Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 163/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100246

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda.

Rollo número 163/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 426/2010

SENTENCIA núm. 110/2014

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 163/2013 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 60/2013 dictada el día 11.2.2013 en el procedimiento abreviado núm. 426/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº uno de Palma, dictó sentencia el 11.2.2013 condenando a Pedro , concurriendo las circunstancias agravantes de prevalerse de cargo público que tenía, y de reincidencia, como autor de un delito de calumnias, a la pena de 22 meses de multa a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Carlos Miguel , como autor de un delito de calumnias, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 meses multa a razón de 6 € diarios, con igual responsabilidad personal subsidiaria; a Delia , como autora de un delito de calumnias, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa, con cuota diaria de 6 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. Cada uno de ellos fue condenado al pago de 1/6 partes de las costas procesales causadas en la instancia.

Absolvió a los tres acusados del delito de injurias, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Pedro y de Carlos Miguel interpuso recurso de apelación el 4.3.2013. La representación procesal de Bruno apeló la sentencia el 5.3.2013. Esta apelación fue impugnada por Delia el 22.3.2013 y por Pedro y Carlos Miguel el 22.3.2013. Delia interpuso recurso de apelación el 26.3.2013. Fue impugnado por Bruno el 18.4.2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente JUAN JIMÉNEZ VIDAL.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, excepto la frase contenida en la parte final del primer párrafo que dice: '... en la que se enseñan distintas (20) maneras de matar a una mujer' que queda eliminada.

'Los acusados Pedro (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25/11/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Palma por un delito de calumnia del art. 205 CP , y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa) Carlos Miguel (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa); y Delia (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por esta causa), en la fecha de los hechos eran, respectivamente, Presidente del partido político Agrupación Social Independiente (ASI) y Concejal por el mismo partido en el Ayuntamiento de LLucmajor; concejal por e! partido político ASI en el Ayuntamiento de LLucmajor; y colaboradora de dicho partido, en cuya página WEB, y concretamente en el apartado ' pasó con Bruno ?', se insertó un flash o programa de animación rni4er; dicha animación se subió el día 2 de diciembre de 2005 y permaneció hasta el día 14 de enero de 2006.

En fecha 14/12/2005 los medios de comunicación e instituciones difundieron y reprobaron públicamente las veinte formas de matar a una mujer que incluye el contenido de '... Mujeres desnudas ... tú decides qué haces con ellas...'.

Entre los días 23/01/06 y 25/01/2006 se repartieron pasquines del grupo político ASI en S'Estanyol, LLucmajor, el Arenal de LLucmajor y el Arenal de Palma y en Palma de Mallorca, entre otros lugares, en los que se hacía constar que 'Una vez que hemos demostrado que quien ha puesto la viñeta de desprecio a la mujer en la WEB de ASI para echarnos a nosotros la culpa ha sido el propio Bruno , tú decides si quieres ir a la manifestación manipulada de las mujeres catalanistas separatistas del PSM y del PSOE' (en referencia a la manifestación convocada en LLucmajor para el 30/01/2006 en repulsa por la mencionada publicación).

En fecha 25/01/06 se celebró Pleno en el Ajuntament de LLucmajor en el que todos los grupo políticos y todos los con a excepción del grupo político ASI y su concejal D. Carlos Miguel , aprobaron la reprobación del contenido de la página WEB de ASI y a su presidente el Sr. Pedro . El concejal Sr. Carlos Miguel calificó de vergonzoso el ataque a quien no puede defenderse, pasando a dar lectura a un escrito en nombre de la secretaria de las mujeres de su partido, que en síntesis mantenía -entre otras cosas- que Bruno , mujeres del PSOE y PSM son presuntamente los autores de la página WEB en cuestión, así como que el Sr. Bruno posee una vergonzosa, humillante y sexista página WEB contra la honestidad de la mujer.

El acusado Sr. Pedro en el Peno del Consell Insular de Mallorca de 6/02/2006, tuvo una intervención en la que negó tener relación alguna con este hecho, y aseguró ser víctima de un complot o montaje del periódico El Mundo, habiendo sido víctima el partido de una intrusión informática en su sitio de Internet, apuntando a que un expulsado de ASI podría haber olaborado con ese medio de comunicación.

