Sentencia Penal Nº 11/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 11/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2022 de 22 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 31201310012022100016

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:264

Núm. Roj: STSJ NA 264:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 11

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 22 de abril del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 8/2022, contra Sentencia nº 7/2022 dictada el 28 de diciembre de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 335/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado número 436/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Estella, por delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social ; siendo APELANTES los acusados D. Juan Luis, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barno Urdiain, y dirigido por el Letrado D. Carlos Neira Herrera, DÑA. Irene,en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Atondo Albéniz, y dirigida por la Letrada Dña. Mª Esther Martin Marin, LADERAS DE MONTEJURRA SL, BANDERA DE SAN ANDRES S.L., LA VASCONIA COMPAÑIA DE CERVEZAS SL, ABAUNTZA SL, ABBATIA COMPAÑIA CERVECERA DEL NORTE SL, OLALDEA COMPAÑIA DE COMERCIO SL, COMPAÑIA AGRARIA DE SAN VEREMUNDO SL, IZAR & ALAI, S.L. y TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.,representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barno Urdiain, y dirigidas por el Letrado D. Pablo Gutierrez Serrano, y APELADAS la acusación particular ejercida por la HACIENDA FORAL DE NAVARRA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, y la acusación popular ejercida por D. Cristobal, representado en la causa por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, y defendido por el Letrado D. Cristobal y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Juan Luis, Irene, LADERAS DE MONTEJURRA S.L., LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS S.L., BANDERAS DE SAN ANDRES S.L., OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO S.L., ABAUTZA S.L., ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE S.L., TALLERS DE COSTURA DE ESTELLA SL.L, IZAL &ALAI S.L., y COMPAÑÍA AGRAIA SAN VERENUNDO S.L., de los delitos ya descritos y de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Juan Luis, interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que revocando parcialmente la sentencia de instancia, dicte otra que, confirmando la absolución de los acusados, declare la vulneración del derecho de Don Juan Luis a ser informado como investigado por el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no autoincriminación declarando como consecuencia o efecto la nulidad de los expedientes administrativos tramitados por la Hacienda Foral de Navarra.

Por la representación procesal de la acusada Dña. Irene, se interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que revocando parcialmente la sentencia de instancia, dicte otra que, confirmando la absolución de los acusados, declare la vulneración del derecho de Dña. Irene así como de los restantes acusados a ser informado como investigado por el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no autoincriminación declarando como consecuencia o efecto la nulidad de los expedientes administrativos tramitados por la Hacienda Foral de Navarra.

Por la representación procesal de la Acusación Popular ejercitada por D. Cristobal, se presentó escrito de adhesión a cualquier recurso de apelación que pudiera presentar el representante del Ministerio Fiscal, que estuvo presente en el juicio oral, en solicitud de que se anule la sentencia de la causa referenciada, y se ordene repetir el juicio oral, para proceder al visionado completo del video declaración auto inculpatoria ante la FGE de Juan Luis, para que este Tribunal cumpla su obligación legal del Art. 11 LOPJ de pronunciarse sobre todas las pruebas propuestas por las Acusaciones que ya fueron en su momento procesal oportuno admitidas a trámite, y para que se admita también a trámite la única diligencia de prueba que esta parte solicitó y se le denegó, consistente en el testimonio del expediente 1/16 de la FGE por lo que mostré mi respetuosa protesta por ello en cuestiones previas, por su absoluta relevancia y pertinencia.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la representación procesal de las mercantiles acusadas, Ladera de Montejurra SL, La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas SL, Izar&Alai SL, Abauntza SL, Abbatia Compañía Cervecera del Norte SL, Talleres de Costura de Estella SL, Bandera de San Andrés SL, Olaldea Compañía de Comercio SL, y Compañía Agraria San Veremundo SL, se presentó escrito de alegaciones y adhesión a los recursos de apelación interpuestos y solicitando se dicte sentencia declarando las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con los efectos propios de las mismas, declarando nulas las pruebas aportadas al procedimiento consecuencia de aquellas vulneraciones y, de manera particular, la totalidad de los expedientes administrativos tributarios.

Por la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por la Hacienda Foral de Navarra, se presentó escrito de impugnación de los Recursos de Apelación interpuestos, solicitando el pronunciamiento de una sentencia desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones a los recursos formalizados, solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, dándose al procedimiento el curso legal que corresponda.

QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 8/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias, observándose que no se había dado el oportuno traslado de la adhesión formulada por la representación procesal de las empresas LADERAS DE MONTEJURRA SL, BANDERA DE SAN ANDRES S.L., LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS SL, ABAUNTZA SL, ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE SL, OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO SL, COMPAÑÍA AGRARIA DE SAN VEREMUNDO SL, IZAR&ALAI, S.L. y TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L. a las demás partes, por lo que se devolvieron las actuaciones a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial a fin de que se subsanara dicho defecto. Conferido el oportuno traslado de la adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 21 marzo 2022 en solicitud de que se desestimen los recursos de apelación interpuestos y el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra mediante escrito de fecha 23 marzo 2022 solicitó igualmente la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

SEXTO.-No habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 12 de abril de 2022 a las 12:00 horas.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- A) No ha quedado acreditado que: Juan Luis y Irene, actuando en su doble condición de socios y administradores real de las sociedades LADERAS DE MONTEJURRA; LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS SL; IZAR & ALAI antes MATALAS SELLER, SL); ABAUNTZA, SL; ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE SL; TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA (antes SHOEMAKER DE LA NAVARRE); BANDERA DE SAN ANDRÉS; OLALDEA COMPAÑÍA DECOMERCIO, S.L.; y COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L., con la participación de estas, idearan una trama consistente en la confección de facturas mendaces en las que aparecían reflejadas entregas inexistentes de bienes y prestaciones de servicios de otras sociedades., consiguiendo con ello la devolución indebida, por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra, del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) supuestamente soportado en las mencionadas facturas. No ha quedado acreditado que las facturas fueran falsas, ni que no respondieran a una concreta prestación de bienes y servicios, ni que con ello se lograra la devolución indebida por parte de la hacienda foral de las siguientes cantidades: Para LADERAS DE MONTEJURRA, S.L.: 1.059.156,94 euros (315.156,55 € en el año 2013, 519.281,43 € en el año 2014 y 224.718,96 € en el año 2015). Para LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS, S.L.: 909.410,98 euros (532.859,68 € en el año 2013, 182.112,65 € en el año 2014 y 194.438,65 € en el año 2015). Para ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.: 555.826,01 euros (340.723,36 € en el año 2013 y 215.102,65 € en el año 2014). Para ABAUNTZA, S.L.: 992.413,97 euros (544.060,07 € en el año 2014 y 448.353,90 € en el año 2015). Para TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.: 189.890,32 euros (en el año 2015). Para IZAR & ALAI, S.L.: 229.803,28 euros (en el año 2015). Para BANDERA DE SAN ANDRÉS, S.L.: 196.751,83 euros (en el año 2015). Para OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L.: 171.557,02 euros (en el año 2016). Para la COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L.: 236.531,61 euros (en el año 2016). B) Probado resulta que: la sociedad HACIENDA AGRARIA DE DICASTILLO, S.L., con CIF B87855755, se constituyó el 31 de mayo de 2017, una vez iniciado el procedimiento de comprobación tributaria de la Hacienda Foral de Navarra, mediante escritura otorgada ante Notario de Madrid, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Madrid (tomo 36597, sección 8, libro 0, hoja M-656828) el 24 de noviembre de 2017, junto con la escritura otorgada el 13 de septiembre del 2017 ante Notario de Estella, en la que se adecúa la descripción catastral de una parte de los inmuebles aportados al capital social. Su capital social era de 3.242.932,00 euros, totalmente suscrito y desembolsado mediante la aportación no dineraria de cincuenta y seis inmuebles propiedad de: LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS, S.L., LADERAS DE MONTEJURRA, S.L., OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L., BANDERA DE SAN ANDRES, S.L., don Juan Luis y doña Irene. No ha quedado acreditado que: la constitución de dicha mercantil tuviera por finalidad ocultar bienes y dificultar el embargo de dichos inmuebles por parte de la Hacienda Foral; ni que su constitución, por los propios acusados, le perjudicara efectivamente al poder extender a la nueva sociedad, con un solo acto administrativo, la responsabilidad solidaria de las posibles deudas de los acusados con la hacienda foral'.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia absolutoria recaída en primera instancia.

La causa 335/2020 derivada del procedimiento abreviado 436/2018 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Estella y enjuiciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se siguió contra los acusados don Juan Luis, doña Irene y las sociedades mercantiles Ladera de Montejurra SL, La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas SL, Izar & Alai SL, Abauntza SL, Abbatia Compañía Cervecera del Norte SL, Talleres de Costura de Estella SL, Bandera de San Andrés SL, Olaldea Compañía de Comercio SL y Compañía Agraria San Veremundo SL, por quince delitos contra la hacienda pública en régimen de concurso real, en concurso ideal con quince delitos de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, y un delito de frustración de la ejecución; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la acusación popular ejercida por don Cristobal.

