Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 27/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100079
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:277
Núm. Roj: SAP VI 277/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-16/008548
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0008548
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 27/2018 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACIÓN INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1482/2016
Contra / Noren aurka : Alexander
Procurador/a / Prokuradorea : PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Abogado/a / Abokatua : JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Carmelo en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño, Presidente; Dª Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el
día 9 de abril de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 110/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 27/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 264/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Estafa promovido por
D. Alexander , representado por la procuradora Paloma Bajo y bajo dirección letrada de D. Juan Manuel
Rodriguez Fernández frente a la sentencia nº 30/18 dictada en fecha 25 de enero de 2018 . Ponente el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alexander como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Carmelo en la cantidad de 11.000 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Alexander alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 5/02/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la procuradora sra. Mª.Pilar Elorza Barrera actuando en nombre y representación de D. Carmelo bajo la dirección letrada del sr. Iñaki Saiz-Calderón se presentaron alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto de adverso; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 15/02/18 con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27/02/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño Por providencia de fecha 4/04/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha condenado al encausado como autor responsable de un delito de estafa.
En el único motivo del recurso de apelación, desarrollado en tres alegaciones, básicamente se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ofreciendo también distintos argumentos que tratan de persuadir a este Tribunal de Apelación de la improcedencia de la sanción penal.
Con carácter previo, adelantamos que no volveremos a citar o recoger jurisprudencia del TS, Sala 2ª, porque en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se cita y recoge con exhaustividad, y a ella nos remitimos y nos sirve de fundamento para resolver el recurso, sin necesidad de reiteraciones que no tienen ningún sentido en el contexto del propio recursos planteado.
En este sentido, llevando a cabo el mismo esfuerzo argumental que refleja la impugnación, en relación al alegato primero, entendemos que el Magistrado del Juzgado ha podido inferir en la conducta del recurrente esa discutida intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, puesto que no cabe otra alternativa (ni se ofrece), y aun más, añadiríamos, ha podido inducir todos los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el delito contra el patrimonio por el que ha sido condenado, y, ello, frente a lo que se esgrime, a partir de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral con todas las garantías, que es lo que debemos controlar, entre otras cuestiones, cuando se aduce la violación de aquel derecho fundamental.
En lo que concierne a ese segundo 'fundamento' de la apelación, en dicho acto se llevó a cabo no solo una mínima sino una plena actividad probatoria que permitía inferir que el encausado quiso realizar los requisitos objetivos del tipo, 'con plena conciencia', esto es, sabiendo perfectamente la ilicitud de su comportamiento y de que su actuación era contraria a Derecho, incluso al penal, y de ahí cabe inferir esa esgrimida finalidad criminal (no estrictamente necesaria), y en la sentencia se motiva de manera detallada, en el fundamento de derecho segundo, qué pruebas han sido ponderadas para justificar la concurrencia de todos los elementos del tipo, y podemos complementar tal conciencia de la ilicitud y esa voluntad de llevarlos a cabo mediante una prolongada actuación que racionalmente solo pudo deberse a su deseo de enriquecerse a costa del Sr. Carmelo .
No sabemos porqué se arguye que 'el testimonio del denunciante es solo de referencia', puesto que fue un testigo directo, dado que él entabló la relación con el encausado, y, por ello, transmitió datos percibidos con sus sentidos, que permitieron acreditar el comportamiento engañoso, tildable de 'bastante', que desplegó el Sr. Alexander ; el error que sufrió el Sr. Carmelo por tal acción y el desplazamiento patrimonial que éste llevó a cabo a favor de aquél.
No constatamos esa alegadas 'contradicciones', que no se describen en el recurso, y para poderlas apreciar, correspondía al recurrente, como carga de éste, su precisa indicación o expresión.