La acusada Sra. Delia , en una intervención la TV local M-7 en el programa 'Per mes fer' emitido los días 16 y 19 de febrero de 2006, manifestó desconocer todo lo relacionado con el aludido juego, imputando a una persona externa la colocación del mismo en el apágina WEB de ASI.

No ha quedado acreditado que dichas manifestaciones y publicaciones constituyeran una atentado contra la estimación, el honor y la dignidad de Bruno '.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por Pedro y Carlos Miguel denuncia error en la aplicación del derecho por cuanto no fueron estimadas las cuestiones previas de preclusión por acusación extemporánea y la de prescripción del delito. Señala en relación a la primera alegación que el escrito conteniendo la solicitud de apertura de juicio oral y la acusación provisional se formuló trascurridos en exceso los 10 días previstos en los artículos 135 y 136 LEC .

Afirma que los delitos de injurias y calumnias prescribieron por el transcurso de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 CP . Niega que la providencia dictada el 1.11.2009 (folio 1.073) tenga efectos en relación a la interrupción de la prescripción. Señala que se trata de una resolución superflua que da traslado a la parte para que formule alegaciones ya habían sido realizadas. A estos efectos, excluyendo la resolución señalada, computa el período comprendido entre la providencia de 18.11.2008 (folio 929) y la de 3.9.2010 (folio 1.079).

Dichas cuestiones previas deben ser rechazadas por los motivos que se indican en la sentencia impugnada. El auto de apertura de juicio oral de 27.12.2007 fue consentido en este aspecto. Ninguna objeción se alegó al respecto en la apelación formulada por la parte el 3.1.2008 contra dicho auto. Recurso que finalmente fue admitido a trámite por providencia de 20.10.2008

No puede acogerse la alegación de prescripción del delito. La providencia de 1.11.2009 interrumpió el plazo prescriptivo. Dicha providencia tiene un claro contenido material. En ella se acuerda unir a las actuaciones los testimonios recibidos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, tal como había sido solicitado por las partes. Al mismo tiempo se las emplaza para formular alegaciones.

En caso de no estimarse la prescripción del delito, entiende el apelante que debió apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas pues han trascurrido 7 años desde la incoación de la cusa, a principios de 2006, y el dictado de la sentencia apelada. De ellos, tres años permaneció la causa pendiente de que la Audiencia Provincial resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte contra el auto de transformación a procedimiento abreviado. Señala que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen el retraso.

La cuestión se plantea en un lugar inadecuado. No es procedente entrar en la aplicación o no de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal sin resolver antes todas las cuestiones fácticas y jurídicas que el recurso plantea.

- Entiende los recurrentes que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba. Afirman que determinados hechos que se recogen como probados son incorrectos, inexactos o no son típicos. La Sala no aprecia más error que el señalado en el apartado fáctico de la presente resolución. Efectivamente, del contenido del vídeo cuestionado no se desprende que en él se enseñen veinte maneras de matar a una mujer. La tipicidad de los hechos será examinada más adelante.

- Se alega errónea aplicación del derecho penal sustantivo y procesal. Manifiestan que la sentencia adolece de falta de razonamiento de determinados hechos o que realiza un juicio de inferencias 'oscuro, ilógico o irrazonable'. En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que, a su parecer, determinados hechos no han sido debidamente acreditados. Señala que a la vista de la declaración de Carmela , no es posible dictar sentencia de condena respecto de Carlos Miguel . Que no se ha acreditado que el pasquín aportado por la parte como documento nº 3 haya sido confeccionado por ASI. Entiende que no existe base para condenar a Pedro por calumnias. Toda la acusación descansa en su intervención en el Consell el día 6.2.2006. En ella se limitó a señalar que un expulsado de ASI podría haber colaborado con un medio de comunicación y ello no tiene la más mínima relevancia penal. Además, señala que la querella se interpuso el 26.1.2006, es decir, con anterioridad a la intervención. Que el Sr. Pedro no conocía la existencia del pasquín, entre otras razones, porque se encontraba en Argentina cuando fue distribuido (en enero-febrero de 2006). Afirma que fue el Sr. Bruno quien manipuló la página web del partido ASI introduciendo en ella el contenido objeto de querella. Mantiene que el ánimo defensivo de los acusados excluye por completo el dolo. Que esa defensa hay que situarla en un contexto político y en ejercicio de su libertad de expresión, sin que existiera ánimo de difusión de calumnias contra Bruno ni contra ninguna otra persona. Afirman que no existió un temerario desprecio a la verdad, siendo ello un elemento esencial del tipo, sino ejercicio de la libertad de expresión por unos cargos públicos.

