Sentencia Penal Nº 11, Au...io de 2001

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21/06/2001

Sentencia Penal Nº 11, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 111 de 21 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 11


Fundamentos

CAUSA N°. 9.135/00

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 111/99

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 6 DE FERROL

 

SENTENCIA

 

NUM. 11/01

 

En A Coruña, a VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 111/99 tramitó el Juzgado de Instrucción n° 6 de FERROL, por Procedimiento Abreviado y delito de ESTAFA Y OTROS, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra el acusado ALFREDO , con D.N.I. n° ..., hijo de Salvador y de Carmen, nacido en Madrid el ..., con domicilio en C/. A..., con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado cautelarmente de libertad del 16 al 29-9-1999, del 5 al 9-5-2000 y del 9-4-2001 hasta hoy, representado por el Procurador SR. GONZÁLEZ MORO y defendido por el Letrado D. OSCAR DE DIEGO GÓMEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- EL Procedimiento Abreviado de referencia, incoado por Auto de Diligencias Previas de 18-9-99, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 21-2 y 30-5-01, en que hubo de suspenderse, y de 20-6-01, en que se celebró, con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: a) de una falta de hurto de los arts. 15.1 y 623.1 C.P; b)- de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 15.1, 390.1-1° y 3° y 392 C.P; c)- de un delito de falsedad de documento oficial de los arts. 15.1, 390.1-2° y 392 C.P; y d)- de un delito de estafa de los arts. 15.1, 248.1 y 250.1-3° C.P, de los que consideró autor al acusado, ALFONSO , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° CP, solicitando se le impusieran las penas de: por la falta a) arresto de seis fines de semana; por el delito b) tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria; por el delito c) las mismas penas del apartado anterior; y por el delito d) seis años de prisión, con la inhabilitación especial dicha y multa de doce meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria. Asimismo pidio la condena al pago de las costas y a indemnizar a Caixa ... en la cantidad de 560.000 pesetas con aplicación de los intereses del art. 921 LEC.

 

TERCERO.- La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, estuvo conforme con los hechos del apartado 1 de la calificación fiscal; respecto del apartado 2° no se admitió la falta de hurto pero sí el resto; del apartado 3° aceptó la consideración de autor de su defendido; del apartado 4° rechazó la agravante de reincidencia y alegó a su favor la eximente incompleta del art. 21-1 CP, por trastorno de personalidad; y en cuanto a las penas, consideró que no procede por la falta de hurto, por el delito de falsedad mercantil: 3 meses de prisión, por el de falsedad de documento oficial: 3 meses, y por el de estafa: 6 meses.

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

El acusado Alfredo , mayor de edad, nacido el .., con D.N.I. n° ..., ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos, entre otras, en sentencias de 28.1.93, firme el 5.3.93, por delitos de robo con violencia, estafa y falsificación de documentos mercantiles, a las penas de 6 meses y un día de prisión menor y multas; de 6.2.93, firme en su fecha, por delito de falsificación de documento de identidad a la pena de multa; de 27.5.94, firme el 28.6.94, por delito de hurto, a la pena de multa; de 1.12.94, firme el 21.12.94, por delito de estafa, a la pena de 6 meses de arresto mayor; de 30.12.94, firme el 20.1.95, por delito de falsedad y otro a la pena de 6 meses y día de prisión menor, y 2 meses de arresto mayor; y de 4.7.96, firme el 27.10.96, por delito de estafa, a la pena de 2 meses de arresto mayor, concediéndosele la condena condicional por Auto de 24.4.97, notificado el 25.9.97 por dos años; con intención de obtener un beneficio económico, se hizo con el cheque n° ...de la cuenta n° ..., librado por la mercantil B.... S.L. por un importe de 5.982 pesetas, contra su cuenta en la Sucursal de Caixa-... de Candean, Vigo, el cual había sido enviado por correo a la empresa "A...", con domicilio en M..., Burgos, el día 6 de agosto de 1.999.

