Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.95 Fax.: 848.42.41.97 C3002 Procedimiento Abreviado 0007350/2014 - 00 Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: X Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADONº Procedimiento:0000226/2015
NIG: 3120143220140021097 Resolución: Sentencia 000110/2017
S E N T E N C I A Nº 000110/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 27 de abril de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 226/2015, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000226/2015 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0007350/2014 - 00, seguidos por delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, habiendo sido parte como acusado/a Carlos Alberto , con N.I.E.: NUM000 , nacionalidad MOLDAVIA hijo/a de Borja y de Inocencia , nacido/a en CHISINAU (MOLDAVIA) el día NUM001 del 1985 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 de ARTICA NAVARRA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido/a por el/la Letrado/a IDOIA ABREGO SANCHEZ-OSTIZ, actuando como acusación particular Antonieta representada por la Procuradora MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA y asistida por el Letrado SERGIO GÓMEZ y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la
vista oral el día 24 de noviembre de 2016 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal intereso la condena del acusado como autor responsable de un delito de lesiones dolosas del Art.147.1 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del Art. 142 del C. Penal , siendo responsable de dichos hechos en concepto de autor el acusado conforme al Art. 28 del C. Penal . Concurre en el acusado la circunstancia agravante de abuso de superioridad del Art. 22.2 del C Penal . Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil e acusado, como responsable civil directo, indemnizará a Antonieta en 120.000 euros, a Pelayo en 10.000 euros, Luis Pablo en 10.000 euros, a Celestino en 20.000 euros, a Pilar en 50.000 euros y a Candelaria en 50.000 euros, por el fallecimiento de su esposo y padre. Todo ello devengará el interés legal vigente. En acto de juicio se elevan a definitivas las conclusiones provisionales.
TERCERO.-Por la acusacion particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 del C. Penal en concurso medial con un delito omision del deber de socorro del Art. 195.3 del C.Penal aplicando el Art. 74 del mismo codigo . De los expresados hechos responde el acusado en concepto de autor Don Carlos Alberto en virtud de lo establecido en los Arts. 27 y 28 del C.Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 CP en concurso medial con el delito de omision del deber de socorro del Art. 195.3 del C.Penal la pena de 4 años de prisión y accesorias de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Art. 109 y ss del C.P el acusado indemnizara a la familia del fallecido de la siguiente manera: -A la viuda Doña Antonieta en la cantidad de 115.035.21€.
-A sus hijos:
1. Pelayo 9.586,26€. 2. Luis Pablo 9.586,26€ 3. Celestino 19.172,54€ 4. Pilar 19.172,54€ 5. Candelaria 47.931,33€ Todo ello hace un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CATORCE EUROS. (220.484,14€). En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la LECivil . Y todo ello con imposición de costas procesales al acusado. En acto de juicio se modifica las conclusiones en el sentido de calificar los hechos como de delito de lesiones dolosas Art. 147.1 en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 del C. Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195.3 del C. Penal concurriendo la agravante de abuso de superioridad del Art. 22.2 como el M. Fiscal y las penas por el primer delito 4 años de prisión y por el segundo delito 2 años de prisión, y se adhieren a la petición del responsabilidad civil pedida por el M. Fiscal.
CUARTO.-Por la defensa del acusado se mostro disconformidad con las acusaciones formuladas interesando la libre absolución para su defendido elevando a definitivas las conclusiones en acto de juicio.
