Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 11012381002012100003


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1101237P20110001276

Rollo del Tribunal del Jurado 2/2011

Ejecutoria:

Asunto: 300933/2011

Negociado: 3

Proc Origen: Tribunal del Jurado 1/2010

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO N°4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

Contra: Felicisima

Procurador: Mª ISABEL GOMEZ CORONIL

Abogado: CARMEN MARTIN SÁNCHEZ y MANUEL PIÑERO MARTIN

Ac. Part.: Natalia , Palmira , Purificacion Y Indalecio y Joaquín .

Procurador: ZAMBRANO VALDIVIA, CLARA y EDUARDO FREIRE CAÑAS

Abogado: SILVA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO y ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ

SENTENCIA n° 110/2012

En la ciudad de Cádiz, a 30 de marzo de 2012.

El Tribunal del Jurado compuesto por:

La Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, Magistrada de la sección tercera y Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.

Y por los jurados que a continuación se relacionan:

Don Ovidio

Don Ramón

Doña María Inmaculada

Doña Aida

Don Samuel

Doña Apolonia

Doña Bernarda

Doña Carolina

Doña Cristina

Ha visto enjuicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra la acusada Felicisima , con D.N.I. NUM000 , natural de Barcelona y vecina de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), nacida el día NUM001 de 1973, hija de José y de Carmen, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de mayo de 2010, situación en la que continúa actualmente, representada por la Procuradora Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por la letrada Doña Carmen Martín Sánchez y el letrado D. Manuel Piñero Martín.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Joaquín representado por el procurador D. Eduardo Freiré Cañas y asistido del letrado D. Antonio Sánchez Nuñez y Natalia , Purificacion , Palmira y Indalecio representados por la procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia y asistidos del letrado D. Antonio Silva Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: Por auto del Juzgado de Instrucción n°. 4 de Sanlúcar de Barrameda, dictado el día 14 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura del juicio oral contra Felicisima , por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

El juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO: Por auto de 16 de enero de 2012 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían y se señaló los días 16 a 23 de marzo para la constitución del Tribunal del jurado y celebración del juicio oral.

En tales fechas señaladas, se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio oral y público en cinco sesiones en las que se practicó la prueba propuesta y admitida,

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.2° del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Felicisima conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de 17 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el de tenencia ilícita de armas la pena de 8 meses de prisión y costas procesales en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizara a Joaquín y a Purificacion , Natalia , Palmira y Indalecio en la cantidad de 60.000 €.

CUARTO.- La acusación particular formulada por Purificacion , Natalia , Palmira y Indalecio en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1° del CP . y subsidiariamente un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.2° del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Felicisima conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de dieciocho años de prisión y si fuere calificado como homicidio la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a los hermanos y progenitores del fallecido a una distancia mínima de 500 metros así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de diez años y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil que les indemnizara en la cantidad de 600.000€ por los daños y perjuicios de toda índole incluidos los daños morales.

La acusación particular formulada por Joaquín en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.2° del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Felicisima conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y ocho meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, pago de las costas procesales en cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.

QUINTO: La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente de los arts. 138 y 142 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal y miedo insuperable del art. 20.6 con la concurrencia alternativamente de las circunstancias atenuantes del art. 21.2 por actuar en estado de intoxicación plena por grave adicción a drogas; las eximentes de legítima defensa del art. 20.4 del C.Penal y miedo insuperable del art. 20.6 y atenuante del art, 21.3 por actuar bajo estímulos poderosos que producen arrebato y eximente del art. 20.2 por estar en estado de intoxicación plena y atenuante del art. 21.5 por haber procedido a reparar el daño y 21.7, cualquier otra circunstancia de análoga significación y en su caso si se la condenara, se le impusiera la pena máxima de dos años de prisión.

SEXTO: Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído la acusada, la Magistrada-presídente formuló el objeto del veredicto incluyendo los hechos alegados por las acusaciones y la defensa excepto los que no era posible considerar simultáneamente probados sin contradicción tal como señala el art. 52.a) de la Ley del Jurado , del que se dio vista a las partes mostrando su conformidad con el mismo el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa procediéndose a continuación a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SÉPTIMO: Tras la deliberación, el jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública concediendo a continuación la Magistrado-Presidente la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena que debía imponerse a la acusada y la responsabilidad civil.


El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

El día 12 de mayo de 2010 Juan Miguel , Abelardo y Antonio estuvieron juntos tomando bebidas alcohólicas por distintos bares de. Sanlúcar de Barrameda hasta que sobre las 23:00 horas de la noche decidieron ir al domicilio de Felicisima sito en el camino DIRECCION000 , callejón DIRECCION001 , n° NUM002 de la misma localidad para hacerse con cocaína para consumiría desplazándose hasta el lugar en el vehículo todo terreno Nissan Terrano matrícula JI-....-JJ propiedad de Abelardo que lo conducía.

