Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 8/2010 de 03 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 43148381002011100003


Encabezamiento

Rollo de Jurado 8/2010

Tribunal del Jurado.

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda.

Procedimiento LOTJ 1/2010

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls. Exclusivo sobre violencia sobre la mujer.

Magistrado-Presidente: Ángel Martínez Sáez

SENTENCIA 110/2011

En la Ciudad de Tarragona, a 03 de marzo de 2011

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 8/2010, por un presunto delito de asesinato, por un presunto delito de profanación del cadáver y por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra Esteban , con antecedentes penales, de nacionalidad española, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de febrero de 2.010.

Ha sido asistido por la letrada Sra. Manuela Perea Arroyo y representado por el procurador Sr. Luís Alberto Sánchez Armengol

El Ministerio Fiscal, ha ejercitado la acusación pública.

El Abogado del Estado ha ejercitado la acusación particular.

El Letrado de la Generalitat de Catalunya ha ejercitado la acusación particular.

Antecedentes

Primero: Con fecha 16 de febrero de 2.011, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos que reunían lo requisitos para serlo no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad, incompatibilidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Como titulares :

Nº 1 Sra. Marí Jose

Nº 2 Sr. Onesimo

Nº 3 Sr. Juan Ramón

Nº 4 Sr. Cornelio

Nº 5 Sr. Jacobo

Nº 6 Sra. Lorena

Nº 7 Sra. María Consuelo

Nº 8 Sr. Vicente

Nº 9 Sr. Andrés

Como suplentes :

Nº 1 Sr. Evelio

Nº 2 Sr. Guadalupe

Segundo: Una vez constituido el Jurado, se planteó a las partes que informaran sobre la posibilidad de poder dar sepultura o incinerar a la victima que al día de hoy todavía consta que se encontraba en el depósito de cadáveres, manifestando las partes su no oposición y en tal sentido se acordó. Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la inclusión de nuevas pruebas testifícales de cuatro Mossos D'Esquadra. Se aceptó la práctica de dichas nuevas pruebas. Por la letrada de la defensa se solicitó que antes de dar inició la sesión del próximo día se procediera por el Médico Forense a visitar al acusado, acordándose en tal sentido. Tras solicitar a las partes puntualidad finalizó la sesión del miércoles día 16 de febrero de 2.011. Se reanudó la sesión el jueves 17 de febrero de 2.011 pero se tuvo que proceder a la suspensión del acto del juicio como consecuencia que el acusado la madrugada de ese mismo día procedió a autolesionarse en el centro penitenciario por lo que tuvo que ser ingresado de urgencias en el Hospital de Santa Tecla de Tarragona, presentando una herida de arma blanca en la zona del tórax izquierdo. Según información hospitalaria la previsión de estancia hospitalaria sería entre 24 y 48 horas si no presenta complicaciones. El lunes día 21 de febrero de 2.011 se reanudó la sesión, si bien previamente fue visitado dicho día el Sr. Jorge por la Médico Forense Sra. María del Pilar la cual informó que se encuentra plenamente capacitado para declarar así como para asistir al juicio oral, sesión que al igual que el resto de días se han grabado en soporte de CD a través del programa ARCONTE.

Por la Sra. Secretaria se procedió inicialmente a poner en conocimiento de las partes las incidencias en cuanto a la prueba a practicar, concretamente por lo que respecta al agente NUM000 el mismo se encuentra de baja médica, el 1680 no podrá comparecer por la mañana y si por la tarde, el NUM001 se encuentra de baja médica y por lo que respecta a la videoconferencia a practicar comunicó que se debe de realizar antes de las 14:30 horas. Por el Ministerio Fiscal renunció a la testifical del agente NUM000 sin que el resto de partes pusieran objeción alguna. No se opuso a que el resto de Mossos pudieran testificar en otro momento y no se opuso a que la videoconferencia se practique antes de las 14:30 horas. El resto de partes no se opusieron a tales manifestaciones. Se acordó tener por renunciado a la testifical del agente NUM000 y por lo que respecta a la testifical del agente NUM001 se acordó estar a la espera del justificante y en todo caso al momento en que corresponda la práctica de la misma. Por lo que respecta a la videoconferencia se acordó practicarla antes de las 14:30 horas.

Por las partes no se planteó ninguna cuestión relativa a lo dispuesto en el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por la Sra. Secretaria se dio lectura de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones y de la defensa. Por las partes se procedió a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó dicho día con sesión de mañana y tarde y durante el día 22/02/11 practicándose toda la propuesta y admitida. Destacar, no obstante que se renunció a la testifical de los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM001 , NUM008 ; se renunció a la pericial del agente NUM009 , del Psicólogo Pedro Enrique , de la Psicóloga Salvadora , de los peritos Emiliano y Dolores y de la Médico Forense Penélope por lo que respecta a los informes por ella emitidos y que consta en los folios 196, 483 a 485 y 860 a 862; se renunció al visionado del CD de la Autopsia (que no a su prueba como documental) y así mismo por lo que respecta a la documental no se renunció a la misma pero las partes solicitaron expresamente que tan solo era necesario que en el acto del plenario se procediera a lectura de los folios 68 y 69, 124, sentencia de 09/02/10 , hoja histórico penal de los folios 427 y 428. folios 1014 y 1015, folios 1036 a 1038, folios 185 a 190, folios 703 a 716, folios 734 a 742 y visionado del CD de la reconstrucción de los hechos e inspección ocular. Las declaraciones periciales de los médicos forenses Dr. Roberto y Pedro Jesús que depusieron en el plenario se practicaron a puerta abierta si bien el circuito cerrado de televisión garantizó la audición pero no la captación de imágenes en la sala de prensa.

Tercero: El día 23/02/11 en trámite de calificaciones, por el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas, el Abogado del Estado a definitivas, el Letrado de la Generalitat a definitivas en el mismo sentido que la calificación del Ministerio Fiscal a excepción de la responsabilidad civil que mantuvo la de su escrito y por la Letrada de la defensa las elevó también a definitivas.

Por el Ministerio Fiscal , por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalitat se solicitó la condena de Esteban como autor de un delito de Asesinato del artículo 138 del CP y 139.1 del CP en concurso medial con un delito de Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal . Con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP por lo que se solicita al acusado por el delito de asesinato en concurso medial con l delito de Quebrantamiento de Condena la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ) y por el delito de profanación de cadáveres la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ) En cuanto a la responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se solicitó que el acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos de la Sra. Gabriela con 43.682,30 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la responsabilidad civil por el Letrado de la Generalitat se solicitó que la cuantía de la indemnización fuera de 150.000 euros para cada uno de los tres hijos de Doña. Gabriela más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la defensa solicitó la libre absolución del Sr. Jorge .

