Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 10/2013 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100036
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0010
AÑO
2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
DE APELACIÓN PENAL
0010/2013
DILIGENCIAS PREVIAS URGENTES
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO DE
LOCALIDAD Y NÚMERO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NUMERO
0031/2012
INSTRUCCION
ALCALÁ DE HENARES 1
ABREVIADO
JUICIO RÁPIDO
0065/2012
DE LO PENAL
ALCALÁ DE HENARES 1
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO
110 / 13
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero del dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, quien la preside, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 10 del 2013, interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Juan-Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación procesal de Francisco , contra la sentencia número 234 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de junio del dos mil doce , en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 59 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares.
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinticinco de junio del dos mil doce, se dictó sentencia número 234 de ese año, en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 59 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... Don Francisco , mayor de edad y nacido en República Dominicana en situación regular en España y sin antecedentes penales, convive en el domicilio sito en la PLAZA000 de la localidad de Alcalá de Henares en compañía de sus tres hijos mayores de edad entre los que figura Pelayo .
El día 2 de junio de 2012, hacia las 00,10 horas, en el referido domicilio y en presencia de las otras dos hijas del acusado Jeniffer y Judit, ambas mayores de edad, se inició una discusión entre Don Francisco su hijo Pelayo , que culmino en una pelea entre ellos en el curso de la cual el acusado golpeó a su hijo y le mordió en el antebrazo.
Como consecuencia de los hechos antes descritos, Pelayo resultó con heridas causándole lesiones consistentes en lesión erosiva en forma de U invertida, con edema en tercio distal anterior de antebrazo derecho, dos erosiones de 0,5 cm en eminencia tenar en la mano derecha que requirieron una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación 8 días de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
El acusado reclama por las lesiones causadas. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... [Debo] condenar y condeno a Don Francisco como autor de un delito malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así mismo se impone a Don Francisco la prohibición de aproximarse a la persona de Don Pelayo , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que el mismo frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años, así como la de comunicarse con el durante el mismo período por cualquier medio, todo ello con la imposición de las costas procesales.
Don Francisco abonar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Don Pelayo la cantidad de 500 euros....»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Juan- Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación procesal de Francisco .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de ayer, quedó pendiente el procedimiento de redacción y firma de sentencia en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
[1] Reconstrucción del hecho litigioso y su tratamiento jurídico.
Después de reproducida la grabación audiovisual del juicio oral, no se encuentra fundamento objetivo para modificar la reconstrucción de lo sucedido contenida en la sentencia apelada.
El acusado dio una versión que lo convertía en víctima, explicando que su hijo se había lanzado sobre él y que se limitó a defenderse como pudo de su agresión. Sin olvidar que el acusado parece de complexión más fuerte que la de Pelayo , es difícil hipotetizar las respectivas posiciones de modo que aquél sólo pudiera desembarazarse de éste propinándole un fuerte mordisco en el antebrazo.
Su hijo hizo uso de su privilegio de no declarar como testigo (de modo que se desconoce su versión de lo ocurrido al carecer de ratificación en juicio sus declaraciones en el curso de la investigación) pero sí lo hicieron sus dos hermanas.
Sus testimonios son objetivamente verosímiles y coherentes.
La segunda de ellas precisó la parte que había presenciado y aquella otra de la que tenía sólo un conocimiento parcial.
Además coincidieron ambas entre sí.
La Defensa enfatiza que sienten animadversión hacia su padre, pero, al menos a tenor de su actitud en juicio, no es posible verificarla, por más que ambas admiten no tener relación alguna con él y que sin duda entre padre e hijos media un considerable desfase generacional..
En estas condiciones no es posible justificar una revocación de la sentencia recurrida en cuanto a este extremos.
Conviene reparar en que, incluso si Pelayo y Francisco hubiesen discutido acaloradamente hasta llegar a las manos, se trataría de la situación tópica conocida como «riña (o reyerta) recíprocamente aceptada», que impide aplicar -ni siquiera como eximente incompleta- la justificación por legítima defensa ya que los reñidores no se defienden de una agresión ilegítima ajena sino que deciden -explícita o implícitamente- dirimir sus diferencias por este incivil método.
[2] Las lesiones apreciadas al apelante.
No han sido objeto de este proceso, por lo que no cabe pronunciarse sobre ellas ni desde el punto de vista de su posible relevancia penal ni tampoco, por lo mismo, desde el de su compensación y resarcimiento (que reclamó el hoy recurrente), que presupone una condena por el anterior concepto.
[3] Problemas de responsabilidad civil.
En cambio, es cierto que Pelayo , al declarar en el curso de las Diligencias Urgentes incoadas en el Juzgado de Instrucción, expresó su voluntad de no reclamar indemnización o compensación alguna.
Como en juicio no se recabó de él una ratificación de esa renuncia, habrá que tenerla por válida y eficaz, lo que deja al Ministerio Fiscal sin legitimación para pretenderlas ya que, en cuanto a esta reclamación de naturaleza jurídica eminentemente privada, actúa por sustitución procesal en interés de la víctima directa o indirecta; así que cuando ésta manifiesta su voluntad de lo demandarla, tampoco podrá hacerlo el acusador público.
Consecuentemente, en cuanto a este extremo sí se estima el recurso interpuesto.
Cuarto:
El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan- Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación procesal de Francisco , contra la sentencia número 234 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de junio del dos mil doce , en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 59 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares., debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, también parcialmente, dicha sentencia, en el siguiente sentido:
[a] en la fijación de hechos probados se añade el siguiente párrafo:
«... Pelayo renunció expresamente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción a cualquier compensación o indemnización pecuaniaria a que pudiera tener derecho como consecuencia de los hechos enjuiciados. ...»
[b] de su parte dispositiva se suprime el siguiente párrafo:
«... Don Francisco abonar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Don Pelayo la cantidad de 500 euros....»
Se declaran de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
