Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 479/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100475

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11977

Núm. Roj: SAP M 11977/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043227
Procedimiento Abreviado 479/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 125/2016
Contra: D./Dña. Carlos Francisco
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. JORGE ENRIQUE CUADRA BELMAR
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZDÑA. MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS
VILLANUEVA (Ponente)
SENTENCIA Nº 110/2019
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Rollo PBA 479/18 la
causa Procedimiento Abreviado 125/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida
por un delito de lesiones contra Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , mayor de edad nacido en Perú el
día NUM001 de 1994, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de esta Capital, representado
por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya y defendido por el abogado D. Jorge Enrique Cuadra Belmar.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Emilio Sáez Malceñido. Siendo ponerte la
Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUISA ÁVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con el artículo 147 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado Carlos Francisco , sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó una pena de prisión de cuatro años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aquilino en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cinco años seis meses y un día. Pago de las costas y que indemnice a Aquilino en la cantidad de 3.739 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 16.756 euros por las secuelas cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.



SEGUNDO.- La defensa del acusado en trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y añadió con carácter subsidiariamente en la primera:' que su mandante se encontraba bastante bebido, bajo la influencia de alcohol u otras drogas, con síntomas evidentes en el momento de producirse los hechos' ; 'además desde la fecha del auto de Procedimiento Abreviado hasta la presentación del escrito de defensa y notificación del auto de apertura del juicio oral, transcurren dos años: de mayo del 2016 a mayo de 2018, más el tiempo que ha transcurrido desde entonces hasta la celebración del juicio'. En la cuarta que 'concurre la circunstancia atenuante de intoxicación etílica por drogas del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP, y subsidiariamente en relación con el 21.7 por analogía de embriaguez y la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas' y en la quinta que' procede la pena en su grado mínimo'.

HECHOS PROBADOS Se considera probado que: 1.- Sobre las 19:00 horas del día 11 de marzo de 2016, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1994, natural de Perú, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad n° NUM000 y sin antecedentes penales, se acercó a Aquilino cuando éste se encontraba en la calle Peña Gorbea de la localidad de Madrid, para a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpear al referido Aquilino y propinarle un mordisco en la oreja izquierda, arrancándole parte de ésta hasta que aquél se marchó ante la intervención de terceras personas.

Como consecuencia de tales hechos, Aquilino sufrió lesiones consistentes en amputación parcial del pabellón auricular izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en reimplante del fragmento de oreja amputado mediante sutura del pabellón auricular avulsionado previa limpieza y anestesia local con puntos de piel separados con Prolene 5-0 y steristrip, comprobándose posteriormente su necrosis y eliminándose regularizándose los bordes del mismo con curas locales posteriores, que tardaron en curar 42 días, durante los cuales el lesionado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le dejaron secuelas consistentes en amputación parcial de pabellón auricular izquierdo, secuela que es visible y permanente y que le produce defecto estético al afearle el rostro.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, que sanciona con pena de tres a seis años de prisión el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

El delito de causar a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del código Penal , no requiere un dolo específico de producir alguna de las secuelas enunciadas sino sencillamente el dolo genérico que consiste en conocer o representarse el resultado y realizar voluntariamente la acción que lo produce, pudiendo quedar integrado el tipo con el dolo eventual que consiste el conocer el riesgo jurídicamente desaprobado que se crea con la acción. En el caso enjuiciado el dolo, incluso directo, con que actuó el acusado al propinar un mordisco en el pabellón auricular izquierdo arrancándole el tercio superior de dicho apéndice, puesto que con semejante agresión, realizada con la fuerza que cabe deducir de tal resultado, no sólo era probable sino segura la producción del mismo.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 9-5-2007 , 25-10-2006 , 10- 10-2006, 10-6-2005 , 17-5-2005 , 4-3-2005 , 14-2-2005 y 10-12-2004 , conforme a la cual el dolo eventual concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido.

La deformidad ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista, se rellena desde el doble resultado padecido, la avulsión del pabellón auricular izquierdo y la cicatriz visible en la región anterior de la oreja, secuelas visible y apreciable a simple vista.

