Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100196
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:196
Núm. Roj: SAP HU 196/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00110/2015
ROLLO PENAL Nº 9/2015 S070715.2J
P.A. 55/13 (Juzg. Instr. Jaca 2)
SENTENCIA Nº110
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a siete de julio del año dos mil quince.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 55/13 procedente del
Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaca y seguida por el Procedimiento Abreviado por delito de estafa contra
el acusado Florian , nacido en Huesca el día NUM000 de mil novecientos setenta y dos, con D.N.I.
Número NUM001 , domiciliado en SABIÑANIGO (Huesca) en Polígono Sepes , CALLE000 , NUM002
, sin antecedentes penales, insolvente y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que
no estuvo cautelarmente privado, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas con la
asistencia del Letrado Sr. Díez Tanco. Han actuado asimismo la mercantil Carnes Monfort S.L., quien ha
intervenido como parte acusadora representada por el Procurador Sr. Arcas Albas y defendida por el letrado
Sr. Atarés de Miguel, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga. Ha actuado como
Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la
resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, expresó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno ya que no concurre engaño bastante en la conducta del acusado, solicitando así la libre absolución de Florian .
SEGUNDO: La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.6º del Código Penal , en relación con el art. 248 del mismo texto legal , del que es autor el acusado, en su condición de legal representante de la mercantil Carnicas Sabiñanigo S.L., y no concurriendo en éste circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de dos años de Prisión y de Multa de seis meses, a razón de 10 euros/día multa, ascendiendo los 180 días multa a un total de 1.800 euros, más accesorias legales y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Mercantil Carnes Monfort , S.L. en la cantidad de 22.039,31 euros correspondiente a los importes de los pagarés con los cuales afianzado el pago de las cantidades adeudadas, 21.107,87 euros más 931,26 euros de gastos de devolución de los pagarés, cantidad a la que habrá que añadir el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .
TERCERO : La defensa del acusado, en su calificación provisional, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la libre absolución.
CUARTO : Concluída la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones del procesado y las razones de las partes y de sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Florian , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, era legal representante de la mercantil Cárnicas Sabiñánigo S.L., la cual mantenía desde inicios del año 2011 relaciones comerciales con la querellante Carnes Monfort S.L. A finales del citado año, y ante la proximidad de la campaña de Navidad, el acusado realizó varios pedidos de productos cárnicos a la querellante, en concreto el 30 de noviembre por importe de 4.021,34 euros, el 10 de diciembre por importe de 5.535,44 euros, el 24 de diciembre por importe de 6.930,98 euros y el 31 de diciembre por importe de 5.402,02 euros, acordando las partes que el pago se llevaría a cabo librando el acusado los siguientes cuatro pagarés: uno por valor de 4.620,11 euros librado el 7 de octubre de 2011 y con vencimiento el 30 de octubre del mismo año, otro por valor de 4.021,34 euros librado el 5 de diciembre de 2011 y con vencimiento el 18 de diciembre del mismo año, un tercero por valor de 5.535,44 euros librado el 19 de diciembre de 2011 y con vencimiento el 10 de enero del año siguiente y un cuarto por valor de 6.930,98 euros librado el 29 de diciembre de 2011 y con vencimiento el 10 de enero del año siguiente, todos los cuales fueron devueltos por incorrientes por Caja Inmaculada (en la actualidad IberCaja), entidad a la que pertenecía la cuenta contra la que se habían librado. El acusado, cuya empresa sería declarada en concurso de acreedores en septiembre de 2012, había manifestado que abonaría el importe de los pagarés cuando cobrara las cantidades que a su vez le debía el grupo empresarial Aramón , que gestiona, entre otras, tres estaciones de esquí de esta provincia, existiendo un pacto verbal entre la sociedad del acusado y la querellante en el sentido de que esta última cobraría después de que el acusado percibiese a su vez las cantidades que le debían sus clientes.
No existe suficiente constancia de que el acusado, ya al momento de realizar los pedidos y de librar los correspondientes pagarés, hubiera actuado con el propósito deliberado de no abonar el importe de dichos efectos.
Fundamentos
PRIMERO : A partir de los hechos indubitados, y que pueden reputarse probados, de que el acusado, actuando en nombre de la empresa de la que era legal representante, realizó a finales de 2011 una serie de pedidos a la mercantil querellante, con la que mantenía relaciones comerciales desde principios de ese mismo año, librando para el pago de las mercancías adquiridas cuatro pagarés, ninguno de los cuales fue atendido a la fecha de su vencimiento por falta de fondos suficientes en la cuenta contra la que fueron librados, entiende la acusación particular que es responsable aquél de un delito de estafa. Hay que recordar al respecto que esta Sala tiene reiteradamente declarado que cometen estafa todos aquéllos que, actuando con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, de forma de que le induzcan a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, por lo que está claro que el referido acto dispositivo ha de ser consecuencia de la conducta fraudulenta desarrollada por el sujeto activo del delito, quien ha de engañar a otro a fin de que éste, por error, lleve a cabo la disposición patrimonial, a lo que debe añadirse que el engaño constitutivo del delito de estafa, habrá de ser antecedente, causante y bastante, es decir, debe ser anterior a la formación del negocio jurídico de que se trate, de modo que sea precedente o coetáneo a la formación de la voluntad o del consentimiento del ofendido al cual vicia, no bastando con el dolo 'subsequens' o dolo en el incumplimiento de las obligaciones (en este mismo sentido, y por citar tan sólo algunas resoluciones recientes, Sentencias de esta Audiencia de 28 de enero de 2010 , 17 de mayo de 2012 , 11 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2015 ).
