Sentencia Penal Nº 110/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3028/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100169

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:514

Núm. Roj: SAP SS 514/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-11/005032
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2011/0005032
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3028/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 317/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Magdalena
Abogado/a / Abokatua: GEMA SANZA ALONSO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: BANCO SANTANDER .
Procurador/a / Prokuradorea: ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 110/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 317/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito de Apropiación indebida en el que figura como apelante Dª Magdalena ,
representada por la Procuradora Sra. Carmen Coello y defendida por la Letrada Sra. Gema Sanza Alonso,
contra Banco Santander y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.017 , que contiene el siguiente FALLO : 'CONDENO a Magdalena , con D.N.I. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 y 250 del código penal , a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, y a la indemnización al Banco Santander en la cantidad de 27.004,60 € con aplicación del art. 576 de la LEC , con condena en costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Magdalena se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de marzo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3028/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba , pués se recoge muy bien en la sentencia el elemento objetivo del delito, consistente en la entrega del vehículo a la acusada por título de arrendamiento financiero, ahora bien, considera probada la sentencia el apoderamiento ilícito por la acusada al no haber procedido a la devolución del vehículo, sin que deba pederse de vista que como elementos necesarios que tipifican la acción ilícita de la apropiación indebida estan el enriquecimiento y la intención lucrativa de quien recibe el objeto del cual se apropia, que han de concurrir para el dictado de pronunciamiento condenatorio.

En el presente caso, en absoluto esta probado ni el enriquecimiento, la intención lucrativa, mantiene el apelante, que las circunstancias de la Sra. Magdalena hacen que no podamos presuponer que su intención era apropiarse del vehículo adquirido por arrendamiento financiero y mucho menos que haya habido un enriquecimiento en el patrimonio de la acusada con el objeto adquirido.

En fase de instrucción declaró que habia estado viviendo en Guinea Ecuatorial durante caso 5 años, efectivamente, obra la rebeldía en el procedimiento civil, esta coincidencia aporta veracidad a la declaración de la apelante.

Sus declaraciones en fase de instrucción deben valorarse como ciertas y no se desprende ánimo de apropiación ni de enriquecimiento en la apelante, por lo que debe dictarse pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso señalando que se pretende sustituir la valoración del Juzgador por la de la parte y de otro lado, que en el plenario han quedado plenamente acreditados los elementos del tipo.



TERCERO.- Como se señala en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.017 : 'Para analizar el primer motivo de impugnación de la errónea valoración de la prueba señalar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero , 12 de marzo y 22 de abril de 2015 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia .

Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia, el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5- 87, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3- 93 y S.T.S. 29-1-90 ).

El recurso de apelación diseñado en la LECrim (artículos 790 ) responde al modelo que configura la segunda instancia como un juicio de revisión del pronunciamiento de hecho del juez de instancia. Por ello, la práctica de la prueba en la segunda instancia está circunscrita a los casos, tasados legalmente, en los que ha existido una vulneración del derecho a la prueba de la parte en el juicio de instancia (denegación injustificada de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma; falta de práctica de la prueba admitida por causas no imputables a la parte proponente) o no ha sido factible ejercer este derecho en la instancia (prueba que no pudo proponer en la instancia).

Este modelo legal contempla como uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia elerror en la apreciación de las pruebas( artículo 790-2 LECriminal ). Es posible diferenciar tres modalidades del error probatorio: .-el error de hecho, que se produce cuando concurre una equivocación en la consignación de lo relatado o narrado por las fuentes de prueba.

.-el error de asignación de cualidad jurídica que acaece cuando se atribuye el carácter de prueba a un acto que no tiene esta consideración constitucional y legal .- y, finalmente, el error de derecho que surge cuando se confiere a una prueba una significación incompatible con las exigencias del principio de racionalidad valorativa.

En el error de hecho existe una inadecuada determinación de la premisa.

En el error de asignación de cualidad jurídica concurre una indebida atribución de naturaleza a una fuente de información.

En el error de derecho acaece una injustificada inferencia conclusiva.

Esta concepción del error probatorio permite que la revisión del tribunal de apelación se extienda a todos los elementos integrantes del juicio de hecho sin exigir, para ello, que el órgano de revisión realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia'.



CUARTO.- A la luz de las alegaciones del recurso señalar que deben de integrarse en la errónea calificación de los hechos, ya que atendiendo a lo manifestado por la apelante en fase de instrucción no concurren los elementos del tipo de la apropiación indebida.

El delito de apropiación de indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , se caracteriza por los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por parte del sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier cosa mueble .

b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes siempre a disposición del que los entregó (depósito), en destinarlos a una gestión o negocio encomendado (comisión o administración), o en cualquier otra finalidad, considerándose como títulos posesorios a título ejemplificativo, el mandato, el transporte, el comodato, el arrendamiento de cosas, etc..

c) el tercer requisito consiste en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes y la no devolución, ya por no darles el destino convenido sino otro, determinantes de enriquecimiento ilícito para el poseedor.

d) El cuarto requisito del delito consiste en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

La sentencia del T.S. 504/2013, de 10 de junio , con remisión a las sentencias de la misma Sala Segunda, 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio , argumenta en estos términos sobre los requisitos del delito de apropiación indebida , contenido en el art 252 del C.Penal hasta la reforma por la L.O.1/2015 que lo traslada al art 253-1 del C.Penal :' En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido.

La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.

Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 C.Penal -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida : que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el que fue recibido'.