Hechos
No ha quedado acreditado que sobre las 04:45 h del 16 de agosto de 2014, el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciara una pelea con Vidal a la altura del caminaba del nº40 de la Callle Mayor de Burlada, en el transcurso de la cual aquel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Vidal , le propinara un fuerte puñetazo en el ojo derecho, haciendo que cayera al suelo y se golpeara fuertemente la parte posterior de la cabeza contra el suelo ni que se aprovechara de que estaba influenciado negativamente por el alcohol para agredirle. Vidal se introdujo en una pelea que se desarrollaba entre muchas personas a la altura del nº 40 de la Calle Mayor de Burlada, en el transcurso de la cual, Vidal , recibió un fuerte puñetazo en el ojo derecho, lo que hizo que cayera al suelo y se golpeara fuertemente la parte posterior de la cabeza contra el suelo. A consecuencia de ello Vidal , sufrió un traumatismo cráneo encefálico grave y posterior edema cerebral, falleciendo la mañana del 19 de agosto. El fallecido arrojó en el momento de su ingreso hospitalario una tasa de alcohol en sangre de 1, 56g/litro, por lo que el mismo presentaba mermadas sus capacidades, no constando acreditado que esta circunstancia fuera aprovechada para agredirle.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria. Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86 ; 16.6.86 ; 28.4.88 y 7.7.98 , entre otras). Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ). Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre ; 220/1998 de 16 de noviembre ; 120/1999 de 28 de junio ; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE . Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto , '... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...'.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo entre otras en STS de fecha 29-4- 2008, num. 168/2008, Rec. 945/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 6º.que señala: '...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada -era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal. No podemos olvidar que el delito previsto en el Art. 149 CP . EDL1995/16398 - causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de 'causar'. No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...'. Existen dos líneas jurisprudenciales en el Tribunal Supremo al respecto del delito de Lesiones. La primera de ellas, concretada en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 1598/2008, de 29 de abril , por la que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada también en la STS 887/2006 de 25.9 EDJ2006/275392, que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado. La segunda línea jurisprudencial viene determinada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1992 EDJ1992/3912, que ya puso de manifiesto que el conocimiento del peligro propio de una acción, que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Reiterada jurisprudencia permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable ( SSTS 6/6/1989 EDJ1989/5748 y 24/10/1989 EDJ1989/9402). La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 882/2009, de tres de febrero EDJ2009/307296, y la de 20.9.2005 EDJ2005/149450, ponen de relieve que la suspensión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 EDL 1973/1704, sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398, por la más genérica 'causare a otro', ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS 316/99 de 5.3 EDJ1999/1819 , 1160/2000 de 30.6 EDJ2000/15554 , 1564/2001 de 2.5 EDJ2001/26947 , 2143/2001 de 14.11 EDJ2001/46574 , 876/2003 de 31.10 EDJ2003/152564), en el sentido de que el nuevo Código Penal EDL1995/16398 no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Por otro lado también ha mantenido la jurisprudencia que: 'La conducta del acusado es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero , 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva- STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'. Esta Sala, en su deseo de separar las conductas intencionales de las imprudentes, pero sin desconocer las dificultades para el señalamiento de una línea divisoria, ha seguido, como señaló la Sentencia de 25 noviembre 1991 (RJ 1991/8558), las principales teorías recogidas por la dogmática, la de la probabilidad, del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última -Sentencia de 27 marzo 1990 (RJ 1990/2626) -tanto por ser más enraizada en la doctrina, como por resultar menos equívoca y expuesta por ello a reputar dolosas actuaciones negligentes, como señaló la Sentencia 