Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2559/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100129

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2787

Núm. Roj: SAP M 2787/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0041047
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2559/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 579/2017
Apelante: D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. SANTIAGO PEREA SERRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Lucía María Torroja Ribera
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 110 /2020
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2020
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Lucía María Torroja Ribera , Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel Fernández de Marcos
y Morales (Ponente), y, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo
de Sala 2559/2019 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 579/2017 del Juzgado de lo Penal nº 36 de
los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante,
Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Rebeca Fernández Osuna y defendido jurídicamente por el

Letrado D. Santiago Perea Serrano y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suárez Leoz del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 4 de octubre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Expresamente se declara probado que Ignacio , natural de Bulgaria, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en la noche del día 26 de febrero de 2016, se encontraba en su domicilio, sito en la Finca DIRECCION000 , CARRETERA000 , de la localidad de San Marín de la Vega (Madrid), en compañía de su pareja sentimental, Montserrat , quien había acudido a dicho domicilio a pasar con aquel el fin de semana como habitualmente venía haciendo, cuando entre la pareja se suscitó una discusión, en el transcurso de la cual el acusado, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Montserrat , le golpeó con una bofetada en el rostro. Como consecuencia de los hechos descritos, Montserrat sufrió, dolor y hematoma superficial en rama horizontal mandibular izquierda, dolor en pómulo derecho y hematomas superficiales en zonas supra rotulianas bilateral (muslos) de dos centímetros en el dcho y un centímetro en el izquierdo; Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No ha resultado probado que el acusado amenazara a su entonces compañera sentimental'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales, con respecto a este delito.

Condeno al acusado Ignacio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal: 1. A la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Montserrat a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año.Asimismo, deberá abonar la mitad de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 04.10.19 del Juez del JP 36 de Madrid (PA 579/2017), que absolviendo al ahora recurrente en relación con el delito de amenazas por el que también devino acusado y enjuiciable, le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP. Se alega, en esencia, que la denunciante ofreció dos versiones diferentes de cómo se produjeron las lesiones; que en un principio dijo que con el puño y en el plenario que con la mano abierta, resultando poco creíble. Que resulta lógico que todas las lesiones se produjeran por la caída accidental de los azulejos. Que la declaración del ahora recurrente se ha mantenido de forma fija, siendo sus explicaciones razonables. Interesa la revocación de la sentencia acordando la libre absolución.

La Fiscal, en escrito de 16.10.19, impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Con atención al art 741 LECr y de jurisprudencia, considera que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su discrepancia con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y razonable por el Juzgador de instancia, que la declaración de la denunciante se vio corroborada por el parte medido de asistencia e informe médico forense donde se objetivan lesiones compatibles con la agresión. Que la convicción a que llegó la juzgadora a través de la valoración del material probatorio resulta inatacable. Que la valoración que se propone es subjetiva e interesada y no se evidencia mejor o más razonable que la objetiva o imparcial del juzgador de instancia, que el Ministerio Fiscal -señala- comparte.



SEGUNDO.- El Juez a quo absolviendo al ahora recurrente en relación con el delito de amenazas por el que también devino acusado y enjuiciable, le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, considerando que frente a la negación de la agresión por el acusado/ahora recurrente, el relato de la denunciante lo considera sostenido sin fisuras ni contradicciones en cuanto a la agresión -afirma- protagonizada por el acusado, contando como elemento corroborador con el parte de lesiones obrante al f 46 y el informe médico forense obrante al f 77, así como la declaración de la GC NUM001 quien refirió que el lugar se encontraba totalmente revuelto con fuerte olor a alcohol, y que en una habitación encontraron a la chica muy nerviosa que miraba con cara de miedo al acusado, en estado de shock al parecer por haber bebido mucho, no pudiendo hablar, refiriéndoles haber sido agredida.



TERCERO.,- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo la consecuencia de una concreta, razonada y razonable valoración de las pruebas llevadas a efecto, pareciendo necesario recordar que los relatos enfrentados o contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan su neutralización, siendo lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, pareciendo asimismo procedente recordar, aun siendo sabido, que corresponde al imputado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.13 , SAP 6ª Madrid 12.12.08), como también, para en relación con el testimonio de la víctima que el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 señala que '...la persistencia en el testimonio de la víctima - como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante.

Para en relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), es sabido que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales. Únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr.

Basta la lectura ad integrum de la sentencia dictada para concluir que el Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, en modo razonado y razonable su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición basada en los criterios del artículo 741 LECr, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra sentencia de 04.10.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 579/2017), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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