1.-El fallo de la sentencia y el relato de hechos probados que lo sustenta.

La sentencia de primera instancia absuelve libremente a los acusados de los delitos ya descritos que se les imputaban declarando de oficio las costas procesales. En síntesis (compendiando la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara improbado que los dos primeros acusados, actuando en su doble condición de socios y administradores de las sociedades relacionadas y con la participación de éstas, idearan una trama consistente en la confección de facturas mendaces en las que aparecían reflejadas inexistentes entregas de bienes y prestaciones de servicios de otras sociedades, consiguiendo así la devolución indebida por la Hacienda Tributaria de Navarra del IVA supuestamente soportado en las mencionadas facturas. Declara asimismo improbado que tales facturas fueran falsas y no respondieran a operaciones reales obteniendo con ellas la devolución indebida de las cantidades que se reseñan. Y, aunque declara acreditada la constitución de la sociedad Hacienda Agraria de Dicastillo SL, con aportación de 56 inmuebles propiedad de los dos primeros acusados y de cuatro de las citadas sociedades mercantiles, una vez iniciado el procedimiento de comprobación tributaria de la Hacienda Foral de Navarra, considera asimismo improbado que dicha constitución tuviera por finalidad ocultar bienes y dificultar el embargo de dichos inmuebles por la Hacienda Foral, perjudicando la posible extensión a la sociedad constituida de las deudas contraídas por los acusados.

2. Las consideraciones de derecho fundamentadoras del fallo absolutorio.

a)La Sala juzgadora de primer grado examina con carácter preliminar (págs. 20 a 35) las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del plenario cuya resolución acordó aplazar al pronunciamiento de la sentencia; entre ellas, las suscitadas por las defensas de los acusados en relación a la nulidad de la declaración prestada por don Juan Luis en el expediente disciplinario que culminó con su expulsión de la carrera y fue incorporada a la causa por el Ministerio Fiscal; la nulidad de la investigación preprocesal llevada a cabo por ese Ministerio vulnerando los derechos fundamentales del investigado, y la nulidad del expediente tributario iniciado por la Hacienda Foral y continuado por ella tras serle comunicada la apertura de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. La Sala, considerando que la declaración de don Juan Luis en el expediente disciplinario no reunía las características y garantías de un genuino acto procesal susceptible de integrar una prueba de cargo en el proceso penal, rehúsa valorarla como tal excluyéndola del acervo probatorio de la causa (págs. 32 a 35). Rechaza sin embargo la alegada nulidad del expediente administrativo de investigación tributaria que desembocó en la querella promovida por la Hacienda Foral de Navarra, advirtiendo (págs. 29 a 31) que la actuación inspectora de la Administración tributaria concluida con la querella motora de este proceso, tenía por objeto la indagación de un posible fraude en relación al IVA y se inició veinte días antes de incoar el Ministerio Fiscal las diligencias de investigación 37/2016 referidas a un eventual fraude en materia de subvenciones que culminaron con su archivo en 2017, de modo que el Acuerdo de incoación de dichas diligencias y la solicitud cursada a la Inspección de la Hacienda para que investigara la participación de las empresas del señor Juan Luis, no supuso la iniciación de un proceso penal, ni la extensión de la preinstrucción acordada en ellas a otras infracciones ajenas a las subvenciones, que obligaran a la Hacienda Foral a suspender el procedimiento iniciado por ella en relación al IVA. Anticipa sin embargo la sentencia que el rechazo de la nulidad postulada con el planteamiento de esta cuestión, lo es ' sin perjuicio de la valoración que en la causa penal pueda tener el referido expediente' (pág. 31).

b)La sentencia dictada por la Sala juzgadora examina a continuación ' la prueba practicada en el plenario' (págs. 35 a 99), fijando con meticulosa precisión los resultados arrojados por las declaraciones de los acusados, en su nombre y en representación de las sociedades que administran (págs. 35 a 43); por los inspectores de la Hacienda Foral de Navarra, interrogados como testigos-peritos acerca de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que culminó con la querella motora de este proceso (págs. 44 a 57); por testigos de las defensas en relación con la adquisición de bienes y servicios facturados a las empresas encausadas (págs. 57 a 62) y por los peritos de las defensas sobre los informes ya aportados al proceso a propósito de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por las empresas del grupo, la realidad no simulada de las operaciones de adquisición de bienes y servicios facturadas, el tratamiento fiscal de las realizadas entre las empresas vinculadas, y la actividad inspectora desplegada por los técnicos de la Hacienda Foral (págs. 62 a 98).

