Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 63/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 63/2013-PA-

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4943/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

SENTENCIA Nº 110/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid a veintidós de octubre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid seguida de oficio por delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ESTAFA Y DETENCIÓN ILEGALcontra Candido ; hijo de Eusebio y de Reyes ; natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado del 2 al 11 de enero de 2013 y contra Isidro ; hijo de Maximino y de Agueda ; natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el 11 de enero de 2013 y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mar Cuesta Sánchez y dichos acusados representados por las Procuradoras Dª Gracia López Fernández y Dª Rocío Marsal Alonso y defendidos por los Letrados D. Maximino José Febles Jaubert y D. Carlos López Mascaraque y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del C. Penal ; B) un delito de estafa de los arts. 248.1 y 2 a ) y 74.1 del C. Penal y C) un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del C. Penal y reputando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados Candido y Isidro , concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal respecto del delito de robo, solicitó la imposición de las penas siguientes: por el delito A) cinco años de prisión, por el delito B) dos años de prisión y por el delito C) cinco años de prisión y en los tres casos con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Daniel en la cantidad sustraída de 540 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado Candido en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.

TERCERO.-La defensa del acusado Isidro en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución y subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal o bien la atenuante prevista en el art. 21.2 de dicho texto legal , solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión o bien, de apreciarse la circunstancia atenuante la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas.


El acusado Isidro acompañado de otro individuo que no está acreditado fuera el acusado Candido , sobre las 22 horas del día 6 de diciembre de 2012 se dirigió al vehículo Opel Corsa matrícula ....-XZH que su propietario Jose Daniel acababa de estacionar en la Avenida de Moratalaz nº 65 y en cuyo asiento trasero se encontraba su esposa Joaquina que llevaba en brazos a su hijo de mes y medio, y exhibiendo cada uno de ellos un cuchillo se introdujeron en el vehículo obligando Isidro a Jose Daniel a ocupar el asiento del copiloto colocándose él en el asiento del conductor e introduciéndose el otro individuo en la parte trasera del turismo; de esta forma y una vez con las llaves del vehículo en su poder, Isidro condujo el mismo hasta la calle Ramón Pérez de Ayala y durante el trayecto el individuo que ocupaba el asiento trasero mantenía el cuchillo esgrimido y dirigiéndolo hacia la cabeza del bebe que Joaquina llevaba en brazos; Isidro detuvo el vehículo al llegar a la altura del nº 76 y exigió a Jose Daniel que le entregara su tarjeta de crédito y le facilitara la clave para operar con ella dirigiéndose al cajero de la sucursal nº 1824 de Bankia sita en dicho lugar donde efectuó tres extracciones por importe de 300, 200 y 40 euros mientras el otro individuo permanecía en el interior del vehículo; de regreso al turismo Isidro condujo el mismo hasta una calle próxima donde lo abandonó junto con su compañero no identificado, dándose ambos a la fuga a pie.

Isidro ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por la Sección 23 de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de julio de 2001, firme el 14 de febrero de 2003, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, pena que ha cumplido acumulada a otras dos penas también de tres años y seis meses de prisión impuestas por dos delitos de robo con intimidación, aprobándose por esa Sección 23 el licenciamiento definitivo con efectos del día 14 de abril de 2012.

Isidro es adicto al consumo de sustancias psicoactivas, fundamentalmente cocaína y heroína, desde hace tiempo lo que afecta a su capacidad volitiva disminuyéndola levemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada. En realidad las defensas no cuestionan que lo relatado tanto por Jose Daniel como por Joaquina sea lo que realmente ocurrió y por eso este Tribunal ha consignado en el apartado de hechos probados de esta resolución los hechos en la forma en que estas dos personas, coincidentes en lo esencial, han relatado lo sucedido estando además documentalmente acreditadas las tres extracciones que se hicieron en el cajero instalado en la sucursal nº 1824 sita en la calle Ramón Pérez de Ayala (folios 182 y 187 de las actuaciones) a las 22,22, 22,26 y 22,29 horas de la noche del día 6 de diciembre, margen horario que coincide con las horas que facilitan los perjudicados, apareciendo también una operación fallida en el mismo cajero y con la misma tarjeta a las 22,27 horas.

