Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 110/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1652/2014 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0021680
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001652 /2014- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382/2011
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Genoveva , Irene
Procurador/a: D/Dª JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA, MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MONSERRAT VAZQUEZ SANCHEZ, DAVID NUÑEZ BONOME
Contra: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador/a: D/Dª , SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: D/Dª , ROSA MARIA GONZALEZ BASALO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MªCARMEN TABODA CASEIRO-Presidenta
D. SALVADOR PEDRO SANZ PREGO
D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as. Reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1652/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 382/2011, seguido de oficio por un delito de falsedad en documento mercantil, figurado como apelantes los acusados Genoveva representada por el procurador Sr. Castillo Villacampa y defendida por la letrada Sra. Vázquez Sánchez y Irene representada por la procuradora Sra. Feito Vázquez y defendida por el letrado Sr. Núñez Bonome, y como apelados Rosaura representada por la procuradora Sra. Mosteiro Costa y defendida por la letrada Sra. González Basalo y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 13-8-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Irene y Lorenza , como autores de una FALTA DE HURTO, y como autoras de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON EL DELITO DE ESTAFA, procediendo a imponer a cada una de ellas las penas de 12 días de localización permanente por la falta, y de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago por los delitos. Que Debo condenar y condeno a Genoveva como cooperadora necesaria de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON EL DELITO DE ESTAFA, procediendo a imponerle la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, las acusadas Irene y Lorenza indemnizarán conjunta y solidariamente a María Rosa en la cantidad de 320,10 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Las acusadas, Irene , Lorenza y Genoveva indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Banco Pastor Serfin, E.F.C.,S.A., en la cantidad de 1.769,98 euros. A estas cantidades se les aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición a las condenadas de las costas del proceso'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Genoveva y Irene , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-10-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 1-12-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen sendos recursos de apelación las representaciones procesales de las acusadas Genoveva y Irene . Comenzaremos por el examen del primero de ellos.
Recurso de Genoveva
SEGUNDO.-En el prolijo escrito de recurso se contienen una serie de motivos alusivos a diferentes errores que contendría la sentencia de grado. En primer lugar, se alude a la prescripción del delito a tenor de los arts. 131 y 33.3 a) CP . Refleja el apelante una serie de hitos procesales - aunque no todos ellos-, producidos en diversos momentos de la tramitación y cree descubrir que entre dos de los que cita ha tenido lugar una paralización del procedimiento por más de tres años, lo que obligaría, a su entender, a la apreciación de oficio de la prescripción del delito. Se centra en que incluso la propia sentencia recogería en el hecho probado séptimo que 'Entre la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la celebración de la vista han transcurrido más de 3 años'. Sin embargo, en su discurso parece arrinconar deliberadamente la recurrente la doctrina jurisprudencial acerca de la llamada 'espera de turno para señalamiento'. Su aplicación al caso impide tener por prescrito el delito cuando se está en esa tesitura procesal, la cual, pese a ello, no deja de tener efectos, pues tal paralización se computa en orden a la posible estimación (como así ha sido) de una atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido, merece ser traída a colación la STS de 21.11.2011 : 'no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.'
Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.-Un segundo motivo de apelación lo sitúa la recurrente en un presunto error en la apreciación de la prueba, efectuando una virtual y prolija reelaboración de los hechos declarados probados e incluso de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida. No obstante el encomiable esfuerzo novador de la Sra. Letrada en la relectura de la sentencia, esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por la recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime la imputada. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena de la imputada no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, por lo que resulta obligado desestimar el motivo.
CUARTO.-Otro motivo de apelación lo sitúa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo. Acerca de lo primero nos acabamos de pronunciar. En cuanto a este último, el principio in dubio pro reose diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reoresulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio , 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reono tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reosí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En atención a ello, se desestima el motivo.
