Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 302/2018 de 24 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100012

Núm. Ecli: ES:APV:2018:373

Núm. Roj: SAP V 373/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 302/2018
P.A. 485/2016 J. Penal num. 11 de Valencia
P.A. 59/2015 J. Instrucción num. 1 de DIRECCION000
SENTENCIA N.º 110/2018
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
506/2017, de fecha 18-2-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 485/2016, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Sofía
Mariner Baldoví, en calidad de adherido al recurso D. Alejandro , representado por la procuradora Dª.
María Mellado Canet y dirigido por el Letrado D. José Luís Ribera Sos; t, como apelado, D. Emiliano ,
representado por el Procurador D. Ramón Antonio Biforco Sancho y defendido por Dº. Rosa Amalia Martí Sala,
siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 10 de marzo de 2015, sobre las 20:00 horas, el acusado, Alejandro ,mayor de edad, nacido en España el NUM000 /1989, hijo de Fabio y Frida , con DNI número NUM001 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , pta. NUM004 de DIRECCION000 (Valencia), se encontraba en la RONDA000 de la localidad de DIRECCION000 paseando a su perro de raza pastor alemán, cuando tuvo un incidente con Marta , que le recriminó el comportamiento del perro para con sus hijas menores de edad, exigiéndole que le facilitara sus datos de identificación a fin de interponer denuncia, a lo que éste se negó continuando su camino hacia su domicilio y siguiéndole Marta , quien mientras le seguía, telefoneó a su esposo Emiliano ,mayor de edad, nacido en España el NUM005 /1979, hijo de Leovigildo y Palmira , con DNI número NUM006 , con domicilio en CALLE000 , NUM007 , NUM008 , pta. NUM008 de DIRECCION000 (Valencia), informándole de lo que había pasado y pidiéndole que acudiera al lugar donde estaba ella.

Llegados al portal del domicilio de Alejandro y para evitar que se subiera a su casa sin identificarse, Marta le sujetó del brazo y estando en tal situación llegó al lugar Emiliano , quien con intención de apartarla de Alejandro , la cogió del brazo y la hizo hacerse atrás, golpeándose ella contra un coche aparcado, para posteriormente, y con intención de menoscabar la integridad física de Alejandro , le propinó un fuerte puñetazo en la cara, haciendo que cayese al suelo. Como quiera que Alejandro hizo una llamada por teléfono y Emiliano pensó que podía estar llamando a alguien para que acudiera en su ayuda, continuó dándole golpes en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Marta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, contractura muscular de ambos trapecios y musculatura paravertebral, que necesitaron para su sanidad de collarín cervical y 35 días de curación siendo 28 impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa. Marta reclama.

Por su parte, Alejandro sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones en cabeza, dos hematomas en región frontal, herida incisa en párpado de ojo derecho y fractura no desplazada de huesos propios nasales que necesitaron para su sanidad sutura con 3 puntos y 35 días de curación siendo 7 impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm en párpado superior derecho que supone un perjuicio estético ligero. Alejandro reclama.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Emiliano ,mayor de edad, nacido en España el NUM005 /1979, hijo de Leovigildo y Palmira , con DNI número NUM006 , con domicilio en CALLE000 , NUM007 , NUM008 , pta. NUM008 de DIRECCION000 (Valencia), como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Alejandro en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC e imposición de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Alejandro ,mayor de edad, nacido en España el NUM000 /1989, hijo de Fabio y Frida , con DNI número NUM001 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , pta. NUM004 de DIRECCION000 (Valencia), de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Minsiterio Fiscal se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, adhiriéndose parcialmente al recurso D. Alejandro , oponiéndose al mismo D. Florentino , quienes lo hicieron a través de sus representaciones procesales y en los términos expuestos en los escritos que, por su orden, presentaron al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el Ministerio Fiscal sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea condenado el acusado Emiliano como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones ( art.

147.1 C.Penal ) a la pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros, fundamentando su pretensión en indebida inaplicación del artículo 147.1 C. Penal al haber incurrido la Juzgadora en un error de subsunción a la hora de calificar el comportamiento que, en el relato de hechos probados, se describe como desplegado por el mencionado acusado y del que resultaron lesiones para Alejandro consistentes en '.. ..múltiples contusiones en cabeza, dos hematomas en región frontal, herida incisa en párpado de ojo derecho y fractura no desplazada de huesos propios nasales que necesitaron para su sanidad sutura con 3 puntos y 35 días de curación siendo 7 impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm en párpado superior derecho que supone un perjuicio estético ligero ....', cuyo resultado lesivo fue calificado en la instancia como constitutivo de una falta de lesiones contemplada en el antiguo art. 617.1 C. Penal -hechos acaecidos el 10-3-2015- al considerar la Juzgadora que las mentadas lesiones, para alcanzar la sanidad, no requirieron de tratamiento de tratamiento médico al desconocerse el ' tipo de sutura que se aplicó ' al lesionado.

