Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 260/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100026

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1833

Núm. Roj: SAP A 1833/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2018-0001176
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000260/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000043/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Caridad
Abogado JUAN BAUTISTA MAS MARI
Procurador CARMEN TORRECILLAS ANDRES
SENTENCIA Nº 000110/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11 de
febrero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000043/2019 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 379/18 procedentes del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Denia, por dos delitos de robo con violencia en las personas en casa habitada, dos delitos leves
de lesiones y delito continuado de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Caridad , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª CARMEN TORRECILLAS ANDRES y dirigido por el Letrado JUAN BAUTISTA MAS MARI;y
el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CARLA MELERO RUEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Caridad , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm , que le impuso una pena de seis meses de prisión que fue suspendida, llevó a cabo los siguientes hechos: Primero .- Entre las 20:00 horas del día 26 de octubre de 2017 y las 04:00 horas del día 27 de octubre de 2017, la acusada se encontraba en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 de Gata de Gorgos, donde residía Florian de 65 años de edad, habiendo accedido al interior invitada por su morador, tras ganarse su confianza, aprovechando un descuido vertió una cantidad indeterminada de benzodiacepinas en una bebida que estaba tomando Florian , provocando que se quedara dormido tras consumir dicha bebida, momento que aprovechó para dirigirse al interior de una de las habitaciones donde encontró una caja cerrada de metal en la que Florian guardaba dinero en efectivo, y tras violentar la cerradura de dicha caja, la abrió y se apoderó de 800 € en efectivo que se encontraban en su interior, sufriendo Florian como consecuencia de la ingesta de benzodiacepinas una intoxicación que precisó de una primera asistencia facultativa para su curación de la que sanó en dos días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales reclamando por estos hechos.

Segundo .- La acusada, en fecha no determinada pero inmediatamente anterior al 8 de noviembre de 2017, sustrajo una tarjeta bancaria propiedad de Isidro aprovechando un descuido del mismo tras ganarse su confianza, para a continuación entre los días 8 y 13 noviembre de 2017, en el cajero automático de la entidad banco Santander sito en la calle Marqués de Campo de la localidad de Denia, realizar sin el consentimiento de Isidro y utilizando dicha tarjeta una extracción de 1000 euros sobre las 17:22 horas del día 8 de noviembre 2017, otra extracción de 500 euros sobre las 23:11 horas del día 8 de noviembre 2017, otra extracción de 1000 euros sobre las 15:02 horas del día 9 de noviembre 2017, otra extracción de 200 euros sobre las 22:57 horas del día 9 de noviembre 2017, otra extracción de 300 euros sobre las 22:59 horas del día 9 de noviembre 2017, otra extracción de 1000 euros sobre las 14:23 horas del día 10 de noviembre 2017, otra extracción de 500 euros sobre las 14:24 horas del día 10 de noviembre 2017, otra extracción de 1000 euros sobre las 11:02 horas del día 13 de noviembre 2017, y otra extracción de 1500 euros sobre las 11:03 horas del día 13 de noviembre 2017, realizando dos transferencias de 600 € cada una este mismo día desde la cuenta bancaria de Isidro utilizando sin su consentimiento la referida tarjeta con destino a la cuenta bancaria titularidad de Martin para pagar el alquiler de la vivienda donde vivía la acusada.

Tercero .- Sobre las 15:30 horas del día 22 de febrero de 2018, la acusada accedió a la vivienda en la que residía Virgilio , de 90 años de edad, sita en la CALLE001 nº NUM000 de Gata de Gorgos, invitada por éste tras ganarse su confianza, y una vez en el interior aprovechando un descuido de Virgilio entró en una de las habitaciones apoderándose de 300 € que Virgilio tenía en un cajón, siendo sorprendida por Virgilio , huyendo la acusada siguiéndola Virgilio al que golpeó haciéndole caer al suelo, sufriendo un episodio de hipertensión arterial secundario a crisis de ansiedad que requirió para su curación una primera asistencia facultativa curando en siete días siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de dos delitos de robo con violencia en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 c ), 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 28.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Caridad , como autora responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995 , de un mes, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales por delito leve.

En vía de responsabilidad civil la condenada en el ámbito civil deberá indemnizar a Florian con el importe de 800 € por el dinero sustraído y 6,75 € por la caja fracturada y 160 € por las lesiones, y a Isidro en la cantidad de 7.200 € por el dinero defraudadocondicionada a verificar previo requerimiento al banco Santander si dicho dinero ha sido satisfecho por la entidad bancaria a su cliente, a Virgilio en el importe de 300 € por el dinero sustraído 320 € por las lesiones . Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda mantenerla medida cautelar de prisión provisional , adoptada por el Juzgado Instructor en su auto de 30 de junio de 2018, con los límites establecidos en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de la eventual y anterior resolución de peticiones de libertad y o recursos realizadas por las partes.

Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Caridad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Benidorm condena a la recurrente como autora criminalmente responsable de dos delitos de robo violento en casa habitada, de menor entidad, de los arts.

237 y 242. apartados 1. 2 . y 4., ambos en concurso con sendos delitos leves de lesiones del art. 147.2 todos del Código Penal , y como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 . y 2. c ), 249 y 74 del código penal .

El único motivo del recurso está referido al error en la valoración de la prueba que diversifica en torno a la valoración diferenciada de cada una de las tres víctimas.

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.

Aunque, conforme a lo expuesto, debemos partir de la competencia exclusiva del juez penal para valorar la prueba personal que ha presenciado con inmediación, ello no impide considerar también que la jurisprudencia del TS tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

Estas observaciones sobre la competencia del juez de instancia en la valoración de la prueba personal presenciada con inmediación,no cabe interpretarla en el sentido de que el órgano de revisión, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21- 11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).

Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria.

Muy al contrario, la sentencia ha ponderado y valorado con extremo cuidado los materiales informativos aportados por cada medio de prueba, ha sopesando los aspectos discutidos formal y materialmente respecto de algunos de ellos, y ha expuesto de forma argumentada las razones de su decisión de forma diferenciada respecto de los tres acontecimientos delictivos enjuiciados. Siguiendo ese criterio, también acogido en el recurso, examinaremos de forma individualizada los hechos concernientes a cada una de las tres víctimas, aunque ya podemos avanzar que el recurso se limita a exponer su parcial y subjetiva interpretación de lo acontecido, pero no consigue sembrar la más mínima duda sobre la certeza objetiva alcanzada por el juez de instancia a partir de la lógica valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el plenario, por lo que deberá ser desestimado.



SEGUNDO.- Hechos denunciados por Florian . El recurso no incide en la cuestión más delicada como es la validez de las declaraciones prestadas en periodo instructor, al no haber sido localizado para su ratificación en el acto del juicio, dado que no se trató de una declaración contradictoria, pues aún no había sido localizada, ni contaba con defensa letrada la hoy recurrente. En todo caso, pese a la imposibilidad de su localización, policialmente certificada, se dio entrada a sus manifestaciones por la vía del art. 730 de la Lecrim . dando lectura en el acto del plenario a su declaración judicial obrante al folio 227, sin oposición ni protesta de la parte.

El recuso se extiende en considerar no acreditada la veracidad sobre la preexistencia del dinero, en atención a que la cantidad sustraída se determina por mera aproximación, y a que el dato de la comprobación policial de la existencia de una pequeña caja de caudales forzada no es elemento suficiente ante la ausencia de prueba dactiloscópica. Máximas de la experiencia permiten afirmar que es muy habitual que las personas dispongan de pequeñas cantidades de efectivo en su vivienda para afrontar imprevistos, sobretodo cuando se trata de personas de cierta edad en ámbitos rurales, menos habituadas a los modernos medios de pago telemático. La existencia de una caja de caudales fracturada es corroboración de dicho extremo, dato objetivo confirmado por los policías actuantes. La preexistencia del dinero se acredita por la versión objetiva e imparcial de las victimas cuando no existe motivo objetivo que permita dudar de su veracidad conforme a máximas de experiencia.

En relación al delito leve el recurso se limita a enunciar meras elucubraciones e hipótesis alternativas ayunas de cualquier soporte probatorio, que no casan con los datos expuestos y médicamente comprobados que hablan no de una ingesta, sino de un grave intoxicación por abuso que precisó mínima atención y que no se corresponde con ninguna medicación que estuviera tomando el paciente. La defensa pretende utilizar el carácter vulnerable de las propias victimas (personas de avanzada edad con problemas adictivos, o graves deficits de memoria) para intentar sembrar dudas sobre sus manifestaciones pero sin que ello consiga diluir la fuerza convictiva detalladamente expuesta por el juez penal.

En este caso, vista la incomparecencia del testigo, el juez valora con detenimiento tres aspectos esenciales que tuvieron entrada por prueba directa: (i) el agente policial observó la vivienda y la caja de caudales fracturada así como los detalles con inmediación de los efectos producidos en la victima por la ingesta abusiva de benzodiazepinas; (ii) la intoxicación farmacológica que posibilitó el desapoderamiento está médicamente contrastada por analítica realizada con inmediación; (iii) el contacto previo de la víctima con la acusada es confirmado por la encargada o emplada del bar donde estuvieron consumiendo unas bebidas ese mismo día, que reconoció en el acto del juicio a la acusada.

En cuanto a la calificación jurídica, desde antiguo el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992; rec 1016/91 ; y STS 1332/2004 de 11 noviembre ) ha establecido que el uso de narcóticos 'es sin duda alguna una acción material ejercida directamente sobre el cuerpo del paciente para privarle del uso de sus facultades físicas y psíquicas a la vez, de conciencia y voluntad y de movimientos. Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos, anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro, toda acción reunente de la víctima a ser despojado.