348/1993, de 20 febrero (RJ 1993/1383), de tal forma que existiría tal clase de dolo cuando se produzca un resultado representado como probable y sin embargo consentido - Sentencia de 16 octubre 1986 RJ(1986/5624) - o aceptado por el agente - Sentencia de 19 diciembre 1987 (RJ 19879800)- aunque tal aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca - Sentencia de 27 diciembre 1982 (RJ 1982/7869)- Pero, como ya puso de relieve la Sentencia de 23 abril 1992 (RJ 19926783 ), conocida vulgarmente como de la calza, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la «esperanza» de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor - Sentencia del 27 diciembre 1982 , conocida como «caso Bultó»- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - Sentencias de 30 octubre y 26 diciembre 1987 (RJ 19879879 ), 6 junio y 24 octubre 1989 (RJ 19895034 y RJ 19897744)-. En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada Sentencia 348/1993, de 20 febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Pero, en todo caso, como quiera que tal asentimiento, consentimiento o conformidad es de naturaleza interna o psíquica, que se halla en lo más hondo y profundo de la intimidad del sujeto, en donde para el juzgador es de muy difícil indagación, ello, como señala la Sentencia 1177/1993, de 19 mayo (RJ 1993 4176), habrá de probarse o deducirse de la actuación externa y de las manifestaciones del acto. La Sentencia 2427/1993, de 27 octubre (RJ 19937874), añade que en el dolo eventual se presenta como probable «ex ante» y, pese a ello se consiente en la ejecución, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica. Pero confiando plenamente en que el resultado no se originará - Sentencias de 20 y 22 septiembre 1993 (RJ 19936798)-. Y ello es así, al punto que ha podido recoger la Sentencia 830/1994, de 20 abril (RJ 19943354), que el Tribunal Supremo se acerca desde hace tiempo en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad y ello no puede llamar la atención, pues esta evolución se apercibe en la propia teoría del dolo eventual. También la jurisprudencia en su Sentencia 27/1995, de 16 enero (RJ 19957), ha hecho referencia a la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual) y cita al respecto las Sentencias de 24 octubre 1989 (RJ 19897744 ), 5 y 25 noviembre 1990 (RJ 19908667 ), 18 marzo y 11 diciembre 1992 (RJ 19922365 y RJ 199210212) y 20 febrero 1993 (RJ 19931383). Según la doctrina tradicional, mantenida desde el «caso Bultó» y la de «la colza», se llega así a la reciente Resolución 272/1996, de 25 marzo (RJ 19962192 ), que recogiendo el acervo doctrinal de esta Sala de casación al respecto, atiende para la aplicación de tal doctrina a los actos coetáneos y posteriores, unidos a los antecedentes. La delimitación en la práctica entre los conceptos de dolo eventual y culpa consciente no es fácil, así lo indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 1998 proponiendo de 'lege ferenda' un tratamiento legislativo específico del dolo eventual, como figura intermedia entre el dolo directo y la culpa consciente. Son muchas las teorías elaboradas en torno a estos conceptos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005 (Ponente Sr. Martín Pallín) de buena cuenta de ellas, pero, como indica dicha resolución, dejando a un lado las teorías, ya que nuestra labor cosiste en adoptar una solución para el supuesto concreto, debemos ponderar si la acción, en cada caso distinta y evaluable, nos lleva a considerar que el sujeto que la realiza, puede abarcar el resultado por la propia naturaleza de los actos que asume independientemente de cual sea la valoración subjetiva o volitiva del sujeto. Y en este tipo de ponderaciones la doctrina reiterada de la Sala Segunda (SS de 22 de mayo , 28 de junio y 22 de noviembre de 1997 , 10 de febrero de 1998 , 13 de febrero de 2002 y núm. 999 de 20 de abril de 2006 ; Auto de 9 de mayo de 2006 ) nos indica que los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y f) la misma causa del delito. Pero estos criterios descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención. TS (Sala de lo Penal), sentencia num. 830/1994 de 20 de Abril RJ 1994/3354- Aplica en el mismo sentido dolo eventual. TS (Sala de lo Penal), sentencia num. 2427/1993 de 27 octubre . RJ 1993/7874.- Aplica en el mismo sentido dolo eventual. TS (Sala de lo Penal), sentencia num. 2055/1993 de 20 de septiembre . RJ 1993/6798.- Aplica en el mismo sentido dolo eventual. TS (Sala de lo Penal), sentencia de 24 octubre 1989 .RJ 1989/7744. - Aplica en el mismo sentido dolo eventual.
