Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 234/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100239

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:617

Núm. Roj: SAP BA 617:2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00110/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

Teléfono: UPAD 924312470

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2014 0020565

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2018

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: GESTION DE PATRIMONIO Y VALORES S.L., INNOVACION DEL CAMPO EXTREMEÑO S.L. , Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO , JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA GARCIA SOTO, MARIA LUISA GARCIA SOTO , MARIA TERESA SERDIO NAVARRETE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NOGON SA , Carlos Daniel , Luis Alberto , ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. .

Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , , , LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado/a: D/Dª , JUAN PEDRO DUEÑAS RUART , , , JORGE LUIS ISAC TORRENTE

SENTENCIA Núm. 110/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Penal núm. 234/2018

Procedimiento Abreviado núm. 172/17

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 172/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 234/18, seguida contra el acusado don Jose Manuel , representado por el Procurador don Juan Luis García Luengo y defendido por la Letrada doña María Teresa Serdio Navarrete, y contra GESTIÓN DE PATRIMONIO Y VALORES S.L. e INVERSIONES DEL CAMPO EXTREMEÑO S.L, como responsables civiles subsidiarios, representadas por el Procurador don Juan Luis García Luengo y defendidas por la Letrada doña María Luisa García Soto, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., representada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por el Letrado don Jorge Isac Torrente, y NOGÓN S.A., representada por el Procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendida por el Letrado don Juan Pedro Dueñas Ruart, en el ejercicio de la Acusación Particular.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. de 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018 , que contiene el siguiente:

'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de hurto previstos y penados en los artículos 234 y 235.3 (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) del CP , y de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del CP , a las penas siguientes:

Por el primer delito de hurto, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el segundo delito de hurto, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de usurpación, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

Al abono de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado y subsidiariamente a las mercantiles 'GESTION DE PATRIMONIOS Y VALORES SL' e 'INVERSIONES E INNOVACIÓN DEL CAMPO EXTREMEÑO SL', a indemnizar a 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA' en la cantidad de 227.284 euros, y a NOGON SA en la cantidad de 95.297,73 euros, cantidades ambas que habrán de devengar los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por las representaciones procesales del acusado y de los responsables civiles subsidiarios, dándose traslado de dichos recursos al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose a los mismos, impugnándolos, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 234/18 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de junio de 2018, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

'......la finca denominada 'Perdigón y la Garza', sita en el término municipal de Oliva de Mérida, fue propiedad de la mercantil NOGON SA hasta el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria 110/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, tras ser declarada desierta la subasta, el ejecutante cedió la adjudicación a favor de Altamira Santander Real Estate SA, dictándose decreto de adjudicación en fecha 21 de mayo de 2014. La citada mercantil tomó posesión de la finca a partir de las fechas indicadas, contratando a 'Fincas y Suelos Rústicos SL' para que gestionara la misma.

En fechas comprendidas entre el 13 y 18 de junio de 2014, el encausado, Jose Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales computables-, aparentando unos derechos sobre la finca que no tenía, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, sin autorización ni conocimiento de Altamira Santander Real Estate SA, propietaria de la finca, llevó a efecto, por medio de terceros y en su provecho, la extracción del corcho de los alcornoques de la mencionada finca. A tal fin, el encausado, en nombre de las mercantiles 'Gestión de Patrimonios y Valores SL' e 'Inversiones e Innovación del Campo Extremeño SL', llevó a cabo, sin autorización, conocimiento ni encargo de la propiedad, las gestiones administrativas correspondientes ante la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura para la extracción del corcho, habiendo sido tasado pericialmente el corcho extraído en la cantidad de 227.284 euros.

De igual forma, en fechas no determinadas pero, en todo caso, a finales del mes de septiembre de 2014, el acusado, con idéntico propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza, de maquinaria agrícola que se encontraba en el interior de una nave ubicada en la finca 'Perdigón y la Garza', y que era propiedad de la mercantil NOGON SA, anterior propietaria de la finca en cuestión, en concreto:

Una cuba repartidora de purines de 10.000 litros, marca

JM Cámara SL

Un tractor John Deere, matrícula YI-....-MI

Un tractor Massey Ferguson, matrícula PI-....-GA

Un tractor Deutz, matrícula WO-....-RA

Un tractor Fiat, con nº de bastidor NUM000

Una abonadora con capacidad para 5.000kg.

Un carro esparcidor de estiércol

Un atomizador Hardi modelo Mercury

Un remolque Matiba RMPT 8

Un esparcidor de piensos marca Mir

Un molino de martillos oscilantes MG50

Un compresor de 3CV

Un Dumper hidráulico marca Ausa 150 DG

Una piquera

Una grada de 26 discos

Un suelo plaza de partos

Dos naves para parideras de 48 módulos.

La citada maquinaria ha sido tasada en la cantidad de 95.297,73 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al acusado don Jose Manuel como autor penalmente responsable de dos delitos de Hurto de los artículos 234 y 235.3 del CP -en su redacción vigente a la fecha de los hechos-, y de un delito Leve de Usurpación de Bien Inmueble del artículo 245.2 del CP , y que, en concepto de responsabilidad civil, condena al mismo y, como responsables civiles subsidiarios, a las entidades Gestión de Patrimonios y Valores S.L. e Inversiones e Innovación del Campo Extremeño S.L. a indemnizar a las entidades Altamira Santander Real Estate S.A., en la cantidad de 227.284 €, y a Nogon S.A., en la cantidad de 95.297,73 €, se alzan el acusado y los responsables civiles subsidiarios interponiendo sendos recursos de apelación.

