Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 29/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100059

Núm. Ecli: ES:APV:2014:371

Núm. Roj: SAP V 371/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION CUARTA
Rollo apelación nº 29/2014
Procedimiento Abreviado nº 406/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA 110/2014
Ilmos. Señores
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
D.ª Mª JOSÉ JULIÁ IGUAL.
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2014
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
19 de noviembre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en el
procedimiento de referencia, seguido por el delito de robo con fuerza, contra Juan Pedro .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Juan Pedro , representado por
la Procuradora Dª. Alicia Suau Casado y defendida por la Letrada Dª. Ana María Cifres Garcerán; y como
apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ortiz Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que D. Juan Pedro con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1974 en Torrente, Valencia con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 21 horas del día 5 de abril de 2011 y las 07:30 horas del día 6 de abril de 2011 penetró en el Centro de Investigación sito en la planta NUM002 del Pabellón B del Hospital general Universitario de Valencia cuyo titular es la Excma.

Diputación de Valencia, sito en la Avda. Tres Cruces de dicha localidad y tras forzar la puerta corredera de dicho centro, se apoderó de un TV Samsung modelo 933SN, un alimentador ordenador portátil, un ratón de ordenador marca Dell y un cargador de teléfono móvil Nokia tasado en 300 euros.

D. Juan Pedro estaba en tratamiento por dependencia a opiáceos y a cocaína y por abuso de alcohol en la UCA de Torrente desde 11-02-1994 abandonándolo y reiniciándolo en febrero de 2011

SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS in circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Deberá indemnizar a la Diputación de Valencia en 300 euros más el interés legal del art. 576 de la LECivil .

Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Juan Pedro , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los concretos términos que se recogen en su escrito, interesando la libre absolución.



CUARTO. - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 4 de febrero de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de febrero, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca el recurrente Sr. Juan Pedro , como principal motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la parte recurrente no logra evidenciar que la juzgadora de instancia haya incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo. Es cierto que no hay prueba directa de la autoría de los hechos enjuiciados. Ello es así porque ningún testigo vio al acusado entrar en el centro de investigación, forzando las puertas correderas de acceso al mismo. De la fundamentación condenatoria expresada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se infiere que condena por prueba indiciaria. La Juez 'a quo' hace descansar la condena en el indicio consistente en pericial lofoscópica (folios 118 a 129), debidamente explicada y ratificada en juicio oral: quince huellas del acusado de las cuales tres se hallan ubicadas en la zona media de la hoja derecha de la puerta corredera, cuatro en la parte inferior de dicha hoja, y ocho en la hoja izquierda de la mencionada puerta corredera; ambas hojas con signos de fuerza.

La huella es una prueba de carácter objetivo Ahora bien, si bien las huellas constituyen con carácter general un prueba indiciaria de la autoría, hay que estar al caso concreto. En el caso presente, esa huella sí es reveladora de la autoría del acusado, puesto que ninguna circunstancia autorizaba su estancia y/o permanencia en un lugar de acceso restringido del hospital, donde el acceso se realiza mediante tarjetas por personal autorizado. Y dada la ubicación de sus huellas puede llegarse a la conclusión incontestable que fue el acusado quien forzó las puertas correderas del centro de investigación, para entrar en el mismo y hacerse con los objetos de valor que allí hubiere. Pero es que además, en el presente caso, es evidente que concurren otros indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado sustrajo del Centro de Investigación, zona de acceso restringido ubicada en la NUM002 planta del pabellón B del Hospital General Universitario de Valencia, los efectos que refleja el relato fáctico declarado probado en la resolución impugnada. Así, consta acreditado que el hermano del acusado, Hermenegildo , estuvo ingresado en el Hospital General en el período comprendido entre el 3 de abril de 2011 y el 9 de mayo de 2011, en que fue dado de alta (folio 69), admitiendo el ahora recurrente que estuvo varios días con su madre en el centro hospitalario. Es más, aún cuando el acusado niega su participación en los hechos, y su permanencia en el hospital la noche de autos, fue detenido en la madrugada del día 6 de abril de 2011 en las cercanías del Hospital. Siendo varios los indicios probados, y uno de ellos (las huellas digitales del acusado en las puertas forzadas) muy determinante, pueda extraerse la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de forma lógica.

En definitiva, la estructura racional del discurso valorativo realizada por la Juez a quo no contiene argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).

No se aprecian en aquélla, frente a lo alegado en el escrito de recurso, contradicciones relevantes. Al no constatarse pues irracionalidad o arbitrariedad, no cabe en este cauce suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa e inmediata.



TERCERO.- Combate igualmente la parte recurrente, como segundo motivo de su impugnación, la no apreciación de la atenuante por drogadicción.

En relación a la exención o atenuación por drogadicción, la Sala 2ª del T.S. distingue: a.- Eximente completa del art. 20.2º CP , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

b.- Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de grave adicción En suma, cuando nos encontramos ante uno de los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( SS de 14-07-00 , 19-02-00 , 9-12- 00...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que, la Psiquiatría, actualmente, considera la adicción a la cocaína y a la heroína, en tales supuestos, como enfermedades crónicas.

c.- La atenuante del 21.2 CP, para los supuestos en que no estén afectadas las facultades psíquicas e intelectivas pero sí las volitivas a consecuencia de la adicción, siendo además, exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente. En caso de que las facultades volitivas estén afectadas de forma leve, se apreciaría la atenuante simple y si están afectadas de forma moderada- intensa, se apreciará la atenuante como muy cualificada.

En el presente supuesto, consta informe de la UCA de Torrente (folio 99), que refleja que Juan Pedro sigue tratamiento en dicha Unidad desde el 11 de febrero de 1994, con el diagnóstico de trastorno por dependencia a opiáceos, y trastorno por dependencia a cocaína, y abuso de alcohol; tratamiento reiniciado el 16 de febrero de 2011, tras abandono a finales del año 1994. En ausencia de prueba pericial que determine la concreta afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado por sus adicciones, de modo que resulta harto discutible la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP , por grave adicción a sustancias estupefacientes, ni siquiera por analogía, la juzgadora de instancia opta por la aplicación de esta última, en una interpretación favorable al reo que debe ser respetada, y cuya consecuencia penológica es idéntica a lo postulado por la parte recurrente ex. artículo 66.1.1ª CP , de modo que no se alcanza a comprender el motivo de la impugnación.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Por último, interesa la parte recurrente en la alegación tercera de su escrito, no se le imponga responsabilidad civil por los daños causados, en tanto en cuanto la Generalitat Valenciana no ha indicado si reclama por los mismos, a pesar del requerimiento al efecto.

De la lectura del fundamento de derecho quinto y fallo de la resolución impugnada, se desprende que el pronunciamiento sobre responsabilidad civil se restringe a la tasación pericial de los objetos sustraídos, no a los daños causados, y precisamente por la ausencia de reclamación al respecto por parte de la Diputación de Valencia, titular del Hospital General Universitario. Nada pues cabe reprochar a lo decidido, que se compadece con lo postulado por el recurrente.



QUINTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/06/2013 (rec. 1987/2012 ) STC , Sala Primera , 03/04/2002 ( STC 70/2002 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2001 (rec. 2014/1999 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/05/2002 (rec. 3349/2000 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/03/1999 (rec. 2359/1997 ) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/02/1990 STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/06/1991 VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Suau Casado en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo Segundo: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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