c)Valorando el acervo probatorio reunido en relación con ' los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental' (págs. 99 a 115), tras analizar los elementos y requisitos definitorios de los respectivos tipos penales, la sentencia apelada advierte que para considerar probada la comisión de estos delitos debía resultar probado, más allá de cualquier duda razonable, que las facturas cuestionadas eran falsas o, según las partes acusadoras, que la mayoría de ellas eran ficticias, habiendo servido para que las sociedades se dedujeran un IVA que realmente no habían soportado, enriqueciéndose con la devolución de importantes cantidades (pág. 103). La sentencia razona que la intervención de los inspectores en el procedimiento tributario no les inhabilita por ausencia de imparcialidad para actuar como peritos-testigos en el proceso penal, pero que su condición funcionarial tampoco confiere el rango de una 'prueba absoluta' a sus informes y declaraciones, que deben valorarse junto con el resto del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a su cualificación, objetividad, lógica, coherencia interna, racionalidad y razonabilidad (págs. 103 a 107). Y es en este particular donde la Audiencia Provincial aprecia inconsistencias, insuficiencias y contradicciones no sólo en los informes, sino también en las aclaraciones emitidas en el plenario por los funcionarios intervinientes, acerca de la comprobación y valoración de las obras realizadas, la investigación de las empresas de Madrid y la calificación de las facturas sospechosas o dudosas como falsas, extremos sobre los que la instrucción penal no llegó a practicar diligencia alguna relevante (págs. 107 y 108). Por contra, señala que las defensas han aportado un conjunto de pruebas periciales, sometidas a contradicción en el plenario, de las que resulta -en oposición a las conclusiones de la inspección- la realidad y ejecución material de obras e instalaciones facturadas, la adquisición de maquinaria y la prestación efectiva de servicios asimismo facturadas, así como la singularidad del tratamiento tributario de operaciones realizadas entre entidades vinculadas (págs. 108 a 112). Tras la confrontación de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto del juicio, concluye la Salaa quoque de ellas ' no puede deducirse, sin ningún género de dudas, la tesis sostenida por las acusaciones, menos aún a la vista de la ingente, precisa y muy cualificada prueba de descargo aportada por los acusados', por lo que, persistiendo en ese tribunal 'una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos acaecieron según la hipótesis acusatoria o según lo sostenido por la Defensa',resuelve la duda, ' merced al principio in dubio pro reo, con el dictado deun fallo absolutorio' (págs. 113 a 115).

d)Finalmente, valorando la prueba practicada en relación al ' delito de frustración de la ejecución' (págs. 115 a 125), tras analizar los elementos típicos de esta figura penal, con antecedentes en el delito de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, la sentencia recurrida constata -y así lo recoge en el relato de hechos probados- que cuando se constituyó la mercantil Hacienda Agraria de Dicastillo SL, con la aportación del patrimonio inmobiliario de los acusados, ya se había iniciado y se seguía el procedimiento de regulación tributaria contra las sociedades encausadas, pero considera (págs. 124 y 125) que esa sola constitución societaria no acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito: los primeros, porque, pudiendo como pudo haberse extendido la responsabilidad solidaria por la deuda tributaria a la nueva mercantil con un mero acto administrativo, no impidió ni dificultó a la Hacienda Foral -único acreedor acreditado- el cobro de su crédito; y los segundos, porque, siendo los acusados los únicos partícipes en la nueva sociedad, resulta más verosímil que el propósito de ocultación patrimonial la afirmada finalidad de crear con ella una sociedad patrimonial fuerte para acceder a nuevos créditos bancarios y renegociar los existentes.

SEGUNDO. Los recursos de apelación, directos y supeditados, interpuestos por las defensas de los acusados y por la acusación popular.

La sentencia absolutoria recaída en la primera instancia no fue recurrida en apelación por las acusaciones pública y particular, aquietándose a ella el Ministerio Fiscal y la Hacienda Foral de Navarra. La acusación popular, ejercida por el señor Cristobal, formuló recurso de apelación supeditado al que eventualmente pudiera interponer el Ministerio Fiscal, y sólo para el caso de que éste lo presentara, por lo que ha de tenerse por no promovido.