A continuación procedió el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Letrada de la defensa a realizar sus informes. Tras los informes de las partes se concedió la última palabra al inculpado, el cual manifestó que no tiene don de palabra, que es inocente, que su mujer no era mala madre, que podía tener fallos, pero no era mala madre, que a un 90 % no cree que ejerciera otra vez la prostitución mientras estuvo con él en esos 8 años ya que ella quería salir de aquel trabajo, que tan solo llevaba 4 meses en aquel trabajo cuando se fue con él.

Cuarto: El día 24/02/11 sobre las 14:43 horas aproximadamente, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, manifestando el Ministerio Fiscal y con la adhesión del Abogado del Estado que interesaba se excluyera los hechos favorables al acusado del nº 1 al 18 y que se mantuvieran los nº 19 y 20. Por el Letrado de la Generalitat indicó que no tenía nada que manifestar y por la Letrada de la defensa se opuso a la exclusión solicitada, solicitando el mantenimiento de los hechos que constan en el objeto del veredicto. Por el Magistrado-Presidente razonó el motivo por el cual consideraba que dichos hechos debían de constar en el objeto del veredicto como consecuencia del resultado de la prueba y de los escritos de conclusiones definitivas de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 52.1.g de la LOTJ . Se hizo constar la protesta realizada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado. Se procedió a continuación a la entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ y siguientes.

Quinto: Los miembros del Jurado iniciaron su deliberación sobre las 15:00 horas del día 24/02/11, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 25/02/11 sobre las 14:30, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para esa misma tarde a las 16:30 horas . Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura tal y como así se realizó por el portavoz del Jurado a partir de las 16:44 horas.

Sexto: Atendido el veredicto de culpabilidad por lo que respecta al delito de asesinato y del quebrantamiento de condena y de no culpabilidad respecto del delito de profanación del cadáver y una vez cesado el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento.

Por el Ministerio Fiscal anunció que existe error en cuanto al hecho II sobre la declaración de no culpabilidad por el delito de profanación del cadáver y procedió a solicitar por el delito de profanación del cadáver la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la pena; en cuanto al delito de asesinato en concurso medial ideal con el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en materia de responsabilidad civil que el acusado indemnice a cada uno de los tres hijos de Gabriela en la cantidad de 43.682,30 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Refirió que se tiene que imponer la pena en su grado máximo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 y que no se aplica ninguna circunstancia atenuante relativa a su capacidad ni tampoco atenuante analógica de confesión a las autoridades.

Por lo que respecta al Abogado del Estado se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se adhirió a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y en relación con la responsabilidad civil solicitó la cantidad de 150.000 euros para cada uno de los hijos, indicando que no es de aplicación el baremo de circulación.

Por la Letrada de la defensa solicitó la absolución del Sr. Esteban estando disconforme con la declaración de culpabilidad por el delito de Asesinato y por el delito de Quebrantamiento de Condena y estando de acuerdo con la no culpabilidad por el delito de profanación del cadáver.

Séptimo.- A continuación, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1. Esteban es hijo de Nicolás y Martina, nació en Cáceres (España) el 25/06/69. Su nº de DNI es el NUM010 .

2. Esteban había conocido hacía 8 o 9 años a Gabriela , hija de Petr y Olga, nacida en Minsk (Bielorusia) el 05/07/74, cuando la misma trabajaba en un club de alterne. En el mismo club trabajaba Zulima , habiéndose entablado entre ellas una buena amistad.

3. Esteban contrajo matrimonio civil el 07/11/02 en el Juzgado de Paz de Alcover (Tarragona) con Gabriela .

4. El domicilio del matrimonio estaba sito en la calle DIRECCION000 nº NUM011 de la Urbanización DIRECCION001 de la localidad de Alcover. En dicho domicilio vivía tanto el matrimonio como los hijos del matrimonio Joaquín y Jorge nacidos respectivamente el 26/02/04 y el 25/11/05, así como también Luis nacido el 06/06/95, hijo biológico de Gabriela y del esposo de la misma en una anterior relación, si bien en la fecha de los hechos enjuiciados quien hacía la función de padre de Luis era el Sr. Esteban .

5. Doña. Gabriela llevaba cada día a sus hijos al colegio, para lo cual utilizaba su vehículo Renault Megane.

6. Doña. Gabriela bebía importantes cantidades de alcohol.

7. Sobre las 23:30 horas del día 04/02/10 llegó el Sr. Esteban a su domicilio y al ver a su esposa en la cocina con el ordenador portátil y unos teléfonos móviles , este le preguntó el origen de uno de los móviles, cogiendo el ordenador y golpeándolo contra la mesa. Que empezaron a discutir, cogiéndola por el cuello y la tiró al suelo, dándole diversos golpes y entre ellos un puñetazo en la parte derecha de la cara, en la zona orbitaria del ojo, finalizando esta agresión siendo ya el día 05/02/10.

8. Estos hechos comportaron que tras el requerimiento telefónico de Gabriela a los Mossos D'Esquadra, los mismos se personaran en el domicilio del matrimonio, encontrando a la victima dentro del domicilio pero sin posibilidad de abrir la puerta, al haberle desaparecido las llaves de la puerta, la cual fue abierta posteriormente por el marido. Doña. Gabriela presentaba de forma clara un golpe en la zona orbitaria del ojo derecho.

9. Por el Juzgado de Guardia de Valls se dictó un auto en fecha 05/02/10 mediante el cual se acordaba la orden de protección a favor de Doña. Gabriela , lo que suponía la prohibición de que el Sr. Esteban pudiera aproximarse a su esposa a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma. Se fijaron en el mismo auto otras medidas de carácter civil en relación con el domicilio y los hijos, así como una pensión alimenticia. La medida cautelar le fue notificada al Sr. Esteban ese mismo día 05/02/10.

10. El Sr. Esteban procedió a quedar ese mismo día 05/02/10 con Zulima , y esta a su vez quedó con su exmarido, Arcadio que se incorporó con posterioridad. Los dos y luego los tres estuvieron hablando sobre los hechos acontecidos el día 05/02/10 entre el Sr. Esteban y la Sra. Gabriela , reconociendo este que había golpeado a Gabriela y le había puesto un ojo morado.