TERCERO.- Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados y que se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorados con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Cr . no son constitutivos de un delito de lesiones del Art.147-1 del C. Penal en concurso con un delito de homicidio imprudente y por ello tampoco de un delito de omisión del deber de socorro. Yello porque a lo largo de toda la causa el acusado negó reiteradamente haber pegado puñetazo alguno dicho día y manifestando que ni siquiera había estado ni en la pelea ni en el lugar manifestando que dicho día se encontraba en su domicilio con su mujer y su hija de meses y con unos amigos que fueron a cenar con ellos proporcionando los nombres y direcciones de estos que declararon ratificando que dicho día cenaron en el domicilio del acusado con su mujer y estando la niña (de 9 meses) y aportando los mensajes de teléfono que les ayudo a recordar lo que habían hecho dicho día tras acusarle de la agresión y que aportaron al juzgado constando el mensaje de que ya salían para allí al folio 318 de la causa por tanto la versión de Carlos Alberto que se ha mantenido constante a lo largo de toda la causa fue confirmada por los testigos de la defensa que ya declararon en instrucción y ratificaron su declaración en sala de que dicha noche estaba Carlos Alberto con ellos y en casa de Carlos Alberto cenando con su mujer y que estuvieron en la casa hasta mas allá de las 4,30 de la madrugada explicando de forma convincente la razón y forma en que recuerdan dicho día y las horas, en base a los mensajes y llamadas de amigos. Así mismo y aun cuando la presencia del vehículo matricula YE....KD en el lugar de los hechos no queda acreditado y aparece en la instrucción en un momento posterior y, según la policía, se facilita el dato por la brigada de información, lo que según la propia policía en especial del jefe de la brigada judicial no es normal y sin que se haya facilitado al juzgado ni a la parte quien pudo dar dicho dato para poder someterle a interrogatorio en el plenario con contradicción y ello porque si bien se ve un vehiculo en las grabaciones no se puede precisar cual es ni se le ve la matricula y menos se distingue quien va en su interior y solo se ve bajar del mismo a una persona esto ocurre a las 4h 32 minutos y 50 segundos es decir cuando conforme se deduce de la grabación por las carreras y actitud de la gente cuando el incidente del golpe al fallecido ya se ha producido y que luego vuelve a subir al vehículo sin que dicha persona haya sido identificado en sala por ninguna acusación ni testigo como el acusado y tampoco por la grabación a juicio de este juzgador. Pero por otro lado la policía de lo que hablaba en su informe es que el vehículo matricula YE....KD se encontraba dicha noche en las proximidades no que paso por la calle Mayor. Así pues y respecto de este vehículo lo declarado por el acusado Carlos Alberto se ve corroborado por lo declarado por Isidora que confirmó que el vehiculo dicho día estaba en posesión del que entonces era su propietario real, el Sr. Hermenegildo , su entonces novio y que fueron a declararlo así a comisaría y declararon, también el propio Hermenegildo , que el vehículo era suyo y aun cuando no haya podido ser hallado dicha persona Hermenegildo , el hecho de que declaró en la comisaría y que declaro que el coche era realmente suyo lo declaró en sala Isidora testigo propuesto por la acusación particular que dijo que ella también lo sabia porque en aquel momento era su novia y le acompaño a declarar declarando juntos, lo que confirmo el agente de la policía nacional y esto lo declaró en sala la testigo Isidora el día del juicio y además se corrobora por la documental unida a la causa al folio 518 que acredita que el usuario y tomador del seguro del vehiculo era Hermenegildo en la fecha de los hechos y que desde febrero o marzo de dicho año 2014 lo era y así mismo fue la persona que pasó con el vehículo las ITV según se desprende también de la documental. Así paso la ITV del vehículo matricula YE....KD Hermenegildo el 3-2-14 figurando dicha persona como titular del vehículo (f.567) así como el 30-6-15 con resultado desfavorable por tanto fue Hermenegildo la persona que paso con el vehículo por las ITV y quien figura como tomador, conductor principal lo que unido a las declaraciones de la testigo sobre quien era el propietario y tenia el vehículo en su poder el día y noche de los hechos vienen a corroborar también la