Por el contrario el Ministerio Fiscal apelante, con remisión a reciente jurisprudencia y respetando el relato de hechos probados, tal y como ha sido redactado en la sentencia recurrida, considera que la aplicación de sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida, sea cual fuere el tipo de sutura puntos empleados, constituye tratamiento quirúrgico en sentido técnico-jurídico-penal.

Subsidiariamente y para el supuesto de no prosperar la calificación por delito del art 147.1 C. Penal , esgrime indebida aplicación del artículo 617.1 C. Penal y Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 , aduciendo que tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, los juicios por hechos cometidos antes del 1-7-2015 constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos de obra ( art. 617.1 y 2 CP ) han de someterse al régimen transitorio de la LO 1/2015, remitiéndose a la STS 25-1-2016, rec 1157/2015 , la que concluye que '.. ..esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar..... .'.

Entablado así el recurso y por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos, vistos los términos en los que ha sido redactado el relato de hechos probados de la sentencia apelada y no discrepando las partes ni en la autoría, ni en el ánimo doloso -intención de menoscabar la integridad física de Alejandro - que guio el comportamiento desplegado por el acusado Emiliano , hacemos las siguientes apreciaciones, adelantando ya que el recurso ha de ser estimado parcialmente: I.- En primer lugar y aun cuando se pretende por el apelante el agravamiento del pronunciamiento condenatorio en la instancia, en la medida en que la petición del recurrente parte del respeto absoluto al relato de hechos probados, el que se mantiene intangible, ninguna dificultad hay, con base a los razonamientos que a continuación se exponen, en entrar a conocer del recurso, el que se circunscribe a la corrección de un error de subsunción jurídica del citado relato de hechos, sin alteración de éste, debiendo mencionarse que la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, o agravar la condenatoria dictada en la instancia, ha sido admitida por la jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS, siempre que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción ( SSTS 58/2017, 7-2; 36/2018 , 24-1, entre otras muchas), como acontece en el caso de autos, sin necesidad de celebrar nueva audiencia del acusado al tratarse, exclusivamente, de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, ya que, estando centrado el debate en una cuestión jurídica, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que hace efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( SSTC 45/2011, de 11 de abril ; 153/2011, de 17 de octubre ).

II.- Sentado lo acabado de exponer y acudiendo al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, en el mismo se recoge que '...... .Llegados al portal del domicilio de Alejandro y para evitar que se subiera a su casa sin identificarse, Marta le sujetó del brazo y estando en tal situación llegó al lugar Emiliano , quien con intención de apartarla de Alejandro , la cogió del brazo y la hizo hacerse atrás, golpeándose ella contra un coche aparcado, para posteriormente, y con intención de menoscabar la integridad física de Alejandro , l e propinó un fuerte puñetazo en la cara, haciendo que cayese al suelo. Como quiera que Alejandro hizo una llamada por teléfono y Emiliano pensó que podía estar llamando a alguien para que acudiera en su ayuda, continuó dándole golpes en la cabeza .

A consecuencia de estos hechos, Marta sufrió lesiones consistentes en .......

Por su parte, Alejandro sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones en cabeza, dos hematomas en región frontal, herida incisa en párpado de ojo derecho y fractura no desplazada de huesos propios nasales que necesitaron para su sanidad sutura con 3 puntos y 35 días de curación siendo 7 impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm en párpado superior derecho que supone un perjuicio estético ligero . Alejandro reclama. ' La Juzgadora, tras explicar cómo llega al mencionado relato de hechos, a la hora de calificar jurídicamente los mismos expone, en el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia que '....., en el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos declarados probados resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, procederá efectuar la calificación en cuanto a la consideración delictiva del hecho imputado a Emiliano y en relación a esta cuestión, considera esta juzgadora que los hechos deben ser encuadrados en el tipo penal del artículo 617.1 del Código Penal, en su redacción vigente en fecha 10 de marzo de 2015, y no en el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , atendiendo a la no existencia de tratamiento médico o quirúrgico.....

El principal escollo se encuentra aquí en la sutura con tres puntos de la herida producida en el párpado que el lesionado refiere que recibió y el forense refleja en su informe . ' Expone la Sentencia el criterio jurisprudencial de tratamiento médico y quirúrgico e, integra dentro de éste, los puntos de sutura, pero al descender al caso de autos, apartándose del contenido de la cita jurisprudencial ampliamente expuesta, menciona que '..... La referencia a la sutura de la herida que hace el forense en su informe es a la vista de las propias manifestaciones del lesionado y del parte de asistencia inicial, pero no se precisa que tipo de puntos se le aplicaron y tampoco existe constancia documental del acto de la retirada o cualquier otro acto médico posterior. El propio médico forense D. Primitivo , interrogado en el plenario sobre esta cuestión, refirió que a su juicio, dicha sutura no merecía el calificativo de tratamiento médico. Por ello, considerando que la sutura de la herida no merece el calificativo de tratamiento médico y existiendo la duda de qué tipo de sutura se aplicó, el principio in dubio pro reo obliga a reconducir los hechos a la falta del art. 617.º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos.. ..' De modo tal que la Juzgadora no conceptúa como tratamiento médico o quirúrgico la colocación de los tres puntos de sutura en el parpado superior del ojo derecho del lesionado porque: 1) no se precisa qué tipo de puntos fueron los aplicados, 2) porque no hay constancia documental de la retirada de tales puntos y 3) porque, a criterio del médico forense, no merecía el calificativo de tratamiento médico.

