura nº NUM020).

En fecha 23 de agosto de 2007 se reúne el Consejo de Administración junto a varios socios (D. Humberto, D. Imanol y Dña. Delfina) con el fin de solicitar información contable a D. Aurelio quien les reprocha esa actitud y no les da la información requerida.

En fecha 24 de agosto de 2007 D. Aurelio remite un correo electrónico a los socios en el que expresa su malestar por la situación creada, ante la falta de confianza generada y presenta su dimisión de su cargo.

En la reunión del Consejo de Administración de fecha 27 de agosto de 2007, elevado a público en fecha 5 de septiembre de 2007 se adopta, entre otros, el acuerdo de revocar el nombramiento y cesar como Consejero Delegado a D. Aurelio y requerirle para que aporte el ordenador y cuanta información económica, contable y financiera obre en su poder, así como el acuerdo de contratar un experto contable para realizar una auditoría.

La actividad de la sociedad cesa de manera definitiva el 10 de septiembre de 2007, ascendiendo las pérdidas económicas en dicho corto periodo de tiempo a 564.614,52 euros

En la reunión del Consejo de Administración de 17 de septiembre de 2007, a la que no acude el Sr. Aurelio se acuerda presentar solicitud de concurso voluntario, al evidenciarse una pésima situación económico financiera con sobreseimiento general de pago de las obligaciones contraídas y paralización de la actividad con cancelación de todos los vuelos programados, que es rechazado por auto de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, por inexistencia de bienes en el activo social.

D. Aurelio comparece notarialmente, en fecha 26 de septiembre de 2007, comunicando su renuncia al cargo de Director General de Rioja Airlines, S.A. y en los servicios que la mercantil Ribera Global Inversiones, S.L. presta como asesoría y consultoría empresarial.

Finalmente, por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño declara el concurso necesario de Rioja Airlines, S.A. a instancia de tres acreedores de la mercantil: Bodegas Altanza, S.A., Dña. Delfina y D. Narciso (procedimiento abreviado nº 683/2008) y se nombra administrador del concurso a D. Pedro, siendo nombrado posteriormente, por auto de fecha 19 de febrero de 2009, D. Raúl y en fecha 3 de abril de 2009 se nombra finalmente a D. Romulo.

Por sentencia nº 53/2011, de fecha 9 de abril, dictada por dicho Juzgado (incidente concursal nº 13/2011) se declaró culpable el concurso de la compañía Rioja Airlines, S.A. y se condenó a D. Aurelio a devolver a la sociedad 51.000 euros (42.000 euros por facturar unos gastos no justificados y 9.000 euros correspondiente a la disposición dineraria realizada por su esposa en su propio beneficio). Dicha sentencia fue confirmada por esta Audiencia en sentencia nº 97/2012, de 26 de marzo.

Los libros contables no se encontraron en las instalaciones de la sociedad de manera que su contabilidad tuvo que reconstruirse por profesionales externos a partir de extractos bancarios y comunicaciones con los proveedores.

Durante el tiempo en que desempeñó las funciones de administrador de la sociedad se negó a facilitar a los socios el acceso a la contabilidad de la misma y, a su cese, se llevó toda la documentación contable de que disponía y se llevó el ordenador de la sociedad que contenía todos los apuntes contables, siendo condenado por este hecho por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, que confirma esta Audiencia en sentencia nº 289/2011, de fecha 15 de julio.

La Junta General Extraordinaria, en fecha 22 de noviembre de 2007, acuerda la disolución y liquidación de la sociedad que así se declara mediante escritura de fecha 26 de diciembre de 2007, en la que se nombra liquidador a D. Rodolfo.

Tercero.-Durante la tramitación de la presente causa se han sucedido los siguientes hitos procesales:

En fecha 27 de septiembre de 2007, la representación procesal de D. Rodolfo, Dña. Eufrasia y la mercantil Rioja Airlines, S.A. presenta querella por un delito societario de administración desleal y un delito de apropiación indebida frente a D. Aurelio que fue admitida a trámite por auto de fecha 23 de octubre de 2007, incoando procedimiento de diligencias previas nº 2,333/2007.

Resultando negativos todos los intentos de localización del investigado, por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, se decretó su detención la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2009 decretándose su libertad por auto de igual fecha, si bien no se le tomó declaración sobre los hechos investigados al haber solicitado el investigado su suspensión a fin de poder tener un conocimiento completo de la querella presentada siendo señalado el día 26 de febrero de 2009 para prestar nuevamente declaración.

Al no acudir por causa justificada a dicha declaración, se señaló el día 4 de mayo de 2009 para prestar nuevamente declaración.

Por providencia de fecha 5 de junio de 2009 se dispuso unir al procedimiento el informe emitido por la administración concursal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño (Concurso necesario nº 683/2008).

En fecha 8 de julio de 2009 la representación procesal de los querellantes presenta escrito de ampliación de la querella frente a D. Aurelio y Dña. Leocadia por la disposición indebida de 9.000 euros, que es admitida a trámite por auto de fecha 26 de octubre de 2009.

D. Aurelio presta declaración en calidad de querellado en fecha 11 de enero de 2010 si bien no se puede practicar en dicha fecha la declaración de la otra querellada, por motivos de salud, siendo preciso recabar informe forense a fin de constatar si se encuentra en condiciones de prestar declaración, emitiéndose informe forense en fecha 8 de febrero de 2010 en sentido de concluir que podía hacerlo.

Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se dispone señalar el día 17 de mayo de 2010 para practicar tal diligencia instructora a la que no comparece la querellada sin causa justificada por lo que se remite exhorto al Juzgado Decano de Barcelona para su práctica, resultando negativos todos los intentos de notificación en su domicilio, por lo que por providencia de fecha 17 de diciembre de 2010, al contactar con ella telefónicamente, se le cita para tomarle declaración en fecha 14 de enero de 2011.

