Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1598/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 28079370012017100801

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18445

Núm. Roj: SAP M 18445/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0084292
Procedimiento Abreviado 1598/2017
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1124/2017
Procedimiento Abreviado nº 1598/2017
Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Diligencias Previas nº 1124/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 110 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 1598/2017 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid seguido contra don Juan Carlos , con
DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM002 de 1987, con antecedentes penales computables a
efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña.Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y defendido por
el Letrado don Francisco Manuel Rodríguez Lobo.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Amelia Díaz Ambrona.
Ejerce también la acusación particular la entidad 'BANKIA S.A', representada por el Procurador don
David Martín Ibeas, asistida por el Letrado don Guillermo Segarra Giménez

Don Juan Carlos se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 23 de
mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento o local abierto al público, previstos y penados en los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8º en relación con el artículo 66.1.5 del mismo texto legal , solicitando que se impusiera al penado la pena de 6 años y 3 meses de prisión por cada uno de los delitos de robo, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En materia de responsabilidad civil solicitó que se condenase al penado a abonar al legal representante del establecimiento comercial 'Patrizia Pepe' la cantidad de 402,20 euros y al legal representante del establecimiento comercial 'La Sirena' la cantidad de 215,59 euros.

La acusación particular ejercida por la entidad 'BANKIA S.A', en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento o local abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo texto legal , solicitando que se impusiera al penado la pena de 4 años de prisión, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En materia de responsabilidad civil solicitó que se condenase al penado a abonar al legal representante del establecimiento comercial 'BANKIA S.A' la cantidad de 70 euros, así como también se solicitaba que fuese condenado a indemnziar a los empleados del establecimiento que sufrieron el robo, don Luis Carlos y don Armando , en concepto de daños morales, la cantidad de 300 euros o cualquier otra que se considerase adecuada a las circunstancias del caso.



SEGUNDO . Por la defensa de don Juan Carlos se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

De forma subsidiaria, para el supuesto de que se dictase sentencia condenatoria contra el acusado, se interesó la aplicación del subtipo del artículo 242.4 del código penal relativo a la menor violencia utilizada, así como que se apreciase la circunstancia atenuante de drogadicción .

Como medios de prueba se han practicado los siguientes: interrogatorio del acusado, la testifical de doña Gregoria , de doña Reyes , de doña Ángela , de don Teodulfo , de don Luis Carlos , de don Armando y del agente del cuerpo nacional de policía número NUM001 , así como documental por reproducida.

Tras los informes de las partes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado, don Juan Carlos , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1987, condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 12-04-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por dos delitos de robo con violencia, a la pena de 7 meses y 1 año de prisión, extinguida en fecha 19-07-2016, así como mediante sentencia firme de fecha 13-05-2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid por delito de robo con violencia a la pena de 16 meses de prisión, extinguida en fecha 19-07-2016, así como mediante sentencia firme de fecha 10-06-2014 dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión, extinguida en fecha 19-07-2016, actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, realizó los siguientes hechos: Sobre las 20:30 horas del día 18 de abril de 2017, accedió al interior de la tienda 'Patrizia Pepe', ubicada en la Calle Claudio Coello nº 40 de Madrid, portando una pistola en la mano (cuyas características y estado de funcionamiento no constan) con la que se dirigió a doña Ángela , encargada de la tienda y a don Teodulfo , empleado del establecimiento, exigiéndoles que le entregasen el dinero que había en la caja registradora, obteniendo la cantidad de 402,50 euros, tras lo cual, abandonó el local.

Sobre las 11:00 horas del día 17 de mayo de 2017, accedió al establecimiento comercial 'La Sirena' ubicado en la calle Caramuel nº 14 de Madrid, portando una pistola en la mano (cuyas características y estado de funcionamiento no constan) con la que exigió a doña Gregoria y a doña doña Reyes , empleadas de la tienda, que le dieran el dinero que había en la caja registradora, obteniendo la cantidad de 214,59 euros.

Don Juan Carlos se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid .

No ha quedado acreditado que el acusado don Juan Carlos el día 3 de abril de 2017 entrase en la sucursal de la entidad 'BANKIA.S.A' sita en el Paseo de Extremadura nº 63 de Madrid, portando una pistola con la que intimidase a los empleados y se apoderase de determinada cantidad de dinero.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por la testifical y documental unida a las actuaciones.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto la acreditación de los hechos por los que ejerce acusación el representante del Ministerio Público, al quedar acreditados los elementos que exige el tipo penal del robo con intimidación.

