Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 580/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100337


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00110 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0012639

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000580 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000191 /2011

RECURRENTE: CIA.MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA

RECURRIDOS/A: Jose Pedro

Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Marco Antonio

MINISTERIO FISCAL

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 110

En A Coruña, a ocho de junio de dos mil doce.

El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 191/2011, seguido por una falta, siendo parte apelante COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, representado y defendido los profesionales arriba indicados y como apelados: Jose Pedro , representado por la procuradora Sra. Tejelo Nuñez y Marco Antonio , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 02-02-2012 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marco Antonio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal y al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil Marco Antonio indemnizará junto con la entidad aseguradora MAPFRE de forma solidaria a Jose Pedro en la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por CIA MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 580/12 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Es la entidad aseguradora MAPFRE la que recurre la sentencia de instancia, cuestionando el pronunciamiento que se refiere a la responsabilidad civil, al tiempo que, y con carácter previo hace mención de dos cuestiones: la primera de ellas se refiere a que no ha sido parte el Ministerio Fiscal, pero ello ha de ser rechazado, cuando se observa que el artículo 969.2 de la LECrim establece que "El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos fuere citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado....". Pues bien, en el caso concreto, nos hallamos ante el referido supuesto, por lo que ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido que le haya podido originar indefensión a la ahora recurrente; en todo caso, podía ser la parte perjudicada por el hecho denunciado la que podía alegar una indefensión al respecto, pero ni siquiera este supuesto se da, cuando ha estado asistida por letrado.

La segunda cuestión que plantea, es que el denunciante solicitó una condena por el artículo 621.3, y no del artículo 617.3 del Código Penal , pero ello también debe ser rechazado, pues la referencia a este segundo artículo se hace en los antecedentes de hecho de la sentencia, pero debe ser tenido como un error material de transcripción, sin mayor relevancia, pues en el acta del juicio oral consta claramente que el denunciante solicitó la condena por una falta del artículo 621.3 del citado Código .

Entrando en el fondo de la impugnación que, como es lógico, se dirige a cuestionar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, comenzando por criticar la cantidad fijada como indemnización civil, sin que se haya explicado el motivo de tal suma, que es de 20.000 euros, fundándola en que la considera moderada, pues, a título orientativo, el baremo del año 2009, prevé una suma de 17.472,92 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial, pues no puede hacer todas las funciones propias de su profesión. De manera respetuosa, se desconoce el fundamento de esta declaración que hace la juzgadora en su resolución, pues, como señala la recurrente, esta secuela no se aprecia por el Médico Forense, y, si ello ha resultado de las declaraciones del denunciante-perjudicado, tampoco se recoge en el acta, y la grabación del juicio oral, según ha podido comprobar quien ahora resuelve, es inaudible. Dado que esta situación que se declara, no ha sido consignada como probada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es por ello que deberá corregirse esa declaración. Partiendo, por ello del quebranto físico que se consigna en dicho relato fáctico, sobre la base de las conclusiones del Médico Forense (folio 66 de las actuaciones, y que se cita en el relato fáctico de la sentencia), y, partiendo de las cuantías fijadas por el Baremo para el presente año 2012, en el que se hace esta declaración de responsabilidad civil, conforme a la actualización establecida por la Resolución de fecha 24 de Enero de 2012, para garantizar el carácter de deuda de valor de este instituto, al perjudicado le correspondería por los 114 días impeditivos, a razón de 56,60 euros, la suma, salvo error u omisión, de 6.452,40 euros; y por el perjuicio estético que le ha quedado, que el Médico Forense ha calificado de ligero, al que le corresponde una puntuación de 1 a 6, estimando oportuno concederle el máximo de la misma, habida cuenta de la joven edad del perjudicado al tiempo de ocurrir los hechos, 22 años, con lo que, por este concepto, le corresponde una partida de 5.206,68 euros, más un 10% como factor de corrección, da un resultado de 5.727,34 euros. Resulta así una suma a indemnizar de 12.179,74 euros, siendo, por ello, en este punto, estimado el recurso de apelación interpuesto.

En segundo lugar, alega la recurrente que el contrato de seguro suscrito, y en base al cual se ha declarado su responsabilidad civil, establece un límite de 90.000 euros como suma asegurada por víctima para el supuesto de responsabilidad civil por accidente de trabajo, lo que no se debe cuestionar, a la vista de lo que se consigna en el folio 176 de las actuaciones, y que debe entenderse que es una cláusula delimitadora del riesgo que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de Septiembre de 2006 , "... son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de Febrero 2001 ; 14 Mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )". En todo caso, tal limitación debe entenderse inoperativa en el presente supuesto, donde la suma fijada no alcanza, ni por aproximación, aquel límite de cuantía por víctima.

Y por lo que se refiere a la franquicia de 900 euros estipulada en la referida póliza, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime en concluir que es oponible al tercero perjudicado la franquicia concertada en el contrato de seguro (CFR, por ejemplo, SSAAPP de Lugo del 13 de Enero de 2000 , de Castellón del 3 de Febrero de 2004 y del 7 de Enero de 2009 , de Barcelona del 25 de Noviembre de 2008 , de Cádiz del 15 de Junio y del 18 de Noviembre de 2009 y de Murcia del 14 de Abril de 2010 ). Como dice la primera de las sentencias citadas, "la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 de la LCS , hay que entenderla a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no a aquéllas eminentemente objetivas, que dimanan de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura". Se ha de declarar, por tanto, que la franquicia no tiene la consideración de de una excepción personal frente al asegurado, sino que se trata de una excepción de carácter objetiva, que afecta a un elemento esencial del contrato, como es la determinación de la cobertura. Por ello, deberá reducirse la suma aquí declarada en la franquicia de los 900 euros citados. La cantidad resultante será de 11.279,74 euros.

SEGUNDO .- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 191/2011, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de A Coruña, DEBO REVOCAR dicha sentencia solamente para fijar en 11.279,74 euros, como indemnización, manteniéndose la sentencia referida en los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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