11. En el transcurso de dicha conversación el Sr. Esteban manifestó ¿esto no se termina así, la mato¿, procediendo el Sr. Arcadio a decirle "no se te ocurra tocarla", sin que la expresión de matarla hubiera sido escuchada por la Sra. Zulima .

12. Esa noche el Sr. Esteban , se quedó a dormir en casa de Zulima en la Pineda (Vilaseca) si bien estuvo también jugando en el Casino de Tarragona.

13. Zulima hablaba unas dos veces por semana con su amiga Gabriela , habiéndole comunicado esta su intención de separarse de Esteban como algo ya definitivo a raíz del acontecimiento del día 05/02/10.

14. Gabriela antes del día 05/02/10 había sido amenazada de muerte y agredida físicamente por su esposo, el Sr. Esteban , si bien no había procedido previamente a denunciar tal hecho.

15. Como consecuencia de los hechos del día 05/02/10 se celebró el 09/02/10 el Juicio Rápido 11/2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls con funciones de violencia sobre la mujer. Ese día 09/02/10 la Sra. Gabriela había llevado a sus hijos al colegio.

16. La Sra. Gabriela explicó al Letrado de victimas que le asistió en el Juicio Rápido, y que también le había asistido en el Juzgado de Guardia , el terror que tenía a su esposo, que le tenía pánico, habiéndole indicado que quería separarse de su esposo. La Sra. Gabriela le refirió también al letrado que la orden de alejamiento no serviría para nada.

17. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls con funciones de violencia sobre la mujer se dictó sentencia el mismo 09/02/10 , sentencia que se dictó con la conformidad del Sr. Esteban , y que en su parte dispositiva procedía a condenar Don. Esteban como autor responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión (que se sustituyó por la de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad) , a la pena de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de 16 meses de prohibición de aproximación a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación.

18. Dicha sentencia le fue notificada a la victima y Don. Esteban el mismo día 09/02/10.

19. A la salida del Juzgado, siendo aproximadamente las 14 horas, Don. Esteban se dirigió a un bar próximo al Mercadona, donde se tomó una cerveza y un pincho. Procedió a llamar por teléfono a su hijastro Luis , sobre las 14:48 horas, al cual le preguntó donde se encontraba su madre ( Gabriela ). Tras proceder el menor a llamar a su madre, llamó el menor a su padrastro y le indicó que su madre se encontraba en casa.

20. Don. Esteban se dirigió al domicilio conyugal, aparcando su coche detrás del de su mujer. Dicho domicilio tiene tras rebasar la puerta de entrada una pequeña estancia con un sofá y una nueva puerta que da acceso al salón de la vivienda. Tras rebasar la primera puerta escuchó a su esposa hablar por teléfono en idioma ruso, Esteban se esperó sentado en el sofá durante 5 o 10 minutos a que terminara de hablar. Que posteriormente ya dentro del domicilio, en la cocina, habló con su esposa, pidiéndole perdón que sino todo se estropearía, pero ella no quiso perdonarlo por lo cual se inició una discusión y de forma inmediata Esteban comenzó a golpear a su esposa en múltiples partes del cuerpo lo que le originó a la victima un cierto aturdimiento, cayendo la misma al suelo, boca abajo y con el cuerpo de él encima inmovilizándola. En ese momento el Sr. Esteban procedió a abrir un cajón de la cocina y cogió un cuchillo y se lo clavó a su esposa en dos ocasiones en la espalda. Eran las 4 de la tarde.

21. Las heridas que produjeron esas cuchilladas originaron la muerte de Doña. Gabriela aproximadamente en unos dos minutos como consecuencia de la abundante perdida de sangre (shock hipovolémico por hemorragia aguda). Las heridas por arma blanca mono cortante se produjeron en la zona escapular derecha y escapular izquierda. Son heridas de tipo incisopunzante. La primera herida afectó al pulmón y la segunda atravesó el pulmón, la aorta y el esófago.

22. A continuación el Sr. Esteban cogió el cuerpo ya sin vida de su esposa, lo desnudo y lo llevó hasta la bañera donde procedió a descuartizar el cuerpo, cortándole la cabeza, las manos y los pies. No tuvo dificultad alguna para realizar tal acción al haber trabajado como matarife.

23. Quedaron restos de sangre por el piso así como también en los zapatos del Sr. Esteban . El Sr. Esteban procedió a limpiar la sangre derramada, si bien no se apercibió que se quedó alguna gota de sangre sin limpiar.

24. El Sr. Esteban procedió a introducir la cabeza, los pies y las manos en una bolsa de basura y el resto del cuerpo en un bidón.

25. El Sr. Esteban para simular que su esposa había abandonado el hogar voluntariamente, procedió a coger ropa de la misma así como efectos personales (maquillaje, etc) y cogiendo el vehículo de la misma, un Renault Megane lo llevó hasta Tarragona, aparcándolo en una calle próxima a la estación de Renfe. Previamente había lanzado ropa de su esposa en un contenedor. Del vehículo sacó las sillas elevadoras de sus hijos.

26. Efectos personales de su esposa, en concreto un bolso que contenía la documentación de ella, lo escondió en el interior de la chimenea de su domicilio.

27. Procedió a coger un taxi en Tarragona y con el mismo se desplazó el solo hasta su domicilio en Serradalt, llevando consigo los alzadores de sus hijos.

28. Al llegar a su domicilio, cargó en su furgoneta Renault Kangoo con placas de matricula .... KHY el bidón y la bolsa de basura, bidón y bolsa que contenían el cuerpo troceado de su esposa.

29. El Sr. Esteban se dirigió dirección la comarca de Osona, lugar donde prestaba sus servicios en una empresa denominada "Triperías del Ter" sita en Sant Vicenç de Torelló, y en la cual desarrollaba una jornada laboral desde el domingo hasta el jueves, por lo cual se quedaba durante todos esos días a dormir en una pensión de la localidad de Manlleu.

