Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 122/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 122/2012.

Causa núm.494/2011del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 110/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 494/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 19/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva,seguido por supuestos delito de lesiones y falta de maltrato de obra contra los acusados Luis , apelante, representado por la Procuradora Dª Carolina Cuadros Jiménez y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Quiles Quero, y Rodolfo , representado por la Procuradora Dª Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Dª Margarita Quiles Quero, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Eva Palomo Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 21:30 horas del día 24 de diciembre de 2.010, en la discoteca 'Pasarela' de la localidad de Ugíjar (Granada), Luis y Rodolfo comenzaron una discusión en el curso de la cual Rodolfo le tapó con fuerza la boca con la mano a Luis y éste respondió con un fuerte puñetazo en la boca a Rodolfo que sufrió herida incisa en labio superior de 2 cm. precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura por planos, tardando en curar nueve días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela un perjuicio estético ligero',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Don Rodolfo de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Don Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Rodolfo , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 980 euros y condenándole al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal el condenado Sr. Luis , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o en su defecto se aplicara la atenuante muy cualificada que dejaba propuesta, o subsidiariamente, fuera condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el único condenado Sr. Luis con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de lesiones que se le imputa conforme al art. 147-1º del Código Penal , y alega en fundamento de su impugnación la infracción por la sentencia del art. 20-4ª del Código Penal cuya aplicación invoca en reclamación de la eximente de legítima defensa propia (o en su defecto, la eximente incompleta o, en palabras de la parte, la atenuante muy cualificada del art. 21-1ª en relación con el primero de los preceptos), alegada en justificación de la agresión que reconoce finalmente en el recurso cometió contra el denunciante D. Rodolfo asestándole un puñetazo en la boca.

El Juez a quo rechaza la causa de justificación alegada por las mismas razones por las cuales desestimó la pretensión acusadora del Ministerio Fiscal contra el lesionado D. Rodolfo imputándole una falta de malos tratos de obra sin lesión: la nula potencialidad lesiva, o en otras palabras, la ausencia de riesgo alguno para la integridad corporal del acusado con la acción previa del lesionado consistente en taparle con fuerza la boca con la mano, sin duda para hacerle callar por lo que se estaban diciendo en aquel momento, de la cual fue reacción el fuerte puñetazo que el ahora recurrente asestó a D. Rodolfo para zafarse de él, reacción que considera injustificada y en cualquier caso desproporcionada por no haber necesidad de defenderse de ningún ataque previo propiamente dicho, ni guardar proporción aquella conducta precedente del lesionado con la contundente agresión que le partió el labio y le mandó al hospital para sutura de la fea herida que le causó, con colgajo del labio en la zona contundida que fue preciso cortar en parte y en otra suturar cual se lee en el parte judicial de lesiones remitido al Juzgado por el hospital (folio 18 de los autos) donde se practicó la intervención.

Pero el único argumento que el recurrente opone contra las razones que el Juez ofrece en la sentencia no puede ser aceptado por el Tribunal: lo que pretende la parte es identificar como una agresión ilegítima el mero hecho de que el contrario le tapara la boca con la mano, bajo el pretexto de que le estaba haciendo daño hasta el punto de sangrar por el labio y nariz, y que el puñetazo que le propinó fue la única forma de desembarazarse de él, apelando para ello al testimonio en juicio de los dos testigos presenciales, D. Celestino y D. Eulalio .

Es evidente que el juzgador de instancia no confirió a estos testimonios, singularmente el del Sr. Celestino , la verosimilitud suficiente para estimar que con el acto de tapar la boca al acusado con una mano D. Rodolfo le estuviera lastimando haciéndole incluso heridas sangrantes; se trata de una exageración que no secundó la víctima ni tampoco el propio acusado como sería de esperar, pues tal como se lee en el acta del juicio oral, parece ser que estamos hablando de un simple arañazo que se le haría en la cara con las uñas al taparle la boca. De hecho, no existe una sola prueba objetiva en la Causa que confirme la tesis del recurso, no constando siquiera que el acusado reclamara asistencia facultativa por la supuesta lesión. De ahí que el Juez a quo, razonablemente, rehúse calificar esa torpe conducta de D. Rodolfo como una agresión no sólo para rechazar la eximente invocada por la Defensa de D. Luis , sino también para absolverle de la falta de maltrato de obra de que el Ministerio Fiscal le acusaba.

