Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 126/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100363

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:363

Núm. Roj: SAP LO 363/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0005130
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000126 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Gabino , Genaro
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado/a: D/Dª JULIAN OLAGARAY CILLERO, JULIAN OLAGARAY CILLERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gustavo
Procurador/a: D/Dª , ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: D/Dª , JAIME DE TORRE RUIZ
SENTENCIA Nº 110/2018
============= =================================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
============= ==================================================
En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de D. Gabino y D.
Genaro , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 71 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Gustavo , representado por

el Procurador D. ALBERTO GARCÍA ZABALA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Gabino y Genaro , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238. 2 º y 241.1 y 241.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

2.- Que debo condenar y condeno a Gabino y Genaro , en concepto de responsabilidad civil, a que de forma conjunta y solidaria, indemnicen a don Gustavo en la cantidad de 162.82 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .-Por la representación procesal de don Gabino y don Genaro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, error en la apreciación de las pruebas, e infracción de precepto legal, indebida aplicación de los arts. 16 , 116 , 237 , 238 y 240 del Código Penal , procediendo la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Gustavo , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 31 de mayo de 2018, siendo designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por el recurrente error en la apreciación de las pruebas, y violación del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec.

202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: '

SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'

SEGUNDO: En el caso enjuiciado, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas.

Alega la parte apelante que no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente el ánimo de los acusado de acceder a la vivienda de don Gustavo , mucho menos para robar los bienes que pudiera haber en su interior; en el acto del juicio tanto los agentes de la autoridad cono la víctima declararon que no había existido acceso ni prueba alguna de acceso a la propiedad privada de don Gustavo , no pudiendo construirse un delito de robo en casa habitada en tentativa a partir de un delito consumado de daños.

En el acto del juicio oral, el acusado Gabino reconoció que el día 3 de octubre de 2017 circulaba en el vehículo que conducía acompañado por don Genaro , por la carretera de Soria y una furgoneta blanca les estuvo siguiendo y dándoles las luces largas, incluso les adelantó en línea continua, declaración coincidente en este extremo con la de la víctima don Gustavo que declara en el acto del juicio que siguió a un vehículo Nissan Terrano blanco matrícula WU....K por la carretera de Soria, acercándose para coger la matrícula y datos de identificación del vehículo y los ocupantes. Y ello, según declara el señor Gustavo porque previamente, sobre la una de la madrugada, cuando se encontraba en la caseta de su finca que constituye su domicilio, en el paraje San Sebastián de Entrena, oyó ladrar a los perros, y a continuación un golpe de fractura de un cristal, y varias personas que se alejaban entre las viñas y el ruido del motor de un coche, al que siguió por un camino y alcanzó en la carretera de Soria, perdiéndolo a la altura de la Portalada, y avisando a la Guardia Civil.

Los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 ratifican el atestado, y en el que hacen constar que al pasar por delante de ellos el vehículo Nissan Terrano blanco matrícula WU....K reconocieron sin duda alguna a sus ocupantes, que eran Gabino y Genaro , encontraron una barra metálica o uña y otras herramientas utilizadas habitualmente para cometer robos, y que el vehículo llevaba incorporados unos focos que se colocan para impedir de noche la identificación de la matrícula trasera. La uña y demás herramientas aparecen en el reportaje fotográfico del interior del vehículo incorporado al atestado. El acusado Gabino reconoció portar la uña y las herramientas en su vehículo, aunque negó que las utilizara para cometer delitos contra el patrimonio. En la diligencia de inspección ocular incorporada al atestado consta que los agentes aprecian que el cristal de la puerta de la caseta de don Gustavo está resquebrajado, inspección coincidente con la declaración del propietario morador de la caseta que declara que oyó el impacto de una piedra contra un cristal.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 2017, 'En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Y añade dicha sentencia: 'La sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados, o de explicaciones que repugnan a la lógica. 'En la STC 220/1998 , dijimos que so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' .

Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso, en el que por la parte apelante se cuestiona la a su juicio falta de prueba respecto al ánimo de lucro que determinó la acción de los acusados.

Frente a las alegaciones de la parte apelante, hay numerosos indicios, acreditados todos ellos mediante prueba directa, que llevan racionalmente a inferir, a partir de un análisis racional y objetivo, que los acusados querían entrar en la vivienda del señor Gustavo para sustraer lo que pudieran hallar en el interior de la misma.

En el recurso de apelación, los acusados afirman que se limitaron a cometer un delito de daños. Pues bien, es totalmente contrario a la lógica y a la razón que los acusados se desplacen hasta un paraje apartado de Entrena, de madrugada, con la única finalidad de lanzar una piedra contra un cristal de una caseta existente en dicho paraje. La inmediatez en la sucesión de los hechos probados con la declaración de Gustavo y de los agentes de Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio oral, permite concluir en el sentido en que lo hace la juez a quo, el coherente relato de la víctima acredita que de madrugada oyó una piedra contra el cristal de su casa, que salió y oyó que algunas personas corrían entre las viñas y luego el ruido del motor, que siguió al vehículo por la carretera de Soria y lo perdió en la Portalada, identificando el vehículo, y viendo en su interior al conductor y a otro ocupante. El vehículo resultó ser el Nissan Terrano matrícula WU....K . El propio acusado Gabino reconoce que en la madrugada del 3 de octubre de 2017 circulaba con dicho vehículo acompañado por el otro acusado Genaro y que en la carretera de Soria les siguió otro vehículo. Posteriormente, los agentes de la Guardia Civil, tal como declaran en el acto del juicio, vieron pasar al mismo vehículo y reconocieron a sus ocupantes, y poco después interceptan el vehículo. No han dado los acusados ninguna explicación plausible al hecho de que el vehículo, tal como declaran los agentes, dispusiera de faros incorporados para evitar la identificación de la matrícula trasera, y que en el interior del vehículo encontraran los agentes una barra de hierro y otras herramientas habitualmente utilizadas para el robo. Todos estos indicios plurales y conectados entre sí, han sido correctamente valorados por la juez a quo, llevando a cabo una valoración lógica y racional de la prueba practicada que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por los acusados del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que han sido condenados, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino y don Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 28 de diciembre de 2017 , en autos de juicio rápido 71/2017, de que dimana el rollo de apelación 126/2018, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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