Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 312/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100259

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1801

Núm. Roj: SAP GR 1801/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 312/16.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 83/16 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (J.R. Nº 419/15).-
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743P20160020244.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 110 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a 01 de marzo del año dos mil diecisiete . -
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 312/2016, que dimana de
las actuaciones del Juicio Rápido número 419/2016 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada
(Diligencias Urgentes número 83/2015 de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por
Catalina
Genoveva Ruíz Gómez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de hurto
y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 14 de julio de 2016 dictó la Sentencia número 279/2016 cuyo fallo es el siguiente: ' Catalina trabajo de forma esporádica como empleada en la limpieza de la vivienda de su vecina, Doña Graciela , sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Granada. En fecha no determinada pero a lo largo del mes de octubre de 2.015, cuando limpiaba en la referida vivienda y aprovechando un descuido de Doña Graciela , entró en su dormitorio y cogió de uno de los cajones del armario del mismo un sobre con 500 euros, una pulsera con cinco colgantes, un anillo con 1 , representada por la Procuradora Doña Rocío Sánchez Sánchez y defendida por la Letrada Doña la inscripción AO, una cadena de eslabones finos de la Virgen de las Angustias y una medalla de eslabones finos con medalla de la Virgen del Carmen, objetos valorados en total en 2.151,45 euros.

La pulsera fue vendida por Catalina el 23 de octubre de 2.015 en el establecimiento de compra de oro 'World Oro Credity' recibiendo en pago 1.100 euros.

Catalina fue condenado por delito de hurto por hechos similares por sentencia de 16 de junio de 2.015 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada .'.



SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que debo condenar y condeno a Catalina como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de confianza, a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Graciela en la suma de 2.651,45 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales '.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la condenada Catalina , representada por la Procuradora Doña Rocío Sánchez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Genoveva Ruíz Gómez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

-HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Catalina alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, '...tanto Doña Catalina , como otras personas trabajaban en el domicilio en el que residen Doña Graciela ...la declaración de la Sra. Graciela no es muy creíble, y ello se desprende, entre otras cosas en el hecho de que el día de celebración del juicio oral, 11 de julio de 2016, dos meses después de la interposición de la denuncia ella misma dudaba de la existencia del sobre y de la cantidad de dinero que supuestamente existía dentro del mismo...en su denuncia refiere entre las joyas supuestamente sustraídas una pulsera con tres medallas, con la inscripción de la fecha de nacimiento de sus hijos de oro, en cambio la pulsera que mi defendida procedió a la venta en un establecimiento de Compra-Venta de oro es una pulsera de oro de cinco eslabones...en acto de juicio en ningún momento la denunciante ha aclarado si se trata de una pulsera de 5 medallas en lugar de 3 como ella denunció, y que además de las fotografías aportadas por la misma se ve claramente que es una pulsera de 3 medallas...mi defendida a parte de vender una pulsera de 5 medallas procedió a la venta de más joyas propiedad de su familia...si realmente mi defendida hubiese sido la autora del hurto por el que se le ha condenado hubiese vendido también el resto de las joyas...Agentes de la Policía Nacional...en ningún momento se le solicitó a la Sra. Graciela , ninguna factura ni fotografía que acreditara que efectivamente la pulsera que había identificado como de su propiedad era realmente suya...', -con carácter subsidiario, se solicita '...imponga la pena mínima...responsabilidad civil sea por la cuantía de la referida pulsera es decir la suma de 1110 euros y no la cuantía de 2.651,45 euros que se ha impuesto por la totalidad de las joyas que se refieren que han sido sustraídas...'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Catalina esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

La acusada no declaró durante la fase de instrucción, al acogerse a su derecho constitucional a no hacerlo, y en el acto de juicio oral, al que asistió, puso de manifiesto que es cierto que esporádicamente, cada mes, mes y medio o dos meses, iba a ayudar a la denunciante, que estaba durante una hora y medio o dos horas, y que nunca estaba sola, que siempre estaba con ella mientras realizaba las tareas, que la denunciante le dijo que también iba un muchacho de la empresa de ayuda a domicilio para ayudarla con su marido que padece Alzheimer, que iba de lunes a viernes, y que sabe que también iban más personas.