El acusado don Jose Manuel solicita en su recurso, en primer lugar, que se decrete la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , al declarar la sentencia de instancia que las entidades Altamira Santander Real Estate S.A. y Nogon S.A. están legitimadas para ejercer la acusación particular, y subsidiariamente, solicita se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y absolviendo al acusado de los delitos por los que ha sido condenado, invocando, como motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 234 del CP , por no ser constitutiva de delito alguno la actividad desplegada por el acusado, e invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, y subsidiariamente, que se le condene como autor de un delito de hurto con aplicación, con el carácter de muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena un mes y quince días o tres meses de prisión, y por último, invoca error en la indemnización impuesta.

Los responsables civiles subsidiarios, las entidades Gestión de Patrimonios y Valores S.L. e Inversiones e Innovación del Campo Extremeño S.L., solicitan en su recurso, en primer lugar, que se decrete la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , al declarar la sentencia de instancia que las entidades Altamira Santander Real Estate S.A. y Nogon S.A. están legitimadas para ejercer la acusación particular, y subsidiariamente, solicitan se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y absolviendo al acusado de los delitos por los que ha sido condenado, y por ende, a ellas, con expresa condena en costas de la primera instancia a la acusación particular, invocando, como motivos, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.-Comencemos con el examen delrecursoformulado por el acusado, don Jose Manuel , y con laprimera cuestión planteada en el mismo,la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ,al declarar la sentencia de instancia que las entidades Altamira Santander Real Estate S.A. y Nogon S.A. están legitimadas para ejercer la acusación particular, solicitando que la retroacción de las actuaciones lo sea al momento de presentarse los escritos de conclusiones provisionales por dichas acusaciones, afirmando que en dichos escritos, elevados en juicio a definitivos, ambas entidades reclamaron para sí, en concepto de indemnización, la suma de 227.284 €, por la sustracción del corcho, discutiendo las mismas en un procedimiento penal que se sigue contra un tercero la titularidad del corcho y el derecho a dicha indemnización, que no corresponde a la juzgadora de instancia resolver, como ha hecho, y en concreto, a favor de Altamira Santander Real Estate S.A. dicha cuestión, que con este pronunciamiento se ha excedido de su competencia, y en cuanto a la indemnización fijada a favor de la entidad Nogon S.A., en la cantidad de 95.297,73 €, por la maquinaria sustraída, que no hay reconocimiento alguno por parte de Altamira Santander Real Estate S.A. que acredite que esa maquinaria existe y es propiedad de Nogon S.A., concluyendo, por ello, que una de las dos entidades referidas no puede estar personada como acusación particular, y que, previamente a la solicitud de pena contra el acusado, habrá que determinar quién ostentaba la titularidad del corcho y de la maquinaria supuestamente sustraída.

No procedela declaración de nulidad de actuaciones que, de modo tan confuso plantea el recurrente, y que hemos intentado resumir del modo más claro posible, toda vez que:

1.No se dice qué norma esencial del procedimiento se ha infringido, ni se explica en qué ha consistido la indefensión que invoca -véase artículos 238.3 º y 240.1 de la LOPJ -.

2.En ningún momento, ni durante la fase de instrucción, ni en su escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, -véase artículo 787.1 de la LECR -, planteó el recurrente la nulidad de actuaciones que hoy interesa, cuando, según el mismo, dicha nulidad arranca de los escritos de conclusiones provisionales realizados por ambas acusaciones particulares elevadas a definitivas en el trámite correspondiente en juicio oral.

3.No solo no se excede de sus competencias la juzgadora de instancia, como se insiste, sino que se ajusta a su obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil ex delicto, conceptos, cuantías y perjudicados.

4.Ninguna controversia existía entre ambas acusaciones particulares respecto a la indemnización por la maquinaria sustraída, pues Altamira Santander Real Estate S.A. no realizó ninguna petición al respecto para sí, y nada tiene que ver con la nulidad pretendida ese reconocimiento por parte de Altamira Santander Real Estate S.A. que acredite que esa maquinaria existía y era propiedad de Nogon S.A.

5.La controversia existente entre ambas acusaciones respecto de la indemnización por el valor del corcho ha sido resuelta por la juzgadora de instancia a favor de Altamira Santander Real Estate S.A., dentro de su ámbito de competencias, conforme al resultado de la prueba practicada, y ese pronunciamiento no es objeto de discusión por Nogon S.A., la única perjudicada, en su caso, por dicho pronunciamiento en contra de su pretensión inicial.

6.Ambas acusaciones estaban legitimadas para personarse como tales en su condición de perjudicadas, derecho que les ha reconocido la sentencia de instancia, fijando a favor de cada una de ellas una indemnización, y a cada una, por un concepto y cuantía distinta.

TERCERO.-Pasemos ahora alexamen de los motivos enunciados como talesen el recurso de apelación interpuesto por el acusado don Jose Manuel , y en primer lugar, con el devulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado,al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, motivo que reconducimos, vista la exposición que se realiza en el escrito de recurso, como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y error en la valoración de la prueba practicada.