El fondo del debate jurídico será analizado más adelante.

SEGUNDO.- Delia impugna la sentencia reiterando las tres cuestiones previas que alegó en el acto de juicio y que fueron desestimadas. Se trata de la falta de intento de conciliación como requisito de procedibilidad ( artículos 278 y 804 LECr ). Entiende que procede la declaración de nulidad de lo actuado por tal motivo. Se trata, dice, de una cuestión de orden público y de un requisito de procedibilidad susceptible de ser denunciado en cualquier momento del procedimiento. Se muestra disconforme con la argumentación contenida en la sentencia de que no es necesaria la previa conciliación en base a la excepción que se contiene en el artículo 4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Entiende que dicha norma quedó sin contenido con la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

La Sala debe confirmar la desestimación de la cuestión previa en los términos en que lo hizo la sentencia de instancia. La falta de intento de conciliación como requisito de procedibilidad es desestimada por tratarse de una cuestión ya resuelta, en sentido desestimatorio, por auto firme de 13.6.2006, del Juzgado de Instrucción nº 8 (folio 144) y a su contenido nos remitimos.

- Añade que ha sido condenada sin que se interpusiera querella contra ella. Que la acción ejercitada por injurias y calumnias contra la apelante se fundamenta exclusivamente en su intervención en el programa televisivo 'per mes fer', que tuvo lugar los días 16 y 19 de febrero de 2006, mientras que la querella se presentó 20 días antes de su emisión, el 26 de enero. Entiende que ello vicia de nulidad todo el procedimiento.

Olvida la apelante que la querella se interpone contra cuantas personas se encuentren implicadas en los hechos; y que en fecha 13.2.2007 ella declaró como imputada por difundir la falsa información a la que se refiere la querella a través del programa televisivo. De esta forma ella se implica en el hecho objeto de querella con posterioridad a su interposición y, desde el momento en que declara como imputada, se convierte en parte del proceso que se inició en virtud de querella del ofendido.

- A continuación señala como cuestión previa la fata de identificación de la querellada Sra. Delia en la querella. Afirma que no pertenece a la cúpula del partido ASI. Dice que fue en el mes de noviembre, un año después de presentarse la querella, cuando a requerimiento del Juzgado el querellante aportó el nombre de Delia . Concluye señalando que la querella no se dirige contra ella y que, cuando se incorporó al proceso, en febrero de 2007, hacía más de un año que la querella había sido admitida a trámite, por lo que no podía atacar la resolución que la acordaba.

La alegación debe ser desestimada en los términos que lo hizo la sentencia impugnada. El 23.1.2007 (folio 798) fue identificada como querellada por el querellante cumplimentando el requerimiento efectuado al efecto. En fecha 25.1.2077 se dictó providencia acordando su citación como querellada para ser oída en declaración (folio 799), y en fecha 13.2.2007 (folio 815) declaró como imputada. De esta forma se dirigió el proceso contra ella, como querellada, sin que formulara alegación alguna al respecto. Resulta evidente que mientras no fue parte del procedimiento no pudo ejercitar acción alguna, pero sí desde que adquirió la condición de imputada. El planteamiento posterior de la cuestión es extemporáneo.

- Como tercera cuestión previa alega la prescripción de los delitos de injurias y calumnias por transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 131 CP desde la supuesta comisión del delito hasta que la acción se dirigió contra ella, lo que sólo tuvo lugar cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral. Señala que los eventuales delitos debieron haber sido cometidos necesariamente antes del 25.1.2006.

La alegación carece de sustento. La intervención de la acusada en el programa televisivo en el que realizó las manifestaciones que han dado lugar a la acusación, y a la condena, tuvo lugar los días 16 y 19 de febrero de 2006. El delito no había prescrito cuando fue identificada el 23.1.2007, ni cuando declaró como imputada el 13.2.2007.

- Seguidamente, en su segundo apartado, acusa a la sentencia de error en la valoración de la prueba. Lo extiende a la traducción al castellano del título de la animación objeto del procedimiento. Insiste en que la única imputación dirigida contra la apelante es la relativa a su participación en el programa televisivo 'per mes fer'. Nada se le imputa respecto a la publicación en la página del partido ASI de la animación cuestionada ni en relación a ninguna intervención en instituciones públicas. Añade que en su intervención televisiva no se refirió al querellante por lo que no ha cometido delito alguno. Entiende que, no habiéndose ampliado la querella ni interpuesto una segunda, no cabe proceder judicialmente contra ella.