Cuando Juan Miguel , Abelardo y Antonio llegaron en el coche de Abelardo sobre las once de la noche del día 12 de mayo de 2010 al domicilio de Felicisima sito en el camino DIRECCION000 , callejón DIRECCION001 , n° NUM002 de la localidad de Sanlúcar de Barrameda se produjo una discusión entre Juan Miguel y Felicisima en la que ambos manoteaban y forcejeaban hasta que en un momento dado Felicisima cayó al suelo diciéndole entonces a Juan Miguel 'yo a ti te mato' montándose a continuación en el coche Juan Miguel en el asiento del copiloto apoyando el brazo derecho sobre el cristal de la ventanilla que estaba medio subido, Mientras Abelardo y Juan Miguel se montaban en el coche Felicisima cogió una escopeta de caza cargada con cartuchos de perdigones y con intención de acabar con la vida de Juan Miguel se dirigió hacia la ventanilla del copiloto, donde estaba sentado y tras apuntarle a la cabeza a una distancia entre 10 y 70 centímetros, de forma sorpresiva y sin que Juan Miguel lo pudiese esperar, apretó el gatillo y efectuó un disparo que le afectó al hombro y a la cabeza que le causó amplia herida por arma de fuego en hombro derecho con gran cantidad de perdigones en su interior con pérdida y destrucción de masa muscular, exposición de hueso y destrucción amplia de tejidos; y herida por arma de niego, de morfología redondeada irregular de algo más de 1 cm de diámetro, situada en región temporal derecha, inmediatamente por delante del pabellón auricular derecho al que erosiona y destruye en su parte superior y anterior, que lesiona importantes estructuras con afectación de ventrículos laterales cerebrales, fractura abierta de hueso temporal derecho, producción de importantes hemorragias craneales y destrucción de parénquima cerebral con pérdida parcial del mismo, lo que le causó la muerte por destrucción de centros vitales nerviosos en la cavidad craneal sobre las 00:33 horas del día 13 de mayo de 2010.

En el momento de efectuar el disparo Felicisima tenia sus facultades intelectivas y volitivas alteradas pero sin estar anuladas, como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes y del consumo que de estas había realizado ese día.

Purificacion , Natalia , Palmira y Indalecio eran, al tiempo del fallecimiento de Juan Miguel , sus hermanos y Joaquín su hijo.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al disparar Felicisima con la escopeta a Juan Miguel causándole a este las lesiones que le produjeron la muerte, en la forma y circunstancias en que lo hizo, tuvo el ánimo o intención de matarlo, asegurándose la consecución del resultado sin riesgo para su persona y sin ofrecer a Juan Miguel posibilidad alguna de defensa.

El primero de los elementos mencionados significa que la autora ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado. La cuestión central que el dolo del asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' ( STS 23-11-92 ), Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.

Respecto de este dolo de matar o 'animus necandi', la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2005, de 13 abril señala que, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente que, al pertenecer tai ánimo a la intimidad de la persona, a falta de un reconocimiento personal y veraz por parte del sujeto activo, es menester inferirlo -mediante prueba indiciaría-, citándose al efecto, como hechos indiciarios, de los que cabe inferir el citado ánimo:

a) El medio utilizado -que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona.

b) El lugar o 2ona corporal alcanzado por el golpe.

c) La intensidad del golpe, Todo ello, junto con los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima, las palabras que pudieran acompañar al ataque, las condiciones de lugar y tiempo, los motivos de la acción, la entidad y gravedad de las heridas causadas por la agresión, etc, (v., ad exemplum, SS. TS 22 de marzo de 2000 , 17 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2004 ).

El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por las dos acusaciones, es sí, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de la alevosía en la actuación de la acusada.

Define el Código Penal la alevosía, señalando que se produce 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Como señala la S. de la Sec. 27ª de la A.P. de Madrid de 26/11/2009 'la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicionalmente considerada como ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, por sorpresa y sobre seguro. Habrá alevosía, si el acusado, en la ejecución del hecho de dar muerte a la victima, ha actuado buscando la forma de pillar a la víctima desprevenida, para que no pudiera defenderse, ni pudiera conseguir el auxilio de terceras personas que la ayudaran a evitar su acción. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho'.