Recordemos que la presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la LECR , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Pues bien, dicho lo anterior vamos a intentar realizar una síntesis de los argumentos esgrimidos en el recurso, ciertamente confusos, entresacando párrafos de la sentencia de instancia, para cuestionarlos, en un examen sesgado, subjetivo y parcial, para terminar concluyendo que solo hay sospechas, que los indicios existentes no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando existía la posibilidad de acudir a una prueba directa, y que es errónea la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, a fin de que prevalezca su versión de los hechos, él se limitó, por encargo de quien creía era el propietario de la finca, don Aureliano , de gestionar los permisos administrativos necesarios para proceder a la extracción del corcho de los alcornoques de la finca 'Perdigones y la Garza', y a poner en contacto a don Aureliano , con el comprador del corcho, don Carlos Ramón , sin intervenir en la ejecución de dicha extracción; y así, critica que se cuestione la declaración del acusado, cuestiona que no se haya traído como testigo para declarar en juicio a don Carlos Ramón , pieza clave para determinar las relación con todas las partes, así como a los conductores transportistas del corcho, que no se haya aportado documental consistente en las facturas de toda la maquinaria que se dice sustraída, que no se haya practicado una prueba pericial caligráfica sobre el contrato aportado por el acusado, dice que con la declaración del acusado y la del resto de personas que declararon en juicio se acredita que la maquinaria que existía en la finca estaba en mal estado, cuestiona los informes periciales, al emitido en cuanto al valor de la maquinaria, le niega cualquier valor probatorio, y al emitido en relación con el corcho, calificó de exagerada la valoración ofrecida, y afirma que del dato que el acusado sabía que el Banco era el propietario de la finca no puede concluirse que se llevara el corcho y sustrajera la maquinaria, y que ninguna de las personas que declararon en juicio refirieron ver documento alguno acreditativo de que el acusado era el que se beneficiaba del corcho.

Pues bien, la juzgadora de instancia significa y motiva debidamente la inconsistencia de la versión ofrecida por el acusado, las contradicciones en las que incurre, y como se ve desvirtuada por la prueba practicada, y así, dice:

'...... viene a manifestar que, a través de su empresa 'Gestión de Patrimonios y Valores SL', se ocupó de gestionar los permisos administrativos necesarios para proceder a la extracción del corcho de los alcornoques de la finca 'Perdigones y la Garza', sita en el término municipal de Oliva de Mérida, pero que no intervino en la ejecución de dicha extracción, limitándose a poner en contacto al que pensaba era el propietario de la finca, Aureliano , con el comprador del corcho, Carlos Ramón , el cual abonó una señal por importe de 40.000 euros.

Insiste que su función se limitó a poner en contacto a ambas partes, que el Sr. Aureliano , en tanto que aparente propietario de la finca, le encargó la tarea de solicitar la necesaria autorización de la Junta de Extremadura, que cuando se procedió en verano a extraer el corcho él ya no estaba allí, y que, por tanto no ha tenido intervención alguna en este hecho más allá de la descrita. En definitiva, se muestra en su declaración como mero gestor e intermediario, ajeno a la operación de extracción del corcho, de la que viene, soterradamente, a culpabilizar al Sr. Aureliano , representante de NOGON SA. Contradictoriamente con lo anterior, declara que tenía un acuerdo verbal con el Sr. Aureliano , al que llegaron un año antes en la feria de Sevilla, por el que éste le cedía la finca por un periodo de diez años, luego parece admitir con ello que su actuación fue más allá de la mera gestión administrativa.

En relación a la maquinaria manifiesta, en primer lugar, que la que estaba en la finca dista mucho de la que se dice en la denuncia, que esta maquinaria pertenecía a Aureliano y que lo que hizo fue disponer de ella al estar en la finca, quedándose con una parte de esta maquinaria en pago el que fuera encargado del Sr. Aureliano , llamado Dimas . Añade que la maquinaria estaba en una nave sin candado y que fue él quien lo puso. Admite que alguna de esta maquinaria la llevó a Badajoz para que Everardo la examinara y le dijera si podría ser reparada y utilizada en la finca, pero que éste le dijo que era chatarra, y que por eso la volvió a llevar a la finca.'

Y continúa'Esta versión de los hechos se ve contradicha no solo por la prueba documental unida a las actuaciones y la testifical practicada en el juicio oral, sino por las manifestaciones que el propio acusado prestó ante la Guardia Civil y en sede judicial ante el juzgado instructor de la causa. Así, no puede sostenerse que el acusado diga ahora que desconocía que la finca había pasado a ser de la titularidad del Banco de Santander cuando ya en su primera declaración ante la Guardia Civil el 16 de junio de 2014 (folio 18), en plena extracción del corcho, menciona a la referida entidad, cuando en una segunda declaración ante la misma Fuerza actuante el día 29 de octubre de 2014 (folio 114), al ser interrogado en relación a la maquinaria denunciada como sustraída, en concreto, al ser preguntado con qué autoridad, poder, etc actúa él sobre la finca manifiesta 'que con consentimiento tácito del Banco Santander que es el propietario de la finca desde el mes de mayo... y al estar realizando una ocupación de la finca con conocimiento del Banco Santander......'. Y en su declaración judicial obrante al folio 176 de las actuaciones manifiesta que 'cuando entró en la finca, el Banco de Santander retiró el servicio de guardería que tenía, porque consideraba que la finca estaba guardada'. Todo ello lleva a concluir que no es cierto que el encausado desconociera que la finca en cuestión, en las fechas a las que se contraen las denuncias ignorara que la finca no era ya propiedad de Nogon SA. En cualquier caso, la testifical de los trabajadores de 'Fincas y Suelos Rústicos SA', a la que luego se hará referencia, viene a confirmar que al acusado se le advirtió desde el principio que la finca era del Banco, y que no podía extraer el corcho sin su autorización.