30. Durante el trayecto desde su domicilio a su lugar de trabajo procedió a deshacerse inicialmente del cuchillo que había usado para acuchillar a su esposa y posteriormente había utilizado para descuartizar el cadáver para lo cual lo lanzó al río Francoli, en una zona de cañas y arbustos, dicho cuchillo tenía el mango amarillo y tenía un solo filo. El cuchillo fue localizado por los Mossos D'Esquadra. También procedió a deshacerse en diferentes lugares de la Autopista AP-2 y AP-7 de la cabeza, manos y pies de su esposa, depositando dichos trozos entre la maleza adyacente a la autopista. El resto del cuerpo lo dejó en un polígono próximo a Granollers, tapando el mismo con un trozo de Uralita, habiendo tenido que acceder a dicho lugar por un camino de tierra, y como quiera que el camino estaba mojado por la lluvia, quedaron las huellas de la furgoneta en el barro. Salvo un pie y una mano, todo fue recuperado por los Mossos D'Esquadra .El vehículo llevaba incorporado un Teletac para el abono de la autopista.

31. El Sr. Esteban , tras desprenderse de la ropa que llevaba su esposa, de limpiar la sangre en el piso, de desprenderse del cuchillo y del cuerpo de la victima, se personó en su puesto de trabajo el mismo día 09/02/10 entre las 7 y las 8 de la tarde y con una actitud normal estuvo trabajando hasta aproximadamente las 9 de la noche.

32. A las 19 horas del día 09/02/10 cuando Luis tras haber salido de clase y después de pasar por la peluquería, fue a recoger a sus dos hermanos pequeños de las actividades extraescolares, y como quiera que no se presentaba su madre y no contestaba al teléfono, procedió a llamar a su padrastro refiriéndole que su madre no había ido a buscarlos. El Sr. Esteban sobre las 20 horas llamó a la Sra. Paloma y le pidió si podía ir a buscar a los niños a la escuela como así hizo esta, dejándolos en el domicilio de los mismos.

33. En el suelo habían unas gotas de sangre, Luis se lo comunicó telefónicamente a su padre y este le indicó que las limpiara. En el domicilio estaban las llaves que su madre no encontraba desde el día 05/02/10, encontrándose puestas en el paño de la puerta.

34. A las 9 y media de la noche el Sr. Esteban se presentó en la comisaría de los Mossos D'Esquadra en Vic para indicar si podía ir a su domicilio dado que su mujer no aparecía indicando que sus hijos pequeños estaban solos en casa, refiriendo que el tenía una orden de alejamiento.

35. Los Mossos se personaron esa noche en el domicilio matrimonial y comprobaron que no estaba la madre, se quedaron con los niños en tanto no llegaba el padre, al cual le habían dicho que podía ir a cuidar de sus hijos.

36. Por los Mossos se procedió a realizar el día 10 y 11 de febrero de 2.010 una inspección ocular, procediendo a aplicar reactivos químicos (Bluestar) al efecto de poder visualizar si había sangre, dando positivo e informando las médicos forenses que dicha cantidad de sangre era incompatible con la vida.

37. El Sr. Esteban tiene una ligera disminución de sus funciones intelectivas manteniendo integras sus funciones cognitivas y volitivas. Presenta un CI de 88 que equivale a un grado de inteligencia sensiblemente inferior a la normalidad. Presenta indicadores relevantes de personalidad negativista, trastorno de ansiedad y trastorno bipolar. Presenta indicadores subclínicos de personalidad dependiente, límite agresiva, antisocial y narcisista, así como pensamiento psicótico y trastorno delirante.

38. En el cadáver de Doña. Gabriela no se detectó la presencia en sangre ni de alcohol ni de ningún tipo de drogas de abuso ni psicofármacos.

Fundamentos

PRIMERO- El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.

Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad los hechos justiciables nucleares, esto es que:

Esteban causó la muerte de su esposa Doña. Gabriela el día 09/02/10 y también el quebrantamiento de condena el mismo día así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dichas acciones, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos como para formular el juicio de culpabilidad.

De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia.

Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ , recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.

SEGUNDO - La declaración de culpabilidad de dos de los hechos delictivos sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado sobre la base de prueba directa e indirecta respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos ,antecedentes, concomitantes y posteriores a la acción asesina y de quebrantamiento de condena e identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria así como también ante las contradicciones en el plenario de la declaración Don. Esteban en relación con la declaración judicial en instrucción se procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.5 de la LOTJ en relación con el artículo 714 de la LECr a incorporar al acta de juicio el testimonio subrayado de la declaración sumarial donde consta la contradicción de tal forma que el Jurado pudo constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios.

Así se ha estimado acreditado por parte de los miembros del Jurado que Esteban como consecuencia de la agresión llevada a cabo a su esposa la noche del 4 al 5 de febrero de 2.010 y tras ser detenido por los Mossos D'Esquadra, se le impuso una medida cautelar de orden de protección respecto de su esposa Doña. Gabriela , que había procedido a amenazar y agredir previamente a su esposa en otras ocasiones aunque ella no lo había denunciado, que tras la última agresión ella ya no aguantó más y procedió a denunciarlo así como tomó la decisión de separarse del mismo, extremo este que explicó a su amiga Zulima así como al letrado que la asistió, constatando este el terror que tenía la victima así como la incredulidad que sirviera para algo la medida de alejamiento. Que el Sr. Esteban el mismo día 05/02/10 al no disponer de sitio para ir a dormir habló con esta amiga de su mujer, así como con el excompañero de esta, Arcadio , reconociendo a los mismos que la había agredido, llegando a manifestar que tenía que acabar con esta situación, refiriéndose inclusive a que la iba a matar, extremo que le reprochó el Sr. Arcadio , indicándole que no se le ocurriera. Se fijo el juicio rápido para el día 09/02/10 y dicho día se celebró, dictándose una sentencia de conformidad, al haber reconocido el Sr. Esteban la agresión a su esposa. Consecuentemente se dictó sentencia condenatoria de 6 meses de prisión que se sustituyo por 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de prohibición a aproximación a su esposa, domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre la misma a una distancia inferior a 500 metros así como también prohibición de comunicación por cualquier medio con su esposa. Fue al salir del Juzgado cuando el Sr. Esteban , procedió a llamar a su hijastro Luis para que le indicara donde estaba su madre, y tras llamar este a su madre y constatar que estaba en el domicilio conyugal llamó a su padrastro y en tal sentido le informó. El Sr. Esteban , pese a tener conocimiento de la condena, en la cual se le imponía la pena de prohibición de aproximación a su esposa, domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre la misma a una distancia inferior a 500 metros así como también prohibición de comunicación por cualquier medio con su esposa, se dirigió al domicilio conyugal y tras esperar unos minutos en el sofá de la entrada mientras su esposa hablaba por teléfono, al terminar esta entró y se fue a la cocina, allí le solicitó rehacer el matrimonio, pidiéndole perdón por lo ocurrido , pero su esposa, no quiso acceder a dichas peticiones lo que origino que el Sr. Esteban tras una previa discusión comenzara a golpear a su esposa por diversas partes del cuerpo, hasta el extremo que esta cayó al suelo aturdida, boca abajo, poniéndose el Sr. Esteban encima del cuerpo de su esposa, provocando la inmovilización de esta y en esta situación, pudo acceder el Sr. Esteban a abrir un cajón de la cocina, extrajo un cuchillo y se lo clavó a su esposa en dos ocasiones en la zona escapular derecha e izquierda, siendo dichas heridas inciso punzantes, la primera herida le afectó el pulmón y la segunda le atravesó el pulmón, la aorta y el esófago, siendo las mismas vitales de necesidad por la abundante hemorragia que se produjo, lo que le originó la muerte en escasos dos minutos. Tras el fallecimiento de su esposa, el Sr. Esteban maquinó que lo acontecido no se averiguara para lo cual procedió de entrada a cortar las manos, pies y cabeza de su esposa con tal de que no fuera posible su identificación, ideó también llevar el coche de su esposa a las proximidades de la estación de Tarragona, llevándose inclusive ropa de esta la cual tiró en un contenedor. Quería simular que ella se había ido del domicilio, abandonando a sus hijos. Tras dejar el vehículo volvió a su domicilio de Serradalt en taxi y procedió a coger los trozos de su esposa que había colocado en una bolsa de basura y en un bidón y los sacó del domicilio introduciéndolo todo ello en su furgoneta junto con el arma con la cual le había dado muerte y también la había descuartizado el cual no le supuso dificultad alguna dado que el Sr. Esteban había trabajado como matarife y por dicho motivo conocía perfectamente las zonas del cuerpo y sabía por donde tenía que seccionarlo; así mismo había ocultado la documentación de su esposa en la chimenea del domicilio.