Por un lado, un elemento objetivo, (consistente en la conducta de apoderamiento de los bienes de la víctima), en este caso, el dinero que había en las cajas registradoras de los establecimientos comerciales, un elemento subjetivo, (integrado por el ánimo de lucro), consustancial al delito de robo, entendido como intención de obtener un incremento ilícito de patrimonio y el elemento de la intimidación.

En el presente caso concurre el tipo agravado de comisión de los robos en tienda o establecimiento abierto al público del artículo 242.2 del código penal , ya que los dos delitos se cometen en tiendas que se encontraban en horario de apertura al público, siendo ésta una cuestión que no ha sido objeto de controversia.

Respecto del elemento de la intimidación, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 , define la intimidación del modo siguiente: "Concepto intimidación B) La constante Jurisprudencia de esta Sala II afirma que la intimidación relacionada con el robo viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado ( STS de 24 de Noviembre de 1997 ). Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del despojo, y deben quedar nítida y perfectamente descritas en los hechos probados ( STS de 18 Septiembre de 1998 ). La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto de caso concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración. La intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario ( STS de 26 Mayo 1998 )".

En el presente caso los robos ocurridos los días 18 de abril y 17 de mayo de 2017 han quedado acreditados por la prueba testifical practicada en el plenario.

Doña Gregoria y doña Reyes , empleadas de la tienda 'La Sirena' y doña Ángela y don Teodulfo , trabajadores de la tienda 'Patrizia Pepe', han declarado en el acto de juicio cómo el acusado, tras acceder al interior de las tiendas, portando un arma en la mano, exigía que le entregasen el dinero que hubiese en las cajas registradoras, logrando apoderarse por este medio del dinero que había en las cajas registradoras.

Debe destacarse que los testigos han sido contundentes en su declaración, describiendo con nitidez los hechos ocurridos, siendo su declaración sustancialmente idéntica entre sí, así como con la realizada en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, lo que dota a su testimonio de una mayor credibilidad y verosimilitud en cuánto a la forma de producirse los hechos y en cuánto a la autoría de los mismos.

En el acto de la vista los testigos hicieron una descripción física del acusado con las siguientes características: hombre moreno, de complexión normal, altura media, bien aseado, con el pelo peinado hacía atrás, señalando doña Reyes que tenía el pelo peinado hacía atrás, como si lo tuviese mojado, descripción plenamente coincidente con el aspecto físico que presentaba el acusado en el momento de la vista.

Por otro lado debe resaltarse que los testigos hicieron ruedas de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, con un resultado positivo, tal y como consta a los folios 322- 323 ( Ángela ), 328-329 ( Reyes ), 392-393 ( Teodulfo ).

Las ruedas de reconocimiento fueron practicadas con todas las garantías reconociendo los testigos al acusado sin género alguno de duda.

Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 1 de agosto de 2003 lo siguiente: "I) en ruedas de reconocimiento policiales y luego judiciales, llevadas a cabo con todas las formalidades legales (folios de la causa 192 y 120; 193 y 371; y 194, 195 y 372), el acusado fue identificado sin la menor duda por las tres perjudicadas, que en el juicio oral ratificaron esa identificación contando lo ocurrido como se narra en la sentencia recurrida. II) no se ha acreditado dato alguno que pueda hacer dudar de la credibilidad de las Sras. Diana , Luz y Tomasa , siendo irrelevante que con anterioridad a las ruedas de reconocimiento alguna de ellas viera en las dependencias policiales fotografías de personas fichadas por tener antecedentes.

III) al respecto es doctrina jurisprudencial consolidada ( STC 205/98 de 26 de octubre ; y SSTS 1.542/1999 de 28 de octubre , 34/2000 de 20 de enero , 982/2001 de 25 de mayo , y STS 441/2001 de 20 de marzo ) y de plena aplicación a nuestro caso, que la investigación por medio de fotografías no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida. Ahora bien, la diligencia de reconocimiento mediante fotografías no constituye un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas, pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio.

Por consiguiente la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible".

A la vista de lo expuesto queda plenamente acreditado que el señor Juan Carlos es el autor de los delitos de robo con intimidación cometidos los días 18 de abril de 2017 y 17 de mayo de 2017.

Con respecto al dinero que logró llevarse el acusado por la comisión de los robos, debe indicarse que respecto del delito cometido en el establecimiento 'La Sirena', las empleadas manifestaron en el acto de juicio que entregaron al acusado todo el dinero que había en dos cajas registradoras, sin cuantificar su importe.

Al folio 408 de la causa consta documento remitido por 'La Sirena'en el que cuantifica el importe de lo sustraído el día 17 de mayo de 2017 en la cantidad de 214,59 euros, desglosando dicha cantidad en dos terminales de venta por importe de 99,55 y 115,04 euros, respectivamente.