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Felicisima discutió con Juan Miguel , manoteando y forcejeando ambos hasta que en un momento dado Felicisima cayó al suelo diciéndole entonces a Juan Miguel 'y a ti te mato' y que a continuación Juan Miguel se sentó en el asiento del copiloto del coche de Abelardo apoyando el brazo derecho sobre el cristal de la ventanilla que estaba medio subido y mientras tanto Felicisima cogió una escopeta de caza cargada con cartuchos de perdigones y con intención de acabar con la vida de Juan Miguel se dirigió hacia la ventanilla del copiloto, donde estaba sentado y tras apuntarle a la cabeza a una distancia entre 10 y 70 centímetros, de forma sorpresiva y sin que Juan Miguel lo pudiese esperar, apretó el gatillo y efectuó un disparo que le afectó al hombro y a la cabeza que le causó amplia herida por arma de niego en hombro derecho y otros órganos vitales que le produjeron la muerte.

De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y ciara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, el ánimo de matar y la concurrencia de alevosía.

Así, señalan que se percibe la intencionalidad de Felicisima de acabar con la vida de Juan Miguel porque antes de dispararle le acababa de decir (yo a ti te mato', así como por el relato de los testigos que estaban en el lugar de los hechos Abelardo y Antonio y por los informes de los médicos forenses.

Así, el testigo Abelardo que se encontraba con Juan Miguel y con Antonio cuando estos fueron a casa de Felicisima en la noche del doce de mayo de 2010 sostiene que Felicisima y Juan Miguel mantuvieron una discusión y forcejearon cayendo Felicisima al suelo y que ésta le dijo a Juan Miguel 'yo a ti te mato'. Señala que nada más subirse al coche Juan Miguel , escuchó un disparo y este se le cayó encima viendo en ese momento a Felicisima en la ventanilla del coche que le dijo que se le había escapado el tiro. Dice que entre montarse en el coche Juan Miguel y oír el disparo transcurrieron segundos y que no vio a nadie más en el lugar. Que por el ruido le pareció que se trataba de una escopeta de cartuchos.

El testigo Antonio , que estaba en el asiento trasero del coche de Abelardo , dice que vio a Juan Miguel montarse en el coche y que a continuación vio a Felicisima acercarse despacito y muy cerquita a Juan Miguel y dispararle sin mediar palabra, 'del tirón' y vio como este ensangrentado caía encima de Abelardo que estaba en el asiento del conductor. Aunque no vio el arma, por el ruido le pareció una escopeta de caza. Señala que el disparo le pilló por sorpresa. Dice igualmente que en la marquesina de la casa de Felicisima vio a otra mujer pero que esta no se movió.

Los forenses por su parte señalan como las heridas que sufrió Juan Miguel que le destruyeron centros vitales nerviosos en la cavidad craneal fueron las que le produjeron la muerte, Señalan que por las características de las heridas que presentaba Juan Miguel tanto en la cabeza como en el hombro derecho, así como por las características morfológicas del orificio de entrada se deduce que el arma empleada fue un arma de fuego larga tipo escopeta de caza con una munición de cartucho con múltiples proyectiles, llamados perdigones que se encontraban en el interior de las heridas, Asimismo señalaron los forenses que estas lesiones eran mortales aunque la víctima hubiera sido atendida por los médicos inmediatamente. Señalan que por la dirección del trayecto seguido por las heridas en el cuerpo de la victima, ésta se encontraría sentada en el asiento del copiloto del coche tendría el codo apoyado en la ventanilla y el agresor se habría situado de píe fuera del coche, disparando a través de la ventanilla, situado completamente lateral al vehículo siendo el disparo ligeramente ascendente y realizado prácticamente sin inclinación derecha/izquierda, y consideran que el hombro derecho debería estar separado del cuerpo y ligeramente elevado, Esta es la posición que los testigos Abelardo y Antonio dicen que adoptó Juan Miguel al subir al coche y señalan asimismo que la ventana del coche tenía el dispositivo de subida y bajada del cristal roto por lo que este estaba a medio abrir y sujeto en esa posición fija. Esto explica que el hombro estuviera elevado como dicen los forenses. También los forenses señalan que la víctima estaba en una posición más elevada que la persona que la agredió, lo que se entiende por el hecho de que el vehículo en que estaba sentado Juan Miguel era un todoterreno que es un vehículo alto. Según estas explicaciones y la posición donde los testigos dicen que ven a Felicisima tras el disparo, sólo esta es la que pudo efectuarlo, pues junto a la ventana del copiloto donde estaba sentado Juan Miguel no vieron a nadie más.