Pero aún en el caso de que, a efectos puramente dialécticos, se entendiera que desconocía que la finca había pasado a manos de un tercero, lo que tampoco es admisible es que diga el acusado que actuó por encargo del Sr. Aureliano o que éste le cedió la explotación de la finca, con todo lo que en ella había, por un periodo de diez años.

Ha comparecido en el plenario en calidad de testigo el citado Sr. Aureliano que, al igual que hizo desde el inicio en fase de instrucción, niega con toda rotundidad dicho extremo.

Comienza su declaración el Sr. Aureliano manifestando que no conoce de nada al acusado, niega todo contrato escrito o verbal con el mismo, y exhibido que le fue el folio 126 de las actuaciones (autorización de subarriendo a un tercero de finca rústica y pastos, fechado el 15 de julio de 2014), niega su firma y añade que tampoco el sello que figura en dicho documento se corresponde con el de su empresa.

Frente a la rotundidad del testimonio aludido, las explicaciones del acusado se muestran inconsistentes: desde luego, resulta inverosímil que un negocio de tal envergadura, como es la cesión de una finca de estas características, se convenga en la feria de Sevilla del año anterior (es de suponer, la del año 2013), sin reflejo documental de clase alguna.

Por otro lado, tachada de falsa la firma del aludido documento fechado el 15 de julio de 2014 (la Guardia Civil así lo hace constar por diligencia al folio 127), es a la defensa del acusado a quien correspondía la carga de acreditar su autenticidad, sin que ello suponga la infracción del principio de presunción de inocencia. En este punto, el auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 nos recuerda que 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.

Esto es, si el argumento de la defensa se funda en la afirmación de que el acusado estaba autorizado por quien pensaba que era el propietario de la finca, y en prueba de ello aporta el documento obrante al folio 126 de la causa, la carga de acreditar la autenticidad de este documento correspondía a dicha defensa, siendo así que no despliega la más mínima actividad probatoria dirigida a ese fin, estando a su alcance haber propuesto prueba pericial caligráfica frente a la negación de la firma por parte del Sr. Aureliano .

En cualquier caso, como ya antes se adelantó, no cabe duda que el acusado el día 13 de junio de 2014, que es cuando los trabajadores de 'Fincas y Suelos Rústicos SL' advierten la presencia de personas en la finca extrayendo el corcho, sabía que la finca no era del Sr. Aureliano , sino del banco pues así se lo advirtieron dichos trabajadores, pese a lo cual continuó con su ilícita actuación, aduciendo un permiso que no ha probado en absoluto que existiera.'

Y explica, claramente, cómo se desmonta, con la prueba practicada, la versión del acusado respecto a que él nada tenía que ver con la extracción del corcho, que se limitó a gestionar los pertinentes permisos administrativos y a poner en contacto al Sr. Aureliano con el comprador del corcho, Sr. Carlos Ramón , y así, refleja el resultado de las declaraciones testificales de los empleados de la entidad Fincas y Suelos Rústicos S.L., don Luis Alberto , don Carlos Daniel y don Carlos Miguel , quienes refieren que los trabajadores que extraían el corcho dijeron que lo hacían por orden del acusado, que el Sr. Carlos Ramón les dijo que él le había comprado el corcho al acusado, que en el proceso de extracción del corcho, que duró varios días, el acusado estuvo por allí, supervisaba esas labores, y que decía que el corcho era suyo, es más, que actuaba como si fuera el dueño de la finca, y de las declaraciones testificales de las personas contratadas por el propio acusado para llevar a efecto diversas tareas en la finca, don Juan Francisco y don Adriano , para funciones de vigilancia en la finca, y don Amador , para cargar unos tractores y una maquinaria, coincidiendo todos ellos en el dato que el acusado actuaba como dueño o administrador de la finca.

Y con la documental aportada por el propio acusado ante la Guardia Civil en la que se recoge que la entidad Gestión de Patrimonios y Valores S.L., a través de la cual actúa el mismo, es la que solicita, para sí, la autorización de descorche en la finca 'Perdigones y la Garza', y la que abona las tasas correspondientes, sin que, en ningún momento, se acredite que actuara por cuenta o por encargo de la entidad Nogon S.A.

Como bien apuntó la juzgadora de instancia, incumbía a la defensa acreditar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad imputada, a dicha parte correspondía haber propuesto, como testigo para el juicio, a don Carlos Ramón , que él señala pieza clave para aclarar los hechos.