 

A continuación, el acusado procedio a sustituir el importe del cheque, en cifras y letras, por la cantidad de 1.726.580 pesetas, a cambiar la indicación de "A..." por el nombre de Manuel y a modificar la fecha por el día 10 de septiembre de 1.999.

 

Asimismo, el acusado elaboró un Documento Nacional de Identidad a nombre de Manuel, con n° ...perteneciente a un D.N.I. de otra persona, y a colocar su fotografía en el mismo.

 

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico y utilizando el referido documento nacional de identidad, el día 10 de septiembre de 1.999, abrió la Libreta de Ahorro n° ..., a nombre de Manuel, en la Sucursal de Caixa ..., sita en la Ctra ....de Ferrol, e ingresó en la misma el cheque alterado anteriormente descrito, por importe de 1.726.580 pesetas, el cual fue cargado en la cuenta de la titularidad de B..., S.L., el día 10.

 

Sobre las 9.30 horas del día 16 de septiembre de 1.999, el acusado retiró de la Libreta de Ahorro, a través de la Sucursal Urbana n° 8 de Caixa ...en La Coruña, la cantidad de 560.000 pesetas que hizo suyas. Sobre las 10.57 horas de ese mismo día, el acusado se personó en la Sucursal ... de La Coruña, donde pretendia retirar 940.000 pesetas, sin lograrlo al ser detenido.

 

El importe del cheque volvió a ser ingresado por Caixa ...en la cuenta de B..S.L.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos anteriormente narrados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1-1° y 3° y 392 del Código Penal, otro de falsedad de documento oficial de los arts. 390.1-2° y 392 del mismo Código, y de un delito de estafa mediante cheque de los arts. 248 y 250.1-3° del mismo Código.

 

Rechazamos en el caso enjuiciado la falta de hurto, también objeto de acusación, por cuanto, independientemente de que el cheque hubiera sido sustraido en un momento dado del trayecto de su envío por la libradora al destinatario legítimo, no hay pruebas suficientes de que tal sustracción la hubiera realizado el acusado por sí o en connivencia previa o simultánea con otros. En lo restante, la conformidad de la defensa con los otros hechos y calificaciones jurídico penales a la vista de las contundentes pruebas de cargo y evidencias resultantes, nos ahorra mayores comentarios, bastando con lo siguiente:

 

a)- El delito de falsedad en documento mercantil está claramente demostrado mediante: el documento del cheque alterado incorporado a las actuaciones; la prueba pericial de la Policía Científica sobre los elementos alterados del documento original (destinatario o tenedor, cuantía y fecha); el testimonio del empleado de Caixa ..., acerca de la apertura de la libreta con el nombre ficticio utilizado por el acusado y el ingreso inicial de 1.726.580 pesetas del cheque, el conocimiento en un momento posterior por aquél de la disconformidad del cheque con el originalmente librado por cantidad muy inferior, así como el operativo de bloqueo que no pudo impedir la retirada por el acusado de 560.000 pesetas; constan igualmente los documentos bancarios al respecto (libreta, apertura y reintegro); y el propio acusado, si bien en el juicio oral dijo no recordar nada o casi nada, no negó su anterior declaración en el Juzgado de Instrucción en que reconoció este hecho y otros con claridad, una vez detenido en otra oficina tratando de extraer de la cuenta otras 940.000 pesetas.

 

b)- El delito de falsedad de documento oficial resulta igualmente claro de: la ocupación en poder del acusado del DNI falso en el momento de su detención; la unión de ese documento a las actuaciones; la prueba pericial de la Policía Científica acerca de la total falsedad del documento; ese DNI lleva la fotografía del acusado y concuerda con la apertura de la libreta y datos personales ficticios ("Manuel ") utilizados en las operaciones bancarias comentadas y en el cheque falso; el testimonio del empleado de Caixa Galicia también estaría en esta misma línea; el acusado, en su aludida declaración en fase de instrucción, reconoció la falsedad del DNI; y el  propio Tribunal pudo comprobar en el mismo juicio el parecido de la foto del DNI con la persona del acusado. c)- El delito de estafa mediante el cheque resulta probado mediante las plurales pruebas que hemos analizado hasta aquí, aparte de la cierta flagrancia de una parte de su comisión al producirse la detención precisamente el mismo día de la retirada del dinero que no se recuperó y cuando trataba de lograr otro reintegro ilegitimo. El propio acusado lo vino a reconocer en su declaración ante el instructor.

