Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 182/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100142
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:142
Núm. Roj: SAP HU 142/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000110/2018
Presidente
D./Dª. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D./Dª. GONZALO GUTIERREZ CELMA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 240 del año 2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huesca, que ha quedado registrada en este
Tribunal al número 182 del año 2018, tramitada como procedimiento abreviado 242/17, ante el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Huesca, por un presunto delito de lesiones contra el acusado
Apolonio , cuyas circunstancias
personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora doña María del Mar Pascual
Obís y defendido por la abogada doña Lucía Cuello Torguet, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Actúa en esta alzada como apelante Apolonio , y como parte apelada, el Ministerio Fiscal. Es Ponente el
Magistrado don GONZALO GUTIERREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución
que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Apolonio como autor de un delito de lesiones, previstas y penadas en los arts. 147.1 y 148 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil, D. Apolonio deberá indemnizar a D. Cirilo en la cantidad total de que asciende a 1050,39 Euros (lesiones y secuelas) más los intereses legales del artículo 576 LEC.'.
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Apolonio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se estime el recurso y revoque la sentencia de instancia, absolviendo a su mandante.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la impugnación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: 'ÚNICO-. Se declara probado que, el 26 de mayo de 2016, sobre las 20.15h, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de las personas, se dirigió en tono insultante a Dª Casilda , novia de D. Cirilo en esa fecha, cuando paseaban cerca del Polideportivo de Ayerbe y al ser reprendido por el perjudicado le golpeó con una piedra que llevaba en la mano en la parte de posterior de la cabeza haciéndole caer al suelo, aprovechando el acusado para darse a la fuga./ Como consecuencia de la agresión D.
Cirilo
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene el recurrente que procede su absolución por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración, según el recurso, de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos al valorar la prueba, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere, al parecer, que no merece ninguna credibilidad la declaración del denunciante y su novia no permite obviar la existencia de las mismas, que resultan de cargo y que se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
TERCERO: Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado al que ningún reproche se le puede hacer porque no le resultara convincente la declaración del propio acusado y su madre (quien no presenció la agresión) en el acto del juicio frente a lo expuesto por la propia víctima y su novia, en los términos que ya vienen explicados en la sentencia apelada, aparte de que aunque se partiera de la versión dada por el acusado en el acto del juicio oral la calificación de los hechos sería la misma. Así, aunque la discusión hubiera venido provocada no por los insultos indicados por el juzgado sino por la previa reclamación de una deuda al acusado, como sostiene éste y su madre, no por ello estaría justificado el golpe propinado por el acusado quien inicialmente dijo que sólo había empujado al lesionado, provocando su caída, pero luego, hacia los minutos 00H:06m:16s y siguientes de la grabación reconoció que le pegó con la mano en la cabeza con fuerza llevando 'anillos y cosas' provocando que el lesionado cayera al suelo lo que es compatible con la piedra indicada por la propia víctima y su novia, siendo irrelevante que la herida que requirió los puntos de sutura se ocasionara directamente por dicho golpe o por la caída que el mismo provocó al aturdir al agredido pues la penalidad es la misma en el caso de dolo directo que en el caso de dolo eventual, siendo de resaltar que tanto la víctima como su novia indicaron la presencia de la piedra ya en su primera declaración, mientras que el acusado no dio explicación alguna hasta el mismo momento del acto del juicio oral pues con anterioridad se negó a declarar y, aparte de que lo describió en dicho acto, en el mejor de los casos para el recurrente, se trataría de una situación de riña mutuamente aceptada incompatible con la legítima defensa, lo cierto es que bien conocido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, correspondiendo a la defensa la prueba de las atenuantes y eximentes que, en su caso, 2 sufrió lesiones consistentes en herida inciso cutánea en cráneo, tardando en curar 7 días de perjuicio básico para sus ocupaciones habituales con intervención quirúrgica de gravedad muy ligera por sutura herida con 4 puntos de seda y restando como secuela un perjuicio estético ligero graduado en 1 punto.' entienda concurrentes y en el caso no ha quedado desde luego acreditado que el acusado actuara en legítima defensa, siendo de resaltar que al folio cinco del recurso, en su penúltimo párrafo, el apelante confunde el dolo con el móvil. En definitiva, está clara la autoría del único acusado, hoy apelante, por las mismas razones que ya tiene expuestas el juzgado, de forma que la misma ha quedado establecida sin dudas racionales, por lo que en el caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda racional tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que fue el acusado quien deliberadamente provocó las lesiones de la víctima lo cual, además, fue incluso reconocido por el propio acusado en el acto del juicio, por más que el mismo intentara justificarlo con una pretendida legítima defensa, que no ha probado, al tiempo que sostuvo que las lesiones, según su versión, no fueron causadas directamente al impactar en la cabeza de la víctima sino al caer esta seguidamente al suelo.
CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