versión del acusado por lo que la mera titularidad en trafico no prueba ni permite acreditar que la propiedad real y menos la posesión del vehículo la tuviera el acusado el día de los hechos y menos aun en base a ello constituir ni indicio siquiera de que estaba allí menos aun que fuera el autor del puñetazo al fallecido no sirve ni aun de corroboración periférica del testimonio de perjudicado víctima y testigos por lo que también luego se dirá. No debe olvidarse que el acusado no tiene que probar su inocencia sino que es la acusación la que tiene que acreditar su autoria y culpabilidad y en este caso la única prueba existente son las declaraciones de los perjudicados, entre las que se incluyen los reconocimiento, ya que las misma no reúnen los requisitos que el T.S. viene exigiendo para que dichos testimonios permitan quebrar la presunción de inocencia del acusado. Y ello por lo siguiente, el propio reconocimiento no es sino una manifestación del testigo que practica el reconocimiento por lo que los requisitos deben ser similares además de practicarse los reconocimientos con todos los requisitos que exige la L.E.CR, la Constitución y la jurisprudencia para que puedan constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por tanto es una cuestión también de credibilidad de dichas manifestaciones y en este caso las circunstancias en que se desarrollan no permiten darles credibilidad. Primero, como pone de manifiesto la defensa, porque no se ha mantenido sus manifestaciones constantes a lo largo de toda la causa y existen claras contradicciones con lo mantenido por los testigos, perjudicados y Beatriz entre si y con lo dicho por ellos en las distintas manifestaciones y en las diversos reconocimientos fotográficos y en rueda y con lo dicho en el acto de juicio. Así mismo debe tenerse en cuenta que al acusado se le sometió a rueda de reconocimiento el 30-X-14 sin haberle hecho información de derechos previa y con el letrado de guardia u oficio sin que el hubiera solicitado letrado ni de oficio ni ningún otro al no haberle hecho lectura de derechos previa y ello cuando existía un reconocimiento previo fotográfico que consideraba que estaba en el lugar y ello pese a que se le cita y se le considera denunciado de hecho no consta que el hoy acusado fuera informado de que se trataba de una prueba que podía incriminarle con anterioridad a que se sometiera a la misma. Pues bien como puso de manifiesto la defensa las únicas pruebas de cargo parten del reconocimiento en rueda del hoy acusado en las ruedas llevadas a cabo en el juzgado el 30 de octubre de 2014 por Antonieta y Beatriz f. 266 y 267 de la causa, pero ni dicha rueda fue la primera que hicieron en la causa ni su primera declaración y de todas ellas y de lo actuado se desprende que no reúnen requisitos que permitan darles plena credibilidad ni que se hubieran llevado a cabo con plenas garantías para que su reconocimiento y declaraciones constituyan prueba de cargo suficiente y eficaz para quebrar la presunción de inocencia del acusado ya que analizadas las declaraciones de dichos testigos-perjudicados y empezando por la de la esposa del fallecido sus declaraciones son contradictorias entre si y con las vertidas en el acto de juicio en varios extremos y contradictorias también con lo declarado por las demás testigos y perjudicados, ya que la misma manifestó que ella salio detrás de su marido cuando este se fue hacia la pelea pero que no fue corriendo porque no podía ya que ella iba con muletas por tener lesionada la pierna que la tenia muy hinchada y tomando antibióticos razón por la que dijo también que ella no bebió y que ella vio la agresión de su marido desde la mediana del paso de cebra y sin embargo en el visionado de las grabaciones nadie lleva muletas, en concreto ninguna mujer y se las ve en la grabación en momentos anteriores y ninguna mujer que estuviera en el lugar lleva muletas. Por otro lado en su primera declaración manifestó que cuando su marido se acerco a la pelea un chico se volvió le dijo 'que quieres' y le dio un puñetazo en el ojo derecho y su marido cayó y que ella le recrimino su actitud a esa persona y la describió como Varón de unos 38 años fuerte de músculo a la vez que rellenito de 1,70cm aproximadamente posiblemente rumano o búlgaro que vestía una sudadera de rayas blancas y rojas y con capucha; sin embargo en su declaración en el juzgado al folio 129 dice que vio dar el puñetazo de lejos, que cuando llegó su marido estaba tumbado en el suelo, que