Los dos acusados han negado ser ellos los autores de los hechos que relataron los perjudicados, negando que se conocieran entre sí y facilitando cada uno una versión de donde se encontraban el día y a la hora en la que ocurrieron los hechos.

Así, Candido manifiesta que el día por el que se le pregunta, 6 de diciembre, era su cumpleaños y estuvo en casa de su madre hasta las 20,40, después fue a misa y salió poco después de las nueve, se dirigió a un bar donde efectuó una consumición y a continuación cogió el metro en Estrella y se fue al piso en el que vive en la CALLE000 llegando sobre las 11,45 horas de la noche, sin haber estado en la Avenida de Moratalaz sobre las 10 de la noche; que vive en un piso tutelado por la Cruz Roja y que tiene dinero en su cuenta corriente.

Por su parte Isidro manifestó que estuvo en su casa y cenó con su madre y que no suele ir por la Avenida de Moratalaz, reconociendo que es él la persona que figura en el fotografía que figura al folio 118 y afirmando que cuando fue detenido le ocuparon efectos personales, una navaja y una braga que utiliza para la moto, pero ningún cuchillo.

En ruedas de reconocimiento efectuadas en el Juzgado de Instrucción Jose Daniel reconoció a Candido como la persona que se había colocado en el asiento trasero del vehículo mientras Joaquina , que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos se encontraba en dicho asiento trasero, identificó a otro de los integrantes de dicha rueda como el autor de los mismos. Por lo que se refiere a Isidro ambos les reconocieron también en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado. En el acto del juicio estas dos personas ratificaron dichos reconocimientos estando ambos seguros de que las personas a las que habían reconocido eran las autoras de los hechos. Estas ruedas de reconocimiento practicadas en sede judicial habían venido precedidas de previos reconocimientos fotográficos efectuados en la comisaria por parte de estas dos personas, reconocimientos a los que con posterioridad se hará mención.

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que Candido no es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Fiscal. La coartada facilitada por el acusado ha sido corroborada por los testigos que declararon en el acto del juicio que manifestaron que Candido el 6 de diciembre llegó al piso en el que vivía, piso tutelado por la Cruz Roja, sobre las 22,45 recordando este hecho por ser ese el día de su cumpleaños razón por la que tenía permiso para llegar más tarde, llegó tranquilo y no apreciaron en él nada anómalo, por lo que difícilmente podía encontrarse a las 22,30 en la zona en la que ocurrieron los hechos no pareciendo razonable que de haber estado allí y haberlos llevado a cabo, inmediatamente de cometerlos y con dinero procedente del robo se dirigiera directamente al piso en el que vivía. Pero además, de las dos víctimas de los hechos cada una de ellas reconoció a una persona diferente en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado, reconociendo Jose Daniel a Candido y Joaquina a otro de los integrantes de la rueda, ambos de forma igualmente segura. Respecto de estos dos reconocimientos es necesario destacar que Joaquina es la persona que ocupaba el asiento trasero del vehículo en el que se colocó el atracador al que supuestamente identifica en la rueda de reconocimiento a la que nos estamos refiriendo, la obrante al folio 74, siendo ella la que más tiempo pudo ver el rostro de esa persona puesto que se encontraba junto a él y ello, pese a que el mismo le dijera que no le mirara a la cara. Sin embargo, Jose Daniel que reconoce que solo vio unos instantes el rostro de la persona que ocupaba ese asiento trasero ya que le decían que no mirara hacia atrás, afirma haber reconocido a Candido y estar seguro de dicho reconocimiento. Este Tribunal considera que no puede desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado Candido el reconocimiento en rueda efectuado por Jose Daniel a la vista del resto de la prueba practicada y a la que se acaba de hacer referencia. Además, hay que tener en cuenta que en la fotografía que obra al folio 118 en la que aparece Isidro en un cajero automático, que se tomó a las 23,36 horas del día 6 de diciembre y en la que aparece con una persona que cubre su rostro con un pasamontañas, parece lógico entender que esa persona sería aquella que le había acompañado en el robo que se había producido una hora antes y está acreditado que a esa hora, mas de las once de la noche, Candido ya se encontraba en su domicilio.