Las defensas del acusado don Juan Luis y de la acusada doña Irene interpusieron sin embargo contra esa sentencia sendos recursos de apelación en los que interesaban la confirmación de su absolución y solicitaban además se declarara ' la vulneración del derecho a ser informados como investigados por el Ministerio Fiscal, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la no autoincriminación, declarando como consecuencia o efecto la nulidad de los expedientes administrativos tramitados por la Hacienda Foral de Navarra'.

Y la defensa de las sociedades coencausadas presentaron asimismo, en el trámite de alegaciones a los recursos de apelación promovidos por el señor Juan Luis y la señora Irene, recurso adhesivo, supeditado a aquéllos, en el que solicitaban se declararan ' las vulneraciones de los derechos fundamentales denunciados con los efectos propios de las mismas, declarando nulas las pruebas aportadas al procedimiento... y, de manera particular, la totalidad de los expedientes administrativos tributarios'.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral, en la representación de la Hacienda Foral de Navarra, se han opuesto a los recursos de apelación promovidos alegando con carácter principal la falta de legitimación para su interposición, al no derivarse de la sentencia absolutoria recaída gravamen alguno para los recurrentes, y defendiendo, en cuanto al fondo, la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales en las diligencias de investigación del Ministerio fiscal y en el expediente de inspección tributaria de la Hacienda Foral.

TERCERO. La legitimación para recurrir en apelación y el gravamen de la sentencia recurrida como presupuesto.

Con la salvedad de los recursos contra sentencias penales condenatorias, que se integran en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, por mor del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de la previsión del art. 10.2 de la CE, el derecho a acceder a los recursos legales, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, que es un componente medular del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, tan sólo se incorpora a este último derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de las Leyes de enjuiciamiento que los crean y regulan en cada orden jurisdiccional, al tratarse -con la salvedad apuntada- de un derecho de configuración legal; habiéndolo declarado así de modo reiterado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en SSTC 37/1995, de 7 febrero; 48/2008, de 11 marzo y 20/2012, de 16 febrero. Tal como resulta de su configuración legal, la condición de parte procesal no confiere el derecho a recurrir las resoluciones que se pronuncien fuera de los casos y con los requisitos que las Leyes de enjuiciamiento establecen.

1.La exigencia del gravamen como presupuesto legitimador del recurso.

Ha constituido un principio procesal, de tradicional y general arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, que sólo tienen legitimación para recurrir resoluciones judiciales quienes hayan sufrido un perjuicio o agravio por ellas. Y, como repetidamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional ( SSTC 79/1987, de 27 mayo; 165/1987, de 27 octubre y 157/2003, de 15 septiembre) la exigencia de tal gravamen como presupuesto de un recurso resulta constitucionalmente inobjetable. Aunque esta premisa no aparece explicitada en la LECrim, sí lo está en el art. 448 de la LECiv, de aplicación supletoria a la LECrim, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la citada Ley procesal civil, cuando establece la legitimación de las partes para recurrir ' las resoluciones... que les afecten desfavorablemente'.

En el orden jurisdiccional penal la concurrencia de ese presupuesto legitimador en el acusado es incuestionable en las sentencias condenatorias, en las que el propio artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia a ' toda persona declarada culpable de un delito'; pero no en las absolutorias, que ninguna responsabilidad penal o civil derivada de delito declaran contra él.

2. La legitimación para recurrir del acusado absuelto en proceso penal.

Venía siendo común en la jurisprudencia la denegación de la legitimación para recurrir al acusado absuelto que postulaba una revisión de los fundamentos de la sentencia, sin instar una alteración de su parte dispositiva, porque ningún perjuicio se derivaba para él del fallo absolutorio ( SSTC 79/1987 de 27 mayo y 51/1991, de 11 marzo). Pero tal consideración ha sido objeto de matización, no desde el plano de la legalidad ordinaria, sino desde la óptica constitucional de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

La STC 57/1987, de 27 mayo, ya apuntó que ' no es lo mismo ser absuelto por no haber cometido un delito que ser absuelto por aplicación de un indulto'; siendo discutible la falta de interés en el recurso del absuelto cuando 'declarada la existencia de unos hechos declarados como punibles e imputados a una persona, ésta luego no resulta condenada por la aplicación de un indulto general', porque el interés conectado a la inocencia no queda satisfecho en tal caso con esa absolución. Y la STC157/2003, de 15 septiembre, avanzando en esa misma dirección, declaró que 'no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 de la CE ' requerir 'como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial', al ser 'perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones... contenidas en su fundamentación jurídica generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva'.