no oyó hablar al agresor así mismo en la rueda de reconocimiento al folio 266 dijo refiriéndose al agresor, que dijo algo que le hizo pensar que tenia una cuenta pendiente y su declaración en sala ante las discrepancias que se le pusieron de manifiesto resulto imprecisa y poco convincente y termino diciendo que solo sabia que hablaron en su idioma y que ella no sabe búlgaro. Así mismo en ningún momento hasta el 30 de octubre de 2014 en la rueda de reconocimiento habla de coche alguno, ni ella ni los demás testigos perjudicados hablan de ningún coche ni de si el agresor se fue en coche o no, y habían prestado ya declaración judicial todos ellos. Pues bien en dicha rueda de reconocimiento obrante al folio 266 de la causa la Sra. Antonieta dijo que es el nº5, estaba en el grupo, el nº 1 lo recogieron al 5 en un coche que el que pegó el puñetazo solo vio el brazo pero reconoce que es el 5 porque le vio la cara, que dijo algo que le hizo pensar tenia una cuenta pendiente 'manifestación primero que se contradice con la declarado en el juzgado obrante al folio 129 donde dice que no oyó hablar al agresor y en contradicción también con lo declarado en policía y lo dicho en sala. No debe olvidarse que ya estaban personados como acusación particular en la causa desde el 28-8-14 y tenían conocimiento de todas las informaciones que se unían a la causa y toda la información sobre la existencia del vehiculo su titular etc. se incorpora a la causa el 1-X.14 es decir 15 días antes de que se efectúe el reconocimiento fotográfico en comisaría en que se introduce una fotografía (la del pasaporte) del hoy acusado titular en trafico del vehiculo que según la brigada de información estaba en las proximidades al lugar del hecho y en ese reconocimiento fotográfico en la que se introduce dicha fotografía junto a 5 mas (se le muestran dos folios con seis fotografías, un folio en que esta la del hoy acusado y otra en la que esta la de Hermenegildo ) y en dicha diligencia de reconocimiento fotográfico no dicen que sea el acusado la persona que agrede a su marido o al fallecido en el caso de Beatriz sino que ambas dicen que son personas que se encontraban en el lugar de los hechos sin poder determinar su grado de participación en la agresión al fallecido y 14 días después de estar unidas a la causa dichas diligencias policiales con sus fotografías y al alcance de la acusación particular ya personada en la causa meses antes se practica la rueda de reconocimiento en la que se le cita a Carlos Alberto , el hoy acusado en calidad de 'denunciado' y efectuándola con el letrado de oficio como antes se dijo por primera vez se le reconoce diciendo dijo que es el nº5, estaba en el grupo el nº 1 lo recogieron al 5 en un coche que el que pegó el puñetazo solo vio el brazo pero reconoce que es el 5 porque le vio la cara, que dijo algo que le hizo pensar tenia una cuenta pendiente ', y al ser interrogada en sala dijo que lo reconoció, que reconoció al de la fotografía (efectivamente los figurantes en rueda en el juzgado no eran los del reconocimiento fotográfico y la única coincidencia en esa rueda era el hoy acusado (como dijo la defensa en sala pese a la falta de impugnación de la conformación en su día de la rueda ni los parecidos ni los rasgos de personas del este se aprecian) y de forma espontánea en sala al preguntársele por dicho reconocimiento la Sra. Antonieta dijo que reconoció al de la fotografía (es decir reconoció al único que apareciendo en las fotografías se encontraba también en la rueda y sin alterar o disimular su aspecto físico). Por tanto dichos reconocimientos quedan desvirtuados. Tanto el de la Sra. Antonieta , que espontáneamente lo dijo como el de Beatriz (Novia entonces del hijo de la Sra. Antonieta y del fallecido) aunque no lo dijera ya que tenían las fotografías a su disposición y era el único que coincidía sin haber disimulado sus propias facciones. Pero es que además Pilar no reconoce al hoy acusado en la rueda y si en sala siendo el único acusado y siendo esta a la segunda vez que acude al juicio al haberse suspendido con anterioridad. Por otro lado en sala la Sra. Antonieta cuando se le interroga sobre la razón de no haber manifestado nada sobre la existencia de un vehiculo hasta la rueda del día 30-10-14 cuando ya como parte disponía de toda la información sobre el vehículo ya incorporada a la causa negó haber hecho referencia a ningún vehiculo manteniendo que no dijo lo que consta en dicha rueda respecto a si se monto en un vehículo