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2011 se dispone la práctica de más diligencias instructoras, entre otras, se requiere a la defensa del querellado para que aporte el contrato de prestación de servicios didácticos con Ribera Global de Inversiones, S.L., que no es aportado.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011 se dispone el sobreseimiento provisional de las actuaciones, quedando pendiente la práctica de más diligencias instructoras.

Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, que se estima mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, al considerar prematuro el sobreseimiento dispuesto.

Paralelamente, se inicia otro procedimiento penal frente a D. Aurelio por un supuesto delito de estafa, como consecuencia de las diferentes denuncias presentadas por los diferentes viajes cancelados en las que los perjudicados reclamaban el importe de los mismos, que dio lugar al procedimiento de diligencias previas registrado con el nº 2.658/2007, al que se fueron acumulando las sucesivas denuncias y que, por auto de fecha 25 de agosto de 2014, dispone su acumulación a las diligencias previas nº 2.333/2007.

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se dispone la práctica de las diligencias instructoras solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 se dispone la continuación del procedimiento de diligencias previas frente a D. Aurelio y frente Dña. Leocadia por los hechos objeto de querella, no advirtiendo la concurrencia de indicio alguno respecto al delito de estafa, al no referirse dicha resolución a tales hechos, en la medida en que la cancelación de vuelos vino motivada por la situación de insolvencia de la sociedad derivada de la pésima gestión realizada por el acusado, tal como señala el Ministerio Fiscal por otrosí digo quinto de su escrito de acusación.

En fecha 6 de julio de 2015, el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación frente a D. Aurelio y frente a Dña. Leocadia.

En fecha 2 de mayo de 2017 se dicta auto de apertura de juicio oral frente a D. Aurelio y Dña. Leocadia.

En fecha 18 de julio de 2017 se remite a esta Audiencia Provincial la presente causa y mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2018 se acusa recibo de su recepción y se requiere al Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidad pecuniaria de los acusados.

Mediante providencia de fecha 20 de abril de 2018 se devolvió la causa al Juzgado remitente para subsanar y practicar las diligencias pendientes de cumplimentar y, una vez practicadas, mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2019 se procedió a dar cuenta para el examen de la prueba propuesta.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2020 se admitió la prueba propuesta.

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020 se señalaron los días 12, 13 y 14 de abril de 2021 para la celebración del juicio, que se modifica por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2020, señalándose los días 17, 18 y 19 de mayo de 2021.

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2021 se suspende el señalamiento, previa solicitud de la defensa de los acusados, señalándose finalmente el día 13 de octubre para su celebración.

Fundamentos

Primero.-Valoración de la prueba.-

Para una correcta valoración de la prueba, resulta preciso distinguir los diferentes hechos por los que se dirige acusación frente a D. Aurelio y frente a Dña. Leocadia que requieren de un tratamiento diferenciado:

1.-Servicios cobrados a través de la sociedad Ribera Global Inversiones, S.L. de la que D. Aurelio era su administrador:

1.1.-Es un hecho acreditado que Ribera Global Inversiones, S.L. facturó 63.000 euros a Rioja Airlines, S.A. por unos servicios didácticos inexistentes. Tales facturas descritas en la relación de hechos probados obran en los folios 48 a 56 de la causa, las cuales se emiten en Barcelona siendo el concepto descrito en cada una de ellas coincidente, concretamente, servicios didácticos proporcionados a lo largo de septiembre de 2006 y en los meses sucesivos hasta mayo de 2007. También se emitieron otras tres facturas (folios 69 a 71 de la causa) que no fueron cobradas por servicios didácticos proporcionados a lo largo de junio, julio y agosto de 2007.

1.2.-El Sr. Aurelio manifestó en el acto del juicio que tales servicios fueron cobrados por Ribera Global Inversiones, S.L. por cuanto él mismo, administrador de esta sociedad, tuvo que formar al personal de la mercantil aérea recién constituida. (minuto 26 de la grabación aproximadamente).

Sin embargo, esta afirmación contrasta con el hecho probado de que la mercantil careciera de personal laboral, como así constan en los diferentes informes económicos unidos a la causa y manifestó el administrador concursal D. Romulo y el propio perito de la defensa en juicio. En este sentido, la sociedad sólo contrató los servicios de Dña. Martina, como Jefa de Tráfico, pero lo hizo a través de una Empresa de Trabajo Temporal, quien ya contaba con la formación necesaria para desarrollar tal labor, sin que conste que recibiera formación específica y, en todo caso, resulta del todo punto desproporcionado que se estuviera prestando formación durante los escasos meses que se prolongó la actividad de la sociedad por las cantidades cobradas, totalmente desproporcionadas para tal fin y comprensivas incluso de periodos previos a la constitución de la propia sociedad.

Por otro lado, esta versión dada por el acusado en juicio, con el único fin de dar una explicación coherente al concepto de servicios didácticos por los que se expidieron las sucesivas facturas, contrasta con el hecho reconocido por el propio acusado en el documento nº 4 de los que acompañan a la querella (escrito de renuncia presentada notarialmente en fecha 26 de septiembre de 2007) en los que D. Aurelio manifiesta que renuncia por razones personales a sus cargos de Director General de Rioja Airlines, S.A. cesando en los servicios que la mercantil Ribera Global Inversiones, S.L. presta como asesoría y consultoría empresarialpara la mercantil referenciada,que describe un objeto distinto de los servicios docentes supuestamente prestados. En todo caso, tal renuncia refuerza la inexistencia de los servicios contratados, pues supone reconocer que la persona que presta tales servicios es la misma que los recibe lo que revela que las sociedades son un mero instrumento para justificar un desplazamiento patrimonial indebido.