Respecto de Isidro los dos testigos le han reconocido como uno de los autores de los hechos, concretamente como la persona que se colocó en el vehículo ocupando el asiento del conductor y condujo el mismo hasta la calle en la que se encontraba el cajero. Este reconocimiento claro y concluyente efectuado por los dos testigos ha sido cuestionado por la defensa de Isidro afirmando que está viciado al haber estado precedido de un reconocimiento fotográfico en el que a los testigos solo les fue exhibida la fotografía obtenida en un cajero en la que, aparece Isidro , la obrante al folio 118. Tanto Joaquina como su marido Jose Daniel han declarado que acudieron en varias ocasiones a la Comisaria donde les exhibieron fotografías y si reconocen que les fue exhibida la fotografía que figura al folio 118; por su parte, el agente de la policía con carnet profesional NUM000 declaró que efectuando la investigación sobre los hechos denunciados por este matrimonio comprobaron que se habían producido varios robos de similares características conociendo que en un cajero se habían obtenido fotografías por los que las solicitaron y exhibieron esas fotografías a Jose Daniel y Joaquina quienes si reconocieron a la persona que allí aparecía como uno de los autores de los hechos de que habían sido víctimas; que no conocían la identidad de esa persona que aparecía en la fotografía pero que cuando fue detenida, lo que se logró tras distribuir la citada fotografía entre los agentes, se efectuó una composición fotográfica en la que ya incluyeron la fotografía correspondiente a Isidro siendo identificado por los testigos.

Este Tribunal considera que esa previa exhibición a las víctimas de los hechos de la fotografía obtenida de Isidro en un cajero en ningún caso invalida el posterior reconocimiento efectuado del mismo efectuado en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado constituyendo esa previa exhibición un medio de investigación policial de acuerdo con reiterada jurisprudencia que en un cajero (Sts. del TS nº 968/2012 de 30 de noviembre y nº 673/2007 de 19 de julio , entre otras muchas).

Este reconocimiento efectuado por los dos testigos víctimas de los hechos constituye prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Isidro siendo de tener en cuenta que éste es la persona que, según refieren los citados testigos, se colocó en el asiento del conductor, descendió del vehículo y se dirigió al cajero, regresando de nuevo al vehículo para conducirlo hasta una calle próxima por lo que sin duda tanto Jose Daniel , que ocupaba el asiento del copiloto, como su mujer que se encontraba en el asiento trasero del turismo, pero fundamentalmente el primero tuvieron oportunidad de verle más tiempo que a aquel que se encontraba ocupando el asiento trasero.

También cuando Isidro fue detenido se le intervinieron según el mismo reconoce además de un teléfono y una navaja, según afirma, una braga de las que se utilizan para ocultar el rostro habiendo declarado las víctimas de los hechos que las personas que les asaltaron cuando se dirigieron en un primer momento al vehículo en el que ellos se encontraban llevaba 'algo' colocado en la cara que se la ocultaba dejando solo ver la nariz y los ojos si bien una vez en el interior del vehículo se la retiró por lo que pudo verle perfectamente el rostro.

En definitiva, la prueba practicada ha permitido concluir sin género de dudas que el acusado Isidro es uno de los autores del delito del que fueron víctimas Jose Daniel y Joaquina .

