Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 90/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100541

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00110/2013

Rollo Núm. .................. 90/2013.-

Juzgado Penal Núm. 1 de Toledo.-

J. Oral Núm. .............. 460/2011.-

SENTENCIA NÚM. 110

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 90 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por abandono de familia, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por la Letrado Sra. Vergara Medina, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Celsa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Martín Calvo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autora penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de alimentos, previsto por el art. 227.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de cinco meses de prisión; 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Que indemnice a su hija menor de edad a través de su madre, Celsa , con la cantidad de 7.190 euros. En fase de ejecución de sentencia y mediante prueba a instancia de parte interesada, se procederá a la liquidación de los incrementos anuales, desde Junio de 2007 hasta la fecha de la ejecutoria, conforme incrementos anuales de I.P.C. El capital devengará el interés previsto por el art. 576 L.E.C .; y, 4.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se dictara nueva sentencia absolviéndole, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara dicha resolución; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que 'El día 20 de Septiembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palma de Mallorca mediante la cual se acordó la separación conyugal del acusado, Jose Pedro y de su esposa, Celsa , y se impuso a Jose Pedro la obligación de abonar mensualmente 40.000.- ptas.- (240 euros) en concepto de pensión de alimentos de la hija menor de edad, revisable anualmente conforme las variaciones que experimente el coste de la vida según los índices aprobados por el organismo oficial competente.

El acusado dejó de abonar la pensión de alimentos desde el mes de Junio de 2007 hasta el mes de Mayo de 2010, salvo 450 euros, a pesar de que dispuso de situación econó9mica suficiente para su abono, pues trabajó para Mármoles Bueno y Asociados S.L. un día, el 12 de Julio de 2007, para Nicolas desde el día 28 de Junio de 2007 hasta el día 31 de Julio de 2007, para Solados y Pavimentos Sánchez Moya S.L. desde el día 23 de Julio de 2007 hasta el día 3 de Agosto de 2007, para Solnico S.L. desde el día 8 de Agosto de 2007 hasta el día 7 de Septiembre de 2007, para Santiago Rodrigo e Hijos S.L. desde el día 9 de Octubre de 2007 hasta el día 8 de Diciembre de 2007, para Emilia desde el día 10 de Enero de 2008 hasta el día 18 de Marzo de 2008 y desde el día 1 de Abril de 2008 hasta el día 24 de Abril de 2008, para Pamed Plac S.L. desde el día 19 de Mayo de 2008 hasta el día 4 de Junio de 2008, para Construcciones Carranza desde el día 5 de Junio de 2008 hasta el día 18 de Junio de 2008, para Cedillos Estructuras S.L. desde el día 23 de Junio de 2008 hasta el día 30 de Junio de 2008, para Pamed Plac S.L. el día 2 de Julio de 2008, desde el día 14 de Julio de 2008 hasta el día 18 de Julio de 2008 y desde el día 28 de Julio de 2008 hasta el día 31 de Julio de 2008., par Raimunda desde el día 4 de Septiembre de 2008 hasta el día 9 de Septiembre de 2008 y el día 6 de Noviembre de 2008 y para Emilio Construcciones y Reformas S.L. desde el día 25 de Noviembre de 2008 hasta el día 15 de Diciembre de 2008;a continuación permaneció en desempleo, extinguiendo el tiempo total el día 17 de Octubre de 2009 y mantuvo trabajo nuevamente para Abrasivos Tomelloso S.L. desde el día 14 de Enero de 2010 al 9 de Marzo de 2010, percibió prestación por desempleo desde el día 10 de Marzo de 2010 hasta el día 16 de Mayo de 2010 y desde del día 17 de Mayo de 2010 hasta el día 25 de Junio de 2010 trabajó para Uc Chas S.R.L.L.

El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración a efectos de reincidencia en este proceso'.-


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de junio de 2013 , en la que se condenaba a Jose Pedro , como de un delito de abandono de familia por impago de alimentos ( art. 227.1, CP .), con atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6, CP .), a pena de prisión, con su accesoria, y a que indemnice a su hija menor de edad a través de su madre, Celsa , en 7.190 euros; así como a que en periodo de ejecución de sentencia y mediante prueba a instancia de parte interesada, se liquiden los incrementos anuales, desde Junio de 2007 hasta la fecha de la ejecutoria, conforme al IPC.; recurre tal sentencia el condenado alegando como motivos de impugnación la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2° de nuestra Constitución Española , ya que de la actividad probatoria practicada, no se deduce ni de una manera indiciaría la participación en los hechos de mi representado.-

SEGUNDO: Resolviendo el recurso, parte el mismo de un claro error de formulación, en cuanto el acusado-recurrente sí reconoció que debía (según consta en la fundamentación de la sentencia, lo que no se pone en entredicho, '... manifestó el acusado, Jose Pedro , que conoce la sentencia y la pensión de alimentos'; que '... cumplió hasta junio de 2007'; que '... desde entonces sólo ha pagado 450 euros'; y que, '... el resto no lo ha abonado por problemas laborales porque no le alcanzaba para pagar'. Es decir, que no niega el impago, sino que le justifica, aseverando que si bien '... no presentó demanda de modificación de medidas' y que '... la madre sufragaba los gastos de la hija menor de edad'; durante '... 2007 y 2008 encadenó contratos temporales y después percibió el subsidio de desempleo. No pagó. Los trabajos temporales eran muy cortos y vivía con la ayuda de sus padres'. Por tanto, no se puede válidamente alegar que no reconociera los hechos, sino que les opuso una causa de justificación.

Sostiene el recurrente que, motivada por su situación laboral, '... no ha quedado acreditado en el Plenario, que en la conducta de mi representado, exista el requisito de 'el dolo', que es el que da vida al delito'; y añade que '... no ha tenido intención de perjudicar ni a su esposa ni a su hija, ya que si encontrara un trabajo digno y remunerado iría abonando las pensiones adeudadas'. Como apunta las sentencias de la AP. de Madrid, Sec. 17, de 23.9.2004 , así como la de 22.10de 2003 (Sec. 6 ª), citadas en la recurrida, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y, habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquél a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley por parte del obligado a ellos, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad'; pues '... la deficiente situación económica, o cualquier otra alegación que exima del pago, exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil'. Ahora bien, no se puede descartar que el obligado a la prestación alimenticia pudiera venir a peor fortuna, viéndose temporalmente imposibilitado de abonarla, por lo que al tratarse de una obligación civil, debería haber acudido a dicho orden jurisdiccional para modificar las medidas acordadas a su separación. El recurso se rechaza.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las devengadas a la acusación particular.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 24 de junio de 2013 , en el Procedimiento Abreviado núm. 34/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente, con inclusión de las devengadas a la acusación particular.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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