El Sr. Esteban procedió también a limpiar toda la sangre que había en el piso y se quitó la ropa que el llevaba manchada.

Para llevar a cabo la desaparición del cuerpo y que en todo caso no se supiera la identidad del mismo ni se tuviera el arma homicida procedió a coger su furgoneta y marchó del domicilio dirección a su trabajo, realizando diversas paradas por el itinerario al efecto de desprenderse inicialmente del cuchillo para lo cual lo tiró al río Francoli en una zona de difícil acceso y con mucha vegetación (cañas, arbustos) , a continuación realizó diversas paradas por la autopista AP2 y AP7 al efecto de desprenderse de las manos, pies y cabeza , tirando los diversos trozos en diversas zonas adyacentes a la autopista y finalmente se desprendió en una zona próxima a Granollers del resto del cuerpo, el cual tapó con una chapa.

Continuando con su actuación tendente a que no se le pudiera imputar la comisión del delito, llegó a su trabajo y trabajó con naturalidad, sin apreciarse situación nerviosa en el mismo. Paralelamente había recibido una llamada de su hijastro Luis el cual le comunico que su madre no había acudido a buscarlos (a él y a sus dos hermanos) y que se encontraban aun junto al colegio en Alcover, ante lo cual procedió el Sr. Esteban a llamar a su vecina la Sra. Camila y tras indicarle que él estaba trabajando y que su mujer no había ido a buscar a los niños al colegio, que desconocía donde estaba, le solicitó si podía recoger a los niños, a lo cual accedió Doña. Camila , dejando la misma a los niños en el domicilio de estos.

El Sr. Esteban procedió también a ir a una comisaría de los Mossos en Vic y allí denunció la desaparición de su esposa, indicando que sus hijos estaban solos e inclusive comunicando que él tenía la pena de prohibición de aproximación.

No obstante como consecuencia de haber visto Luis unas gotas de sangre y tener conocimiento de estos hechos los Mossos D'Esquadra y proceder a realizar los mismos una inspección ocular del domicilio con la aplicación del reactivo Bluestar del mismo se desprendió que en el domicilio se había vertido una abundante cantidad de sangre, informando las médicos forenses que dicha cantidad era incompatible con la vida de una persona, que junto a dicha circunstancia se logró localizar el vehículo de la esposa y también al taxista que llevo al Sr. Esteban desde Tarragona hasta su domicilio, más la circunstancia de la llamada del Sr. Esteban a su hijo preguntando por la madre de esta , más la circunstancia de la reciente agresión y sentencia por malos tratos implicaron la detención por los Mossos del Sr. Esteban , el cual al cabo de unos días confesó judicialmente el haber sido él quien mató a su esposa así como los lugares donde había depositado los cuerpos, extremo este que la comisión judicial pudo corroborar al encontrarse tanto el arma como los diferentes trozos del cadáver en los lugares donde de forma precisa el Sr. Esteban lo indicó, de tal forma que era imposible localizarlos salvo que efectivamente hubiera sido el mismo el que los hubiera depositado.