La juzgadora explica debidamente como esa misma disposición por parte del acusado de la finca y de todo lo que en ella había, se evidencia en relación a la maquinaria denunciada como sustraída, y así, dice, 'El testigo antes citado Amador confirma que el Sr. Jose Manuel le encargó cargar en camiones unos tractores y una maquinaria que se encontraban dentro de una nave en la finca. El transportista Celso manifiesta en el plenario que los portes los contrato un tal Amador (el testigo anterior) que suena que le dijo que actuaba en nombre de Jose Manuel , hablando por teléfono con éste último. Federico , empleado de la empresa de transporte declara que vio al acusado por allí cuando estuvo cargando la maquinaria, y que era el que mandaba.

De estas tres testificales se infiere igualmente que la maquinaria que el acusado ordenó retirar de la finca era mucha más de la que se llevó a Everardo para que, según su versión, le diera su opinión sobre su estado, su posible reparación y el uso que se le podía dar en la finca (de nuevo en esto se conduce el acusado como dueño de facto de la misma). El Sr. Federico declara que era bastante material, que parte se llevó a Badajoz y parte a Mérida, en varios portes, y en el mismo sentido se expresa su jefe Sr. Celso , luego no se trató sólo de los dos tractores que tuvo ocasión de examinar el Sr. Everardo .

Por lo demás, que el acusado, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, pretendía hacer suya esta maquinaria se infiere de la forma y manera en que se produjeron los hechos: el conductor del camión relata que fue el propio Sr. Jose Manuel el que le dijo por donde tenía que salir de la finca, que le mandó por el camino más largo sin explicación alguna, sin pasar por el centro del pueblo, lo que lleva a considerar que su propósito era evitar que esta acción fuera advertida por personas que pudieran dar cuenta de la misma. Si como dice el acusado la maquinaria se la quedó un tal Dimas , anterior encargado de la finca por cuenta del Sr. Aureliano , no se explica que la Defensa no haya propuesto la testifical de esta persona para corroborar tal extremo.'

Y da cumplida respuesta a las alegaciones de la defensa que cuestionan la preexistencia de la maquinaria denunciada como sustraída, tras recordar el tenor de los artículos 364 y 762.9º de la LECr .'......queda acreditado que el perjudicado por la sustracción de la maquinaria, Sr Aureliano (a quien la propietaria de la finca Altamira Santander Real Estate, que es la única que podría negarle esta condición, así lo reconoce y, por ende, cabe reconocérsela frente a terceros), sostiene la existencia de los vehículos y la maquinaria sustraída, siendo la relación de tales efectos verosímil y congruente con la actividad agrícola-ganadera de una finca de esas características, por lo que no existe razón alguna para dudar de su testimonio en este punto como tampoco en ningún otro aspecto de su declaración. Ello unido al hecho de que los testigos más arriba citados coinciden en declarar que era bastante material, lleva a conceder crédito a la relación de bienes que presenta dicho perjudicado.'

En último lugar, en cuanto a la crítica que se realiza en el recurso respecto a los dos informes periciales emitidos, hemos de significar que no fueron impugnados, ni en el escrito de defensa, ni al inicio del juicio oral, como tampoco fueron desvirtuadas sus conclusiones mediante la aportación de informes periciales contradictorios, pese a que cuando se emitieron los mismos ya estaba personado en autos el acusado; amén de ello, la crítica que se realiza a dichos informes podría, en su caso, tener incidencia en el importe de la responsabilidad civil, o en el de la calificación como un hurto agravado, lo que no se explicita, pero, en modo alguno, en la autoría del acusado y en la presunción de inocencia del mismo.

Por todo lo cual, concluimos que se ha practicado prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que realiza un motivado y pormenorizado análisis de la misma, y por ello, procedela desestimaciónde este motivo del recurso.

CUARTO.-Comosegundo motivo,se invocainfracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE ,afirmando que se ha aplicado de forma indebida el artículo 234 del CP , pues no es constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado, sobre la base de las argumentaciones que resumimos así: no ha quedado acreditado el valor de los objetos sustraídos, como no se han recuperado es imposible valorar fielmente cuál es el valor concreto del corcho y de la maquinaria y quién es realmente responsable de cada hurto, los testigos que declararon en juicio no dicen que el acusado sacara el corcho, no se puede dar credibilidad al Sr. Aureliano respecto al valor y estado de la maquinaria que dice había en la finca, cuando ni la recogió ni la reclamó antes, que de existir esa maquinaria pertenecería a Altamira Real Estate S.A., y añade que no concurren ninguno de los requisitos del delito de hurto, pues el acusado se disponía a gestionar la finca, con autorización y consentimiento del dueño, no obtuvo beneficio y parte de la maquinaria fue devuelta.

Ante esta mezcla de argumentos, -la mayoría de ellos referidos al principio de presunción de inocencia y a la valoración probatoria, remitiéndonos, por ello, a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico-, hemos de indicar que nada tienen que ver con el principio de tipicidad invocado, pues si bien efectivamente el artículo 25.1 de la CE dice'Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.',los hechos por los que fue acusado y ha sido condenado en la instancia el acusado encuentran perfecto encaje en los tipos penales de los artículos 234 , 235 y 245.2 del CP -ciertamente, respecto a estos dos últimos preceptos nada se dice en la exposición de este motivo del recurso-, y damos por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia en relación con su fundamento jurídico primero y su relato de hechos probados.