1.3.-La defensa de D. Aurelio presentó informe pericial elaborado por el economista D. Argimiro, en el que concluye que el acusado realmente facturó los servicios desempeñados como Director General (realización de todas las tareas operativas y ejecutivas necesarias para iniciar la actividad económica de la sociedad así como la desarrollada posteriormente), a través de una sociedad mercantil vinculada a él, esto es, Ribera Global Inversiones, S.L. cuyo objeto social esla educación de la juventud, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrados, la enseñanza de idiomas, la formación y reciclaje profesional, entre otros fines.

Junto a dicho informe pericial, como anexo II, aporta el contrato de prestación de servicios formalizado por D. Aurelio, en representación de Rioja Airlines, S.A., con Ribera Global Inversiones, S.L. de la que era su administrador único, en fecha 2 de marzo de 2007, actuando en representación de esta última sociedad D. Bienvenido, en su condición de Responsable de Cuentas de Clientes. El precio estipulado por las actividades contratadas alcanzaba 35.000 euros por las actividades realizadas desde septiembre de 2006 hasta enero de 2007 correspondientes al análisis, obtención de datos, redacción del proyecto y preparación de medios de exhibición al público y otros servicios que debía abonarse antes del 31 de mayo de 2007. Así como 7.000 euros mensuales por las tareas ejecutivas a desarrollar y que se devengarían a partir del día 1 de febrero de 2007. Las facturas debían emitirse el primer día del mes, según consta en el contrato aportado.

Tal contrato que curiosamente se aporta con el referido informe pericial, evidencia cómo el acusado, prevaliéndose de su condición de administrador en ambas sociedades fija las condiciones que evidentemente le interesan con el único fin de obtener un beneficio económico personal. Nadie discute que el Sr. Aurelio desarrolló las tareas necesarias para iniciar la actividad económica objeto de la sociedad que se proponía constituir y que tenía derecho a obtener una remuneración económica por ello. Sin embargo, en lugar de fijar su remuneración en un acuerdo adoptado por la Junta, se declaró gratuito el cargo de administrador y, por otro lado, estableció artificiosamente un contrato ficticio con otra sociedad por él constituida, sin conocimiento de los miembros del Consejo de Administración ni de los demás socios, con el solo fin de crear un aparente vínculo contractual entre ambas sociedades, siendo un contrato que además incluye la remuneración por conceptos realizados antes de la puesta en funcionamiento de la propia sociedad, lo cual no puede responder evidentemente al desempeño de su servicios profesionales como tal Director General de la sociedad, pese a la interpretación interesada realizada por el perito económico de la defensa.

Por lo tanto, siendo evidente que desarrolló tal labor, las facturas extendidas, sin embargo, se emiten en relación a periodos para los que la sociedad ni siquiera se había constituido y en algunas ocasiones, se emiten dos facturas en el mismo mes, lo que evidencia que no puede responder a los servicios remunerados por la realización de su labor, aunque tal remuneración sea acorde con el valor de mercado de tales servicios, según indicó el Sr. Argimiro.

El propio perito resalta en su informe la falta de independencia en la formalización del contrato y es que tal documento no puede ser considerado como tal, al ser el administrador de ambas sociedades la misma persona por lo que no nos encontramos ante un verdadero acuerdo de voluntades sino ante un documento unilateral que, además de estar fechado el 2 de marzo de 2007, se desconoce cuándo pudo ser confeccionado realmente ya que se califica como contrato de arrendamiento de servicios número 1/2008, lo que evidencia que fue confeccionado con posterioridad a dicha fecha con el único fin de justificar los pagos efectuados a Ribera Global Inversiones, S.L. y que la persona que supuestamente firmó el mismo en representación de esta última ni siquiera fue propuesta como testigo.

Es más el propio clausulado del documento resulta esperpéntico pues reconoce expresamente, como ya se ha indicado, que la misma persona que presta los servicios, es quien los recibe al destacar:es parte fundamental de este contrato la experiencia y conocimiento del sector que aporta D. Aurelio, doctor en Ciencias Económicas y Empresariales y profundo conocedor de los mercados de transporte aéreo, quien en principio es la persona designada por RGI para ejercer las tareas descritas en el presente contrato, situándose en Logroño en dedicación exclusiva y a plena disposición de Rioja Airlines, S.A.(página 6 del contrato).

1.4.-Por lo tanto, la conclusión alcanzada por el perito y asumida por la defensa del acusado según la cual, los importes facturados se correspondían con la retribución del acusado como Consejero Delegado, no puede admitirse por cuanto su cargo era gratuito.

En este sentido, la retribución de los administradores, según exigía el art. 130 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente cuando se produjeron los hechos, debía estar fijada en los estatutos.

En el presente caso, queda probado que dicho cargo en el momento de constituirse la sociedad se declaró que era gratuito.

1.5.-Asimismo, D. Rodolfo negó que se pactara ninguna retribución con el Sr. Aurelio, según dijo, ni se planteó e incluso se le preguntó por ello y les dijo que sólo estaba pasando gastoshasta que después comprobaron que a través de otras empresas cargaba cantidades a las sociedades sin su conocimiento pues no les facilitaba el acceso a las cuentas. En el mismo sentido se pronunció Dña. Eufrasia quien expresó que no se habló de ninguna retribución, que sólo se habló de la aportación de capital. De hecho, manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de las facturas tras su marcha de la sociedad.

1.6.-La defensa también alegó que los socios conocían que el trabajo del acusado iba a ser remunerado atendido el proyecto que acompaña el informe pericial y que fue presentado por el propio Sr. Rodolfo en el juicio promovido por Intercontinental Air, S.L.(documento nº 7 que acompaña a su escrito de contestación en el JO 273/2009).