Quedó acreditado según el veredicto de los miembros del Jurado, y a pesar de que en el plenario procedió a dar otra versión de los hechos en el sentido de que fueron unos rusos, que se encontró en la cocina del domicilio los que la mataron, versión esta inverosímil y que no tiene credibilidad alguna y ello es así puesto que de entrada si cuando el llegó a su domicilio su esposa estaba hablando y cuando luego él entra dice en su versión exculpatoria que yacía moribunda en el suelo, ello no se sostiene puesto que tal como refirieron los médicos forenses, la victima antes de ser acuchillada por la espalda recibió multitud de golpes por diversas partes de su cuerpo, además de las posteriores cuchilladas que le causaron la muerte. Si el Sr. Esteban no hubiera sido, desde el lugar donde el se encontraba hasta la cocina, de la misma forma que escuchaba a su mujer que estaba hablando por teléfono, en un tono normal, con mayor motivo hubiera escuchado la supuesta agresión de los rusos hacia su esposa, golpeándola y acuchillándola posteriormente, circunstancias estas que en absoluto pueden pasar desapercibidas para una persona que se encuentre a escasos metros del lugar, así pues se llega a la conclusión que dichos rusos tan solo existen en la mente del Sr. Esteban dentro de su derecho a no declarar contra el mismo, pero no ha llegado a convencer a los miembros del Jurado máxime cuando se ha apreciado la contradicción existente entre su confesión inicial ante el Juez Instructor reconociendo los hechos y la versión que en el plenario dio. A mayor abundamiento hay otros elementos periféricos que llevan al convencimiento efectivo de lo no verosímil de la versión de los rusos, así en concreto hay que referirse a la negativa del Sr. Esteban de haber procedido sobre aproximadamente las 15 horas del día 09/02/10 a llamar a su hijastro Luis para preguntarle donde estaba la madre de este. El Sr. Esteban niega tal llamada, llamada que no obstante Luis indica que se produjo, tal como se pudo constatar en la videoconferencia realizada. Se puede hacer referencia así mismo a que el Sr. Esteban indicó en su declaración ante el plenario que uno de los rusos, que iba con un arma de fuego, le obligó a llevar el coche de su esposa hasta dejarlo próximo a la estación de Tarragona y que luego cogieron un taxi dirección la urbanización Serradalt de Alcover. Pues bien el taxista que realizó tal viaje explicó ante el plenario sin ningún tipo de duda que dicho trayecto lo realizó un solo cliente, que ese cliente era el Sr. Esteban , el cual no iba acompañado por ninguna otra persona. Así pues se desprende que no había esa trama de rusos, sin que la insinuaciones de que pudiera su mujer tener una deuda con los rusos haya tenido consistencia alguna y en tal sentido la declaración de la amiga de la victima, Doña. Zulima , que explicó en el plenario que de la época en la cual ejerció la prostitución en compañía de la victima en un club de la zona de Salou, no había sufrido por parte de nadie demanda alguna de dinero, que no le constaba que la victima tuviera ninguna deuda de dinero, que nadie les había impedido hacer nada, ni tampoco les habían retenido documentación alguna.

A todo ello hay que añadir el acta del levantamiento del cadáver, de la autopsia practicada, de la pericial de los médicos forenses así como de los diversos informes elaborados por los laboratorios, por los informes de la policía científica e informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. No hay duda pues que la muerte se produjo como consecuencia de las dos heridas por arma blanca monocortante que se produjeron en la zona escapular derecha y escapular izquierda, siendo las mismas heridas incisopunzantes, la primera herida le afectó al pulmón y la segunda le atravesó el pulmón, la aorta y el esófago, heridas que originaron una gran hemorragia de sangre.

No existe duda tampoco de que por parte de Doña. Gabriela no hubo posibilidad de resistencia dado que la misma cayó al suelo aturdida por los golpes que el Sr. Esteban le estaba dando y al caer al suelo aturdida y boca abajo el Sr. Esteban se puso encima de ella inmovilizándola completamente y a la vez procedió a abrir un cajón donde estaban los cuchillos, cogió uno y le asesto las dos cuchilladas que le ocasionaron la muerte en menos de dos minutos por el shock hipovolemico. El resto de cuestiones que han quedado acreditadas todas ellas han sido confesadas por el Sr. Esteban o bien han sido declaradas probadas como consecuencia de la testifical, pericial practicada, en el plenario, y documental a la cual se dio lectura, o se visionó y el resto de documental que se aportó al Jurado y que expresamente las partes manifestaron todas ellas lo innecesario de leerlas si bien si que se aportaron como documental a los miembros del Jurado.

TERCERO - Los hechos declarados probados, tal y como ha dictaminado el veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de:

a) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 de nuestro Código Penal , que sanciona al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: alevosía; previo recompensa o promesa; y ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; delito en el que se subsume la versión fáctica de los hechos consignada en el veredicto emitido por el Jurado, concurriendo los requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito en su modalidad de homicidio alevoso; uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Gabriela tras colocarse encima de ella inmovilizándola cuando estaba en el suelo aturdida por los golpes recibidos y procediendo en ese momento a coger un cuchillo del cajón de la cocina y acuchillarla en la espalda sin que ella pudiera hacer nada para defenderse, cuchilladas que le produjeron una hemorragia masiva y shock hipovolémico que le causó la muerte; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte de forma directa e intencionada, pues así ha de deducirse del medio empleado, un cuchillo que clavado hasta en dos ocasiones en la zona escapular le atravesó el pulmón, la aorta y el esófago que le originó la muerte.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la autoría directa del acusado en los mismos. Y así en cuanto al elemento de carácter objetivo , podemos decir que no cabe duda que la muerte de Gabriela como consecuencia de las cuchilladas recibidas en la zona escapular derecha e izquierda que al atravesar los pulmones, la aorta y el esófago originaron un shock hipovolémico como causa directa de la muerte, acreditado por el informe de autopsia ratificado por los Médicos Forenses que acudieron al plenario, y que depusieron junto con los facultativos de la Policía Científica de los Mossos D'Esquadra quienes analizaron las diversas evidencias encontradas en el domicilio donde se cometieron los hechos. Los Médicos Forenses ratificaron de forma clara y descriptiva las trayectorias de las cuchilladas recibidas y que le provocaron atravesar los pulmones, la aorta y esófago, siendo las mismas de carácter vital y las que le provocan la muerte por el shock hipovolemico. Se concluye pues de forma definitiva la existencia de una relación de causalidad directa entre las heridas producidas por las cuchilladas y el fallecimiento que se produjo en el lugar de los hechos.

Por otro lado, la autoria de las cuchilladas como causa directa y eficaz de la muerte de Gabriela también ha quedado establecida por los miembros del Jurado, y en este sentido ya se ha analizado que dichas cuchilladas fueron realizadas por el acusado Sr. Esteban , en base a los razonamientos que en los fundamentos jurídicos anteriores se ha expuesto y al cual me remito en aras de la economía procesal.

El análisis que han efectuado los miembros del Jurado resulta plenamente razonado y razonable, habiendo fundado el Jurado su convicción a los cánones de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos humanos y científicos.

En la conducta del acusado, concurre como ya hemos visto el elemento objetivo del delito de asesinato, y también concurre con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto por la intención directa por parte del acusado de causar la muerte a Gabriela y de hacerlo de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa.

En este sentido la jurisprudencia perfila el concepto de dolo al afirmar, por ejemplo en la STS de 30-03-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo ( STS 20-09-1993 ).

La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos; uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hechos y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo.