QUINTO.-Se alega, asimismo, infracción de los arts. 27 , 28 y 29 del Código penal . En su exposición recursiva, la apelante, junto a consideraciones doctrinales acerca de la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, desliza nuevamente la cuestión ya resuelta anteriormente. Se nos dice que 'no puede pretenderse y dar credibilidad a Lorenza en lo que perjudique a Genoveva , pero no en lo que la beneficie, lo que denota la intención condenatoria desde el inicio, mantenida por el Juzgador.' Como hemos dicho, no vamos a entrar nuevamente en la cuestión de la apreciación y valoración probatorias.
Por lo que se refiere a que la actuación de Genoveva no puede entenderse como constitutiva de cooperación necesaria, puesto que ni siquiera tramitó la financiación, sino en todo caso, de entender que ha colaborado de manera alguna en la consecución de la estafa, su actuación -se nos dice en el recurso, en términos de defensa- ha de ser considerada como de cómplice y en ningún caso de cooperación necesaria.
De ninguna manera puede admitirse tal conclusión, pues el papel de Genoveva es decisivo en el presente caso para la consumación del hecho delictivo, pues siendo cuñada de Irene y empleada de la tienda en que se desarrolló la parte esencial de la trama delictiva (aunque a punto de dejar de serlo ante la finalización de su contrato, lo que fue aprovechado para engañar a la otra empleada que finalmente siguió con la tramitación de la solicitud de financiación), su posición es insustituible para el éxito de la operación delictiva, pues si la suprimimos de la ecuación criminal, difícilmente podría llevarse a cabo o tendría que hacerse de modo sustancialmente diferente.
Se desestima el motivo.
SEXTO.-El penúltimo motivo de apelación se cierne sobre la infracción del art. 21.6 CP . Tampoco puede dársele la razón en este punto a la recurrente. La máxima paralización, que fue de algo más de tres años, obedeció a la espera para turno de señalamiento y fue considerada como una dilación indebida y valorada como atenuante simple u ordinaria. Y ello es correcto, pues su eficacia extraordinaria únicamente quedaría reservada a hipótesis de una dilación desmesurada, que no es el caso, pues son seis los años transcurridos entre el auto de incoación y la sentencia de grado y solo en el período de tres años considerado se produjo una total paralización imputable a la administración de justicia. En lo restante, los tiempos de respuesta fueron los ordinarios y las diligencias fueron practicadas con la normalidad que permite la elevada carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales de la localidad.
En atención a ello se desestima el motivo.
SÉPTIMO.-Finalmente, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la adecuada motivación de la proporcionalidad de las penas impuestas e infracción de los arts. 77 y 66 CP . Así, indica que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicita la condena de Genoveva , sin tener en cuenta ningún tipo de atenuante, por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros. Y en la vista modifica sin más dicha petición de pena y solicita que se estime la atenuante de dilaciones indebidas como simple y aumenta la petición de prisión a 1 año y 9 meses. Ese aumento de penalidad fue impugnado por esa parte por lesionar el derecho de defensa, al no motivar dicho incremento amparándose únicamente en el art. 77.2º CP y no teniendo en cuenta el 66.1 CP . Y la sentencia no concreta los motivos para imponer y estimar ese incremento de pena, no dice nada de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, aplicando únicamente la pena en su mitad superior.
No tiene razón la apelante. El Ministerio Fiscal, si observó un error en la petición de pena de su escrito de conclusiones provisionales, tiene la facultad legal de subsanarlo en las conclusiones definitivas. Así lo hizo y, además, explicó en la vista por qué lo hacía. Y de ello pudo defenderse la acusada. La razón era clara: la infracción más grave era la correspondiente al delito de falsedad cuya mitad superior comprendía de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses. Por lo tanto, es obligada dicha modificación por parte de la acusación y obligada la imposición de un mínimo de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y de 9 meses y 1 día de multa. Y en esto hacemos ver que la pena efectivamente impuesta fue de 9 meses de prisión y de 9 meses de multa, faltando un día para el mínimo legal de ambas penas, que si no corregimos ahora es porque implicaría una proscrita reformatio in peius.