Sin embargo, dicho proyecto consta fechado en el mes de mayo de 2007 y en él se contempla la previsión de los recursos humanos necesarios para desarrollar las tareas propias de la empresa. Así contempla la contratación de la empresa Atento para atender las llamadas telefónicas, dos personas contratadas con responsabilidades administrativas y financieras para quienes prevé un sueldo de 1.250 euros mensuales, dos personas directivas en las que se incluía el acusado para los cometidos de apertura de negocio y Dirección General y una segunda para refuerzo de tareas siendo valorado su coste en 8.500 euros al mes. En el proyecto se hace expresa referencia a que la Dirección General factura directamente sus servicios en concepto de asesoría externa. Este documento fue elaborado unilateralmente por el acusado y estaba pendiente de aprobación, como reza al final del mismo, siendo una mera exposición escrita de las previsiones de su proyecto (rentabilidad y costes) que ninguna relevancia práctica puede tener y que se envió a D. Rodolfo en fecha 14 de junio de 2007 y no, por lo tanto, en el momento de su exposición pública, como alegó la defensa del acusado.

Por otro lado, pese a lo alegado por la defensa, tal documento refuerza la versión dada por los testigos, el Sr. Rodolfo y la Sra. Eufrasia, en orden a la pretensión del Sr. Aurelio de profesionalizar el Consejo de Administración, una vez que obtuviera la licencia de vuelo siendo pues la constitución inicial de éste meramente formal para agilizar tales trámites debiendo entenderse que las previsiones contenidas en el proyecto serían aplicables en el momento en que se constituyera el verdadero Consejo de Administración, lo cual no tuvo lugar, por la propia conducta desplegada por el acusado.

Por otro lado, las previsiones del documento no se llevaron a efecto en tanto el Sr. Aurelio asumió todas las funciones, administrativas, contables y de dirección, sin que se contratara más personal que a Dña. Martina, a través de una ETT, como ya se ha indicado, con el fin de evitar cualquier tipo de control por parte del resto de socios.

1.7.-En conclusión, resulta evidente, pese a lo alegado por el acusado, que Ribera Global Inversiones S.L. no prestó ningún servicio didáctico a Rioja Airlines, S.A. y que las cantidades facturadas en tal concepto no pueden corresponderse con una remuneración por sus servicios, pues esta no fue convenida, no teniendo conocimiento de ello ni los socios ni los miembros del consejo de Administración.

Independientemente de las irregularidades fiscales que ello supone y que no son objeto de este procedimiento, lo que resulta evidente es que tal remuneración, de tener derecho a ella, debía ser aprobada por la Junta de accionistas y podría comprender, en todo caso, los servicios prestados a partir de la constitución de la sociedad, en febrero de 2007, pero en modo alguno puede cubrir otro periodo de tiempo, ya que los conceptos recogidos en las facturas no se corresponden con la realidad de la sociedad y sólo tratan de acreditar una relación contractual entre ambas sociedades para justificar las transferencias realizadas, con el único fin de obtener un beneficio económico personal en perjuicio de la sociedad.

De la prueba practicada ha quedado probado que el control de la compañía era ejercido por el acusado en exclusiva al haber elegido para constituir la sociedad a dos inversores carentes de todo tipo de conocimiento en el sector aéreo y financiero y que carecían de poder alguno para actuar ante las entidades bancarias, ostentando así el acusado un poder absoluto de la sociedad e imposibilitando todo tipo de control por el resto de socios. Precisamente por ello, cuando dichos socios comienzan a exigir al acusado que rinda cuentas de su gestión es cuando abandona la sociedad apropiándose de toda la documentación contable a fin de dificultar o imposibilitar el referido control.

Así lo contempla también la sentencia dictada en el incidente concursal, en el fundamento de derecho cuarto, que reconoce literalmente que el Sr. Aurelio cargó a la empresa importantes gastos a través de otra empresa de la que era administrador, RIBERA GLOBAL INVERSIONES, S.L., por importe de 42.000 euros en total (...) sin que tales gastos estén justificados en modo alguno, por lo que no pueden sino considerarse como una indebida disposición de los bienes de la sociedad en su propio beneficio.

Por todo ello, ha quedado probado que el acusado dispuso del dinero de la sociedad para fines propios con un fin de enriquecerse económicamente de forma indebida.

2.-Disposiciones sin justificar:

2.1.-Disposición injustificada por parte de D. Aurelio por importe de 18.339,99 euros:

Dicha cantidad se corresponde con el concepto reflejado en el balance de sumas y saldos, correspondiente al periodo comprendido entre su apertura a septiembre de 2007, que aparece con el código 5700000 de la cuenta de caja, siendo el saldo resultante de detraer 18.769,45 euros que se reflejan en el Haber de los 37.109,44 euros que aparecen reflejados en el Debe, y que en el balance de situación se refleja dentro del activo circulante, dentro de la cuenta V correspondiente a Tesorería (documento nº 10.1 de los que acompañan a la querella).

En este sentido, en las Fichas de Mayor (documento nº 10.4) se desglosan una serie de disposiciones dinerarias correspondientes a reintegros de la cuenta bancaria que la sociedad tenía abierta en Caja Rioja y cobro de cheques por un importe total de 35.300 euros, en los que no se describe el destino de dichas disposiciones (folio nº 81).

Sin embargo, dicha cantidad no se corresponde con la reflejada en la cuenta de caja desconociéndose cómo se ha calculado la misma pues ha quedado acreditado, por manifestarlo así los testigos, que el Sr. Aurelio no entregó ninguna documentación y, por lo tanto, se desconoce si existió algún registro contable respecto de los cobros y pagos realizados en efectivo.

La sociedad contrató dos expertos contables externos para la confección de unos estados financieros y económicos que permitiesen la presentación de solicitud del concurso. En primer lugar, se nombró a D. Luis Pedro que realizó tal examen en el periodo comprendido entre la constitución de la sociedad hasta la presentación de dicha solicitud del concurso en septiembre de 2007 y a un segundo experto contable, D. Juan Miguel, se le encomendó llevar la contabilidad desde septiembre de 2007 hasta el cierre del ejercicio económico, en agosto de 2008.

Sin embargo, no se practicó la prueba testifical de los expertos designados a fin de que pudieran explicar los cálculos realizados para alcanzar la cifra final reclamada.