Preguntada directamente por el representante del Ministerio Fiscal sobre si vendió las joyas en una casa de compraventa, declara que hacía un año y medio aproximadamente falleció su marido, en enero de 2015, y recibió visitas, sobre marzo o abril del mismo año 2015, de su país Argentina, y ellos le trajeron pertenencias que eran de él y de la suegra de la acusada, que las iba vendiendo conforme lo iba necesitando. Preguntada por el motivo de haber sido reconocidas las joyas por la denunciante, se limita a reiterar que ella no se llevó joyas. Que antes de poner la denuncia, la invitó a un café en una cafetería y le dijo que no sabía lo que había hecho con una suma de dinero.

La denunciante Graciela declara en el acto de juicio oral, exponiendo que la denunciada iba a ayudarle con la limpieza, que le decía que se quedara sentada mientras ella limpiaba, y que luego se acostara. Que la denunciante se quedaba en la cocina o sentada en el salón. Que la Policía le mostró las fotografías de unas joyas que reconoció como suyas, pero que no las ha recuperado. Que también iba un muchacho a la casa por la mañana para lavar y vestir a su marido, impedido, y que cuando terminaba se iba, no quedándose solo. En relación con el dinero en efectivo, declara que ya en otras ocasiones había notado la falta de dinero, y que esa última vez le quitó unos quinientos euros, ofreciendo explicación sobre su conclusión, en relación con ir a cobrar, y que el dinero estaba donde las joyas. Preguntada expresamente por la relación de efectos sustraídos que hizo ante funcionarios policiales, declara que esos son aquellos de los que se dio cuenta, que se irá dando cuenta de más. Que está segura que las joyas cuyas fotografías le mostró la Policía, eran las suyas. Que tenían los nombres de sus hijos y sus fechas de nacimiento.

El funcionario de Policía Nacional número NUM002 ratifica el atestado confeccionado, y explica su contenido, y el desarrollo de las investigaciones. Las fotografías de las joyas vendidas fueron mostradas a la denunciante, y las reconoció. Que hubo otras ventas de joyas por parte de la denunciada acusada. Que no sabe qué joyas fueran denunciadas como sustraídas, y que la denunciante les dijo que las joyas eran suyas.

El proceso deductivo aparece perfectamente explicado en la resolución recurrida, y se comparte. La recurrente, que reconoce haber ayudado a limpiar a la denunciante, de setenta y siete años de edad, es lo cierto que vendió parte de las joyas denunciadas como sustraídas, sin utilización de fuerza. Sobre ello, no ofrece explicación verosímil. Ningún dato, más allá de sus meras manifestaciones, consta sobre el supuesto fallecimiento de su marido, o sobre la visita de familiares desde Argentina, sus fechas, o los objetos que le entregaran. No explica satisfactoriamente la razón de efectuar tantas ventas en tan poco tiempo. No existen motivos para dudar de la declaración de la denunciante, septuagenaria, quien declara que se quedaba sola la acusada en otras dependencias de la casa, y que echó en falta lo relacionado, sin descartar que pueda recordar otros objetos. Que las fotografías que le mostró la Policía se correspondían con parte de las joyas. Por la condenada no se ofrece explicación sobre el hecho cierto de haber vendido joyas propiedad de la denunciante, cuyo testimonio resulta persistente, verosímil, sin que existan motivos para dudar de su verosimilitud, y adornado de datos objetivos periféricos, en especial la venta de las joyas por parte de la denunciada. No resulta ser cierta la alegación consistente en que la denunciante, el día de juicio, '... dudaba de la existencia del sobre y de la cantidad de dinero que supuestamente existía dentro del mismo...', según lo dicho. Se alega igualmente por la recurrente que '...en su denuncia refiere entre las joyas supuestamente sustraídas una pulsera con tres medallas, con la inscripción de la fecha de nacimiento de sus hijos de oro, en cambio la pulsera que mi defendida procedió a la venta en un establecimiento de Compra-Venta de oro es una pulsera de oro de cinco eslabones...en acto de juicio en ningún momento la denunciante ha aclarado si se trata de una pulsera de 5 medallas en lugar de 3 como ella denunció, y que además de las fotografías aportadas por la misma se ve claramente que es una pulsera de 3 medallas...'. Da por cierto la recurrente que según la fotografía aportada, la pulsera tendría sólo 3 medallas en lugar de cinco, y, tal conclusión, no puede ser compartida, pues si bien sólo se observan tres medallas, no puede descartarse la existencia de otras dos medallas por la parte no visible, correspondiente al interior de la muñeca. Fueron muchos los efectos relacionados en la denuncia, la denunciante es septuagenaria, y de además a veces difícil comprensión, y la variación, no resulta ser esencial, dadas las circunstancias. La coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 833/2009 de 28 de Julio ). Además, la pulsera fue plenamente reconocida, tenía los nombres de sus hijos, y las fechas de nacimiento de los mismos. Nada se explica por la denunciada en referencia a ello. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sea pública, particular, popular, o meramente civil, ostentando todo acusado el derecho constitucionalmente protegido consistente en declarar lo que a su derecho convenga, no declarar, o no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen por cualquiera de las acusaciones, defensas, o Juez, si bien la actitud mostrada, cuando de silencio se trata frente a lo que por la acusación, ejercitando su carga de probar, se le muestra, o el ofrecer explicaciones fantasiosas, falsas, indemostrables o que constituyan una mera afirmación subjetiva, podrá ser valorado, como confirmación en su caso de lo que constituye objeto de acusación, sin merma de las premisas consistentes en que sobre la acusación pesa la carga de probar, y el acusado tiene derecho a adoptar la posición que entienda le resulta más beneficiosa, sin carga alguna de prueba. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( T. E. D. H.) entre otras en Sentencia de 8-2-1996 , cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que sólo el supuesto responsable se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el mismo sentido, la jurisprudencia de dicho TEDH, Caso Murray de 8 de Junio de 1996 y caso Condrom de 2 de Mayo de 2000 , y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de Julio y 202/2000, de 24 de Julio , al decir que '...no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado...es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable'. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas...'.