La irregularidad física, entendida como anomalía en el cuerpo del lesionado, permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer, no siendo obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica. ( STS 612/03 de 5 de mayo; 212/05 de 23 de febrero entre otras)

SEGUNDO.- Del citado delito de lesiones es penalmente responsable, en concepto de autor, directo y material, el acusado Carlos Francisco ( art. 28. I CP), al haber arrancado parte de la oreja izquierda al perjudicado (amputación parcial del pabellón auricular izquierdo por mordedura humana), precisando para la curación de las lesiones causadas, además de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y reconstrucción del pabellón auricular.

Así resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que consistió en : declaración del acusado Carlos Francisco , declaración testifical de Aquilino , de Marí Jose , de los agentes de Policía Nacional números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , declaración testifical de María Dolores y pericial médico forense de Dª María Purificación .

Documental consistentes en el informe pericial médico forense (folio 68), más documental por reproducida a instancia del Ministerio Fiscal folios 1 a 35, 39,52, a 59, 68 a 79,que permite establecer el anterior relato de hechos probados y la participación en los mismos del acusado.

La prueba anteriormente descrita apreciada en conciencia por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concluye que los hechos se produjeron de la forma expuesta en el relato fáctico de ésta sentencia, la acción dolosa de Carlos Francisco causante de la lesión consistente en golpear y propinar un mordisco al perjudicado, con ánimo de menoscabar su integridad física, sin haber mediado palabra entre ellos, resulta probada pese a la declaración del acusado que acogiéndose a su derecho a no declarar contra sí mismo negó íntegramente los hechos, en todos sus extremos, manifestando en el plenario que el día de autos estaba con un compañero de trabajo (del que no da ningún dato) al que Aquilino intentó robarle la mochila y él fue a defenderlo, y pidió que no le robaran la mochila y vinieron siete u ocho personas que le tumbaron en el suelo y le golpearon en la cabeza con una botella y le mordieron un dedo.

A preguntas de su letrado, manifestó que le golpearon con un bate de béisbol, que no sabe quién le mordió porque había muchas personas.

En el Juzgado de Instrucción dio otra versión, manifestó que Aquilino se le acercó y empezó a darle puñetes, le tiró al suelo y le mordió.

Siendo así su declaración inverosímil y contradictoria, A lo anterior debe unirse a la declaración de la víctima Aquilino cuya declaración ha sido verosímil, creíble y firme, relatando los hechos en el acto del juicio tal y como se han declarado probados, sin que la víctima tuviese ninguna relación previa con su agresor, resultando perfectamente creíble y coherente su testimonio, que además ha sido corroborado en el acto del juicio por una testigo Marí Jose , con la que previamente había estado hablando y, a la que conoce de pasear a los perros en el parque; cuando sucedieron los hechos estaba andando por la calle , iba contando 400 euros que llevaba para hacer un deposito a sus hijos, y de improvisto sintió un golpe por detrás, se gira y ve al acusado que comienza a golpearle, caen los dos al suelo y ahí, es cuando le muerde la oreja; se quedó consternado porque una persona le dio en la mano su propia oreja, que había más personas que les rodearon, que en un momento el acusado deja de pegarle y es cuando se levanta, fue a su casa , llegó la policía y fue con ellos y con la testigo Marí Jose , encontraron al acusado al que reconocieron inmediatamente como la persona que le había agredido.

Estas declaraciones ha sido corroboradas por las declaraciones testifical de Marí Jose , que conocía a la victima de pasear a los perritos en el parque, declaración sin tacha, que explicó como el acusado agrediendo al perjudicado agarrándolo fuerte del cuello y cayeron los dos al suelo, y vio al acusado con la oreja de la víctima en la boca, la sacó y la tiró.

Declaraciones que se objetiva por los partes e informes médicos que obran en las actuaciones (folios, 18, 19 y 68) y por la prueba pericial de la Médico Forense, que actuó en la fase de instrucción, ratificó y aclaró su informe que constan en autos (folio 68). A preguntas del Ministerio fiscal manifestó que la secuela defecto estético es atribuible a la amputación parcial del pabellón auricular que recoge en su informe, que habría que considerarlo perjuicio estético, es una zona visible, el pabellón auricular forma parte de la cara; a preguntas de la defesa que la necropsia que se le produjo en el cartílago de la oreja tiene graves dificultades para regenerarse, el intento de reintegrar el trozo es un poco a la desesperada para reducir el defecto estético, pero se produjo la necropsias que por otro lado era algo esperable, que el pabellón auricular tiene una función en el organismos, no está exclusivamente para adornar, su función es proteger la entrada del conducto externo y la otra hacer de antena, por eso constan dos secuelas, la pérdida de un fragmento de esa antena y el defecto estético derivado de esa pérdida.