Y siendo así, constata esta Sala el acierto del criterio del juzgador para denegar la aplicación de la eximente, sea en su versión completa o incompleta, al no aparecer prueba suficiente de los hechos en que la eximente habría de basarse. Como bien conocerán las partes, lo que fundamenta la eximente es la necesidad de defendersefrente a una agresión ilegítima previaen proporcionadarespuesta de la cual se comete el delitoamparado por esa causa de justificación. Pero no toda puesta en peligro previa de bienes jurídicos protegidos es bastante para justificar la conducta agresiva de quien reacciona contra el agresor: según reiterada jurisprudencia, la agresión ilegítima de la propia víctima se concibe como toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, asociado a un ataque actual, real, directo, injusto, inmotivado o imprevisto, o incluso procedente de una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente un propósito agresivo inmediato que permita temer un peligro real de acometimiento ( sentencias del TS de 12-7-2004 ó 14.5.2004 ), de la cual la agresión del defensor sea respuesta adecuada y no desproporcionada en cuanto a los medios utilizados.

Y aplicando tal doctrina al caso, fallarían al menos dos de estos elementos en la agresión imputable al recurrente: aunque el acto de tapar la boca con fuerza con una mano a D. Luis podría estimarse una invasión injusta de sus bienes jurídicos (el Juez incluso admite que habría condenado a D. Eulalio como autor de una falta de vejación injusta si se le hubiere acusado de ello), pues no estaba obligado a soportar que nadie pusiera manos sobre él para hacerle callar al no constar siquiera lo que con sus palabras molestaba a su oponente, no podemos presumir razonablemente que semejante molestia generara en D. Luis una necesidad objetiva de defenderse propiamente dicha, elementos más genuino e imprescindible para la aplicación de la eximente sea en su versión completa o incompleta, porque con el hecho de que le taparan la boca no se estaba comprometiendo su integridad corporal, ni tenía elementos para temer razonablemente que, de no reaccionar, el otro pasaría a mayores y terminaría agrediéndole, con riesgo inminente y real para su salud o su integridad corporal. Y, desde luego, lo que en absoluto concurre es la proporcionalidad de la violenta reacción del acusado: aún teniendo derecho a desembarazarse de la molesta situación, comprenderíamos al acusado si hubiera ejercido contra D. Rodolfo algún acto de fuerza de intensidad leve para quitárselo de encima, pero lo que no queda justificado es que le lanzara sin más un puñetazo dirigido a la boca, menos aún con la violencia con que imprimió el golpe hasta el punto de hacerle saltar la prótesis dental que llevaba puesta y causarle el destrozo del labio que se aprecia en la ilustrativa fotografía tomada por la Guardia Civil unida al atestado, que sin necesidad de más palabras prueba por sí sola lo desproporcionado e injustificado de la agresión.

SEGUNDO.- Si las anteriores consideraciones abocan a la desestimación del primer motivo del recurso, con mayor razón se habrá de rechazar la tan insólita como infundada propuesta que a continuación se alega como segundo y último motivo de apelación: la pretensión de que, caso de mantener la condena, se degrade el reproche penal de su conducta para calificarla como una simple falta de lesiones por imprudencia del art. 621-3º del Código Penal aplicando al caso el tratamiento jurisprudencial de la preterintencionalidad por exclusión del dolo siquiera eventual, bajo el pretexto de que el recurrente no quiso al golpear al denunciante causar tan importante quebranto de su integridad corporal. La confusa argumentación que ofrece la parte en desarrollo de este motivo del recurso, donde incluso cita la doctrina jurisprudencial de la imputación objetiva del resultado, es tan desafortunada que incluso llega a mezclarla con la reiteración de los argumentos de legítima defensa, pretendiendo que la agresión que dirigió contra D. Rodolfo fue fruto de una reacción instintiva ante el 'terrible' dolor que le causó el otro en su boca y nariz, y que ni siquiera llegó a mirar cuando le lanzó el puñetazo.

Debemos recordar al recurrente que es indiferente para la aplicación de la legítima defensa que la acción ejecutada en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos sea o no dolosa cual parece creer la parte, pues el dolo, como conjunción en el autor del conocimiento de la significación jurídica de su acción y de su resultado, y de la voluntad de realizarla y querer las consecuencias que deriven de su comisión, no es incompatible con la eximente y de hecho suele aparecer en la mayoría de los casos, ya que lo que caracteriza la legítima defensa es la necesidad de defenderse de una agresión ilegítima previa para evitar o repeler la cual se comete el delito amparado por esa causa de justificación.

En el caso, no nos cabe duda de que el recurrente pudo arrepentirse inmediatamente de la agresión contra su amigo Rodolfo por lo aparatoso de la lesión que le causó o por las consecuencias penales que le acarrearía, pero lo que se manifiesta indiscutible es la naturaleza dolosa de la agresión por las características de ésta, un muy violento puñetazo directo contra la boca del oponente, por lo que difícilmente se podría considerar que el resultado de esa agresión aparezca desvinculado del conocimiento la voluntad del acusado en la razonable probabilidad de causarle semejante lesión, por lo demás perfectamente compatible con el mecanismo agresor.

El recurso, pues, habrá de ser íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Cuadros López, en nombre y representación del condenado Luis , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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