Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 182/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100138

Núm. Ecli: ES:APH:2019:880

Núm. Roj: SAP H 880/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Nº Procedimiento: Recurso de apelación Penal 182/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 321/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA
Apelante: Carlos Miguel
Abogado: ANA LLORENS LUJAN
Procurador: REMEDIOS GARCIA APARICIO
Apelado: Tatiana y MINISTERIO FISCAL
Abogado: ANTONIO MESA GARROCHENA
Procurador: IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN
S E N T E N C I A NÚM. 110/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a cuatro de junio de dos mil diecinueve
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia
del Iltmo. Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado
321/2017, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS LEVES
SOBRE LA MUJER, MALOS TRATOS HABITUALES, CONTINUADO DE AMENAZAS, ABANDONO TEMPORAL DEL
MENOR E IMPAGO DE PENSIONES contra Carlos Miguel , ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal
y la acusación particular Tatiana .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 12 de febrero de 2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que por sentencia de 27 de noviembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo se declaraba extinto el matrimonio entre el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tatiana , quienes durante el mismo habían tenido dos hijos en común. Dicha resolución fijaba como pensión de alimentos a cargo del acusado 250 euros por cada uno de los hijos y la mitad de los gastos extraordinarios, pactándose que el pago se haría bien por transferencia bancaria o bien por entrega en efectivo a cambio del correspondiente recibo. A pesar de dicha resolución la pareja siguió conviviendo ya que se trataba de un mero trámite legal en aras a que el acusado pudiera conseguir una casa en el Tatiana que contaba con algún tipo de protección oficial.

Finalmente se produce la separación efectiva alrededor de marzo de 2013 por petición expresa de la perjudicada que no deseaba continuar con la relación algo que no aceptó de buen grado el acusado quien, a pesar de tener capacidad económica para ello, consciente y voluntariamente dejó de abonar la pensión de alimentos que le correspondía desde abril del año 2013 hasta octubre de 2015, ascendiendo dicha cantidad de 15.500 euros así como las correspondientes actualizaciones de 1284'72 euros. Tampoco ha llevado a cabo el pago de muchos gastos extraordinarios de los menores que sin embargo la madre que ostenta la guardia y custodia no ha reclamado.

La situación entre ellos va tensándose a raíz de los problemas económicos existentes y la relación del acusado con los hijos cuando está con ellos, y así el día 6 de agosto de 2016 la perjudicada tras recibir una llamada de su hija que estaba en aquellos momentos con su padre y con la nueva pareja de ésta donde la pide que la vaya a buscar a ella y a su hermano, la perjudicada se traslada hasta la localidad de DIRECCION001 donde el acusado regenta un bar que tiene alquilado a la perjudicada y cuando ya estaban los niños montados en el coche y hacía lo propio Tatiana , el acusado se acercó y con un claro ánimo de atentar contra la seguridad y tranquilidad de la perjudicada le dijo 'tengo un pen drive con información tuya y la voy a utilizar en tu contra, voy a usar a terceras personas que te van a hacer la vida imposible y yo no voy a rezar en ningún sito, yo ya estoy asesorado de cómo hacer todo ésto, cuando tenga que hacerte algo lo haré a través de terceras personas'. A raíz de ello, Tatiana sufrió un ataque de ansiedad y se decidió a denunciar la situación.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que durante el matrimonio o la convivencia tras el divorcio pactado se produjeran agresiones físicas o verbales del acusado hacia la perjudicada. Tampoco ha quedado probado que el acusado dejara de atender a su hijo cuando estaba en su compañía.'.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor: 1º.- De un delito de amenazas leves contra la mujer del art. 171,4 y 5 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Tatiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante tres años con cómputo de la vigencia de dichas medidas como medida cautelar.

2º.- Como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones de los art. 228 y 227 del Código Penal a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como a que indemnice a Tatiana en la cantidad de 15.500 euros por las pensiones devengadas y no satisfechas, 1284'72 euros correspondientes a las actualizaciones de dichas cuantías y al interés legal del dinero del art. 576 LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Miguel del resto de los delitos que se le imputan.