A continuación se aduce que 'el denunciante'(sic), más bien las partes acusadoras, porque el denunciante no es una parte en un proceso penal, no habrían probado que el encausado tuviera una intención de estafar, que estrictamente el tipo contemplado en el art. 248 CP no la exige, puesto que sólo requiere que el sujeto activo conozca los elementos objetivos del tipo, es decir, que está realizando una conducta artera idónea, desde una perspectiva objetiva y subjetiva; que aquélla provoca un error que a su vez genera un desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo o víctima, y a partir de tal conocimiento, a falta de alguna circunstancia especial, fluye la concurrencia del elemento volitivo, es decir, básicamente la voluntad de realizar aquel comportamiento con tales consecuencias o derivaciones.
La jurisprudencia, a falta de alguna cita ilustrativa, no exige 'una maquinación previa', lo que más bien establece es que el autor del ilícito penal ha de desplegar una conducta falaz o/y embacaudora, que ha de ser anterior o coetánea al engaño, que a su vez provoca la entrega del dinero o del bien, y la sentencia describe en el 'factum' y completa en el fundamento de derecho segundo en qué consistió aquélla, esto es, sustancialmente, una exposición verbal que le persuadió al Sr. Carmelo de la existencia de un concurso o subasta sobre unas fincas para transmisión o arrendamiento; el ofrecimiento personal de una gestión a favor de aquél; la solicitud de dinero en varias ocasiones; su entrega al encausado, y todo ello, cuando el encausado sabía desde un principio que aquellos negocios públicos no existían y que no iba a ejecutar tal gestión, y aquella manifestación oral al Sr. Carmelo fue una pura patraña con el fin de provocar el error y la dación de las sumas de dinero.
Finalmente, no descubrimos cómo el hecho de que el encausado reconociera la entrega del dinero impide que se haya podido inducir esa actuación engañosa.
En el punto tercero del recurso de apelación, se incide en que 'no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia', sin una gran exposición argumental.
La condena, a pesar de lo que se aduce, no se ha producido por 'meros indicios', en el sentido que a esta expresión le quiere dar el recurrente, aunque obviamente ciertos elementos subjetivos del tipo, como el encausado no reconoció la comisión del delito de estafa, sí que se hayan tenido que acreditar, sin vacilación, más allá de toda duda razonable, a través de la denominada prueba indiciaria o circunstancial, es decir, partiendo de ciertos hechos-base o indicios, que a su vez han sido demostrados mediante prueba directa.
Singularmente, el conocimiento de los presupuestos objetivos del tipo y, por ende, la voluntad de realizarlos, en este caso el conocimiento y voluntad de ejecutar una acción mendaz idónea para que el Sr.
Carmelo cayera en un error que le llevara a cabo a realizar a favor de aquél unas entregas de dinero, sabiendo el recurrente, desde el primer momento, que aquél que no iba a obtener la prestación que le había prometido verbalmente en su escenificación fabulosa.
Finalmente, han existido pruebas de cargo suficientes para la condena; el recurrente sí que 'hizo' una conducta penalmente ilícita, y, aunque no sea precisa una 'intención de delinquir' para ser condenado por el orden jurisdiccional criminal, en un entendimiento vulgar de tal alegación, sí que la tuvo, cuando actuó cómo describe la sentencia apelada.
Además, como se nos pide la comprobación de la carencia de la trascendencia jurídico-penal de la 'imputación', más bien, en esta sede jurisdiccional revisora, del comportamiento por el que ha sido condenado el apelante, debemos indicar que tal acto continuado en el tiempo sí que tiene dicha relevancia, y que no es simplemente, por ejemplo, un mero incumplimiento civil de un contrato de mandato, comisión, una gestión de negocios ajenos, etc., sino que, por concurrir todos los presupuestos objetivos y subjetivos contemplado en el art. 248 CP , reiteramos, probados con el grado de certeza exigible, se le ha podido condenar como autor responsable de tal infracción criminal.
En conclusión, no se ha vulnerado ese derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE y se ha aplicado correctamente aquel precepto penal, por lo que el recurso ha de ser rehusado y la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado un recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Bajo Martínez de Murgia, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia número 30/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 264/17, el día 25 de enero de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante.Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso al haberse anticipado el fallo en el juicio oral y haber manifestado las partes en dicho acto su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