En este punto, en cuanto al contrato de renting señalar que se trata de un arrendamiento o cesión onerosa de uso, con opción de compra al finalizar el plazo contractual, por lo que no observamos error alguno en cuanto a considerar que el título posesorio por el que el acusado detentaba el vehículo es de los que, en tanto no haya transcurrido el plazo contractual y se haya ejercitado la opción de compra, no produce trasmisión alguna del dominio del bien, subsistiendo la obligación de devolución, habiéndose afirmado por la Jurisprudencia la aptitud de este tipo de contratos como títulos hábiles a efectos del delito que nos ocupa, atendiendo al carácter abierto de la fórmula legal utilizada, en la que caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, aunque no encajen en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley, por uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

Así, en concreto, lo mantiene la sentencia del T. S. de 10 Noviembre de 2005 que contempla el contrato de renting en un caso de apropiación indebida.

Ciertamente en estos supuestos estamos ante una situación que deriva de una relación civil, en concreto, de un contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra, en el que tras una primera fase de cumplimiento de lo pactado, no se produce el ejercicio del derecho de opción de compra por parte del arrendatario, de ahí que su inicial posesión lícita, se trasmuta en ilícita tras ser requerido de devolución, conservando la posesión de los vehículos sin título autorizante, hasta que finalmente la presentación de la denuncia permite finalmente la recuperación de los vehículos.

Ello es prima facie distinto de la situación que se examina en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 3 de febrero de 2005 que afirma que 'las cláusulas contractuales con reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen título apto para generar el delito del art. 252 C. Penal ' , ya que no se pactó en el caso actual ni reserva de dominio ni prohibición de disponer, sino una opción de compra que finalmente no fue lleva a efecto.

Igualmente, se integran estas conductas en dicho tipo penal en auto del T.S. de 16 de junio de 2.016 que expone: 'Conforme a los hechos probados el acusado es autor de un delito de apropiación indebida pués el acusado no ha devuelto en ningún momento el camión ni ha pagodo por él la cantidad pactada en concepto de alquiler. Como hemos declarado en reciente STS nº 244/2016, de 30 de marzo , el 'leasing' o arrendamiento financiero es un título hábil para cometer el delito de apropiación indebida'.



QUINTO.- En el supuesto de autos, la alegación fundamental es que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones efectuadas por la apelante, en su declaración en instrucción, ya que no acudió al acto del juicio, de las que se deriva la ausencia del elemento subjetivo del ánimo de apropiarse del vehículo, el ánimo de lucro.

En la misma obrante al folio 217 vuelto, con fecha 20 de noviembre de 2.015, se señala que: ' alquiló el vehículo la empresa Solkutz S.L., de la que era representante legal, que iba a ser la usuaria del Jeep Cherokee no recuerda la matrícula, que tenía seis coches, que no recuerda que plazo pactó, que no recuerda las condiciones que pactó, que es cierto que dejaron de abonar las cuotas del arrendamiento financiero, que no le consta que Banesto interpusiera demanda en la jurisdicción civil ni conoce la sentencia recaída en el mismo, que salió hacia Guinea Ecuatorial, que ha pasado 4 años y 8 meses viviendo en Guinea, que es el motivo por el que no tuvo conocimiento del procedimiento;que puso una denuncia de robo del vehículo, que no tiene la denuncia pero podría ir a tráfico para conseguir la denuncia, que le habían robado tres vehículos antes de partir a Guinea Ecuatorial.

Que la denuncia de los robos la efectuó en tráfico, que se compromete a obtener dicha documentación y aportarla al Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún'.

Que se efectuó diligencia de requerimiento, tras ser detenida, para designar domicilio y apercibirse de que podrá ser condenada si no asiste a juicio, folio 215.

Que consta en el folio 318 la citación personal a juicio de la apelante para el primer juicio y en el folio 333 para el segundo.

Con la denuncia se aporta por Banesto Renting S.A. el contrato de renting de arrendamiento de vehículos a largo plazo de 20 de marzo de 2.006, al folio 17 y siguientes.

En el folio 27 obra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún de 17 de mayo de 2.011 en que se estima la demanda y se condena a los demandados, la apelante y la mercantil Solkutz S.L. a la devolución del vehículo matrícula .... PCL .

En este punto, señalar que se dictó la sentencia en la Jurisdicción Civil en rebeldía.

Sentencia que devino firme por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2.011, folio 76.

También, mencionar que ante la incomparecencia de la acusada, no se optó por la suspensión del juicio oral para citarlo nuevamente al juicio, sino que, haciéndose uso de la posibilidad prevista en el art. 786-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite en el Procedimiento Abreviado la celebración del juicio oral con la ausencia injustificada del acusado constando la citación personal, folio 318.

En el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las diligencias practicadas en la fase de instrucción judicial de la causa cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes procesales, dichas pruebas no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

En el supuesto de autos, no se peticiono dicha incorporación en el acto del juicio y habra de recordarse que es en la fase de plenario donde han de practicarse las pruebas en orden a desvirtuar la presunción de inocencia con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y también, en dicho acto debe de articularse la prueba de descargo, que en este supuesto se hallarian en las manifestaciones que efectuó en su declaración sumarial, sin que nada se haya aportado, por lo que en este supuesto no nos hallamos ante prueba de descargo que queda extramuros del proceso en cuanto no se valora la misma en la sentencia con la incidencia que ello puede tener en cuanto a la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones( T.S. sentencia de 30 de septiembre de 2.012 ), sino de meras manifestaciones de la apelante, no llegan a adquirir tal condición, huerfanas de todo refrendo de carácter objetivo o documental, por lo que debera de confirmarse la resolución recurrida.



SEXTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición ex lege, arts 123 del C. Penal y 240-1 de la L.E.Criminal , de las costas de la alzada al apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia de fecha 30 de diciembre de 2017 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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