Por su parte, D. Romulo, administrador concursal nombrado en el procedimiento Concurso Necesario nº 683/2008, en fecha 3 de abril de 2009, manifestó que tuvo que reconstruir la contabilidad porque no existía ningún documento y tuvo que acudir a la reconstrucción realizada por los referidos expertos contables contratados por la sociedad, a través de extractos bancarios y facturas remitidas por proveedores. Así se refleja en el Informe General presentado en el referido procedimiento (folio 206 de la causa) en el que se señala literalmente que se realiza dicho informeante la falta de toda documentación social dado que la misma, según ha manifestado el liquidador de la mercantil D. Rodolfo, fue sustraída de las oficinas de la mercantil por la persona que era Consejero Delegado de la sociedad D. Aurelio,hecho éste corroborado por el referido administrador concursal y por el Sr. Rodolfo y Dña. Eufrasia en el acto del juicio.

Del examen del informe elaborado por el administrador concursal puede advertirse que dicho concepto se refleja en el balance de situación elaborado a fecha septiembre de 2007, dentro del apartado de Tesorería, dentro del concepto de caja que integra el activo circulante de la empresa (anexo nº 1) mientras que en el anexo nº 2, correspondiente al balance de situación a 5 de diciembre de 2008, se integra directamente como una deuda del Sr. Aurelio en concepto de caja dentro del apartado Deudores del activo circulante, al igual que en los balances de ajustes de fecha 12 de junio de 2009 y el balance de situación de igual fecha (anexos nº 3 y nº 4).

D. Romulo, sin embargo, no recordaba cifras concretas ni datos, dado el tiempo transcurrido y tampoco mantuvo contacto con el Sr. Aurelio, aunque sí lo hizo con el experto contable contratado por la sociedad.

Por último, la sentencia nº 53/2011, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Logroño (confirmada por la sentencia nº 97 dictada por esta Audiencia en fecha 26 de marzo de 2012), en el fundamento de derecho tercero, se indica expresamente: Se afirma que la sociedad no conserva sus libros sociales y contables, que habían desaparecido de sus instalaciones, manifestando el informe de la Administración concursal que no se habían podido verificar los diferentes asientos y anotaciones realizadas en los mismos, faltando a su obligación de elaboración de balances e inventarios, del libro de actas y conservación de los libros, así como la no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad en los años 2007 y 2008.A continuación, señala que el Sr. Romulo (administrador concursal) tuvo que reconstruir toda la documentación a partir de los extractos bancarios y peticiones a proveedores de la deuda.

En el incidente concursal seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño por el que se declara culpable el concurso por la actuación del Sr. Aurelio se pone de manifestó por parte del administrador concursal, D. Romulo, cómo las pérdidas vinieron motivadas, en esencia, por las cláusulas penales incluidas en los contratos de aprovisionamientos de servicios celebrados por el Sr. Aurelio con las compañías proveedoras de los aviones para realizar los vuelos que, a su juicio, eran leoninas pero no se hace referencia a estas cantidades.

Por ello, ciertamente, en el acto del juicio, la prueba practicada no fue suficiente en orden a poder concluir que el acusado dispuso del dinero referido sin causa justificada.

En este sentido, como concluye el perito de la defensa, un experto contable fue quien reconstruyó la contabilidad de la sociedad y quien presentó el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias presentado en fecha 26 de septiembre de 2007 y que dio como resultado un saldo de caja reconstruido de 18.339,99 euros siendo esta la cantidad que la acusación pública considera que fue apropiada por el Sr. Aurelio al no poder justificar su origen.

Precisamente, fue la propia conducta del acusado, quien se llevó su ordenador personal y la documentación contable, la que determinó que se tuviera que reconstruir la contabilidad para conocer la situación real de la sociedad ante la falta absoluta de colaboración por parte del acusado que se desentendió de las obligaciones asumidas como Consejero Delegado dejando a la sociedad en la situación de insolvencia en la que se encontró.

Ciertamente, habida cuenta de que se trata de tal reconstrucción, no existe la posibilidad de determinar con la certeza que exige el procedimiento penal, la cantidad de la que dispuso finalmente, ni tampoco si tales disposiciones estuvieron justificadas, habida cuenta que el acusado se llevó la documentación contable si bien ya fue condenado por tal hecho. Por ello, las dudas razonables introducidas en este sentido, impide realizar un pronunciamiento condenatorio por aplicación del principio in dubio pro reo.

2.2.-Dietas y gastos de representación:

Por otro lado, el Ministerio Fiscal dirige también acusación frente a D. Aurelio por las cantidades contabilizadas como gastos en la sociedad por importe de 4.779,55 euros, en concepto de dietas y gastos de representación, al no estar debidamente justificados.

Dichos gastos se reflejan en la cuenta 6290000 (otros servicios.- varios) de las Fichas de Mayor (documento nº 10.5 de la querella -folios 82 a 84 de la causa-) y todos ellos hacen referencia principalmente a gastos de desplazamiento, comidas, viajes y teléfono.

D. Rodolfo reconoció en el acto del juicio que no se había pactado ninguna retribución, más allá de asumir el pago de los costes derivados del ejercicio de su función como Consejero Delegado (gastos por desplazamientos, comidas...), y así indicó que ve lógico que tuviera unos gastos para hacer tales gestiones, aunque no se las justificó en ningún momento. Ello implica que eran conocedores de que dichos gastos debían ser asumidos por la sociedad y, por lo tanto, no pueden considerarse que fueran disposiciones dinerarias indebidas, realizadas en beneficio exclusivo del acusado. Se desconoce el modo en que los expertos contables reflejaron tal cantidad ya que no fueron llamados al acto del juicio y el administrador concursal se limitó a emitir su informe con base a los estados contables reflejados por ellos pero no pudo dar una explicación del modo en que se reflejaron. Sin embargo, el hecho de que tal cantidad se contemple como gastos de representación en el informe contable no debe interpretarse como una apropiación indebida del patrimonio de la sociedad sino que obedece a una causa justa que, dado su importe, pudo ser debidamente documentada siendo además lo habitual, tal como se refleja en el informe pericial de la defensa, que el ejercicio de su función como Consejero Delegado requiera incurrir en tales gastos.