En relación con éste ultimo argumento, tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el médico forense no tiene por función la de calificar jurídicamente los hechos. Este profesional informa, desde el punto de vista médico -que es el propio de su área de conocimientos cualificados-, las lesiones que padece el agredido tras el reconocimiento directo realizado al afectado y documentación médica que ilustra de las lesiones y su evolución. El alcance y entidad que las lesiones informadas deban tener en el ámbito estrictamente jurídico compete establecerlo al Juzgador.

Qué deba entenderse por 'tratamiento médico o quirúrgico' ( art. 147.1 CP ) es un concepto normativo, netamente jurídico y así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia, pudiendo citarse el ATS 28-6-2007 (rec 1759/2006 ), el que, en relación con la cuestión aquí planteada, menciona que '..... En lo que se refiere a los informes médico forenses, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente de su contenido, sino que, al contrario, la sentencia recoge expresamente sus conclusiones respecto a la naturaleza de las lesiones. Otra cosa es que tales informes consideren que la sutura de una herida es una primera asistencia y no un tratamiento, declaración que no vincula al órgano judicial , ya que el concepto ' tratamiento médico o quirúrgico' es un concepto jurídico a interpretar por los órganos jurisdiccionales , de manera que su definición puede diferir de cuál sea la definición y contenido desde un punto de vista estrictamente médico.....' Y, por otro lado, ninguna trascendencia tiene a los fines aquí tratados que los puntos de sutura colocados al lesionado fuesen de una u otra clase (grapas, esparadrapo, stire-trips....etc), siendo lo relevante que, mediante la aplicación de sutura para unir los labios de una herida, se pretende la regeneración y soldadura de los tejidos dañados, de modo tal que, más allá de la primera asistencia médica recibida, lo trascendente es que la zona afectada estuvo siendo tratada médicamente mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar, debiendo ser calificado el acto médico en cuestión, colocación de los puntos y su mantenimiento de forma estable durante el tiempo necesario, como 'tratamiento quirúrgico' (cirugía menos), integrador del tipo penal previsto en el at. 147.1 del C. Penal, encontrando apoyo la tesis expuesta, además de en las SSTS reseñadas en el recurso, en la más reciente de fecha 12-9-2017 (rec. 2369/2016 ), la que resume el criterio unánime jurisprudencial, expresando esta última que '...... El juicio de subsunción que realiza el Tribunal de instancia respecto de los concretos hechos que da por probados, resulta erróneo. En nuestra reciente sentencia 518/2016 de 15 junio , condensábamos la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate.

Recordábamos que esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 389/2014, de 12 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP , constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP , la que nos permite delimitar su alcance: (......) Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como «toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

(..........) En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura , es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

En consecuencia, l a técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente).

3. Y la inadecuada subsunción de los hechos por parte del Tribunal de instancia, se manifiesta aunque se tratara de una sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri-strip .

La STS 1441/1999 y, posteriormente, la STS 1481/2001 de 17 de julio , recogieron que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), s ino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo , como sucedería en el caso de la ' primera asistencia', sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratad a, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

En estos mismos términos se han pronunciado las SSTS 519/2016, de 15 junio ; 546/2014, de 9 de julio ; 389/2014, de 12 de mayo ; 1170/2010, de 26 de noviembre o 1481/2001, de 17 de julio , entre muchas otras.

Como indicábamos en la STS 389/2014 de 12 de mayo , si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.. . .'.

En consecuencia, hemos de concluir que el juicio de subsunción efectuado por la Juzgadora fue erróneo, debiendo ser calificados los hechos, tal y como han sido declarados probados en la instancia en relación con acusado Emiliano , como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 C. Penal , al haber requerido las lesiones sufridas por Alejandro y causadas con motivo de la agresión propinada por aquel, de tratamiento quirúrgico (cirugía menor).

III.- Por último y, con respecto a la pena a imponer, el artículo 147.1 CP prevé una pena de prisión de 3 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, individualizando el tribunal la pena en la de multa de 6 meses, situada en el mínimo imponible, no encontrando razones para la imposición de superior pena, lo que disculpa de adicionales motivaciones, fijando la cuota diaria en la de 6 euros establecida en la sentencia recurrida, desestimándose el recurso en cuanto al concreto particular de la pena solicitada.

En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 18-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 485/2016, a cuyo recurso se ha adherido la Procuradora Dª. María Mellado Canet, en representación de D. Alejandro .



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la condena al acusado Emiliano por una falta de lesiones.



TERCERO .- Condenar al acusado Emiliano como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, tipo básico, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, manteniéndose la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.



CUARTO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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