 

SEGUNDO.- Es autor de los expresados delitos el acusado (art. 28 del Código Penal).

 

TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8° del Código Penal solo respecto del delito de estafa en atención a la anterior sentencia condenatoria de 4-7-1996 (firme el 27-10-1996) por el mismo delito y siendo así que cuando se cometieron los hechos de la nueva estafa ahora enjuiciada todavía no había transcurrido el plazo de dos años del beneficio de suspensión de la pena anterior, al habersele notificado (con el compromiso suyo de cumplir los condicionantes) el 25-9-1997, por lo que mal podría ser cancelable la anterior condena al momento de la comisión del nuevo delito. No concurre esta agravante respecto de los delitos de falsedad, por cuanto de los datos de la sola hoja histórico penal, y no constando la fecha de extinción de las condenas a que se refieren los antecedentes invocados por el Ministerio Fiscal, surge la duda de si hubiesen podido ser cancelados, lo que beneficia al reo, debiendo de tomarse la fecha de la firmeza de esas sentencias para el cómputo de los plazos legales (STS de 27-1-1995, 2-11-1998, 6-6-2000, etc.). Debemos rechazar la pretensión de la defensa en orden a una eximente incompleta del art. 21-1° en relación al 20-1° del Código Penal (o, subsidiariamente, una atenuante), por trastorno psíquico. La prueba documental ofrecida resulta insuficiente, habida cuenta que las dos sentencias condenatorias de 18-5-2001 del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, son de conformidad y no nos vinculan, aparte de que no se especifica en qué consistió la enfermedad o anomalía por la que se le aplicó al acusado la eximente incompleta, no resultando tampoco que hubiese sido por razón del informe psiquiátrico a que se refiere la fotocopia que se nos presentó en el juicio (en cuyo informe la referencia es a otro P.A., Juicio Oral y Juzgado). Y en cuanto a ese informe, no podemos otorgarle valor al tratarse de una simple fotocopia, no constando haberse emitido a presencia de la autoridad judicial de Madrid y, desde luego, no emitido como prueba pericial tampoco en nuestro proceso y juicio (todo ello con independencia de la valoración de su contenido, del cual tampoco parece justificada eximente parcial o circunstancia cualificada penal).

 

CUARTO.- El concurso delictivo habrá de ser castigado por  separado por resultar más beneficioso al reo en el caso que nos ocupa (art. 77 Código Penal). Las penas de multa no conllevan responsabilidad personal subsidiaria por aplicación del art. 53.3 del C.P.

 

QUINTO.- Todo responsable penal lo es también civilmente debiendo indemnizar los daños y perjuicios causados (arts. 109, 116 y concordantes CP).

 

SEXTO.- Las costas han de imponerse en la proporción que diremos al acusado condenado con declaración del resto de oficio (arts. 123 CP y 239-240 LECRIM).

 

VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

F A L L A M O S

 

ABSOLVEMOS al acusado ALFONSO  de la falta de hurto objeto de acusación y enjuiciamiento, con 1/4 parte de las costas procesales de oficio, y le CONDENAMOS: a)- como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria; b)- como autor de un delito de falsedad de documento oficial, sin circunstancias modificativas, a las mismas penas del apartado a); y c)- como autor de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial antes dicha, y multa de nueve meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria. Asimismo, le CONDENAMOS al pago de 3/4 partes de las costas procesales y a indemnizar a CAIXA ...en la cantidad de 560.000 pesetas, más los intereses del art. 921 LEC.

 

En ejecución, abónese el tiempo de privación cautelar de libertad que corresponda por esta causa, y téngase en cuenta en caso de impago de las multas e insolvencia el art. 53.3 C.P.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos  y firmamos.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON CARLOS FUENTES CANDELAS, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

 

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