El propinar un narcótico que la inmoviliza (tanto o más que si se le atara) y ejercer efectos en todo su organismo, más o menos graves según dosis, edad, contraindicaciones etc. es una agresión lesiva no inferior al forcejeo, ligaduras, empujones, etc. Y, por supuesto, se le suministra notoriamente contra su voluntad, traicioneramente.' De hecho, la apreciación de la menor entidad es incluso benévola.



TERCERO.- Hechos relativos a Isidro . La prueba en este caso es abrumadora, hasta el punto de que la acusada no puede negar la realidad de las extracciones que, en todo caso, están grabadas por las cámaras de las distintas entidades, además de existir dos transferencias directas desde la cuenta de la víctima en el banco Santander a favor de una cuenta de la entidad Bankia que resultó ser titularidad de Martin , a la sazón casero de la acusada a la que tenía alquilada una vivienda. El núcleo del argumento exculpatorio de la acusada es que todo se verificó con el pleno conocimiento y consentimiento de D. Isidro . El problema que se suscita respecto de este hecho delictivo es que la víctima, D. Isidro , que contaba con 86 años en el momento de los hechos, presenta un evidente deterioro cognoscitivo como bien analiza la sentencia, que, no obstante, no empece para alcanzar la plena convicción de lo sucedido y reflejado en el relato de hechos probados, a partir de los datos documentales perfectamente acreditados y los datos iniciales consignados en la denuncia corroborado de referencia por los agentes policiales que verificaron la toma de declaración y llevaron a efecto las investigaciones. El que la versión actualizada del testigo sea incoherente y plagadas de lagunas sin explicar, fruto de su clara desorientación y perdida de memoria, no impide tener por acreditada la realidad de las disposiciones fraudulentas mediante error. No podemos perder de vista que además de la objetividad de los datos bancarios y de las grabaciones de las extracciones, los hechos se descubren por la alerta que producen en la propia entidad bancaria los anómalos movimientos en tan solo cuatro días en las cuentas de un persona anciana. Por si todo lo expuesto no fuera suficiente, la absoluta falta de credibilidad de la versión exculpatoria sobre un supuesto préstamo no hacen sino confirmar la previa conclusión. No es de recibo pensar que una persona de esa edad realice un prestamo, sin documentar a persona que acaba de conocer. El recurso insiste como idea fuerza de su argumento exculpatorio en el hecho de que las extracciones se realizaran a la luz del día y fueran grabadas, circunstancia que dice conocía su patrocinada, lo que no consta, y en ningun caso desvirtúa el componente fraudulento de la disposición conducta. No se puede olvidar que fue la propia entidad bancaria la que alertó a la victima ante los anómalos movimientos en la cuenta de un persona de muy avanzada edad.

La parte indica bien que disiente de la conclusión judicial, creyendo sostenible la hipótesis de una denuncia por despecho después de haber cortado la relación de amistad que supuestamente la victima quería profundizar, algo puramente especulativo, pues ni siquiera dicha versión es sostenida por la investigada. Las afirmaciones de la defensa no hacen prueba en juicio, y nada de lo sostenido en el recurso tiene el más mínimo soporte probatorio.

No se discute la acertada calificación jurídica efectuada por el Juzgado Penal, que, además, ha impuesto la pena en su mínia extensión, teniendo en cuenta que la continuidad delictiva y la agravante de reincidencia obligaba a imponer dos veces la pena en su mitad superior.



CUARTO.- Hechos relacionado con D. Virgilio . Es, en este último supuesto, en el que los argumentos del recurso son, si cabe, más endebles. Vuelve a incidir en la falta de acreditación de la preexistencia de la cantidad de dinero que se dice sustraída, lo cual, en ningún caso incidiría en la calificación jurídica de los hechos. En este episodio se trata de un delito de robo por violencia sobrevenida al verse sorprendida tras sustraer una pequeña cantidad de dinero. El relato de la víctima sobre como se ganó su confianza, como accedió a la vivienda, como solicitó acudir al servicio y como la vió poco después salir rápidamente hacía la habitación, en la que el día antes había observado que cogía el dinero que le había prestado, aporta un relato detallado y circunstanciado de lo sucedido. El dato de que fuera un codazo, un empujón o un golpe directo con la puerta, no impide apreciar que la acusada al verse sorprendida no dudó en hacer uso de la fuerza física para impedir ser alcanzada o retenida pro su oponente, persona, una vez más de avanzada edad al que acabó derribando al suelo. Se trata de un claro supuesto de violencia sobrevenida anterior a la consumación y funcional para conseguir la disponibilidad que permite considerar la existencia de prueba de cargo más que suficiente para enervar, también en este supuesto, la presunción de inocencia. El juez analiza la prueba de cargo más que suficiente, concluyente y unívoca conformada por las declaraciones de padre e hijo, corroborada por la documentación médica. El motivo debe ser también desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las Procuradora Dª Carmen Torrecillas Andres en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000043/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 379/18 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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