Las costas serán satisfechas por el condenado en el 80% correspondiendo a la perjudicada el resto de las mismas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de DIEZ DÍAS.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por auto de fecha 8-8-2016 en tanto devenga firme la presente resolución.'.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Miguel y, después de dar traslado al Ministerio Fiscal al que se adhirió, en parte, y a la acusación particular, que lo impugnó, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso, como suele decirse en frase que se ha convertido en algo parecido a un cliché, pretende meramente sustituir la apreciación que realizara el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el plenario por las propias del apelante.

Los hechos que ahora nos ocupan aparecen desprovistos de especial complejidad, tratándose de un encuentro entre Carlos Miguel y Tatiana , en el que el primero profirió a la segunda amenazas, siendo calificados en sentencia como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal; y del incumplimiento por parte de Carlos Miguel de la obligación establecida judicialmente de pagar alimentos a sus dos hijos menores de edad, siendo calificados como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 227 del código penal.

La parte apelante centra su recurso en mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que ha realizado la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez de lo penal.



SEGUNDO.- En lo que respecta al delito de amenazas , el proceso de fijación de estos hechos como probados se presenta como relativamente sencillo, estando esencialmente basado en el análisis de los testimonios contradictorios de Carlos Miguel y Tatiana , y en la testifical de la pareja del primero, así como en la documental obrante en actuaciones, especialmente el parte de lesiones de urgencias.

A la hora de evaluar las declaraciones en juicio tanto de acusado como de los testigos es preciso acudir a la consolidada línea jurisprudencial que confiere singular autoridad a la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, careciendo el Tribunal de apelación de tal privilegiada posición.

Pero no obstante lo anterior, ha señalado el Tribunal Supremo, podemos citar como exponente entre, otras muchas, la sentencia de 24.03.04, que aunque sea el Juez de instancia al que compete la valoración de toda la prueba que ante el se practicó, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, no se puede pretender con ello que la inmediación deba conceptuarse como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso.

También el Tribunal Constitucional ha venido recordando que las conclusiones a que llega el Juez de primer grado en uso de de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico (Cfr. SS. TC. 01.03.1993 y SS.T.S. 29.01.1990, 26.07.1994 y 07.02.1998 ).

Dentro de este contexto, la Sala hubiera podido entrar a revisar la valoración de la prueba siempre y cuando el recurso suscitara algún punto en que la misma resulta débil o inconsistente, incompatible en sus diferentes apartados de apreciación de prueba personal y de otra naturaleza, que se apuntase que se habían cometido determinados errores concretos en el proceso analítico. Pero lo que hace el recurso es decir que el Juez de lo penal yerra en su valoración y que no existe prueba de cargo bastante para la condena de Carlos Miguel que debe ser absuelto. Sin embargo, estimamos que en el presente caso el Iltmo Sr Magistrado-Juez de primer grado ha valorado correctamente la prueba y plasmado adecuadamente su convicción en la sentencia recurrida. Así, tiene principalmente presente que la declaración de la perjudicada, Tatiana , reúne todos y cada uno de los elementos que exige la jurisprudencia para adquirir fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Consideró coherente la declaración de aquella, sin apreciar la concurrencia de ánimo espurio, siendo persistente en su declaración durante las diferentes fases del procedimiento, concediéndole especial trascendencia, de forma muy acertada, a un dato objetivo el parte médico emitido en el centro medico de urgencias, tras el encuentro con Carlos Miguel , en el que aparece que acude por cuadro de ansiedad tras ir a la Guardia Civil a poner una denuncia relacionada con su ex pareja. Resulta especialmente reprochable que la parte recurrente trata de confundir al tribunal, intentando hacer ver que el único parte de lesiones que existe es por un cuadro de ansiedad derivado de hechos que nada tienen que ver con los del 6 de agosto de 2018, trayendo a colación, interesadamente, un parte de lesiones emitido por hechos diferentes el 26 de julio de 2016. El día en el que acaecieron los hechos enjuiciados fue el 6 de agosto de 2016, y el parte de urgencias en el que se apoya la juzgadora para otorgar, aún más credibilidad, a la declaración de Tatiana , data de ese mismo día. En cuanto a la presencia de menores durante la amenaza, extremo que también ha sido impugnado por la defensa, el propio acusado reconoció en el acto del plenario que cuando se acercó al vehículo, en el que se encontraba, en el asiento del piloto, Tatiana , detrás estaban sentados sus hijos, por lo que no cabe duda que estaban presentes cuando cometió el hecho por el que sido condenado, en tanto que fue en ese momento cuando expresó a Tatiana la frase de carácter intimidatorio que aparece en los hechos probados.

Por las razones expuestas, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo, por el contrario, prueba de cargo suficiente en la que se funda la sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso, no pudiéndose pretender la sustitución de un criterio u opinión valorativa por otra, sin aportar al Tribunal de Apelación sólidas y justificadas razones para ello.



TERCERO .- En segundo lugar, se se alza en apelación también Carlos Miguel en tanto que le condena como autor de un delito de abandono de familia previsto en el art. 227 del C. Penal alegando como principal motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba, sosteniendo a tal efecto que de la declaración del acusado y de la madre de éste se desprende que nunca ha dejado de satisfacer la pensión de alimentos, que la habría satisfecho a la madre a través del pago del alquiler de un local propiedad de la denunciante, en el que Carlos Miguel desarrolla su actividad profesional, por lo que no concurriría el elemento objetivo del tipo penal.

Subsidiariamente entiende que no concurre en elemento subjetivo de no querer pagar pudiendo hacerlo.

Con apoyo a las pautas jurisprudenciales señaladas en el fundamento anterior, sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, resulta palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio así como la prueba documental obrante en autos, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador de Instancia, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación.

En efecto, tras examinar este Tribunal ad quem las declaraciones vertidas en el plenario por el acusado y la denunciante, no podemos sino refrendar como certera la valoración probatoria efectuada en la instancia y concluir como probado que el acusado no satisfizo pensión de alimentos en favor de sus hijos menores durante el periodo objeto de enjuiciamiento -desde abril del año 2013 hasta octubre de 2015-. En las conversaciones de WhatsApp aportadas por la acusación particular -obrando en autos cotejo judicial de las mismas-, en concreto en el folio 120, y cuya autenticidad no ha sido impugnada por el acusado, Carlos Miguel viene a reconocer que los 1350 € que abona mensualmente a su ex pareja se corresponden con la renta mensual del alquiler del local donde desarrolla su actividad profesional (un bar en la aldea de DIRECCION001 ). En concreto, afirma en uno de los mensajes enviados por él que todo el mundo al que le cuento mi historia se echa las manos a la cabeza y no se cree que yo te pague 1350 € al mes por una cosa que también es mía. En ningún caso hace referencia a que se incluya en esa cuantía la de la manutención. Expresamente hace mención a que esa cantidad responde alquiler de una cosa que también es suya, y, teniendo presente el contenido de las conversaciones mantenidas entre Carlos Miguel y Tatiana por esa aplicación móvil de mensajería instantánea, indudablemente se refiere al local que regenta el condenado, no a la manutención. Por tanto, pese a que la parte recurrente trata de hacer ver al tribunal de que esos 1.350 incluían tanto la renta por el alquiler del local como la manutención, la prueba obrante en actuaciones hace decaer íntegramente su alegación.

Por todo ello, discrepando del interesado parecer del recurrente, no podemos tener por acreditado el pago de las pensiones y por tanto que no concurra en el elemento objetivo del tipo penal del art. 227 del C. Penal, correspondiendo como corresponde al acusado acreditar el pago que invoca.

Otro tanto ocurre respecto del elemento subjetivo del tipo, que estimamos igualmente concurrente, pues de la propia declaración del acusado se deduce que el acusado ha dispuesto de capacidad económica suficiente para hacer pago, al menos parcialmente, de la susodicha pensión de alimentos, de la que se ha desentendido por completo durante el plazo enjuiciado. En concreto, Carlos Miguel en su declaración en instrucción -folio 51 de la causa- reconoció que venía percibiendo en aquella época unos 1.500/1.700 € al mes. Reconocía que Tatiana le había venido exigiendo 500 € además de los 1350 € que le ingresa, que a ella le van mal las cosa y a él bien y por eso le reclama dinero.

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo de recurso que nos ocupa, y, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso interpuesto, con confirmación de la Sentencia objeto de impugnación.



CUARTO.-Costas No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 321/2017, confirmamos íntegramente la mencionada resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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