La Sala, sin embargo, considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado hubiera actuado con el referido propósito criminal. En primer lugar, los pedidos se hicieron con ocasión de la campaña navideña de 2011-2012 y dándose la circunstancia de que la empresa del acusado era proveedora del grupo Aramón , respecto del cual mantenía un crédito que aún no había sido satisfecho, manifestando el acusado que había confiado en que Aramón le pagaría para que él, a su vez, pudiera liquidar su propia deuda con la querellante, cosa que no pudo suceder, al parecer debido a la mala temporada de esquí de aquel invierno. A este respecto, la declaración del acusado viene de algún modo avalada con lo dicho durante la instrucción por quien en aquel momento era legal representante de la acusadora particular, Justo Justo , quien manifestó (folio 238) que había un pacto verbal entre las partes en virtud del cual el dicente cobraría los cheques después de que el querellado a su vez cobrase de terceros deudores , si bien no fue este testigo, sino el actual legal representante de la querellante, nada al respecto de tal pacto.
Según resulta de la prueba documental, por otra parte, el acusado solicitó la declaración de concurso de su empresa en junio de 2012, acordándose dicha declaración mediante Auto de fecha 7 de septiembre.
Obra en la causa el informe de la Administración Concursal, del cual se han seleccionado por la acusación particular varios extremos en los que trata de apoyar su tesis. Sin embargo, no consideramos que este informe, en su conjunto, arroje elementos suficientes como para deducir que el acusado actuó conscientemente con ánimo de defraudar a la querellante ya en el momento de hacer los pedidos y librar los pagarés. Se dice en el informe que la empresa estaba en causa de disolución desde 2009 y que en los ejercicios siguientes o bien hubo pérdidas o bien ganancias poco relevantes, a lo que hay que replicar que la responsabilidad civil en que el administrador de una empresa pueda haber incurrido en el ámbito de la legislación mercantil por no instar la disolución no implica por sí sola la existencia de una responsabilidad criminal, máxime cuando, como aquí ha ocurrido, el concurso fue declarado fortuito, y por tanto no culpable, mientras que las pérdidas anteriores a 2011 no impidieron que durante este ejercicio el acusado mantuviera relaciones comerciales con la querellante y fuera abonando las mercancías adquiridas, aunque no fuera con puntualidad sino en función de los pagos realizados por los clientes del acusado.
En cuanto al importe de los créditos que la empresa del acusado tenía frente a sus propios clientes, consta en la causa, además del referido informe, una relación de saldos deudores remitida al Juzgado Instructor por la misma Administración Concursal en la que consta que a fecha 31 de diciembre de 2011 el saldo global ascendía a 160.164,04 euros, cantidad muy superior a la reclamada civilmente en este proceso, la cual, por cierto, también es algo inferior a los 26.656,06 euros que aparece como cantidad correspondiente a clientes -saldos a favor de la concursada por ventas- en el inventario de la masa activa del concurso, lógicamente correspondiente al momento en que se hizo el inventario y no al de libramiento de los pagarés.
Finalmente, y en cuanto al contrato de colaboración al que se refiere el informe de los Administradores, que se había suscrito con otra empresa del mismo sector - Industrias Cárnicas MLM - en enero de 2012 y conforme al cual, siempre según el informe, la otra empresa suministraría el género y realizaría la facturación y los cobros, limitándose la empresa del acusado a la manipulación y distribución del referido género suministrado, tampoco ha quedado probado que esta operación hubiera supuesto una cesión fraudulenta dirigida a perjudicar a los acreedores del acusado, aparte que tampoco se ha formulado una acusación por insolvencia punible, y aún faltaría probar que, incluso contando con que el contrato fuera el producto de unas semanas de negociación, como se dijo durante el juicio, la maniobra fraudulenta ya estaba planeada, siquiera diseñada, cuando se libraron los pagarés.
En suma, y al no haberse probado con el grado de certeza exigible en un proceso penal la culpabilidad del acusado, se impone su absolución en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas causadas conforme a los arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Florian respecto del delito de estafa que venía siendo objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Lo que pronunciamos, ordenamos y firmamos, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
3 , quien compareció al acto del juicio, durante el que dijo no recordar PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