En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, lo cual se evidencia no solo, como hemos afirmado anteriormente, por el cuchillo empleado, sino también por la forma en la que fue empleado, clavándolo directamente en unas zonas vitales, como es la zona escapular derecha e izquierda , lo que revela que el acusado sabía lo que hacía, recordemos una vez más que el Sr. Esteban había prestado sus servicios laborales como matarife por lo que conocía perfectamente la anatomía humana , muy similar a otros animales mamíferos como los que el descuartizaba en el matadero (cerdos...) , el sabía que acuchillaba a Gabriela y pudo prever perfectamente las consecuencias de la agresión, esto es, su muerte, como así efectivamente produjo, previsión que se acomodaba a la voluntad de causarla, no como meramente probable, sino como directamente buscada de propósito.

Alevosía En cuanto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato, dispone el artículo 22.1 CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Y se viene distinguiendo en la doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 23/09/09 ROJ 6225/2009 o la nº 169/03, de 10 de febrero) tres modalidades de alevosía: a) la proditoria que implica que al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Acechanza y ocultación son sinónimos de emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras) b) Aprovechamiento de un estado de indefensión . Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la victima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante el estado de indefensión de la victima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo. c) Procedimiento insidioso. Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno.

Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93 ; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacía una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. Esta modalidad de alevosía por sorpresa se da cuando, aún habiendo mediado un enfrentamiento. se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de sus concretas circunstancias de hecho ( STS 505/2004 de 21 de abril ).

En el presente supuesto el veredicto del Jurado claramente establece que ante el ataque del Sr. Esteban no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, pues este se colocó encima del cuerpo de Gabriela el cual se encontraba boca abajo y además se encontraba la victima aturdida por los golpes que acababa de recibir y que le provocaron la caída al suelo, pues bien con dicha actuación la inmovilizó y cogiendo de un cajón de la cocina un cuchillo y de forma inmediata le dio dos cuchilladas ,sin que ella pudiera hacer nada para defenderse, que le produjeron al atravesar los pulmones, la aorta y el esófago una hemorragia masiva y shock hipovolémico que le causó la muerte. Nos encontramos con un acometimiento , con ella en el suelo, aturdida, cuchillada que las realizó él de forma sorpresiva desde atrás, por lo tanto sin que Gabriela pudiera defenderse y sin que la misma fuera consciente que le iba a asestar tal tipo de cuchilladas, encontrándose la misma sin posibilidad de movimientos, al estar inmovilizada . Estas cuchilladas mortales procedió el Sr. Esteban a asestarlas aprovechándose del estado de indefensión de Gabriela , sacando provecho de la falta de defensa de la victima. En esta situación, Gabriela (como sujeto pasivo) no pudo defenderse ante la acción del Sr. Esteban . Se da pues la agravante de alevosía.

b) Un delito de Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal . El delito de quebrantamiento es un delito de resultado que reclama una acción. No ha existido controversia sobre la comisión de dicho delito al haber quedado acreditado que el Sr. Esteban había sido condenado ese mismo día 09/02/10 a la pena de prohibición de aproximarse durante 16 meses a la Sra. Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma se encontrara a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma. La sentencia fue dictada de conformidad, siendo la misma firme y fue notificada el mismo día al Sr. Esteban . El Sr. Esteban de forma voluntaria y a pesar de tener expreso conocimiento de la prohibición de aproximación a su esposa procedió no obstante a ir al domicilio conyugal donde se encontraba la misma, para lo cual previamente había llamado a su hijastro para que le dijera donde estaba la Sra. Gabriela .

CUARTO.- De acuerdo con el resultado del objeto del veredicto , los miembros del Jurado no han considerado que quedara acreditado el otro delito imputado, en concreto el delito de profanación del cadáver previsto en el artículo 526 del Código Penal por lo tanto procede la absolución de dicha acusación al Sr. Esteban . No se puede compartir el criterio del Ministerio Fiscal que considera que si que se ha producido el delito de profanación del cadáveres del artículo 526 del Código Penal . El artículo 67 de la LOTJ dispone que si el veredicto fuese de inculpabilidad el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, lógicamente en relación al delito por el cual se le acusaba, en este caso por la profanación de cadáveres. El artículo 70 de la LOTJ dispone también que se procederá a dictar sentencia incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El Jurado al pronunciarse sobre los hechos delictivos sobre los que debe recaer la declaración de culpabilidad o de no culpabilidad votó 6 a favor de la culpabilidad de haber profanado el cadáver y 3 en contra, por lo tanto como quiera que dicha votación necesitaba para su aprobación de 7 votos , de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LOTJ , ello supuso la consideración de no culpable de dicha acusación es decir la inocencia del Sr. Esteban respecto a la acusación del delito de Profanación del cadáver.

El descuartizamiento se produjo para que no se pudiera proceder o al menos dificultar la identificación del cadáver y por lo tanto intentando que no se averiguaran los hechos sucedidos. Recordemos que el Sr. Esteban procedió a llevar el vehículo de su esposa hasta la estación de Renfe de Tarragona, dejando allí el vehículo aparcado, a la vez que había cogido diversas ropas, con todo ello pretendía hacer creer que Doña. Gabriela había abandonado el hogar, habiendo ocultado también la documentación de la misma. Al descuartizar el cadáver, los trozos más pequeños como son las manos y pies o la cabeza al haber sido lanzados dichos trozos entre la maleza, en una zona no transitada, perfectamente podían haber pasados desapercibidos y por otra parte las alimañas y la propia descomposición hubieran impedido el obtener de ellos información. Por lo que respecta a la parte principal del cuerpo que quedaba, privándole de esas otras partes amputadas, la averiguación de la identidad del mismo tan solo era posible a través de pruebas biológicas (ADN) y teniendo en cuenta que el mismo había sido lanzado en una zona completamente distinta a donde habían ocurrido los hechos hubiera podido generar dificultades en tal sentido. El descuartizamiento se produjo para que no se pudiera averiguar el delito no para faltar al respeto de la memoria o deshonra de la fallecida.

QUINTO.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de asesinato (art. 138 y 139.1 del CP ) en concurso medial con un delito de Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

SEXTO.- En materia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad criminal, de acuerdo con el veredicto del Jurado ha quedado acreditada la agravante prevista en el artículo 23 del CP , de parentesco al quedar acreditado en los hechos probados que Esteban era el esposo de la Sra. Gabriela .

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que si la motivación del hecho punible fue ajena a los lazos familiares u obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante (por todas STS de 302/97 o 147/2002 ), así pues en el presente supuesto es evidente que el delito cometido de asesinato en concurso medial con el de quebrantamiento de condena si se produjo sobre la Sra. Gabriela fue como consecuencia de ser la misma su esposa, obedeciendo a razones propias de la relación entre ambos, que nunca pueden justificar una actuación tan mezquina como la realizada.