Los hechos se evidencian asimismo , por las declaraciones testificales de los Policías Nacionales números NUM004 , NUM005 , NUM006 que localizaron a la víctima en su casa, que presentaba parte de la oreja arrancada, fueron con la víctima y la testigo Marí Jose , localizaron al autor que iba con su pareja, al que reconocieron sin género de dudas, reconociendo espontáneamente el acusado su autoría, que le había agredido y le había arrancado la oreja, indicándoles la victima que el agresor había intentado robarle.

Los anteriores hechos, documentos, testimonios constituyen prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que exista duda alguna de la comisión por parte de aquél del delito de lesiones ya definido con anterioridad.

No se han valorado las declaraciones testificales de María Dolores ,( pareja del acusado a la fecha de los hechos, pero ex pareja a la fecha del juico) sus declaraciones han resultado confusas y del todo contradictorias, así primero manifestó que era pareja del acusado, se le informó de la dispensa del 416 de la LECrim, para no declarar contra su pareja, manifestó que quería declara, no se le tomó juramento, pero se le advirtió por la Presidenta del Tribunal , que tenía que decir verdad; a preguntas del letrado de la defensa, manifestó que el otro señor ( la victima) se acercó, para robarle, se agarraron los dos y se maltrataron, el muchacho le mordió en el dedo, que al acusado le dieron un golpe en la cabeza, que ambos se mordieron.

A preguntas de Ministerio Fiscal, manifestó que ya no eran pareja, que ella le ha quitado la orden de alejamiento, que sabe que está detenido pero no sabe dónde, ya no tiene contacto con él.

Ante estas manifestaciones, por la Señora Presidente del Tribunal se le indica que está siendo muy contradictoria y que tiene la obligación de decir la verdad, y se le toma juramento o promesa de decir la verdad, jura y ratifica lo que acaba de contestar.

Las pruebas anteriores, son pruebas de cargo suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria Llegando a esta convicción esta Sala después de analizar y valorar en su conjunto, y en conciencia, las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, fase esencial de la actividad probatoria, donde como dice la STS 24-5-96, en consonancia con la STC 21-12-89, la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata por tanto, de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las, sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de modo que así se constituyen en 'dueños de la valoración.

Es decir, según tiene reconocido de forma constante la doctrina del TC( sentencias 94/90 de 23 de Mayo, 201/89, de 30 de Noviembre y 176/86 de 22 de Diciembre, entre otras), en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado en el Art 741 de la LECrim, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción , apreciación en conciencia, sin otro límite que el de los hechos probados en Juicio Oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre apreciación de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina de dicho Tribunal, con motivo, sobre todo de la interpretación y aplicación del Art 24.2 de la CE, como Derecho Fundamental, en relación con el Art 741 de la LECrim.

Asimismo señala el Tribunal que la apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona sin que dicho principio se oponga a que la convicción judicial pueda formarse en un proceso penal sobre la base de la prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de la culpabilidad.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Hay que señalar que no se ha acreditado que el acusado se encontrara afectado por una grave intoxicación etílica o a sustancias estupefacientes, en el momento de los hechos, ni que se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, de manera que la conducta descrita no estuvo condicionada por ninguna adicción a las sustancias estupefacientes; ni se ha acreditado que estuviera embriagado, solamente consta en el folio 14 de las actuaciones el informe clínico del acusado, en el que se describe 'fetor etílico', es decir olor a alcohol, no hay ningún documento que acredite que presentara sus capacidades intelectivas o volitivas disminuidas en el momento de los hechos, no consta que en aquel momento el acusado se encontrara bajo los efectos de un consumo de alcohol se tal intensidad que anulara o disminuyera seriamente sus facultades, todo lo cual lleva a no apreciar dicha circunstancia atenuante ni como simple, ni la analógica de embriaguez.