o se lo llevaron en vehículo y ello pese a reconocer su firma al pie y dijo en sala una frase significativa: El que sea dueño de un coche es diferente... para terminar ante la insistencia en el interrogatorio que no recuerda. Así pues las múltiples contradicciones en sus propias declaraciones de la Sra. Antonieta entre si y con lo dicho en sala así como lo dicho en las ruedas y las manifestaciones antes expuestas no permiten dar credibilidad a sus manifestaciones y reconocimiento para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la certeza que exige el derecho penal. Por otra parte la declaración de Beatriz tampoco se ha mantenido sin contradicciones entra en contradicción con lo que dijo la Sra. Antonieta respecto a lo declarado primero de quien hablo con el agresor y ella en sala dijo que fue ella la que hablo con el agresor y le dijo que haces y que el chico hablo en su idioma y que Pilar fue e intento coger. Ella dijo que el fallecido se metió en la pelea, mientras que Pilar dijo que no y en su declaración al f 48y 49 dice que fue corriendo a ver como se encontraba su padre (tras haberle dado un puñetazo y caer al suelo) y también dice que ella pregunto a la gente quien había sido el que había golpeado a su padre, luego si pregunto es que no vio ni sabia quien había pegado el puñetazo a su padre, y que le señalaron a uno como el autor y ella le pregunto al chico y este le dijo que no era el y también dijo en esa declaración que no podría reconocer al agresor y por otro lado en las posteriores identificaciones ya por fotografía o por rueda en ninguna ha identificado al acusado como autor de la agresión ni de ninguna otra forma. Por tanto cuando da la descripción del agresor, es evidente que lo que da es la descripción de una persona con quien hablo porque le habían dicho que era el o de la descripción dada por otras personas. Es imposible que siendo que ella y Beatriz iban detrás de la Sra. Antonieta y esta dice que vio la agresión desde la mediana del paso de cebra, siendo como eran las cuatro y media de la mañana y de noche pueda decir como dijo en el acto de juicio al describirlo que tenia ojos claros, dijo fuerte, castaño y ojos claros, eso es imposible que lo percibiera desde esa distancia y en esas condiciones. Por tanto su testimonio y mas aun su reconocimiento en sala adolece de vicios que impiden su eficacia probatoria. Así pues las contradicciones entre las distintas declaraciones y manifestaciones en reconocimientos y ruedas de las testigos perjudicadas y de la testigo Beatriz entre si misma y en relación a las de las otras no permiten tener por cierta y eficaz la identificación del acusado como autor. Carecen de eficacia para constituir prueba de cargo suficiente y eficaz para con la certeza que exige el derecho penal quebrar la presunción de inocencia del acusado. Por otro lado las restantes declaraciones no permiten acreditar otra cosa que el hecho no discutido de que desgraciadamente el fallecido, que se encontraba en estado de embriaguez se introdujo en una pelea, por creer que le pegaban a su hijo y recibió un puñetazo, cayendo al suelo y con el impacto contra el suelo se causo las lesiones que se reflejan en el ordinal de hechos probados y recogen las que constan en el informa forense falleciendo días después a consecuencia de tan graves lesiones y lo único que percibieron los testigos en aquel conjunto de peleas y personas fue que el agresor fue una persona alta delgada vistiendo una sudadera roja o a rayas y posiblemente de un país del este de Europa, pero ninguno de los restantes testigos señalan al acusado como la persona que agredió al fallecido y lo que confirmaron varios de ellos fue que el fallecido ya tuvo una pelea previa en el bar y que estaba agresivo por lo que lo sacaron del bar. Por tanto no existe prueba suficiente y eficaz que permita acreditar que el acusado fue autor de la agresión y por tanto tampoco del homicidio imprudente y por idéntica razón del delito de omisión de socorro que pretendía la acusación particular. Así pues de todo lo anterior se concluye que en la presente causa no concurren pruebas de cargo validas, suficientes y eficaces para con la certeza que exige el derecho penal quebrar la presunción de inocencia del acusado por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( Art. 123 del Código Penal ).
VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
Fallo
Debo absolver y absuelvoa Carlos Alberto de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .