Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 364/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100102
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:371
Núm. Roj: SAP CC 371/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00110/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2017 0000384
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Andrés
Procurador/a: D/Dª DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PAJARES MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 110 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 364/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 317/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION contra Andrés se dictó Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) El acusado Andrés , sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, se encontraba el 25 de febrero de 2.017 sobre las 07:30 horas en la C/ José Zorrilla de Navalmoral de la Mata, cuando al ver que pasaba Edurne , la sujetó de los brazos, dándole la vuelta bruscamente y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, trataba de apoderarse de su bolso empleando la violencia para ello. Al no conseguirlo, por la resistencia que oponía Edurne , y al comenzar ésta a gritar pidiendo ayuda, el acusado le arrebató el teléfono móvil Samsung Galaxy Note 4 con IMEI NUM000 , valorado en 649 € (folio 22 -factura de compra-). El teléfono no ha sido recuperado por la perjudicada, que reclama expresamente su importe.El acusado, tras apoderarse del teléfono móvil de Edurne se dio a la fuga.
2º) A resultas de la conducta desarrollada por el acusado Edurne sufrió lesiones consistentes en Dolor en el cuello y en el brazo, con contractura muscular en trapecio izquierdo. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia facultativa para alcanzar su sanidad, tardando en curar 7 días, durante los cuales la lesionada no se vio incapacitada para realizar sus labores habituales (informe forense fechado el 9 de mayo de 2.017 -folio 43-).
FALLO: 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Andrés mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en el art. 242.1 CP y UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, LA PENA DE UN DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y POR EL DELITO LEVE DE LESIONES, LA PENA DE DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (2 meses -60 días-, 6 €/día), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2º PROCEDE LA CONDENA DE Andrés , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Edurne EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (649 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
3º SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 15 de Abril de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Fundamentos
Primero.- Es evidente que ,en el caso enjuiciado ,no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Andrés contra la Sentencia penal nº 468/2018 dictada el pasado día 28/12/2018 condenándole como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en los arts. 237 y 242.1 del código y de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147 .2 de ese mismo Texto penal citado y confirmar la precitada resolución judicial de condena, dado que en el plenario celebrado el pasado día 30/10/2018 en el Juzgado penal de Plasencia ,existió practicada una verdadera prueba procesal de cargo obtenida con todas las garantías legales (las declaración testifical de la víctima; el testimonio del agente de la guardia civil que materializó el reconocimiento fotográfico del recurrente y además una amplia prueba documental integrada principalmente por la factura del importe correspondiente al teléfono móvil que fue objeto de la sustracción( que no ha sido recuperado )y que se eleva a la cuantía de 649 euros y el parte médico de la víctima emitido el mismo día de los hechos enjuiciados ,esto es el 25/2/2017 a las 10,18 horas , reflejando las lesiones sufridas por la Sra. Edurne , así como el informe del médico forense emitido posteriormente el día 9/5/2017 describiendo las lesiones y entidad consiguiente sufridas por la misma ,a la vez que en coincidencia con el citado e inicial parte médico ) y dado que ,en base a dichas pruebas el Juzgador ' a quo ' formó su plena convicción judicial sobre lo ocurrido en el caso de autos y que se plasma en el relato de hechos declarados probados. Procediendo ,no obstante y también añadir, el que es doctrina consolidada que el principio de inmediación de que disfruta el juzgador de instancia determina que su relato fáctico sea la columna vertebral de todo el proceso sin que pueda alterarse salvo que ,en la valoración de la prueba se observe un error notorio o manifiesto ,la inobservancia de las máximas de experiencia o la existencia de omisiones relevantes de carácter jurídico penal .Y no ocurriendo aquí nada de ello ,resulta procedente la desestimación del motivo de apelación alegado y referido al error en la valoración o apreciación de las pruebas llevadas a cabo ,pues él no concurre . Consiguientemente la desestimación de esa alegación y dado lo expuesto para no ser acogida , ello viene a impedir el acogimiento de la invocación que también hace el recurrente y referida a que se habría producido una vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 de la CÉ de 1978 ,pues para que ello hubiera acaecido se necesitaría el que realmente nos hubiéramos encontrado con una ausencia o falta de actividad probatoria absoluta en el correspondiente juicio oral y como acabamos de exponer y señalar ,en el oportuno plenario se practicaron varias y diversas pruebas (testificales y documentales ,principalmente ) y ellas valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia resultaron ser pruebas de cargo plenas y en contra del apelante .Y sin que tampoco se pueda aceptar que el reconocimiento fotográfico e identificación consiguiente de Andrés (primero en instrucción y luego en la propia vista oral ) haya adolecido de defecto legal alguno ,pues visto lo preceptuado en el artículo 368 y especialmente disponiendo el artículo 369 de la LE.Criminal que : ' La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes...',en las presentes actuaciones y a través de la documental aportada y las testificales (tanto de la víctima como del Guardia civil que llevó a cabo el atestado en el que se incorpora el reconocimiento fotográfico de Andrés efectuado el día 2-3-2017 en las dependencias de la Comandancia de la Guardia civil de Cáceres, Compañía de Navalmoral de la Mata )se comprueba que el reconocimiento fotográfico se lleva a cabo después de que la denunciante ofrece unos datos concretos sobre el posible autor del robo con violencia por ella acabado de sufrir y las lesiones (así, que es marroquí ,que es moreno, de unos 21 años de edad y más menos de su altura o estatura ) y seguidamente el mismo se efectúa el día 2-3-2017 y comprobándose que ello se hace con cinco personas que precisamente presentan características físicas similares ,y en el mismo, Andrés es reconocido por la víctima y en el oportuno plenario igualmente ello se ratifica por uno de los agentes intervinientes en esa diligencia ,en particular el TIP NUM001 .Y sin que tampoco , pueda aceptarse que en el acto del propio juicio oral e identificar allí al ahora recurrente ,la victima fuese ' dirigida 'por el Juzgador y/o por el M. Fiscal ,pues el visionado de la grabación de ese acto procesal muestra que ello no ocurrió así y lógicamente el acusado allí presente (y al ser, lógicamente , solo una persona la acusada , estaba él únicamente sentado en el banquillo) y hacia él mismo se giró la testigo que declaraba en posición o situada delante y le reconoció perfectamente . En consecuencia , el procedimiento de identificación de Andrés fue correcto legal y jurídicamente , tanto en la fase de instrucción como en la fase del oportuno juicio oral . Dicho lo anterior cabe también añadir que es jurisprudencia reiterada ,tanto del T.
Supremo(entre otras en sus SSTS de 30 /11/2017 y de 18/1/2018 ) como del T. Constitucional (en sus SSTC de 26/10/2005 y de 20/12/205) aquella que ha admitido que : ' ...el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda realizados en sede policial no constituyen un medio válido de prueba para destruir la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la Constitución ,sino que se trata únicamente de un medio válido de investigación en manos de la policía...' .Ahora bien ,la propia doctrina jurisprudencial citada nos indica de igual modo que : '... la diligencia de reconocimiento fotográfico puede tener la eficacia destructiva de la presunción 'iuris tantum' cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre dicho reconocimiento ,pudiendo en tal caso ser interrogado el testigo sobre la regularidad de aquel reconocimiento fotográfico ...' y ante ello ,el presente recurso de apelación ha de ser destinado en su integridad y la resolución recurrida confirmada en su integridad .
Segundo .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO: que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Andrés contra la Sentencia nº 468/2018 dictada el pasado día 28/12/2018 en el Juzgado Penal de Plasencia, CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello con imposición de costas procesales de esta alzada al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