3. El gravamen de la sentencia absolutoria habilitante de su recurso.

Al no ser el carácter absolutorio del fallo un factor decisivo y definitivo para la irrecurribilidad de la sentencia por el acusado absuelto, la cuestión estriba en determinar si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente; cuestión que la doctrina constitucional ( SSTC 79/1987, de 27 mayo; 157/2003, de 15 septiembre y 27/2009, de 26 enero) y la jurisprudencia penal ( STS 168/2020, de 19 mayo) mantienen que ha de resolverse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, sin apelar a ' razones abstractas o de principio ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial'.

a) La jurisprudencia penal, en el ejercicio de ese particularizado examen, ha venido apreciando en el acusado absuelto un interés legitimador del recurso en los supuestos de absolución por indulto o prescripción en que la sentencia declara en su relato fáctico probados los hechos constitutivos del delito y la autoría del inculpado. Lo aprecia, por la tacha o el gravamen que su infamante imputación representa para quien defendía en juicio la inexistencia de la infracción penal o de su participación culpable en ella, dado ' el interés en que su buen nombre quede restablecido' ( SSTS 1417/1998, de 16 diciembre; 48/2011, de 2 febrero; 825/2014, de 19 noviembre y 321/2018, de 18 junio, en línea con las SSTC 79/1987, de 27 mayo y 41/1998, de 24 febrero).

b) También ha reconocido al acusado absuelto un interés tutelable en el recurso y la legitimación consiguiente para interponerlo cuando la sentencia absolutoria dictada por alguno de esos eventos u otros de análoga significación es recurrida por la acusación, y el acusado sustenta su defensa en otros motivos o fundamentos distintos de los apreciados para su absolución que, al margen de los considerados para acordarla, podrían asimismo justificarla ( SSTS 938/1998, de 8 julio; 1497/2001, de 18 julio; 620/2009, de 29 mayo y 90/2010, de 5 febrero), porque el solo y aislado examen del recurso de la acusación podría causarle con su acogimiento indefensión.

c) Y lo ha hecho asimismo cuando, aun no produciendo el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que en las sentencias penales absolutorias tiene lugar en los casos de inexistencia del hecho enjuiciado ( art. 116 LECrim y STC 15/2002, de 28 enero), las declaraciones fácticas de la sentencia penal absolutoria, pueden ser, por su inserción en una resolución judicial definitiva, asumidas también como ciertas y probadas en otro procedimiento de distinto orden, con perjuicio del acusado absuelto ( STC 139/2009, de 15 junio y STS 168/2020, de 19 mayo), al ser doctrina consolidada que, aunque los órganos judiciales no vengan obligados a aceptar de forma mecánica los hechos declarados probados por otra jurisdicción cuando su realidad no constituye cosa juzgada, los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) impiden que los órganos del Estado puedan concluir que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o existieron y dejaron de existir, sin una motivación específica adicional justificativa de tal discordante apreciación ( SSTC 30/1996, de 26 febrero; 152/2001 de 2 julio; 179/2004 de 21 octubre y 172/2016 de 17 octubre).

No se han considerado sin embargo gravamen directo habilitante del recurso y legitimador para su interposición las ' consideraciones generales', 'argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la sentencia' absolutoria, sin valor de hecho probado, 'que no han tendido consecuencia ni reflejo en el factum', ni han 'creado o modificado situación jurídica alguna' en el recurrente ( ATS 26 junio 2006 -rq 20110/2006- y STC 27/2009, de 26 enero).

CUARTO. La inexistencia de gravamen, agravio o perjuicio de los acusados en la sentencia absolutoria que recurren en apelación.

La sentencia recurrida absuelve -como ya se dicho- a los acusados de los delitos contra la hacienda pública y de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, y del delito de frustración de la ejecución que les imputaban en este proceso las acusaciones pública, particular y popular, declarando de oficio las costas causadas. Y lo hace porque la Sala juzgadora, tras la valoración de la prueba admitida y practicada en el plenario, no considera probados, más allá de toda duda razonable, los presupuestos de hecho que sustentaban los delitos imputados por las acusaciones.

1. La ausencia de gravamen en el fallo de la sentencia y en sus fundamentos de hecho y de derecho.

La ' parte dispositiva' de la sentencia absolutoria no contiene pronunciamiento alguno del que pueda derivarse perjuicio para los acusados. Y tampoco del relato de 'hechos probados' y de lo razonado en sus 'fundamentos de derecho' se desprende o deduce declaración alguna de orden fáctico que represente un agravio u origine un perjuicio objetivo a los recurrentes.