En ningún momento, se ha acreditado lo apuntado respecto a que el acusado lo que hizo fue gestionar la finca, con autorización y consentimiento del dueño, lo que se ha probado es que en fechas comprendidas entre el 13 y 18 de junio de 2014, el acusado, aparentando unos derechos que no tenía sobre la finca denominada 'Perdigón y la Garza', sita en el término municipal de Oliva de Mérida, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, sin autorización ni conocimiento de su propietaria, la entidad Altamira Santander Real Estate S.A., llevó a efecto, por medio de terceros y en su provecho, la extracción del corcho de los alcornoques de dicha finca, habiendo sido tasado pericialmente el corcho extraído en la cantidad de 227.284 €, y que, en fechas no determinadas, pero, en todo caso, a finales del mes de septiembre de 2014, con idéntico propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza, de maquinaria agrícola que se encontraba en el interior de una nave ubicada en dicha finca, maquinaria propiedad de la entidad Nogon S.A., anterior propietaria de dicha finca, tasada en la cantidad de 95.297,73 €, y estos hechos se integran en los tipos penales referidos.

Por todo lo cual, procedela desestimaciónde este motivo del recurso.

QUINTO.-Comotercer motivo, se invocael principio de intervención mínima del derecho penal,sobre la base de los siguientes argumentos: las entidades denunciantes no formulan denuncia sino más de un año después de los hechos y que las mismas no hayan ejercitado acción civil alguna contra el acusado, procedimiento civil donde el acusado hubiera contado con más medios de prueba, y que quien sacó el corcho de la finca fue Antonio de María S.A.

En primer lugar hemos de indicar que el principio de intervención mínima del derecho penal invocado por el recurrente conforme al cual el derecho penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos, es un principio que va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueren claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa, de modo que al Juez corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no puede dejar de aplicar la ley; y en el supuesto que nos ocupa, como ya hemos reiterado los hechos objeto de acusación y condena encuentran perfecto encaje los tipos penales por los que el acusado ha sido condenado.

En segundo lugar, hemos de indicar que nada tienen que ver con el principio de intervención mínima del derecho penal los argumentos expuestos por el recurrente en apoyo de dicha invocación, ni la tardanza en formular denuncia por el perjudicado, ni el no ejercicio previo de acciones civiles por el mismo, en modo alguno exigible; y en cuanto a la afirmación de que quien sacó el corcho de la finca fue Antonio de María S.A., no remitimos a todo lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos, respecto a la valoración probatoria y a la presunción de inocencia; ciertamente, estamos, nuevamente, ante una confusión total del recurrente, no cuadran en absoluto los principios invocados con las razones ofrecidas en apoyo de dicha invocación.

Por todo lo cual, procedela desestimaciónde este motivo del recurso.

SEXTO.-Comocuarto motivo, se invocaaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,como muy cualificada, afirmando que la denuncia se interpuso en junio de 2014 y la sentencia en primera instancia no recae hasta el 23 de abril de 2018, larga duración que no es imputable al acusado y que no guarda relación con la complejidad del procedimiento, que al acusado no se le tomó declaración hasta junio de 2015 y que ha habido paralizaciones de ocho y cinco meses.

Reza el artículo 21.6ª del Código Penal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril , exige de la concurrencia de una serie de requisitos:

1. Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada.

2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante.

3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento.

4. Esa demora o retraso no sea atribuible al imputado.

5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Hemos de indicar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la CE , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante; es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Pues bien, este motivo del recursono puede prosperar, no cabe apreciar la circunstancia atenuante invocada, no estamos ante una dilación indebida, es decir, no justificada, ni extraordinaria, por las siguientes razones:

1. Esta circunstancia no fue invocada en el escrito de conclusiones provisionales, sino en el trámite de elevarlas a definitivas, limitándose la defensa a invocarla, sin mayor argumentación.

2. En el referido trámite no señala la defensa períodos de paralización de la causa, y solo por vía de informe, como hace en el recurso, se limita a decir, entre otras razones, que ha habido períodos de paralización de ocho y de cinco meses, sin indicar cuales, y ya hemos apuntado que es necesario que quien invoca la concurrencia de esta circunstancia explicite y concrete las paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

3. Es más, este Tribunal ha examinado toda la causa y no ha encontrado ninguna paralización de la misma, ni de ocho ni de cinco meses, como se dice.

4. Como se apunta el dato de la tardanza en la toma de declaración como imputado del acusado, del examen de la causa hemos de significar que las diligencias fueron sobreseídas inicialmente y reaperturadas por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, y ya se acordó en dicha resolución la declaración del mismo, declaración que no se practicó hasta el 30 de junio de 2015 por causa solo imputable al acusado, resultaron negativos los primeros intentos de citación del mismo y hubieron de realizarse gestiones a través del Punto Neutro Judicial y la Guardia Civil a tal fin.

5. En todo caso, el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia, recordando que la instrucción no ha sido sencilla, de hecho, se declaró compleja la causa, sin que la resolución en la que se acordó fuera cuestionada, y que el juicio hubo de ser suspendido en señalamientos anteriores, es motivo de entidad para apreciarla.

SÉPTIMO.- En último lugar,si bien no aparecía en el enunciado inicial de los motivos del recurso, se invocaerror en la indemnización fijada.