Los forenses señalan también que por los elementos que integran los orificios de entrada del disparo, donde no existe quemadura pero si mancha negra de humo, el disparo se realizó a una distancia corta, entre 10-15 centímetros y 60-70. Estas afirmaciones de los forenses son plenamente coincidentes con lo que dicen los testigos Abelardo y Antonio , señalando el primero que tras escuchar el disparo vio a Felicisima junto al coche, luego la distancia desde la que habría disparado no podría ser mucha y Antonio que dice que Felicisima se acercó a Juan Miguel por detrás y disparó 'del tirón'.

En cuanto al arma empleado, aunque no ha sido recuperado, se deduce que fue una escopeta tipo de caza a través de las declaraciones de los testigos Abelardo y Antonio , que por el ruido del disparo señalan que era de este tipo coincidente con lo que dicen los forenses que llegan a esa conclusión por las características de la herida.

Los jurados no han declarado probado que Felicisima tuviera la escopeta de caza con anterioridad a estos hechos y por lo tanto la han absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que exige para su apreciación el elemento objetivo de la tenencia con vocación de futuro, no de forma pasajera y momentánea, de un arma de fuego reglamentada, entendida el arma como instrumento apto para dañar o para defenderse, capaz de propulsar proyectiles mediante deflagración de pólvora, sin estar en posesión de permisos y licencias, y el elemento subjetivo de la voluntad de llevar a cabo tal tenencia o posesión.

El arma empleado por Felicisima , un tipo de escopeta de perdigones, era apta para producir la muerte de una persona tal como de desprende de sus características, es decir, se podía disparar con ella un cartucho con múltiples proyectiles, en este caso fueron perdigones como han dicho los forenses.

Asimismo consideran probado los jurados que Felicisima disparó a Juan Miguel sin que este se lo pudiese esperar, lo que consideran probado a través de las declaraciones de los testigos Abelardo y Antonio . Aseguraba así por tanto Felicisima el éxito de su acción que era causar la muerte de Juan Miguel sin riesgo para ella, pues igual que Abelardo no se dio cuenta de la presencia de Felicisima hasta después de producido el disparo, lo mismo hubo de ocurrirle a Juan Miguel pues permaneció sentado con el brazo apoyado en la ventanilla del coche, según he señalado más arriba, lo que sin duda no hubiera hecho si hubiera visto a Felicisima portando el arma con tiempo para reaccionar, habiendo sido lo lógico que hubiera intentado entonces modificar su postura, aunque hubiera sido difícil dadas las reducidas dimensiones del espacio cerrado en que se encontraba. El testigo Antonio señala además que Felicisima se acercó muy despacito, que no pudo verla las manos, y por lo tanto ha de inferirse que tampoco Juan Miguel , y que disparó 'del tirón' y que a él el tiro le sorprendió. Aseguraba así por tanto Felicisima el éxito de su acción que era causar la muerte de Juan Miguel sin riesgo para ella pues actuó sorprendiendo a la víctima que no pudo reaccionar para defenderse y disparando un arma con perdigones a tan corta distancia que era imposible errar el tiro lo que constituye el elemento de la alevosía.

De este modo se advierte que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción como son los testimonios de las dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos Abelardo y Antonio y los dictámenes de los médicos forenses que sin estar presentes cuando ocurrieron los hechos hacen un análisis de las lesiones y del arma empleado y de la posición del fallecido y de la agresora que coincide con lo relatado por los testigos Abelardo y Antonio presentes al ocurrir los hechos no basando su veredicto el jurado en el testimonio de Emilia , que no estuvo presente en la parte final del encuentro entre Felicisima y los citados Abelardo , Antonio y Juan Miguel que fue cuando se produjo el disparo, pues la esposa de la procesada manifestó en el juicio que estuvo presente en un primer momento cuando llegaron Abelardo , Antonio y Juan Miguel pero que después asustada por la pelea que estos mantenían con Felicisima , se metió dentro de su casa y cuando salió ya no había nadie fuera, ni siquiera Felicisima y se marchó a casa de los padres de ésta que vivían cerca.

La causa de la muerte de Juan Miguel fueron estas lesiones que Felicisima le causó con la escopeta y, así se desprende de los dictámenes de los forenses que calificaron las heridas sufridas por Juan Miguel de etiología homicida y que necesariamente hubieran producido la muerte por la destrucción de centros vitales nerviosos.

De lo anterior resulta claramente probado tanto el ánimo de matar de Felicisima como el elemento de la alevosía, pues aseguró su acción proveyéndose de un arma apta para causar la muerte a una persona, tanto por la posibilidad de disparar proyectiles como por la forma en que se produjo el ataque, de un modo sorpresivo sin posibilidad de reacción alguna ni de defensa por parte de la víctima.