De su intervención en los hechos hablaremos en su momento.

- Afirma por último que, según el querellante, el delito que le ha sido imputado falsamente por los acusados ha sido el de daños. Sin embargo, dice, la sentencia establece que el delito falsamente imputado ha sido el del artículo 510 CP . Señala que esta discrepancia le produce indefensión. Se trata de una incongruencia entre lo pedido por la acusación y lo resuelto en la sentencia. Afirma que se ha vulnerado, además el artículo 733 LECr (que no es aplicable en el caso de delitos perseguibles sólo a instancia de parte).

En primer lugar debe señalarse que el delito por la fue imputada y acusada no fue el de daños, sino que lo fue por los de injurias y calumnias. Dicho esto huelgan más comentarios, si bien se observa que la parte apelante confunde la calificación jurídica del hecho sobre el que se construye la acusación, es decir el hecho mismo de la calumnia, con la calificación del hecho falsamente atribuido al sujeto pasivo de la calumnia. En el presente caso nadie ha imputado, acusado o condenado por hecho alguno que no se haya entendido constitutivo de injurias y calumnias. Ello es así con independencia de los hechos delictivos falsamente atribuido al querellante. Sólo al primero es de aplicación la norma y la alegación formulada. No lo es al hecho falsamente atribuido. Por tanto no tiene sentido que la apelante se adentre en la teoría de los delitos homogéneos respecto de estos últimos. En todo caso el escrito de acusación no admite duda al respecto.

- El recurso es impugnado por Bruno que se opone a la alegación de falta de conciliación previa. Señala que la cuestión ha sido resuelta por auto de 13.6.2006 (folio 144). Entiende que el artículo 4.1 de la Ley 62/1978 es una norma especial en relación a la no obligatoriedad de acto de conciliación cuando el delito se hubiere cometido con publicidad. Niega que no hubiera sido identificada la querellada en el momento de interposición de la querella. Afirma que el 23.1.2007 fue identificada como querellada y en fecha 13.2.2007 declaró como imputada. Niega que se haya extinguido la responsabilidad criminal por prescripción del delito y se opone al fondo del recurso en los mismos términos en que lo hizo frente al interpuesto por los otros dos condenados.

TERCERO.-La representación de Bruno pretende que se mantenga la condena por calumnias y se condene a los tres acusados también por el delito de injurias a la pena y responsabilidad civil solicitada en su escrito de acusación. Fundamenta su apelación en las siguientes alegaciones:

En primer lugar señala que no fue procedente la admisión de los documentos 2 y 2 bis incorporados en el juicio oral por la defensa de Pedro (actas de presencia notarial de 31.8.2004 y 13.10.2004), por no guardar relación con el objeto del juicio. Afirma que precisamente en esas actas se ha fundamentado la Juzgadora de instancia para absolver a los acusados del delito de injurias. Señala que los acusados extrajeron de un documento de 148 páginas las 40 que presentaron al notario y ocultaron el resto. Por tanto, afirma, se trata de una información sesgada e incompleta.

La prueba se practicó en el momento procesal adecuado y fue debidamente admitida. La relación que guarda con la acusación por injurias y su importancia la veremos seguidamente.

En segundo lugar afirma que debe ser reparado el daño producido por la comisión de los delitos de calumnias e injurias mediante la condena al pago de la indemnización solicitada en su escrito de acusación.

El recurso es impugnado por la representación de Delia que, en primer lugar, señala que, conforme al artículo 790.3 LECr , no procede la admisión de los documentos que acompañan al escrito de recurso, por lo que deben ser inadmitidos. Afirma que toda la argumentación del recurrente se dirige a sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora por la del apelante y conseguir así sus objetivos procesales, es decir la condena de los querellados por injurias y el abono de la indemnización pretendida. Entiende que el recurrente pone de manifiesto una percepción subjetiva de la realidad carente de elementos objetivos. Añade respecto de las indemnizaciones pretendidas, que no sólo no han sido acreditados los daños o perjuicios ocasionados, sino que ni siquiera se señala en que han consistido.