Por lo tanto, no se considera probado que las cantidades comprendidas en este aportado fueran incorporadas indebidamente al patrimonio del acusado.

3.-Disposición injustificada de 9.000 euros:

En último lugar, el Ministerio Público dirige acusación frente a D. Aurelio y frente a Dña. Leocadia por la disposición injustificada de 9.000 euros.

El acusado manifestó que dicha cantidad fue cobrada por su esposa con el fin de hacer entrega a la empresa holandesa Denim AIR como fianza para posteriores relaciones contractuales (minuto 40 aproximadamente de la grabación). Señaló que emitió un cheque en nombre de Rioja Airlines, S.A. que cobró su esposa porque había mucha gente en la sucursal bancaria y él tenía que hacer otras gestiones en Barcelona y dicho dinero lo llevó en metálico a Amsterdam y, tras frustrarse la operación, lo ingresó en la caja de la sociedad y después en la entidad bancaria Caja Rioja en concepto de venta de billetes.

Dña. Leocadia reconoció que procedió a cobrar un cheque al portador en fecha 21 de marzo de 2007 dando la misma versión que su esposo con el fin de que éste realizara otras gestiones en Barcelona, sin precisar cuáles y que dicha cantidad se la entregó a su esposo tras cobrarla.

Sin embargo, este tribunal considera que ambos dispusieron de dicha cantidad en beneficio propio y perjuicio del patrimonio social por los siguientes motivos:

3.1.-La sentencia citada anteriormente, la nº 53/2011, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Logroño, también reconoce como injustificada la disposición dineraria de 9.000 euros realizada por la esposa del acusado y condena a éste a su reintegro, al no haber acreditado por ningún medio probatorio que la misma obedecía a una fianza exigida por compañía aérea Denim Air.

3.2.-La operación con la empresa Denim AIR no se formalizó como así se constata a través de los correos electrónicos unidos a la causa (folios 255 a 261) que revelan que no se prestó servicio alguno a la mercantil Rioja Airlines, S.A. y resulta del todo punto ilógico que ese dinero, de corresponderse efectivamente con un supuesto anticipo que debía satisfacerse en caso de consumarse la operación, no se ingresara inmediatamente después en las cuentas de la sociedad, cancelándose tal apunte contable referido a una supuesta provisión de fondos (aparece reflejada en el balance de sumas y saldos que consta en el folio 72 y 254 de la causa, con el nº 5660001).

3.3.-En el informe del administrador concursal, ratificado por éste en el acto del juicio, se hace constar respecto a dicha disposición que la provisión de fondos reflejada en el balance social de septiembre de 2007, no es tal, según ha verificado este administrador concursal, sino es una nueva disposición de fondos realizada por el Sr. Aurelio, mediante un cheque de Ibercaja, cobrado en Barcelona, por la esposa del mencionado señor en marzo de 2007(folio 219 de la causa).

3.4.-En el documento contable Fichas de Mayor (folio 82 de la causa) aparece reflejados el pago de tickets a la compañía Amsterdam Air, entendiendo que se corresponden con el viaje realizado a Ámsterdam para iniciar relaciones contractuales con la compañía Denim Air, los cuales se emiten en fecha 28 de marzo de 2007 y, por lo tanto, siete días después de cobrarse el cheque, debilitando así el argumento desplegado por los acusados en orden a justificar el destino de la cantidad indicada.

3.5.-La defensa pretende justificar que el acusado devolvió dicha cantidad a través de varios ingresos en efectivo realizados con posterioridad en concepto de 'venta de billetes', sin embargo, tal afirmación carece de valor probatorio alguno, sobre todo, porque tales ingresos se efectuaron durante el mes de julio de 2007 y, por lo tanto, cuatro meses después de que el dinero fuera retirado de la entidad bancaria por la Sra. Leocadia.

3.6.-La versión dada por los acusados no resulta creíble en la medida en que el cheque se emite un día antes de su cobro de manera que parece poco convincente que el Sr. Aurelio supiera un día antes la gran afluencia de personas con las que se iba a encontrar en la sucursal bancaria que le impidiera a él mismo realizar un reintegro de las cuentas en las que estaba autorizado.

3.7.-Por último, en fecha 14 de agosto de 2007, la Sra. Leocadia realiza una transferencia a favor de Rioja Airlines, S.A. por importe de 2.550 euros en la que incluye el concepto ' transferencia Leocadia' siendo el único apunte que puede corresponderse con la cantidad de la que dispuso inicialmente, pues nunca mantuvo relación comercial alguna con la mercantil perjudicada. De hecho, tal devolución parcial, reconocido como tal en el informe pericial de la defensa, supone un reconocimiento de la deuda existente con la mercantil pues, en otro caso, de haber sido incorporado a la caja de la sociedad, al ser este el argumento esgrimido por el Sr. Aurelio, resulta contrario a dicho hecho que su esposa hiciera una transferencia posterior en favor de la mercantil, que sólo puede entenderse como devolución de parte de lo dispuesto indebidamente.

Segundo.-Calificación jurídica de los hechos probados.-

Los hechos declarados probados atribuidos a D. Aurelio pueden subsumirse en dos tipos penales diferentes, esto es, en un delito societario de administración desleal regulado en el art. 295 CP, en la redacción anterior a la establecida por la LO 1/15, de 30 de marzo, que suprimió y dejó sin efecto dicho precepto, y en un delito de apropiación indebida del art. 252 CP (actualmente regulado en el art. 253 CP).