Con respecto a la cantidad sustraída en la tienda 'Patrizia Pepe' el testigo Teodulfo manifestó que cuando entró el acusado en la tienda él se encontraba en el sótano contando el dinero de la caja, ya que estaba próxima la hora de cierre; que había alrededor de 402,50 euros, que fue la cantidad que entregó al acusado.

A preguntas del Letrado de la Defensa el testigo indicó que sabía que esa era la cantidad que había en la caja porque más o menos tienen una cifra exacta de caja y realizando el cálculo con lo que faltaba, esa es la cantidad que entregó al acusado.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó, de forma alternativa y para el supuesto de que se dictase sentencia condenatoria contra el acusado, que se aplicase el subtipo atenuado de la menor violencia o intimidación ejercidas previsto en el nº 4 del artículo 242 del código penal .

Establece dicho precepto legal lo siguiente: '4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de junio de 2009 señala que " El Tribunal Supremo ha enumerado los criterios de aplicación del subtipo atenuado del núm. 3 del artículo 242 del Código Penal haciendo referencia a los siguientes: '1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas., que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada'.

En el caso presente, ya hemos dicho que no constan cuales son las características del instrumento que portaba el acusado en el relato fáctico, pero sí consta, y no ha sido rebatido, que éste no se limitó a exhibir la pistola que portaba, sino que la aproximo a la víctima hasta el punto de colocarla sobre el costado de ésta. Es decir, la utilización de la pistola por el recurrente como medio intimidatorio no se limitó a la mera exhibición.

Este extremo, unido a la cuantía sustraída, determina que no proceda la aplicación del subtipo atenuado" En el presente caso, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal recoge, respecto del arma utilizada por el acusado para la comisión de los dos delitos de robo con intimidación lo siguiente, 'pistola cuyas características y estado de funcionamiento no constan'.

Los testigos que declararon en el acto de juicio indicaron que el acusado llevaba un arma en las manos con la que les intimidó y les obligó a entregarles el dinero.

De forma expresa la testigo Ángela declaró que el acusado le apuntaba todo el tiempo con el arma; en la misma línea doña Reyes manifestó que el acusado llevaba todo el tiempo la pistola en la mano con la que le amenazaba.

Ninguno de los testigos pudo concretar las características del arma, si era de verdad o de mentira, pero todos ellos se sintieron suficientemente intimidados por el arma, consiguiendo el acusado su propósito intimidatorio y el consiguiente apoderamiento de dinero.

Teniendo en cuenta que el acusado logró su propósito, logrando apoderarse de una cantidad de 214, 59 euros y 402, 50 euros, respectivamente, así como valorando el hecho de que los robos fueron cometidos en establecimientos comerciales en horario de apertura al público, estando dos empleados en cada tienda, a los que logró intimidar para que le hiciesen entrega del dinero, se estima que no procede aplicar el subtipo atenuado solicitado por la defensa.

La falta de acreditación de las concretas características del arma utilizada en la comisión de los delitos de robo impide la apreciación del subtipo agravado del nº 3 del art 242 del código penal , conforme establece la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia n° 2465/2001, de 20 de Diciembre 2001, recurso 1682/2000 que entendió que no se podía subsumir el delito en el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos al haberse obviado en los hechos probados de la sentencia de instancia la naturaleza, aleación y la capacidad de disparo de la pistola intervenida, pero considera este juzgador que no han quedado acreditados elementos que justifiquen la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad de la violencia o intimidación.



TERCERO.- Este juzgador no considera acreditado el delito de robo con intimidación respecto del que ejerce acusación la entidad 'BANKIA S.A', ya que respecto del mismo no ha existido un testimonio claro y contundente que permita atribuir al acusado la comisión del referido delito.

En el acto de juicio declaró como testigo don Armando , empleado de la sucursal sita en el Paseo de Extremadura, que manifestó que el autor del robo llevaba puesta una mascarilla de hospital y unas gafas de sol; que no le pudo ver la cara, razón por la que no le reconoció en sede policial a través de las fotografías que le mostró la policía, no llegando a realizar rueda de reconocimiento ante el Juzgado ya que sabía que no iba a poder reconocer a nadie.

También declaró como testigo don Luis Carlos , empleado de la sucursal bancaria que coincidió con su compañero en indicar que el autor del robo llevaba puesta una mascarilla quirúrgica en la cara y unas gafas de sol.

Dicho testigo realizó una rueda de reconocimiento en sede de instrucción (F.319-320) en la que consta de forma textual lo siguiente: 'que el único que podría ser sería el nº 2, que no le vio los ojos porque llevaba gafas de sol y una mascarilla; podría ser por el físico, el pelo y el color de piel'.