-En el relato fáctico que se reproduce en el apartado II de esta sentencia se tiene por improbada la ideación de una trama consistente en la confección de facturas mendaces, por inexistentes entregas de bienes y prestaciones de servicios, al objeto de obtener la devolución por la Hacienda Foral del IVA supuestamente soportado en ellas, así como la falsificación de tales facturas por no responder a operaciones reales. Y, aunque en él se declara probada la constitución de la sociedad Hacienda Agraria de Dicastillo SL, con aportación de inmuebles, tras haberse iniciado el procedimiento de comprobación tributaria de la Hacienda Foral, no se tiene por acreditada la finalidad de ocultar con ella bienes y dificultar el embargo por la Hacienda Foral de los inmuebles aportados a la misma, ni el perjuicio económico atribuido a esa operación.

-Y ningún reproche, tacha o imputación infamante para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos.

-Las acusaciones pública y particular no han recurrido en apelación la sentencia absolutoria fundada en falta de prueba de los hechos que definen los delitos imputados o en la existencia de una duda razonable sobre su concurrencia. Y la acusación popular supeditaba el suyo al que en su caso interpusiera el Ministerio Fiscal. Ningún interés aparece pues ligado a la eventualidad de una anulación de la sentencia absolutoria por las acusaciones (ex arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim) que pudiera poner en riesgo la absolución de los acusados con el pronunciamiento de una nueva sentencia, esta vez de condena.

1.El interés jurídico en la declaración de nulidad de los procedimientos de investigación e inspección tributaria.

Las defensas de los acusados absueltos pretenden justificar el interés habilitante de su legitimación para recurrir en la denegación por la Sala juzgadora de la nulidad de las diligencias investigadoras del Ministerio Fiscal y del procedimiento de inspección tributaria propuesta o planteada en el juicio como cuestión previa, que fue desestimada en la fundamentación de la sentencia rehusando su exclusión del acervo probatorio.

Para justificar la legitimación afirmada, la defensa de la acusada doña Irene hace cita de la STS 620/2009, de 29 mayo, con una transcripción parcial de su texto, según la cual si ' el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considere más fundada, o no se hubiese pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas incongruencia omisiva, etc.), es indudable que en tales supuestos no podría cerrarse la puerta a un posible recurso del acusado absuelto... por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita'. La acotación omite interesadamente dos párrafos relevantes de la sentencia que limitan el alcance de la declaración acotada y la refieren a un supuesto bien distinto del presente. Y es que el condicionamiento que la STS contiene de la legitimación del acusado absuelto para recurrir es doble o dual, al exigir no sólo que la sentencia absolutoria carezca de una fundamentación consistente, por deficiencia o falta de exhaustividad, sino también que haya sido 'recurrida por alguna de las partes acusadoras', lo que aquí no ha sucedido. Y este presupuesto resulta trascendental, al punto de que -como la propia sentencia citada advierte a continuación-, desestimado el recurso de la acusación, 'el acusado absuelto carece de interés legítimo para que este Tribunal se pronunciesobre el suyo'.

La defensa de las sociedades coencausadas recurrentes cita asimismo, en apoyo de su legitimación, la SAP de Lleida (Sección 1ª) 434/2016, de 12 de diciembre, que aprecia el gravamen y el interés legitimador del acusado absuelto ' en una motivación de la sentencia impugnada diferente(escasa y distinta) a la que fue defendida para negar la existencia del delito o para negar su autoría'. Pero no puede olvidarse que esta resolución sustenta su doctrina en la STS 620/2009, de 29 mayo, que acaba de analizarse y que, como en ella, la sentencia absolutoria no fue recurrida sólo por el acusado, sino también por las acusaciones, lo que -tal como se ha señalado- es relevante para la defensa del acusado, que podría ver alterada su situación con la estimación del recurso interpuesto por aquéllas; algo que en el caso de autos no puede producirse.