Los jurados declaran probado que fue la acusada Felicisima la autora de las lesiones que produjeron la muerte a Juan Miguel conforme a las pruebas que antes he señalado que han tenido en cuenta.

TERCERO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que la acusada es culpable de haber causado de forma personal, directa, intencionada y alevosa y la muerte de Juan Miguel como señalan en el apartado tercero de su acta de votación lo que se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basan para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.

En consecuencia, del delito de asesinato que se le imputaba es responsable, en concepto de autora, la acusada por lo que procede su condena por el mismo.

CUARTO.- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante del art. 20.2 del Código Penal de actuar con sus facultades intelectivas y volitivas alteradas pero sin estar anuladas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes y del consumo que de estas había realizado ese día que la defensa considera que debe entenderse como muy cualificada. Consideran este hecho probado por lo señalado por los forenses.

Felicisima señaló en el juicio que era consumidora de cocaína y de otras drogas desde hacía muchos años pero los forenses explicaron que cuando una persona es consumidora habitual de cocaína los efectos del consumo en ella van siendo cada vez menores y no disminuye la capacidad de conocer aunque su voluntad pueda estar alterada así como su agresividad y en relación concretamente con la acusada y con los hechos que se le imputan explicaron que el consumo de cocaína no suponía una alteración de la capacidad de entender la gravedad de los hechos y el actuar conforme a su entendimiento. Señala la esposa de Felicisima que ese día ésta había consumido muchas drogas, pero tal como explicaron los forenses si los efectos del consumo de droga en el consumidor habitual van siendo cada vez menores, no podemos concluir que el estado de afectación de Felicisima fuera de tal intensidad que lleve a considerar como muy cualificada a la circunstancia apreciada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

El Ministerio Fiscal al informar sobre la responsabilidad civil no hizo petición alguna respecto de los hermanos del acusado, interesando para el hijo Joaquín se le indemnizara en la cantidad de 114.482,57 euros resultante de aplicar el criterio objetivo establecido en los baremos para los accidentes-de tráfico en caso de fallecimiento, petición a la que se adhirió la representación de éste.

La acusación particular ejercida por Purificacion , Natalia , Palmira y Indalecio , hermanos del fallecido Juan Miguel interesó se indemnizara a cada uno de ellos en la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios sufridos de toda índole incluidos los daños morales. Sin embargo la acusación particular no justificó esta pretensión ni explicó cuales eran los hechos en que se sustentaba para cifrarla en esa cantidad ni explicó los lazos de afectividad y relaciones que tenían con la víctima que la justificarían. Ninguno de ellos vivía con el acusado ni tenía dependencia económica de él u otra, ni tampoco se describieron cómo eran sus relaciones familiares, por lo que a falta de otros parámetros que permitan cuantificar su importe, estimo como método más adecuado, el de adoptar los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigentes en el momento de producirse los hechos, y que resulta a juicio de esta Sala el más adecuado, a falta de un criterio específico concreto y de circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, pero con el límite máximo de la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas donde no modificaron el importe interesado en sus conclusiones provisionales, no siendo el momento para ello el trámite previsto en el art. 68 de la Ley del jurado que sólo es para justificar su pretensión, por ello corresponde al hijo del fallecido, Joaquín , cuyo parentesco ha considerado probado el jurado por los documentos justificativos aportados, una indemnización por importe de 60.000 euros y ninguna a los hermanos pues en el baremo de indemnizaciones básicas por muerte los grupos de damnificados que allí aparecen son excluyentes. Tal indemnización devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Las partes acusadoras han interesado se imponga a Felicisima la pena de quince años de prisión y accesorias correspondientes. Esta es la pena que debe imponérsela dado que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de actuar influida por su adicción a las drogas y por el consumo que de ellas había hecho el día de autos pero que no es muy cualificada.

Por la acusación particular se interesó se impusiera a Felicisima la prohibición de aproximarse a los hermanos y progenitores del fallecido a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de diez años, pretensión que no puede acogerse pues no se ha justificada la necesidad de esa medida ni hay constancia de que Felicisima haya molestado en modo alguno a estas personas ni que suponga un peligro para ellas.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar a la acusada al pago de la mitad de las mismas incluidas las de la acusación particular, al haber sido absuelta de uno de los delitos que se la imputaba declarándose el resto de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Felicisima , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obrar bajo los efectos de las drogas a la pena de quince años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena y a que pague la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular declarando el resto de oficio y a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 60.000 euros. Tal indemnización devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Felicisima del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada,

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido la acusada por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo Ana María Rubio Encinas.


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