Tampoco se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas propugnada por la defensa del acusado. A tal conclusión debe llegarse siguiendo los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 , en la que se avisa expresamente de que tales criterios deberán ser tenidos en cuenta para la interpretación de la circunstancia 6 del art. 21 del Código Penal , precisándose en dicha sentencia que los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles; tratándose, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama; en particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el presente caso, tanto en la instrucción de la causa como en la fase de enjuiciamiento aparecen practicadas múltiples actuaciones, no habiendo estado paralizada la causa por periodos extraordinarios en relación con el promedio de diligencia en la tramitación de la misma clase de asuntos, por lo que no procede la apreciación de la atenuante citada. Debe señalarse a mayor abundamiento que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no se solicitó hasta el trámite de conclusiones definitivas, no modificándose en dichas conclusiones definitivas los hechos vertidos en las conclusiones provisionales para introducir los concretos hechos en los que la defensa del acusado pretendiera fundar la indicada atenuante, con lo que se privó tanto al Ministerio Fiscal como a la Acusación Particular de la posibilidad procesal de conocer las concretas circunstancias en la tramitación de la causa en las que la Defensa iba a fundar la atenuante de dilaciones indebidas, con lo que se impidió a dichas partes la posibilidad de realizar ante el Tribunal las alegaciones que hubieran tenido por conveniente en relación con la procedencia o la improcedencia de la aplicación de la atenuante.

No obstante examinadas las actuaciones, el procedimiento no ha permanecido paralizado más de un años entre todos los periodos: Con fecha 5 de noviembre de 2016 se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 85 a 87).

Con fecha 21 de noviembre de 2016, la procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, presenta escrito comunicando su baja definitiva en el ejercicio profesional (folio 92).

En fecha 11 de octubre 2017 se oficia a la Policía Municipal para que citen al acusado a fin de notificarle el Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 95).

En fecha 6 de noviembre de 2017 se notifica al acusado el referido auto en el Centro Penitenciario Madrid V, (folio 102).

Con fecha 28 de febrero de 2018 se da traslado de las actuaciones a la defensa para que presente escrito de defensa (folio 104).

En fecha 16 de marzo de 2018 se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial (folio 4 del rollo).

Con fecha 3 de abril de 2018 se dicta Auto de admisión de pruebas en esta Sección (folio 8 al 10 del rollo).

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2018 se señala el juicio oral para el 7 de febrero de 2019 (folio 12 del rollo).



CUARTO.- En el art. 150 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones con deformidad con la pena de prisión tres a seis años. Debiéndose individualizar dicha pena, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , aplicando la pena establecida legalmente para el delito, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

No considerándose por este Tribunal que concurran circunstancias, ni en el acusado ni en la ejecución del hecho, que justifiquen una penalidad más agravada que la prevista con carácter mínimo por el Legislador. Por lo que, en definitiva, se impone al acusado la pena de prisión de tres años. Por imperativo del art. 56.2º del Código Penal, la indicada pena de prisión, al ser su extensión inferior a los diez años, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aquilino en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años.



QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( art.109 CP), siendo civilmente responsable de los mismos, si los hubiere, el criminalmente responsable ( art.116 CP).

Partiendo del informe forense ( folio 68) y, tomando como referencia y con carácter orientativo el baremo de accidentes de tráfico para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente a la fecha de los hechos marzo de 2016, a Aquilino , le corresponden: por los 42 días que tardó en curar de los cuales el lesionado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, a razón de 30 euros día la cantidad de 1.260 euros; por las secuelas, amputación de un tercio del pabellón auricular (2-4) puntos, y por el perjuicio estético moderado ( 7-13) puntos, se van a fijar 2 puntos por la primera secuela y, 7 por la segunda, total 9 puntos por las secuelas, teniendo en cuenta la edad del lesionado 38 años a razón de 793 euros punto le corresponden 7.137 euros.



SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP) por lo que el acusado deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la deducción de testimonio de particulares de la presente causa por si Dª María Dolores hubieran podido incurrir en delito de falso testimonio. Y habida cuenta de que consta en las actuaciones un parte de lesiones del acusado folio 28, en el que se hace constar que presenta arrancamiento parcial del cuero cabelludo, en región interparietal de unos 4x4 cms., de superficie.

Herida con costra y sin edema, inflamación o signos de infección. Herida en segunda falange del tercer dedo mano derecha compatible con mordedura humana. Hay edema e inflamación.

Considera esta Sala, que la testigo ha incurrido en contradicción pero no ha faltado a la verdad, por lo que no resulta procedente acceder a la deducción del indicado testimonio.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aquilino en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años, así como al pago de las costas, En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Aquilino en la cantidad de 1260 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 7.137 euros por las secuelas cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de APELACION ante este Tribunal, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ( art. 846 ter 1 LECrim), que se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Letrada de la Administración Pública. Doy fe.

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