En cuanto a la alegación referida a '...mi defendida a parte de vender una pulsera de 5 medallas procedió a la venta de más joyas propiedad de su familia...si realmente mi defendida hubiese sido la autora del hurto por el que se le ha condenado hubiese vendido también el resto de las joyas...', decir que como se ha adelantado, la afirmación consistente en haber vendido joyas de su familia, no pasa de constituir una mera afirmación, subjetiva, vacía de todo apoyo probatorio o indiciario, resultando que la condenada realizó, como también se ha dicho, hasta cuatro ventas de joyas en un corto espacio de tiempo, habiendo sido recuperadas parte de las joyas cuya sustracción se denunció por la perjudicada, resultando irrelevante en el caso que se conozca o no el destino del resto de lo sustraído.

No ha resultado precisa la acreditación exhaustiva de la preexistencia de las joyas y del dinero, al no plantearse dudas sobre ese particular, y sin que ese extremo fuera discutido, asumiéndose por las partes las declaraciones y peticiones de la perjudicada. La misma, desde un primer momento, con la interposición de la denuncia original, expuso que le fueron sustraídas las joyas y los quinientos euros que relaciona, resultando la existencia de tales efectos en fecha de ocurrencia de los hechos razonable, dadas las circunstancias, y sin que existan motivos para dudar de la declaración de la denunciante.



TERCERO.- No existen tampoco motivos para atender las peticiones subsidiarias formuladas en el escrito de interposición de recurso, consistentes en que '...imponga la pena mínima...responsabilidad civil sea por la cuantía de la referida pulsera es decir la suma de 1110 euros y no la cuantía de 2.651,45 euros que se ha impuesto por la totalidad de las joyas que se refieren que han sido sustraídas...', a la vista de la individualización de la pena hecha por el Ilmo. Magistrado-Juez sentenciador conforme a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal concurrentes, resto de elementos a valorar como el importe de lo hurtado, y hechos declarados probados.

La ejecución de un hecho constitutivo de delito o delito leve obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 referido, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprenderá, la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los 'perjuicios' materiales y morales ocasionados. A tenor de ello, la condena de la recurrente como autora de un delito de hurto abría la posibilidad de dictar un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, como se adoptó en la sentencia recurrida, de conformidad con el relato de hechos probados. En el fundamento de derecho tercero de la resolución se explica que de la pericial practicada sobre valoración de las joyas, se excluye una doble valoración realizada, sumándose el importe de 500 euros en efectivo sustraídos, arrojando el resultado monetario, razonable, por el que se condena.



CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Catalina tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Catalina , representada por la Procuradora Doña Rocío Sánchez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Genoveva Ruíz Gómez, contra la Sentencia número 279/2016 dictada en día 14 de julio de 2016 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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