Se afirma que el acusado no ha cometido delito alguno, que en la sentencia no se establecen ni los perjuicios ocasionados a los denunciantes, ni los beneficios obtenidos por el acusado, que no cabe establecer indemnización alguna a favor de Nogon S.A., que no es la propietaria de la finca desde diciembre de 2014, sin que la entidad Altamira Santander Reale Estate S.A. haya denunciado la sustracción de la maquinaria, ni haya reclamado por tal concepto, siendo la única a cuyo favor procedería fijar esta indemnización.

Nuevamente, el recurrente lo que hace es reiterar argumentos que mezcla confusamente, y amen de remitirnos a lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos, hacemos nuestros los de la juzgadora de instancia, en cuanto a la indemnización por la sustracción de la maquinaria 'Si la adjudicataria de la finca y, por ende, su propietaria a la fecha de ocurrencia de los hechos, única que podría impugnar la reclamación que por este concepto formula NOGON SA, no se atribuye la titularidad de dichos bienes, antes al contrario, admite que los mismos pertenecían a esta mercantil, necesariamente se ha de reconocer, en contra de lo argumentado por la defensa de 'Gestión de Patrimonios y Valores SL' e 'Inversiones e Innovación del Campo Extremeño SL', la legitimación de Nogon SA para actuar en juicio como acusación particular y reclamar dicha indemnización, cuya cuantía queda cifrada en la cantidad de 95,297,73 euros según tasación pericial judicial practicada.'y en cuanto a la indemnización por la sustracción del corcho, resolviendo la discrepancia entre Nogon S.A. y Altamira Santander Real Estate S.A., 'en el decreto de adjudicación de la finca 'Perdigones y La Garza' a favor de Altamira no se excluyen los frutos de la misma, por lo que debe entenderse, a falta de prueba en contrario que en este caso correspondía desplegar a Nogon SA, que Altamira Santander Real Estate SA es la legitimada para la reclamación civil por el concepto del hurto del corcho, cuyo valor asciende a la cantidad de 227.284 euros según la pericial llevada a efecto por un organismo oficial, el Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Junta de Extremadura, debidamente ratificado en el plenario.',fundamentación jurídica no desvirtuada por el recurrente.

Por todo lo cual, procedela desestimaciónde este ultimo motivo del recurso, y agotados todos los motivos del mismo, no procede sino la desestimación del recurso interpuesto por el acusado.

OCTAVO.-Pasemos al examen delrecurso de los responsables civiles subsidiarios,las entidades Gestión de Patrimonios y Valores S.L. e Inversiones e Innovación del Campo Extremeño S.L., y al respecto, hemos de indicar que:

1.En cuanto ala solicitud de que se decrete la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ,al declarar la sentencia de instancia que las entidades Altamira Santander Real Estate S.A. y Nogon S.A. están legitimadas para ejercer la acusación particular, siendo las argumentacionescopia literalde lo expuesto en el escrito de recurso del acusado, hemos de remitirnos a lo expuesto y desarrollado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, de ahí que no pueda prosperaresta petición.

2.En cuanto al motivo que se esgrime comoerror en la aplicación del derecho,toda vez que se limita a enunciarlo, sin desarrollarlo, no procede más pronunciamiento quesu desestimación.

3.Y por último, el motivo deerror en la valoración de la prueba, se sustenta en las afirmaciones siguientes que, de modo confuso, se exponen y entremezclan, y que vamos a intentar resumir: no existe ninguna prueba, solo indicios circunstanciales e insuficientes, de la autoría del acusado del hurto del corcho, que quien retiró el corcho fue la empresa Antonio de María S.L., cuyo representante legal no ha sido traído al procedimiento por ninguna de las acusaciones, cuando la carga de la prueba recaía en ellas, y cuando es el único que podría haber acreditado la realidad de los hechos, que la testifical de don Aureliano es interesada, y así, reclama por el corcho y por la maquinaria que no es de su propiedad, criticando que haya ejercitado la acusación particular, para terminar afirmando que ni existe el delito, ni se han acreditado las indemnizaciones impuestas, ni en su propiedad, ni en su cuantía.

Este motivoha de ser desestimadopor dos razones:

1)Debemos recordar que los recurrentes, condenados como responsables civiles subsidiarios, no están legitimados para la interposición del recurso de apelación para impugnar los aspectos estrictamente penales de la sentencia, es decir, las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que el responsable civil tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, siendo jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la que establece que la legitimación del responsable civil subsidiario ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse tal responsabilidad civil, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso, es decir, la legitimación del responsable civil no puede extenderse a cuestiones que atañen a la responsabilidad penal, lo que encuentra además su apoyo en la LECR, -véase artículos 652 , 764.3 y 854 -, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional que, de modo pacífico, concluye la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que, por ello, pueda entenderse que se produce indefensión.