El art. 295 CP, aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, dispone que los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Por su parte, el art 252 CP señala que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

El art. 249 CP establece la pena de seis meses a tres años de prisión (tras la reforma llevada a cabo en dicho Texto Legal por la LO 15/2003, de 25 de noviembre) siendo este el tipo penal aplicable pues el art. 250.1.5º CP (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros) invocado por el Ministerio Fiscal no resulta aplicable en el momento de producirse los hechos pues la agravación señalada en él fue introducida por la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio y, por lo tanto, con posterioridad a producirse los hechos enjuiciados.

Pues bien, atendida la relación de hechos probados, nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida y no ante un delito de administración desleal. Respecto a esta diferenciación, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, deslinda perfectamente ambos delitos. Como dice esta sentencia, la reunificación de ambas figuras (apropiación indebida del artículo 252 y administración desleal del artículo 295) en esa reforma legal ' se presenta como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad'. Y añade: 'con la vigente redacción del Código la cuestión carecería de relevancia penológica a la vista de lo que dispone el actual artículo 252 y su comparación con el artículo 253 del Código Penal '. No era así antes. Las disparidades penológicas entre los artículos 295 y 252 del Código Penal eran relevantes, lo que obligaba a delimitar el ámbito de aplicación de ambas normas en tarea que se convirtió en campo bien abonado para que germinasen opiniones divergentes (principio de alternatividad, se dijo a veces; otras se habló del principio de especialidad; la figura de los círculos concéntricos o secantes para explicar esas relaciones cuajó en alguna jurisprudencia, luego enmendada en otras resoluciones).

Las sentencias nº 656/2013 de 22 de julio, nº 91/2013 de 1 de febrero y nº 517/2013 de 17 de junio, se adscriben a la tesis diferenciadora centrada en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. Las conductas previstas en el artículo 295 del Código Penal comprenderían actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (actos de administración desleal). En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el artículo 252 del Código Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presentaría un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. La disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular sería apropiación indebida; y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos sería administración desleal (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo nº 476/2015, de 13 de julio ó 163/2016, de 2 de marzo).

Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos.

Por ello, la reforma operada por la LO 1/2015 en nada ha alterado esa pacífica jurisprudencia; como ha indicado la Sala 2ª del Tribunal Supremo de manera diáfana en la STS nº 163/2016, de 2 de marzo, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. La reforma, por lo tanto, es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes, sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reciente reforma legal, el nuevo artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida acoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253.

En definitiva, las conductas de disposición y distracciones dinerarias descritas en la narración de hechos probados, constituyen un delito continuado de apropiación indebida, al recoger supuestos de definitiva expropiación de los bienes de la entidad administrada.

Dicho delito además está en relación de concurso real, que no medial, con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 CP según el cual el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 (en este caso, la prevista en el nº 2, que castiga al que simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

En tal caso, este delito se produce al haber confeccionado facturas mendaces en las que se reflejan servicios inexistentes.

No estamos, sin embargo, ante una relación de concurso medial, como propugna el Ministerio Fiscal, del artículo 77.1 CP. El concurso medial se produce cuando una de los delitos es medio necesario para cometer otro.

En el caso de autos las disposiciones de efectivo efectuadas por el acusado se produjeron autónomamente. No era necesario cometer las falsedades para realizar las disposiciones de efectivo, al ser el único autorizado en las cuentas de la sociedad. No se trata de un solo hecho constitutivo de dos delitos, ni se trata de un delito que sirva de medio para cometer el otro. Las falsedades en documento mercantil (las diferentes facturas) se producen para 'justificar' o 'servir de pretexto' para efectuar las disposiciones de efectivo, confección que bien pudo hacerse después de efectuadas tales disposiciones.

Por consiguiente, estamos ante un concurso real, ante dos delitos autónomos, continuados ambos, pero no enlazados mediante alguno de los concursos descritos en el artículo 77.

También se aprecia su continuidad delictiva, en relación con el artículo 74 CP, el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto y espacio temporal varios documentos falsos, obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado, por ello se tiene en cuenta el precepto infringido y el bien jurídico protegido de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma. Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo.

Conforme a lo valorado anteriormente, el acusado llevó a cabo una serie de actos de disposición en perjuicio del patrimonio social, destinando algunos de sus recursos a la atención de intereses propios, exclusivamente, y además elaboró facturas mendaces para intentar justificar las disposiciones realizadas en su exclusivo interés.

Dña. Leocadia, por su parte, en cuanto cobró el cheque con el que ambos dispusieron del dinero de la entidad, realizando un acto necesario para la comisión del delito, responde en concepto de autora por el delito de apropiación indebida, respecto a este único hecho delictivo (el señalado en el fundamento de derecho 1.3).

Tercero.-Autoría.-

Del delito continuado de apropiación indebida y de falsedad documental es penalmente responsable, en concepto de autor, D. Aurelio, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

Del delito de apropiación indebida es penalmente responsable, en concepto de autora, Dña. Leocadia, por haber realizado un acto necesario para su comisión sin el cual no se habría efectuado, conforme a los arts. 27 y 28 b) CP.

Cuarto.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

El art. 21. 6ª señala que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en la sentencia nº 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Por ello, aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales( SSTS 95/2016, de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En el presente caso, el transcurso de más de catorce años desde que se inició la instrucción de la presente causa hasta el enjuiciamiento de los acusados justifica la aplicación de la circunstancia referida con el carácter de muy cualificada.

En la relación de hechos probados se evidencia la paralización injustificada de la causa en varios trámites, tales como la resolución del Juzgado instructor del recurso de reforma interpuesto contra el archivo provisional del procedimiento y la cumplimentación de las diligencias requeridas por esta Audiencia en la tramitación de las piezas separadas. Una vez elevada la causa, también se pueden apreciar paralizaciones injustificadas para resolver sobre la prueba propuesta y si bien, en muchas ocasiones, las paralizaciones han venido motivadas por la conducta de los acusados, provocando suspensiones de diferentes actos procesales o dificultando la notificación de las resoluciones dictadas, ello no justifica el tiempo transcurrido hasta su enjuiciamiento.

