Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 166/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100011
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:425
Núm. Roj: SAP AL 425/2015
Encabezamiento
SENTENCIA 110
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Juan José Romero Román
En la ciudad de Almería, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 166/2014, el
procedimiento abreviado nº 447/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de estafa.
Es apelante Consuelo , representada por la Procuradora Dª Cristina Ramírez Prieto y defendida por
el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo González.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que D. Jose Manuel , tras ver un anuncio en el teletexto de televisión donde se ofrecía en venta un cordón de oro con una cabeza y un número de cuenta para contactar, llamó al mencionado número, donde le atendió una persona que se identificó como la acusada, que le indicó que tenía que realizar en una cuenta bancaria a su nombre un ingreso de 670 euros por el valor de la joya y que en dos días recibiría la misma. De esta manera, el día 12 de enero de 2010 D. Jose Manuel realizó el mencionado ingreso en la cuenta de la acusada, Dª Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, sin que posteriormente haya recibido ni la mencionada joya ni la devolución de su dinero, reclamando por ello'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª Consuelo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D. Jose Manuel en la cantidad de 670 euros por el dinero defraudado, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- La representación procesal de Consuelo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 3 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Consuelo , condenada por el Juzgado de lo Penal como autora de un delito de estafa previsto y sancionado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , plantea como primer motivo de su recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no hay prueba demostrativa de su participación en los hechos que se le imputan.
Como indica reiteradamente esta Sala, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada ( SS.
Tribunal Supremo de 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 , 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 ).
En la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
En el presente caso, esa prueba de cargo válida está constituida por la declaración estable y coherentemente mantenida por el perjudicado el plenario, sosteniendo lo ya manifestado con anterioridad en la fase instructora. Realmente, la parte apelante no cuestiona su veracidad, de la cual no hay en efecto motivo para recelar, sino que plantea la insuficiencia de dicha prueba para estimar acreditada su autoría, dado que el denunciante no llegó a contactar personalmente de visu con la acusada, sosteniendo ésta que fue una amiga suya quien publicó el anuncio y quien concertó la venta con aquél. Tal argumento decae ante los hechos objetivos: aparte de que el anuncio se remitía a unos números de teléfono, al menos uno de los cuales correspondía a la acusada (como lo demuestra el hecho de que éste la llamó al mismo según admite ella), la interlocutora se identificó desde un principio como Consuelo , solicitó el ingreso del precio en un número de cuenta bancaria cuya titular es Consuelo , según consta documentado al f. 18; el perjudicado, efectivamente, ingresó la suma pedida de 670 euros en dicha cuenta, como aparece en el listado de documentos obrante al folio 72, y, después, la llamó por teléfono según ella misma declara, lógicamente a uno de los números telefónicos publicados en el anuncio, contactando con ella. Ni la acusada ha aportado dato identificativo concreto alguno en relación a esa otra persona a la que se refirió en sus manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción, ni ha comparecido en el juicio oral para justificar o aportar de modo más convincente una exculpación ni tampoco, debemos destacar, ha devuelto el dinero pese al tiempo transcurrido y al hecho incontrovertible de que, como ya se ha dicho, fue inmediatamente ingresado en su cuenta. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega infracción del art. 24.1 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta y por considerar ésta excesiva.
En lo que atañe a la motivación de la penalidad, el Tribunal Supremo ha reforzado la genérica exigibilidad del razonamiento en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , considerando obligado que se razone el pronunciamiento como una específica manifestación del genérico deber de motivar la pena, como parte fundamental de la sentencia, y así lo indica el alto Tribunal en SS. 7 de octubre de 1999 y 18 de julio de 2000 , entre otras. En el presente supuesto, tal requisito aparece respetado mediante el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, donde se exponen las circunstancias del hecho que llevan a individualizar la pena como se ha hecho, pena que, por cierto y como veremos a continuación, es fijada moderadamente.
En cuanto a esa individualización concreta que fija el Juzgado, tiene reiteradamente indicado esta Sala que el recurso de apelación no es vía adecuada para obtener modificación de la pena individualizada por el órgano de primera instancia, salvo que la impuesta sea ilegal o manifiestamente desproporcionada. Aquí no ocurre ni lo uno ni lo otro, puesto que, en una extensión legal de 6 meses a 3 años de prisión, el órgano a quo impone concreta la duración en 1 año, es decir, en la mitad inferior y, dentro de ella, también en su zona inferior.
Por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