Procede acoger la agravante de parentesco.

SÉPTIMO - De conformidad con los artículos 138, 139.1, 468.2, 23, 66.1.3ª, 77.1 y 77.2 todos ellos del Código penal y artículo 70 LOTJ, y por lo que al juicio de punibilidad se refiere, tarea ésta encomendada al Magistrado Presidente, la individualización de la pena concreta impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de privar de vida a una persona, que, encierra en sí mismo un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.

El delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal la pena que se establece es la de prisión de quince a veinte años, por otra parte el delito de Quebrantamiento de Condena del artículo 468.2 comporta la pena de prisión de seis meses a un año. Al haberse cometido el delito de asesinato en concurso medial con el delito de quebrantamiento de condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.2 se debe de aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave y como quiera por otra parte que Esteban se le debe aplicar también una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.3 del Código Penal se valora la agravante para la individualización de la pena en el sentido de aplicar la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

En el presente supuesto la pena superior en grado abarcaría entre los 17 años 6 meses y 1 día a los 20 años de prisión.

La regla de determinación transfiere al juez la responsabilidad de la individualización de la concreta pena imponible en la extensión adecuada a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho , lo que deberá ser razonado en sentencia.

No puede ocultarse, que nos enfrentamos ante unos hechos de carácter grave y en este sentido nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones.

Cabe resaltar que el Sr. Joaquín ha mantenido en el acto de juicio su inocencia, extremo este que tan solo se puede llegar a comprender en el ejercicio de su derecho a no declararse culpable, no obstante tal como se ha analizado en esta resolución judicial dicha línea de defensa hace aguas por todas partes ante lo inverosímil de su postulado y los miembros del Jurado en este sentido se han pronunciado , debiéndose destacar otros hechos como son el intento autolitico del Sr. Esteban justamente el mismo día que se iniciaba el acto de juicio tras haberse constituido el Jurado que a juicio de este Magistrado demuestra el no querer afrontar la decisión del Tribunal y por lo tanto tener que asumir para el caso de ser condenado culpable, como finalmente así se ha declarado, una importante pena de prisión. No se puede obviar no obstante que dado que en un momento dado el Sr. Esteban procedió a confesar los hechos ante el Juez Instructor, si bien luego en el plenario mantuvo otra versión, ello supuso que se pudiera localizar a la victima, victima que no olvidemos estaba descuartizada en 6 trozos, así como la localización del arma utilizada en el asesinato y para el descuartizamiento, y por lo tanto posiblemente sin dicha información del Sr. Esteban existen serías dudas sobre si realmente se hubiera podido localizar el cuerpo o parte del cuerpo de la Sra. Gabriela así como el arma.

En cuanto al acto del juicio mantuvo una actitud tranquila y respetuosa para con todos los intervinientes.

Las circunstancias de producción de la muerte de la Sra. Gabriela identifican, sin necesidad de especial explicación rasgos excepcionales de antijuricidad y de gravedad tanto de la conducta del inculpado como del resultado producido.

Dichos rasgos de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización de la pena no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

Es evidente que dar muerte a otra persona, es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal.

El concepto de gravedad reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como, la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

En el supuesto que nos ocupa, sentada la gravedad del tipo, ello pone de relieve la necesidad ética y sistemática de imponer un castigo severo.

La víctima fue sometida a condiciones crueles, en la causación de la muerte, el inculpado demostró brutalidad golpeándola e inmovilizándola cuando la misma estaba aturdida lo que le impidió adoptar ningún tipo de defensa, momento en el cual fue acuchillada por la espalda lo que le originó la muerte en escasos dos minutos. A favor del acusado el hecho de que tras su detención ha procedido a indicar donde estaba el cuerpo descuartizado así como el arma homicida.

El delito constituye un ataque a los valores básicos en los que debe fundarse un sistema racionalizado de convivencia en un estado democrático.

Por otra parte es cierto que a pesar de la gravedad de los hechos el Estado tiene que dejar un resquicio dando una nueva oportunidad al delincuente luchando por su reinserción, lo que conlleva que si por una parte se tiene que aplicar la pena en su mitad superior, es decir entre 17 años 6 meses y 1 día y los 20 años de prisión, ello no implica que dicho abanico se tenga que coger en su arco punitivo más elevado.

Si el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena ligada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

En el caso que nos ocupa, considero que la respuesta punitiva debe ser dentro de la mitad superior, como consecuencia de la aplicación de la agravante de parentesco, y también por la existencia del concurso medial del asesinato con el delito de quebrantamiento de condena, pero dentro de la mitad superior considero que se debe de aplicar en su primer estadio, lo que ya permite, de esta manera, que la pena cumpla su función como demostración del grado de desaprobación posible ante los comportamientos más graves posibles y por otra parte demostrar también la posibilidad de una segunda oportunidad.

Analizados todos los elementos concurrentes procede imponer la pena de prisión de 18 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del CP .

OCTAVO. - De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la Sra. Gabriela resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral

Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social. En el presente caso hay tres menores que se han quedado sin su madre y por otra parte siendo el padre de dos de ellos y padrastro del tercero el que ha causado dicha desaparición, que le conllevara el cumplimiento de una pena de prisión de 18 años

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria pretendida por el Letrado de la Generalitat de Catalunya que actuaba como acusación particular, resulta razonable, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el inculpado Esteban que deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos de Gabriela en la cantidad de 150.000 .- euros (Ciento cincuenta mil euros) por los daños morales sufridos, cantidades estas que devengaran el interés legal.

NOVENO. - Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim, las costas, incluyendo las de la acusación particular, se impondrán en dos terceras partes Don. Esteban como responsable criminal del hecho delictivo del asesinato en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena y dado que se le absuelve del delito de profanación del cadáver se declaran las costas de oficio en una tercera parte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo condenar y Condeno a Esteban , como autor de un delito de Asesinato del artículo 138 y 139.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de Quebrantamiento de Condena del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de prisión de dieciocho años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Procede la absolución Don. Esteban del delito de Profanación del cadáver del artículo 526 del Código Penal .

Como responsable civil, Don. Esteban indemnizará a cada uno de los tres hijos de la Sra. Gabriela en la cantidad de 150.000.- euros (Ciento cincuenta mil euros) por los daños morales sufridos, cantidades que devengarán el interés legal.

Condeno Don. Esteban al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular en dos terceras partes y declarando la tercera parte de oficio.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.