A lo expuesto todavía habría de añadirse en correspondencia con las precisiones contenidas en la repetida STS 620/2009: a)que la sentencia absolutoria aquí recurrida sí se ha pronunciado expresamente, a los efectos del enjuiciamiento penal, sobre la licitud de la prueba de cargo constituida por los procedimientos de investigación desarrollados por el Ministerio Fiscal y la Hacienda Foral, cuya nulidad pidieron las defensas como cuestión previa; b)que la sentencia en cuestión desestimó motivadamente su pretendida exclusión del acervo probatorio reunido, sin perjuicio de entrar a valorar luego en el enjuiciamiento penal la virtualidad y suficiencia probatoria en este concreto ámbito de las indagaciones y comprobaciones realizadas por la inspección tributaria, y c)que tampoco es observable en la absolución por falta de pruebas concluyentes sobre los delitos imputados una repercusión moral o social más gravosa para los acusados que la que podría derivarse de su absolución por la alegada ilicitud de esas mismas pruebas.

La declaración de nulidad de los expedientes de investigación y comprobación que las defensas de los acusados vuelven a solicitar en sus recursos ninguna incidencia o repercusión tendría en el fallo absolutorio que solicitan se confirme, porque ninguna de las acusaciones lo ha recurrido. Parece pues que el único interés que puede alimentar su pretensión es el jurídico y económico de hacer valer esa declaración de nulidad en otros procedimientos distintos del penal resuelto por la sentencia recurrida.

Tal pretensión olvida sin embargo que la competencia de los órganos del orden jurisdiccional penal para revisar en sus procesos la legalidad y regularidad de los procedimientos administrativos, tributarios o fiscales, de que traen causa les viene conferida con carácter prejudicial ( art. 10.1 LOPJ) al ' solo efecto de la represión', ( art. 3 LECrim), esto es, a los solos efectos requeridos por el necesario enjuiciamiento de las responsabilidades penales y civiles dilucidadas en las causas criminales de que conocen ( art. 9.3 LOPJ), por lo que las valoraciones probatorias y consideraciones jurídicas realizadas en la fundamentación, afirmando la licitud y virtualidad probatoria de esos expedientes, han de entenderse circunscritas al ámbito de la cognición que les es propia; no siendo vinculantes para los órganos que hayan de enfrentarse a tales expedientes en otra clase de procedimientos (civiles, mercantiles, tributarios o laborales).

Como recuerdan, entre otras, las SSTC 77/1983, de 3 octubre y 152/2001, de 2 julio, ' cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico se produzcan, pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente'. La contradicción o divergencia constitucionalmente relevante se refiere pues únicamente a la apreciación de los hechos, pero no a las valoraciones probatorias y calificaciones jurídicas que en cada orden jurisdiccional merezcan con arreglo a la normativa que les concierne.

Siendo esto así, ningún interés digno de tutela es reconocible en los acusados absueltos para obtener en este proceso, con la firmeza de su absolución, una declaración de nulidad de los procedimientos de inspección tributaria que pudiera hacerse valer en otros procesos de distinto orden jurisdiccional. La declaración de nulidad postulada al margen de la absolución penal devenida ya firme constituiría un exceso en el ejercicio de la jurisdicción penal y una injerencia indebida en la competencia propia del orden jurisdiccional contencioso administrativo al que compete conocer de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo' ( art. 9.4 de la LOPJ)

En suma, la ausencia de gravamen o perjuicio en la sentencia recurrida y la falta de un interés jurídico tutelable en su impugnación privan a los acusados de legitimación para recurrir la sentencia absolutoria de primer grado.

QUINTO. Conclusión y costas de la apelación.

Siendo la legitimación un presupuesto del recurso, su falta o carencia determina la inadmisibilidad del recurso, que en este trámite constituye causa de su desestimación. En su consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede asimismo declarar de oficio las costas causadas con la sustanciación de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. Desestimar los recursos de apelación interpuestos,con carácter principal, por el Procurador de los Tribunales don Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de don Juan Luis y por la Procuradora doña Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de doña Irene, y con carácter supeditado,por el Procurador de los Tribunales don Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Ladera de Montejurra SL, La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas SL, Izar & Alai SL, Abauntza SL, Abbatia Compañía Cervecera del Norte SL, Talleres de Costura de Estella SL, Bandera de San Andrés SL, Olaldea Compañía de Comercio SL y Compañía Agraria San Veremundo SL.

2º. Declarar decaído el recurso de apelaciónformulado por el Procurador don Miguel Torres Alvarez, en representación de don Cristobal, con carácter supeditado al que eventualmente pudiera interponer el Ministerio Fiscal, y sólo para el caso de que éste lo presentara.

3º. Confirmar la sentencia núm. 7/2022 dictada el 28 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala 335/2020 , dimanante del procedimiento abreviado número 436/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella/Lizarra.

4º. Declarar de oficio las costascausadas en esta segunda instancia.

5º. Notificaresta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de loscinco días siguientesal de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.