Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 47/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100386

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:802

Núm. Roj: SAP TO 802:2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

Rollo Núm..........................47/2019.-

Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm..............15/2016.-

SENTENCIA NÚM. 110

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 47 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 15/2016, por daños, y en Diligencias Previas Núm. 58/2014 , del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. García Morejón y Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendido por la Letrada Sra. Martínez Toledo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS previsto por el art. 263.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

1.- La pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Romeo, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de SEIS MESES.

2.- Que indemnice conjunta y solidariamente con de Juan Pedro a Amadeo por importe de 15.420'35 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

3.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS previsto por el art. 263.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

1.- La pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Juan Pedro, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de SEIS MESES.

2.- Que indemnice conjunta y solidariamente con de Romeo a Amadeo por importe de 15.420'35 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

3.- El pago de la mitad de las costas del proceso'. -

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Romeo y Juan Pedro, dentro del término establecido, se interpusieron recursos de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos; la representación procesal de Romeo solicita que se absuelva a su representado y subsidiariamente, se revise la prueba practicada en el acto de la vista y la documental existente en autos con el fin de que se establezca una responsabilidad civil a favor del perjudicado proporcionada; la representación procesal de Juan Pedro solicita que se absuelva a su defendido; y recursos de los que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO. Sobre las 21'00 horas del día 30 de diciembre de 2011 Romeo Y Juan Pedro, acudieron al local 'Noche y Día', ubicado en Seseña, C/ Amargura nº 7, donde se habían congregado un grupo de entre quince y veinte personas, provocando desperfectos mediante el lanzamiento de una piedra cada uno y de petardos, añadidos a las acciones de los integrantes del resto del grupo, en los cristales del local, en sus paredes, en tres billeteros de las máquinas expendedoras y en una máquina expendedora Visión Combo Plus que quedó destrozada, que estaban todas en el exterior y que eran propiedad de Amadeo.

El coste de reposición de materiales es de 11.923'25 euros y el importe de la mano de obra de 1.144'84 euros. El coste total es de 13.068'09 euros, más el 18% de El I.V.A., (2.352'26 euros), por lo que el total del importe de la reparación de los desperfectos causados es de 15.420'35 euros.

SEGUNDO. El día 3 de diciembre de 2014 fue dictado auto de apertura de juicio oral. El día 10 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

El día 15 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas dictó diligencia de ordenación mediante la que acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 26 de enero de 2017 fue dictado el auto de admisión de prueba'. -


Fundamentos

PRIMERO:El recurso alega que existe un error en la valoración de la prueba y un error en la aplicación de los artículos 28 y 263.1 del Código Penal alegando en esencia que si bien es cierto y se admite que los condenados tiraron piedras. los cristales estaban previamente fracturados pues en los hechos participaron 15 o 20 personas.

SEGUNDO:Consta en la sentencia: 'Está probado que Romeo y Juan Pedro participaron en los hechos. Ambos afirmaron haber estado en el local, aunque no desde el inicio de las acciones y que solo lanzaron una piedra cada uno, pero que ya la máquina estaba rota, a lo que añadió Juan Pedro que también la puerta lo estaba. El agente de Guardia Civil NUM000 refirió que en las imágenes se veía a los dos, lanzando petardos. (...) En este caso, la coautoría se construye mediante la autoría adhesiva. (...) Aunque Romeo y Juan Pedro no acudieran juntos ellos dos al local, ni tampoco juntos con el resto de integrantes del grupo congregado en él, participaron en los daños causados en las máquinas y en las instalaciones del local mediante el lanzamiento de piedras y de petardos. Cuando ellos acudieron al local ya se habían iniciado las acciones dañosas por el resto de componentes del grupo, pero ellos añadieron sus propias acciones que también provocaron daños. Es imposible concretar cada una de las acciones y cada uno de los daños, pero la responsabilidad penal es conjunta por el total de los desperfectos ocasionados cuando concurre la participación adhesiva o sucesiva, convirtiendo a todos los partícipes en coautores de la totalidad del resultado. Cuando Romeo y Juan Pedro acudieron al local y lanzaron piedras y petardos, añadieron su actividad a la desarrollada por quiénes ya estaban en el local, aceptando lo ya ejecutado que contribuyeron a completar con sus propias acciones de tal modo que el resultado total dañoso es consecuencia de la suma de todas las acciones particulares ejecutadas por todos los integrantes del grupo congregado, incluidos Romeo y Juan Pedro.'

TERCERO:Esta Sección ya he tenido ocasión de pronunciarse sobre los supuesto de la autoría adhesiva y así la SAP de Toledo de 4 de febrero de 2019 ' Es Jurisprudencia reiterada la que determina que la coautoría precisa de dos elementos: uno subjetivo que hace referencia a una decisión conjunta que puede concretarse en una deliberación previa de los autores o bien presentarse al tiempo de la ejecución, y un elemento objetivo por la aportación por el coautor al hecho de una acción esencial en la fase ejecutoria aunque el otro autor realice ,la acción nuclear del tipo delictivo. Por señalar la Jurisprudencia más reciente indica la STS 12.3.15 que 'preciso es pues establecer que debemos entender por uno y otro elemento- objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de la realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus coautores a quienes intervienen en él es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12.2.86, 24.3.86, 15.7.88, 8.2.91 o 4.10.94. Según esta teoría son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo elemento o soporte subjetivo de la coautoría en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, STS 3.7.86 o 20.11.81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva , siendo también posible la sucesiva que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este '

Continua dicha STS con cita de la de 11.9.00 indicando que 'la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de coautoría a través de la doctrina del acuerdo previo a los cooperadores no ejecutivos es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del tipo, la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común'

Trayendo la doctrina expuesta a este caso procede desestimar el recurso presentado pues ni se duda del resultado dañoso ni tampoco de la participación de los apelantes en el lanzamiento de objetos contra los objetos dañados y como se ha dicho el hecho de que se hayan puesto de acuerdo previamente o durante la ejecución o por una suma del comportamiento , es decir lanzar piedras como hicieron antes que los apelantes y seguro que se hizo después de los apelantes no evita que sean considerados autores del delito de daños

CUARTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Romeo y Juan Pedro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 14 de diciembre de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 15/2016, y en Diligencias Previas Núm. 58/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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