SEGUNDO.- Este Tribunal considera que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 y 3 del C. Penal considerando que la privación de libertad momentánea que sufrieron las víctimas de los hechos no tiene entidad autónoma para entender que es constitutiva de un delito de detención ilegal como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y sin que los hechos, en la forma que han quedado relatados, sean constitutivos tampoco de un delito de estafa informática de los arts. 248.1 y 2 , 249 del Código Penal en la forma que sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación cualificado por el empleo de un elemento peligroso concurren en la conducta de los autores de los hechos, en la forma que ha quedado relatada, todos los requisitos para la existencia del mismo puesto que utilizando cada uno de ellos un cuchillo amedrentaron a los ocupantes de un vehículo, el matrimonio formado por Jose Daniel y Joaquina que tenían en su compañía a su hijo de escasos meses de edad, obligándoles a hacerles entrega de la tarjeta de crédito que llevaban y a facilitar la clave para poder operar con ella, de forma que utilizándola por tres veces en un cajero hicieron suya la cantidad total 540 euros.

Para llevar a cabo este acto de apoderamiento los autores del hecho y más concretamente el acusado Isidro , concertado con la persona que le acompañaba, condujo el vehículo propiedad de Jose Daniel hasta un cajero automático y en tanto el descendió del vehículo para obtener en el cajero el dinero que pretendían, su compañero permanecía en el interior del mismo amedrentando a sus ocupantes con el cuchillo que llevaba y, al regresar, Isidro se introdujo de nuevo en el turismo y lo condujo hasta una calle próxima donde él y su acompañante descendieron abandonando el lugar, dejando las llaves del turismo a unos metros del mismo para que pudiera recuperarlas su propietario, como así hizo. El tiempo transcurrido, según han referido los testigos, desde que fueron asaltados hasta que los autores del hecho, consumado su propósito depredatorio, les dejaron fue de unos treinta minutos.

Todo robo con intimidación o con violencia lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria consecuencia necesaria del acto de amenaza que obliga a la victima a hacer aquello que le es exigido. Como afirma la St. del TS número 1372/2011, de 21 de diciembre , 'Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P . ( SS.T.S. 333/1999, de 3-3; 1117/2001, de 12-6; 532/2002, de 4-3; 1146/2002, de 17-6). También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario ( SS.T.S. 1456/1998, de 27-11; 1277/1999, de 20- 9; 337/2004, de 12-3); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste ( SS.T.S. 408/2000, de 13-3; 1634/2001, de 4-11); o cuando la detención duró quince o veinte minutos ( STS 372/2003, de 14-3 ); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento ( STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010 , de 20- 5).'

En este caso, Jose Daniel y su mujer se vieron privados de la libertad deambulatoria un tiempo que ha de considerarse breve, unos 30 minutos, e imprescindible dada la mecánica elegida para llevar a cabo el acto de apoderamiento que necesariamente exigía desplazarse hasta un cajero automático para poder hacer uso de la tarjeta de crédito cuya entrega se había exigido, mediante la amenaza de un cuchillo, a Jose Daniel . Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada estaríamos en el supuesto que se está examinando ante un concurso de normas del art. 8.3 del C. Penal en el que el robo con intimidación absorbe la privación de libertad de la que se vieron privadas las víctimas de los hechos mientras el citado robo tenía lugar.

Tampoco considera este Tribunal que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa informática, tal y como ha venido sosteniendo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Este delito tipificado en el art. 248.2 c) lo cometen 'los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'. En esta caso los autores de los hechos obligaron a Jose Daniel a que les entregara su tarjeta de crédito al tiempo que les facilitaba, también amedrentado, el numero clave de acceso para poder utilizarla y de esta forma consumar su propósito de enriquecimiento y esta conducta integra el delito de robo con intimidación por el que también han sido acusados por el Ministerio Fiscal considerando que el hecho de la extracción del dinero del cajero con la tarjeta y la clave de acceso facilitada por su propietario también queda absorbido por el delito de robo con intimidación.

TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Isidro por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran tal y como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya valorada, sin que de dicha prueba pueda concluirse que la persona con la que llevo a cabo los hechos fue Candido .

CUARTO.- En la realización de dicho delito concurre en Isidro la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del C. Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 también del Código Penal .