La representación de los condenados Pedro y Carlos Miguel impugna también el recurso. Entiende que carece de fundamento probatorio la pretensión de modificar la valoración fáctica y jurídica contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Insiste como la anterior en la ausencia de cualquier atisbo de prueba relativa a los alegados daños ocasionados.

CUARTO.-Los documentos que acompañan al recurso no pueden ser admitidos por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr . Puede añadirse además que carecen de interés para la resolución de las impugnaciones interpuestas.

Se ha razonado antes la desestimación de las cuestiones previas reiteradas en este trámite de recurso. Respecto al fondo de la cuestión, en la sentencia dictada en primera instancia, la Juzgadora establece la narración fáctica de la sentencia y, en el primer fundamento de derecho, realiza un análisis detallado de la prueba practicada para concluir que 'pese a que los acusados Pedro , Carlos Miguel y Delia negaran en el acto del juicio oral haber acusado a Bruno de la autoría del juego y su colocación en la web de ASI, a la vista de lo que acaba de exponerse no cabe duda de que así lo hicieron'. Se refiere al acta del pleno del Consell de Mallorca en la que Pedro denunció que su partido había 'sido víctima de una intrusión en su sitio de Internet, apuntando que un expulsado de ASI podría haber colaborado con ese medio de comunicación'.

Analiza la prueba y concluye, en términos que deben ser confirmados, que si bien la actuación de Carlos Miguel no ofrece dudas por haber lanzado la acusación con claridad en el pleno del Ayuntamiento, Pedro y Delia también lo hicieron 'al consentir y entregar los aludidos pasquines' ... ' Pedro en el pleno del Consell de Mallorca (refiriéndose a un expulsado de ASI). No así Delia , respecto de la que el propio Bruno manifestó en juicio que en el referido programa de televisión no le nombraron, pero que se sintió aludido, lo que la juzgadora comprende y comparte en el contexto anteriormente descrito de imputaciones por integrantes del partido del que ella era estrecha y activa colaboradora. Por tanto, no puede sino concluirse que los acusados Pedro , Carlos Miguel y Delia afectivamente atribuyeron a Bruno la colocación del reiterado juego en la página web de ASI'. El razonamiento es sólido y coherente y deja sin virtualidad las alegaciones realizadas por Pedro y Delia respecto de que no atribuyeron hecho alguno al querellante.

Seguidamente analiza la sentencia el contenido típico del delito de injurias en términos que la Sala comparte y da por reproducidos. Continúa la reflexión sobre el hecho punible para concluir que no es subsumible en el tipo del artículo 208 CP . En combatir este pronunciamiento se centra la apelación de Bruno . Señala la Juzgadora que, de una u otra forma, los tres acusados imputaron al Sr. Bruno la colocación del juego considerado injurioso en la web de ASI. Sin embargo considera que ello no es objetivamente apto para menoscabar la fama y la autoestima del querellante a la vista de las vergonzosas páginas que este publicaba en Internet y que reconoció (documento 2 bis de los aportados al juicio). Tras repasar su contenido observa: 'Es evidente, a juicio de esta Juzgadora que, en este contexto, no puede concluirse que las reiteradas imputaciones puedan tener un claro significado de descalificación personal e individualizada ... no puede demandar protección penal de su honor una persona, el Sr Bruno , que en el legítimo ejercicio de su libertad personal, suscribe páginas con semejante contenido para ser ampliamente difundidas ... atendidas las circunstancias personales del Sr. Bruno ... los acusados actuaron amparados por el ejercicio del derecho constitucional de libertad de crítica'.

Ello es plenamente compartido por la Sala. Los índices y contenidos de la página web que publica el apelante, que son recogidos en el fundamento tercero de la sentencia, tienen la misma orientación peyorativa para las mujeres que el vídeo que los acusados falsamente le atribuyen la autoría. Alcanzan la misma intensidad de desprecio y constituyen afirmaciones absurdas que, sin ser constitutivas de delito, merecen la más profunda descalificación. Se trata de valoraciones de semejante entidad que las que se desprenden del vídeo. Quien de forma gratuita y voluntaria vierte tales afirmaciones y las publica en la red, no puede considerar lesionada su dignidad ni menoscabada su fama o estimación por que le sea atribuida la paternidad de una grabación animada del mismo contenido y de igual calibre. Alcanzan el mismo nivel de desprecio una y otra. La atribución de la segunda al autor de las primeras no afecta a su dignidad ni fama. Por lo que la sentencia debe confirmarse en lo relativo a la absolución por el delito de injurias.