En el acto de juicio el testigo indicó que reconoció al acusado en rueda sin dudas en atención a su fisonomía, pero que si le viese por la calle, eso ya sería algo distinto y tiene sus dudas.

Dicho testimonio no permite atribuir al acusado la comisión del delito de robo sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, ya que no es un testimonio contundente y claro contra el señor Juan Carlos como autor del referido delito, pues alberga ciertas dudas que deben resolverse en favor del acusado en virtud de su derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado, debe destacarse que la mecánica comisiva es diferente a la utilizada en la perpetración de los otros delitos, ya que la persona que lleva a cabo el robo en la sucursal bancaria lleva la cara tapada con una mascarilla quirúrgica, mientras que los robos cometidos por el acusado en las tiendas 'La Sirena' y 'Patrizia Pepe' se realizan a cara descubierta y portando la pistola en la mano, mientras que en el robo en la sucursal bancaria, los testigos han manifestado que la persona parecía que llevaba algo oculto en una bolsa, que pensaron que era un arma pero no la llegaron a ver.

Ante la diferente mecánica comisiva no es posible atribuir al acusado la comisión del robo en la sucursal bancaria pues el modus operandi es sustancialmente diferente respecto de los robos que sí han quedado plenamente probados, no existiendo una prueba directa que permita atribuir al señor Juan Carlos su comisión, razón por la que procede dictar sentencia absolutoria respecto del hecho delictivo por el que sostiene acusación la entidad 'BANKIA S.A'.



CUARTO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento o local abierto al público de los artículos 237 y 242.1 y 2 Código Penal .



QUINTO.- De tales delitos responde el acusado, don Juan Carlos , en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .



SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha interesado la apreciación de la circunstancia agravante de multirreincidencia.

Establece el artículo 66.1.5 del texto penal que '1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido'.

En el relato de hechos probados de la presente resolución se recogen las condenas que refleja la hoja histórico penal del acusado y que justifican la aplicación de la circunstancia agravante solicitada, si bien la aplicación de la pena superior en grado es potestativa, pero habiendo sido interesada en este caso por el Ministerio Fiscal, procede imponer a don Juan Carlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , la pena de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la defensa del penado se ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin especificar precepto legal aplicable y si procede como circunstancia atenuante o eximente completa o incompleta.

En el acto de juicio el acusado manifestó que en la fecha de comisión de los hechos era consumidor de cocaína, heroína, metadona, benzos; que consumía de todo en esa fecha.

Que ha estado a tratamiento en Cruz Roja de la Avenida de Portugal, estando actualmente rehabilitado, no tomando ninguna sustancia estupefaciente, excepto fumar algún porro, así como toma la medicación que le manda su psiquiatra.

No consta incorporado a los autos ningún informe médico forense sobre la adicción del acusado.

Al folio 379 de las actuaciones figura un informe del SAJIAD que refleja un consumo positivo de cocaína, cannabis, metadona y benzodiacepinas en fechas próximas al 25 de mayo de 2017.

El referido informe señala que no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo, entendiendo necesario ampliar el informe psicosocial si fuese solicitado.

Ante la falta probatoria respecto de la circunstancia atenuante solicitada, procede desestimar la misma.

SEPTIMO .- El artículo 109 del Código Penal señala que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

A su vez el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.' En el presente supuesto los perjudicados por los hechos delictivos han reclamado la cantidad sustraída por el acusado.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que don Juan Carlos se apoderó de la cantidad de 214,59 euros en la tienda 'La Sirena' y de la cantidad de 402,50 euros en el establecimiento 'Patrizia Pepe', por lo que el acusado indemnizará a los legales representantes de dichos establecimientos comerciales en las indicadas cantidades.

La cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- De conformidad el artículo 123 del Código Penal que dispone que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', procede imponer las costas devengadas en el presente procedimiento al acusado.

Al haber sido absuelto el acusado del delito de robo respecto del que ejercía acusación la entidad 'BANKIA S.A', las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

CONDENAMOS a don Juan Carlos como autor de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento o local abierto al público, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 2 Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia en los términos ya señalados, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, por cada uno de los delitos de robo, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Don Juan Carlos indemnizará a los legales representantes de los establecimientos comerciales 'La Sirena' y 'Patrizia Pepe' en la cantidad de 214,59 euros y 402,50 euros, respectivamente.

La cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al acusado don Juan Carlos el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOS al acusado don Juan Carlos del delito de robo con intimidación respecto del que ejercía acusación la entidad 'BANKIA S.A', respecto del cual se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2018. Doy fe.

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