El acusado Isidro consta que ha sido condenado en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, firme el 14 de febrero de 2003 por un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, puesto que así consta en la hoja histórico penal que aparece unida a los folios 149 y siguientes pero dicha pena la cumplió acumulada con otras que le habían sido impuestas en otras sentencias de forma que al folio 242 consta que esas penas acumuladas las dejó cumplidas y se aprobó su licenciamiento definitivo con efectos de 14 de abril de 2012. Habiendo cumplido esa pena, junto con otras acumuladas, en la fecha indicada es claro que hasta que llevó a cabo los hechos por los que va a ser condenado no había transcurrido el tiempo necesario para que dicho antecedente pudiera ser cancelado de acuerdo con lo establecido en el art. 136 del C. Penal , por lo que concurre la circunstancia agravante de reincidencia.

La defensa de este acusado ha solicitado en sus conclusiones definitivas que se apreciara la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal o bien la atenuante prevista en el art. 21.2 de dicho texto legal debido a la drogadicción del mismo. Cuando Isidro fue detenido por la Policía el 11 de enero de 2013 fue examinado por un facultativo del Hospital de Alcorcón, folio 129 vuelto, y en él hace constar como juicio clínico posible comienzo de síndrome de abstinencia y cuando fue visto por el médico forense en el Juzgado de Guardia el dia13 siguiente, en su informe hizo constar que derivaba al mismo al SAJIAD para información sobe su historia de drogadicción, Unido al rollo consta un informe del SAJIAD elaborado con fecha 23 de junio de 2013 en el que se afirma que presenta dependencia de opiáceos en terapéutica con agonista y dependencia de cocaína. En el acto del juicio al ratificar su informe la psicóloga y la trabajadora social afirmaron que Isidro se inicio en el consumo de sustancias a los 15 años y tras probar heroína y cocaína se instaura una dependencia a dichas sustancias lo que ha provocado en él ausencia de valores saludables, carencias emocionales; que está en el programa de metadona y concluyen que la drogadicción que presenta puede condicionar su vida, que su voluntad puede verle alterada cuando se trata de conseguir droga lo que pe puede llevar a cometer acciones delictivas, aunque su capacidad de conocimiento no la tiene alterada.

Este Tribunal considera a la vista de estos informes que está acreditado que el acusado es adicto al consumo de cocaína y de heroína pero entiende que esa adicción, aun siendo grave por prolongada en el tiempo, determina la apreciación de una circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal y no la eximente incompleta que también interesaba la defensa de Isidro puesto que como afirma la sentencia del TS nº 521/2009 de 18 de mayo citando una de 17 de febrero anterior 'La exención-completa o incompleta- deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen, las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.' Puesto que en este caso no puede afirmarse que el acusado se encontrara bajo los efectos de un síndrome de abstinencia o en estado de intoxicación de mayor o menor intensidad debido a la ingesta de las sustancias a que es adicto por lo que no procede la apreciación de la eximente incompleta alegada.

La pena prevista para el delito por el que va a ser condenado Isidro va de tres años y seis meses a cinco años y al concurrir una circunstancia atenuante y otra agravante ambas han de compensarse racionalmente, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.7ª del C. Penal y este Tribunal considera procedente imponerle la pena de cuatro años de prisión puesto, pena que se encuentra en la mitad inferior de la horquilla penológica señalada, entendiendo que no procede imponerle la mínima legalmente establecida debido a que el robo con intimidación que cometió se prolongo en el tiempo y además causó una gran angustia a las víctimas que estaban con su hijo de unos meses de edad siendo precisamente a él a quien dirigía su cuchillo la persona que acompañaba a Isidro ,.

QUINTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Candido de los delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL Y ESTAFA INFORMÁTICAde los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Isidro de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y ESTAFA INFORMÁTICAde los que venía siendo acusado y le CONDENAMOScomo responsable en concepto de autor de UN DELITO DEROBO CON INTIMIDACIÓN,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 540 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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