QUINTO.-En el cuarto fundamento analiza el tipo del delito de calumnias y señala que 'las imputaciones efectuadas por los querellados, lesionan gravemente el honor del querellante en cuanto se le imputa la comisión de un delito con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales, al afirmar que Bruno fue la persona que colgó en la página web de ASI la animación o juego relativo a las veinte formas de matar a una mujer'. Señala que de las expresiones de los acusados en sus respectivas declaraciones en el pleno del Ayuntamiento de Llucmayor ( Carlos Miguel ), en el pleno del Consell de Mallorca ( Pedro ) y en el programa de televisión 'per mes fer' ( Delia ), no dejan lugar a dudas de que se le imputa a Bruno la participación directa e intencional en el referido delito del artículo 510 CP . Entiende pues que se ha incurrido en el delito establecido en los artículos 205 , 206 y 211 CP .

La Sala no se muestra conforme con este razonamiento. Se llega a esta conclusión por motivos muy distintos de los alegados por los apelantes. Con posterioridad a la interposición del recurso, el 10.12.2013, la sección primera de esta Audiencia Provincial dictó sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma y absolviendo a Pedro y a Delia del delito cometido con ocasión de los derecho fundamentales y de las libertades públicas del artículo 510 CP . Las calumnias denunciadas son relativas a la atribución por los condenados al querellante de la autoría e introducción en la página del partido político ASI de la misma grabación de dibujos animados que dio lugar a la condena por el delito del artículo 510 CP que se acaba de referir. Es decir, en su momento se denunció a Pedro y Delia por la comisión del delito y a los tres condenados de haber calumniado al querellante por atribuirle el hecho delictivo. Pues bien. Tras visionarse el vídeo en cuestión la Sala comparte plenamente con la sección primera que la grabación no constituye delito alguno. Como se señala en la sentencia de la sección primera:

' Conforme a la anterior jurisprudencia hemos de concluir que la conducta del caso no es típica:

El video en cuestión constituye un hecho aislado, no va unido a un discurso sexista, no está enmarcado en discurso alguno anexo al propio juego. Respecto del contenido del video en cuestión, no es que la mujer desnuda muera a manos del hombre opresor, es que la mujer desnuda muere porque va colina abajo en bicicleta y choca contra los más absurdos objetos unos animados, otros inanimados, y también choca con personas. No está mostrando un decálogo de maneras de matar a una mujer, sino que muestra 20 maneras de morir absurdas, poco comunes, surrealistas y de pésimo gusto, pero el motivo de su muerte no es la discriminación, ni la desigualdad, ni el ejercicio de un poder superior, ni la sumisión, ni el odio.. se podría perfectamente titular '20 maneras estúpidas de morir', y hay que insistir en que se trataría de maneras de morir y no de matar.

En la animación no existe ninguna imagen en la que la Sra. protagonista muera 'a manos de otra persona' o muera a manos de un hombre. Todas las muertes son fortuitas, no provocadas, en definitiva no sale un hombre empujando a la Sra. en bicicleta, lo que sí es cierto es que el juego permite elegir al usuario el objeto absurdo contra el que chocará la señora, de lo que se pueden sacar sin dudas conclusiones como las halladas en la prensa pero que no se corresponden con una exaltación del odio hacia la mujer o al menos no se puede situar en el ámbito del derecho penal.

No se puede concluir que las imágenes incitan al odio, a la violencia o a la discriminación. Los distintos mecanismos de la muerte son tan absurdos que no provocan efecto en este sentido y tanto es así que están rodeados de elementos soeces y escatológicos que difícilmente se pueden introducir en 'el discurso al odio' tantas veces mencionado en la sentencia. Se acercan más al esperpento que a otra cosa.

Las imágenes no incitan al odio hacia la mujer sino que son lo que son, una estupidez gigantesca. Son tan agresivos como los dibujos de South Park, podríamos encontrar ejemplos innumerables de violencia que no determina odio aún siendo totalmente gratuita, ello puede gustar más o menos pero no merece reproche penal alguno.

Ninguna de las denominadas '20 formas de morir' viene asociada a la imagen de un hombre, de un superior, de un dueño, muere porque baja con una bicicleta por una colina y porque se va a encontrar con un obstáculo absurdo e inverosímil que solo podría sortear un deportista de aventura ¿se puede derivar de ahí una provocación a la discriminación? Sinceramente a la Sala le parece imposible.