Por otra parte, no es verdad la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exart. 66.1.1ª (' Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'), pues este precepto opera sobre el marco penal resultante del concurso entablado. Así que, en realidad, el Juez de grado, por error, incluso puso la pena dentro de un grado inferior al correcto, pues el mínimo imponible, apreciando la atenuante, es de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y de 9 meses y 1 día de multa y el máximo imponible (abstractamente y sin tener en cuenta el principio acusatorio) sería de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión y 10 meses y 15 días de multa.
Por ello, se desestima el motivo y el recurso.
Recurso de Irene
OCTAVO.-El primer motivo de apelación se cierne sobre la prescripción del delito. Analizado este motivo en relación con el otro recurso y resuelto en sentido desestimatorio, a ello nos remitimos en aras a la brevedad y por razones de economía procesal.
NOVENO.-El segundo motivo de apelación se circunscribe a una cuestión de valoración probatoria de una testifical que la recurrente estima inválida dada una presunta enemistad manifiesta con la acusada. Sin embargo, el juzgador explicó en su sentencia exhaustivamente por qué dio credibilidad a la testigo y su razonamiento es lógico y razonable. Como apunta además el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, una de las acusadas ha confesado los hechos en el acto del juicio oral sin que haya razón alguna para que aceptando la imposición de una pena no diga la verdad, además de existir hechos periféricos perfectamente acreditados al haber sido reconocida la acusada como la persona que estaba presente en el momento y lugar que fue sustraído el DNI empleado posteriormente para cometer la estafa. Además, la acusada Genoveva es cuñada de ella y está en el centro de toda la trama.
Se desestima el motivo.
DÉCIMO.-Otro motivo de apelación se centra en la falta de engaño bastante para tipificar los hechos como delito de estafa. Se basa en que fallaron las normas de autoprotección por parte de la tienda Nunca Jamás y por la entidad Banco Pastor Serfin, S.A., aludiendo a que la trama de la estafa es totalmente burda.
No tiene razón la apelante. Precisamente el éxito de las maniobras defraudatorias que hicieron posible la consumación del delito, no radicó en la falta de diligencia de las entidades citadas en la comprobación de los datos que le fueron suministrados, sino en la necesaria cooperación de una de las acusadas ( Genoveva ) que fue quien, traicionando la confianza de su empleador, admitió a sabiendas y con dolo de participar en el delito, la falsaria documentación e instrumentalizó a su compañera Francisca (que actuó de buena fe y ajena al consorcio criminal) para que prosiguiera la tramitación de aquélla en el entendido de que ella misma ya había comprobado la veracidad de tales datos. Es evidente que dada la relación comercial entre Banco Pastor Serfin, S.A. y Nunca Jamás, aquella entidad financiera confía, por delegación en los empleados del comercio, en que todo estará en orden cuando se le hace llegar la propuesta de financiación.
Se desestima el motivo.
UNDÉCIMO.-Finalmente, alega nulidad de la sentencia por denegación de la prueba propuesta. Se trataría de una testifical dirigida a acreditar la mala relación existente entre Lorenza y Irene .
Como es sabido, no existe un derecho incondicionada a la prueba, sino que deben practicarse aquéllas que resulten procedentes para acreditar los hechos en los que se sustenta la defensa de los intereses puestos en juego y en este caso, los intereses de la acusada, sin que deban admitirse aquellas que resulten intrascendentes y que únicamente perseguirían una dilación injustificada del procedimiento que el Tribunal debe evitar. En el presente caso, ese testimonio, de mera referencia, ninguna influencia habría de tener en el resultado del juicio a la vista de la propia motivación de la sentencia en que ya se trata el tema de la presunta enemistad entre ambas mujeres, y aun dando por probado (a efectos meramente dialécticos) que existiera tal enemistad, ello no iba a cambiar el sentido condenatorio del fallo.
Se desestima el motivo.
DUODÉCIMO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Genoveva y Irene contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 382/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