Así, nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, recurso núm. 2178/2011 dice'......la cuestión de la legitimación de esta parte -un tercero responsable civil- para impugnar los temas penales sustantivos. Una jurisprudencia reiterada, aunque discutida en algunos foros con argumentos que en algún punto merecerían cierta reflexión, rechaza esa legitimación. Así lo vienen a afirmar de forma tan taxativa como clara las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 . Dice la primera: Por lo que se refiere a la primera instancia del juicio penal, el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordena (no sólo indica) que al actor civil se le pasará la causa para que presente conclusiones numeradas pero 'sólo' acerca 'de los dos últimos puntos del artículo precedente' es decir, con carácter exclusivo y excluyente ( art. 650) a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y, también, 'a la persona o personas que aparezcan responsables' de esos daños; en el mismo sentido restrictivo o limitativo de posibles alegaciones se pronuncia el art. 652 de la Ley Rituaria cuando, refiriéndose a las terceras personas civilmente responsables, establece que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir 'únicamente' las cuestiones que 'a ellas se refieran'... En cuanto al recurso de casación, la tónica legal, en este punto, es la misma que para la instancia señalan los referidos preceptos, pues el art. 854 del mismo texto legal , después de establecer en su primer párrafo una norma general sobre quienes pueden entablar ese recurso extraordinario, puntualiza, en el segundo párrafo, que los actores civiles no podrán interponerlo 'sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado' De una interpretación tanto literal, como lógica o finalista de los mencionados preceptos, ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales......

......En esta misma línea interpretativa se ha venido pronunciando este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980 , de 12 de febrero y 18 de mayo de 1981 , 29 de octubre de 1982 , 11 de marzo de 1983 , y más recientemente, las de 6 de octubre , 6 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , que nos vienen a indicar que la legitimación del responsable civil subsidiario ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse en tal responsabilidad civil, 'pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario' En este mismo sentido, aunque tratado el problema de manera tangencial, se pronuncia la sentencia de 10 de febrero de 1989 cuando en ella se indica que lo actuado en un procedimiento penal dentro de la pieza de responsabilidad civil, no interrumpe la prescripción del delito. Frente a esa interpretación legal y jurisprudencial que restringe la intervención del responsable civil subsidiario en orden a las alegaciones y apoyaturas de sus tesis defensivas, han surgido 'voces' muy autorizadas pretendiendo que esa legislación, y la doctrina que la interpreta, han de entenderse inconstitucionales en cuanto pueden desembocar en situaciones de verdadera indefensión que devienen prohibidas por el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues si esa responsabilidad civil emana de la responsabilidad directa del autor del hecho delictivo, el acusado o condenado en ese área de derecho privado, ha de tener la posibilidad de esgrimir las mismas armas exculpatorias que correspondan al penalmente acusado de la comisión del delito, y ello aunque ese directo inculpado se hubiera conformado en primera instancia con la calificación jurídica de la acusación, o cuando, una vez condenado, no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de casación. Ante tales denuncias (o posturas interpretativas y aún partiendo de la base de que cualquier Juez o Tribunal y más aún el Tribunal Supremo, deben cuidar, dentro de su competencia, la aplicación de la normativa constitucional, no cabe olvidar que el más directo garante de tal normativa es el Tribunal Constitucional y de ahí que entendamos sea de esencial importancia reseñar la doctrina por él mantenida en esos supuestos en que se discute la legitimación activa del responsable civil subsidiario dentro del procedimiento penal. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que desde la sentencia de 4 de abril de 1984 (existe un antecedente en 1982), pasando por las más recientes de 13 de mayo de 1988, y 13 y 20 de febrero de 1989, esa doctrina se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil subsidiario en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, con veto expreso a una fundamentación en la actuación del autor del hecho delictivo, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. Así, la sentencia de 1984, cuando hace referencia al indicado art. 24.1 de la Constitución , dice: 'El derecho y el interés de las Compañías de Seguro en materia de seguro obligatorio se 'limita' a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a 'discutir' tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podrá librarse de su obligación' (6.º de sus fundamentos jurídicos). De una manera aún más clara, si cabe, la sentencia de 13 de mayor de 1988, nos indica que 'como se advierte, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina de este Tribunal (sentencias 4/1982, de 8 de febrero y 48/1984, de 4 de abril ) los intereses de la aseguradora son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención ...' o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato, o bien, en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio, añadiéndose (y esto es esencial) que 'la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución , exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea con algún interés propio del sujeto que invoca ese derecho fundamental, siendo evidente que esta condición no puede reconocerse, en lo que atañe a las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada, a quien, como la actora, no ejercitaba pretensión punitiva alguna frente al acusado' En idéntico sentido se pronuncian las ya reseñadas sentencias de 1989, siendo de resaltar que la de 20 de Febrero de ese año contiene un aserto realmente importante con respecto al caso que aquí nos ocupa, pues al tratar del 'seguro obligatorio' establece de manera inequívoca que no se puede hablar de indefensión por el hecho de que la Compañía no fuera citada, ni emplazada, ya que su responsabilidad surge ope legis.........'.

En estos términos, ya se ha pronunciado esta Sala en nuestras sentencias de fechas 21 de diciembre de 2016, recurso núm. 469/16 , y 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 124/17 .

2)En todo caso, nos remitimos a lo expuesto y resuelto en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, en cuanto es una reiteración de las alegaciones del recurso del acusado.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este recurso, y desestimados ambos recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida, por su propia y acertada fundamentación.

NOVENO.-Procede acordar, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECR , la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes, con inclusión de las soportadas por las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QueDESESTIMANDO los Recursos de Apelaciónformulados por el Procurador don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de don Jose Manuel y GESTIÓN DE PATRIMONIO Y VALORES S.L. e INVERSIONES DEL CAMPO EXTREMEÑO S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 23 de marzo de 2018 , en su Procedimiento Abreviado núm. 172/17,CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición a los recurrentes de las costas procesales de esta alzada, con inclusión de las soportadas por las acusaciones particulares.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.


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