El juego es de pésimo gusto, si se quiere degradante por la estética y el contenido violento, pero todos esos calificativos se han acrecentado por un hecho insólito cual es que el mismo se decidiera colgar en la web de un partido político, ASI. Como indicamos la animación es soez, grosera y ordinaria presenta en dibujos de muy bajo perfil y de gran simpleza a una mujer desnuda con pechos tan grandes que le tapan la cara y que desciende colina abajo con una bicicleta. El juego permite elegir el objeto contra el que de manera inexorable chocará y que se enumeran en los hechos probados: perro, cristal, rampa ascendente, roca, trampa para tigres, lava volcánica, corriente de aire, mina, cactus, trasero de alguien, anciana, Whoopi Goldberg ... y así hasta 20. Decir que el video no se titula '20 formas de matar' o '20 formas de morir', la animación se denomina Naked Woman (Steep hill) (mujer desnuda, colina empinada). Realizada por FOOD productions, siendo las dos OO la forma de dos pechos, Animation by BAD DEEPS (que se pude traducir como malas acciones o malas obras) a continuación reza el título YOU DECIDE WHAT SHE HITS (tú decides con qué se golpea) y se abre un panel con los diferentes objetos (también personas, en concreto una anciana, Woopy Goldberg y una persona que está echada boca abajo y con el trasero al aire) antes mencionados. En la primer imagen antes del panel se observa una colina de grandísima pendiente y un pequeñísimo dibujo de una persona (aún no se distingue a la Sra.) bajando en bicicleta.

Es un contexto caricaturesco, irrespetuoso con la imagen de la mujer y chabacano pero se queda en eso, no se pueden compartir las deducciones que realiza el juez a quo por el simple motivo de que no están en el video, a continuación pasaremos a analizarlas. El video pude provocar repulsa, irritación, indignación, en algunas personas risa cruel y, en otras, indiferencia por su propia majadería, pero no alcanza el límite de gravedad necesario para merecer un reproche penal. El movimiento ciudadano que dicho video produjo es lógico y sensato pero no porque en sí incite a la violencia de género sino porque el contenido degrada la imagen de la mujer y no es propio de un partido político que se supone debe velar por el interés del ciudadano y por el de sus votantes 'jugar' a estas cosas, perdiendo la compostura y la educación.

El hecho de que sea un video violento no significa que provoque actos agresivos, que incite a ellos, provoca mofa, cierto desprecio, falta de respecto pero de ahí al artículo 510 hay un largo trecho. Y la clave está en que ninguna de 'las maneras de morir' está vinculada a una acción machista, a una acción humana, todas son fortuitas y accidentales y además inevitables porque la colina es muy empinada, solo un deportista de aventura podría sortearlas. Lo que ha ocurrido en el caso de autos es que la prensa no dio una información veraz, recogiendo que 'se había instalado un juego que consiste en asesinar mujeres o que contiene hasta 20 modalidades para matar a la mujer', esto no es del todo exacto.

Nos preguntamos a este respecto, y ello es importante para enmarcar y buscar el contexto propio de los hechos, cuál era la finalidad que se trataba de conseguir con esta animación. De la prueba practicada no cabe más que deducir que el video se colocó para 'fastidiar' a alguien y no precisamente a las mujeres, al menos esta no era la intencionalidad originaria. La animación se introdujo dentro de la pestaña '¿Qué pasa con Bruno ?'. El Sr. Bruno fue afiliado al partido y después expulsado y por las propias actuaciones se deduce la existencia de una evidente animadversión entre el Sr. Bruno y el Sr. Pedro . De hecho, antes de que se colgara la animación objeto de litis, en la mencionada pestaña se había colocado un video de naturaleza pornográfica, conforme consta en la sentencia 'una rubia haciendo una felación a un negro', y el Sr. Pedro indicó que cuando se retiró 'the naked woman' se colgó otra animación 'el mamut se hizo mierda', todo muy educativo. Visionado en Internet este último resulta una animación de similar corte de un mamut pequeño que muere de cáncer, de cirrosis, de sida, de sobredosis. Este es el contexto que nos interesa y en este contexto no entra los conceptos recogidos en el artículo 510 del CP conforme a la sentencia antes trascrita sino un objetivo muy diferente dirigido a la persona del Sr. Bruno .