Quinto.-Pena.-

La pena prevista, como se ha indicado, para el delito continuado de apropiación indebida es la prevista en el art. 249 CP, esto es, la pena de prisión de seis meses a tres años de prisión.

Por su parte, el art. 74.1 CP, como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo, señala que el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Y para determinar la extensión de la pena,cuando como acontece en este caso se trata de infracciones contra el patrimonio, establece el número 2 que se tendrá en cuenta el perjuicio total causado.

Procede, sin embargo, imponer la pena inferior en dos grados, al apreciarse la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, resultando en consecuencia la pena a imponer de un mes y medio a tres meses de prisión ( art. 66.4 ª CP que dispone que cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias).

Dentro de este margen, esta Sala considera que procede imponer la pena de dos meses y quince días de prisión a D. Aurelio por el delito continuado de apropiación indebida, atendido el perjuicio económico sufrido por la sociedad (69.500 euros) y la falta de colaboración del acusado durante la instrucción de la causa al llevar a cabo una conducta obstativa durante todo el procedimiento así como respecto a la sociedad de la que era Consejero Delegado al desatender todas sus obligaciones incrementado los perjuicios de la sociedad, quien tuvo que contratar expertos independientes para conocer la situación financiera de la empresa, por su absoluta falta de colaboración. Asimismo, debe tenerse en cuenta para individualizar la pena, que pese al tiempo transcurrido, no ha reparado el daño causado.

Por el delito de falsificación le correspondería la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, como se ha indicado anteriormente, y al tratarse de un delito continuado, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, ha de imponerse la pena en su mitad superior, es decir, de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses, y al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se aplicará la pena inferior en dos grados, por lo que resulta proporcionada la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de diez euros, ligeramente superior a su límite mínimo, atendidas las circunstancias anteriormente señaladas, al haber dirigido la sociedad al margen de sus socios, despreciando las normas societarias más elementales. Habida cuenta los ingresos económicos del acusado, superiores a dos mil euros, procedentes de su pensión de jubilación, se considera proporcionada la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal.

A Dña. Leocadia procede imponerle la pena de un mes y medio de prisión por el delito de apropiación indebida dado su menor implicación en los hechos enjuiciados y en tanto reparó parte del daño causado con su conducta posterior al realizar una transferencia parcial de 2.500 euros, aunque negó en todo momento su implicación en los hechos.

Sexto.-Responsabilidad civil.-

Conforme a lo que previene el artículo 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116.1 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que procede determinar la indemnización que deben satisfacer los acusados a Rioja Airlines, S.A. en liquidación, como consecuencia de su ilícita conducta que se concreta en el quebranto económico causado, esto es, 69.500 euros.

6.1.-Responsabilidad civil de D. Aurelio:

D. Aurelio deberá responder civilmente por el quebranto económico causado a la sociedad, esto es por la cantidad de la que se apropió indebidamente, esto es, 69.500 euros (63.000 euros por las disposiciones realizadas en favor de la sociedad instrumental constituida con el acusado con el solo fin de recibir tales transferencias y 6.500 euros por el cheque librado por él y cobrado por su esposa), de la que deberá detraerse la cantidad que ya ha sido abonada en el incidente concursal, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

6.2.-Responsabilidad civil de Dña. Leocadia:

Dña. Leocadia responderá solidariamente con su marido de la cantidad de 6.500 euros al haber sido condenada por apropiarse indebidamente de esta cantidad realizando un acto necesario para la perpetración del delito.

6.3.-Responsabilidad de Ribera Global Inversiones, S.L. y Los caballeros e Iscar asociados, S.L.

Ribera Global Inversiones, S.L. deberá responder subsidiariamente por el delito cometido por su administrador, esto es, por el Sr. Aurelio, que alcanza los 63.000 euros, si bien no se puede realizar tal pronunciamiento condenatorio respecto a Los Caballeros e Iscar, S.L. en tanto su administradora no ha sido condenada por la disposición realizada por Ribera Global Inversiones, S.L. a su favor, aunque aquella sociedad fuera beneficiaria de parte del dinero dispuesto por el acusado, al no haberse solicitado su condena por participar de los efectos del delito por título lucrativo.

Ciertamente, en el incidente concursal ya se produjo un pronunciamiento condenatorio respecto al acusado, si bien en la medida en que en este procedimiento penal, las partes intervinientes no son coincidentes, al ampliarse su ámbito subjetivo, no se ve afectado por el efecto negativo de la cosa juzgada, aunque sí indudablemente por el efecto positivo que una sentencia anterior produce y, por ello, como se ha indicado, por lo que respecta al Sr. Aurelio, en ejecución de sentencia, deberá indicarse por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, las cantidades abonadas por este concepto, a fin de evitar duplicidades en el pago.

Todo ello con los intereses legales del art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Séptimo.-Costas procesales.-

El artículo 123 CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenados los acusados deberán asumir el pago de las costas procesales causadas ( art. 239LECR).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-CONDENAMOSa D. Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procediendo la imposición de la pena de dos meses y quince días meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOSa D. Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros (lo que hace un total de 9.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

CONDENAMOSa Dña. Leocadia, como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procediendo la imposición de la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.-CONDENAMOSa D. Aurelio y a Dña. Leocadia a que, en concepto de responsabilidad civil, paguen solidariamente a Rioja Airlines, S.A., en liquidación, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respondiendo subsidiariamente Ribera Global Inversiones, S.L. hasta el límite de 63.000 euros, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho sexto, todo ello con los intereses legales del art. 576LEC.

3.-CONDENAMOSa D. Aurelio y a Dña. Leocadia al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponer recurso de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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