La conclusión es que el hecho imputado al querellante no es constitutivo del delito del artículo 510 CP . Ni siquiera reviste una apariencia seria de tal delito. Por este motivo, la afirmación de que Bruno lo ha cometido no puede calificarse de calumnias. Se trata de una absurda estupidez que resulta más penosa aun cuando es difundida por una formación política pero que, como se ha establecido por sentencia firme, no es constitutiva de delito. Por lo que no se ha calumniado mediante tal imputación. Pero la cuestión no queda resuelta de esta forma.

SEXTO.-Profundizando en el análisis de la causa se observa que el escrito de acusación imputa a los acusados los siguientes hechos constitutivos de calumnias: 1.- Que entre los días 23.1.2006 a 25.1.2006 se repartieron panfletos que decían: 'Una vez más hemos demostrado que quien ha puesto la viñeta de desprecio a la mujer en la web de ASI para echarnos la culpa ha sido el propio Bruno '. 2.- Que en la intervención en el pleno del Ayuntamiento de Llucmayor de Carlos Miguel 'por dos veces menciona a Bruno como autor de la inclusión de las veinte formas de matar a una mujer en la página web de Asi'. 3.- Que Pedro , 'en el pleno del Consell Insular de Mallorca de 6 de febrero de 2006, tuvo una intervención en la que imputó directamente a D. Bruno de la manipulación e inclusión en la página web del partido ASI, del juego como matar a una mujer de veinte formas'. 4.- Que Delia en una intervención en la televisión local M-7, en el programa 'per mes fe' emitido los días 16 y 19 de febrero de 2006, manifestó desconocer todo lo relacionado con el juego en cuestión, imputando a una persona externa la colocación del mismo en la página web de ASI, y en concreto en el apartado ¿Qué pasó con Bruno ? Estos hechos, recogidos en el escrito de calificación, son los que dan lugar a la acusación por calumnias.

En la sentencia de 11.2.2013 se declaran probados los mismos hechos. Pues bien, el artículo 197.2 CP castiga como delito de descubrimiento y revelación de secretos 'a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos (registros en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos) y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. Este es el delito que han atribuido los acusados a Bruno y que da lugar al delito de calumnias.

No puede sostenerse que la Sala altera los términos del debate ni en relación a los términos fácticos ni a los jurídicos. No salimos de los hechos que han conformado la acusación y la condena. Tampoco la calificación jurídica de los mismos. Tanto en la acusación, como en la sentencia de primera instancia, como en esta de apelación se califican como delito de calumnias. Constatamos que se ha producido un delito de calumnias por atribuir a Bruno un hecho aparentemente delictivo. No se puede calificar como tal en este procedimiento tramitado a raíz de querella por injurias y calumnias. Pero, aparentemente, no se trata de un hecho encuadrado en el delito del artículo 510, sino en el artículo 197.2 CP . Añadir, por último, que nos mantenemos en todo momento en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

SÉPTIMO.-Este es el momento de apreciar la alegación relativa a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se constata que las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron que no concurrías circunstancia modificativa de tipo alguno. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas por lo que la sentencia de instancia mal podía valorar lo que no fue alegado. En esta alzada se pretende que concurren las dilaciones indebidas y que deben apreciarse de forma muy cualificada.

La querella se interpuso el 26.1.2006. El auto de apertura de juicio oral es de 27.12.2007. Hasta ese momento no se puede hablar de dilaciones indebidas. A partir de entonces se formulan multitud de recursos contra resoluciones de todo tipo que conducen a que la sentencia de instancia no se dicte hasta el 11.2.2013. Aun estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante, dadas las vicisitudes de la tramitación de la causa no podría hacerse como muy cualificada. Por ello no tendría trascendencia alguna en la pena tal como ha sido determinada. No obstante no puede apreciarse la concurrencia de una circunstancia que ha sido hurtada por la defensa al debate propio del juicio oral.

OCTAVO.-La pretensión de la acusación particular de ser indemnizada en 180.000 € aparece injustificada por completo por lo que se desestima el contenido del recurso en lo que se refiere a ello.

NOVENO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Pedro , Carlos Miguel , Bruno y Delia contra la sentencia núm. 60/2013 dictada el día 11.2.2013 en el procedimiento abreviado núm. 426/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Palma. Debemos confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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