Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 190/2020 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100088
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:826
Núm. Roj: SAP TF 826/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000190/2020
NIG: 3802641220180003859
Resolución:Sentencia 000110/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000780/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo Sala 25/2020
Apelante: Gregoria ; Abogado: Coralia Maria Beneroso Hernandez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2020.
Visto en grado de Apelación, por D. José Luis González González, Magistrado de la Sección Sexta de Santa
Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 190/20 del Procedimiento por delito leve nº 780/18,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Dña Gregoria y de la otra el Ministerio Fiscal..
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el referido procedimiento, el 10 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Gregoria como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de cuota diaria de 5 euros, que deberán satisfacer en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole de que si no satisfacen dicho importe, voluntariamente o por vía de apremio, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código penal, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, la condenada DOÑA Gregoria deberá indemnizar a la perjudicada, a través de su representante legal, el denunciante DON Ernesto en la cantidad de 250 euros más los intereses legales correspondientes en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos '... el día 24 de cotubre de 2018 sobre las 22:30 horas, durante el transcurso de una discusión, la denunciada DOÑA Gregoria , con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de la perjudicada, menor de edad, Doña Raquel , la agarró por la cabeza y la empotró contra la pared, arañandole la cara y el cuello, dando diversos puñetazos y patadas.
Como consecuencia de la agresión la perjudicada Doña Raquel , sufrió lesiones consistentes en dolor en cuero cabelludo sin lesiones gudas, eropsión lineal bajo arco ciliar izquierdo con contusión malar izquierda.
Contractura de trapecios y apralumbar derecha, arañazo en hombro izquierdo y en dorso de la mano izquierda en nudillo de 5º dedo, equimosis de 1 cm sobre la pala iliaca derecha, busitis prerotuliana de rodilla izquierda'.
las cuales requiriendo para su curación de una única asistencia facultativa.
La perjudicaca reclama indemnización'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo, dándose trámite al recurso.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Gregoria cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, condenándola como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por diversos motivos, a saber: por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, por no existir, según refiere, las suficientes que demostrasen, con la certeza necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado los hechos descritos en su relato fáctico.
Asimismo la rebate, aunque no lo dice así expresamente, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, que a su vez desglosa en dos razones: por un lado, porque habiendo denunciado asimismo por lesiones a Raquel - persona por ella supuestamente agredida- no se celebró el juicio en su contra. Y, por otro, porque no le dejaron aportar determinadas diligencias de prueba (mensajes) .
Y por último, la impugna por desproporcionalid de la pena impuesta (un mes multa a razón de 5 € día)
SEGUNDO.- Comenzando por examen del aludido error probatorio diremos que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión combatida fue adoptada por la Juzgadora de Instancia, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo estipulado en los artículos 741 y 973 de la LECr., o sea, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, de las cuales, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, nosotros hemos estado privado y además en la sentencia detalla las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante.
Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testificales y documental, incluidos los partes médicos obrantes en las actuaciones, entre ellos el del médico forense)), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Si a lo hasta aquí expuesto añadimos que en el supuesto de autos la declaración de la víctima sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por parte de la recurrente vino corroborada por las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre que obran en autos, y que además son compatibles con la dinámica agresiva por ella descrita, es por lo que no se observa la equivocación esgrimida y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones de la apelante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por la Juez 'a quo'.
SEGUNDO.- Con relación al denunciado quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Gregoria por no haberse celebrado el juicio también contra la persona a la que supuestamente agredió y a la que ella también denunció por lesiones, diremos que ningún quebranto se aprecia en la medida que el órgano de instancia no era el competente para su enjuiciamiento sino el Juzgado de menores al ser la misma menor de edad ( art.2 Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Tampoco lo existe por la no admisión de los mensajes que ella intentó aportar al plenario, pues ello no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa de la mentada Juzgadora sino que vino motivado por no tener nada que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento, mas aún cuando tampoco la apelante indica en su recurso lo trascendente de sus contenidos y hasta que punto estos hubiesen podido cambiar el parecer de dicha Juzgadora.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que los motivos anteriores debe correr la también denunciada desproporcionalidad de la pena impuesta (1 meses multa a razón de 5 euros diarios): por un lado, porque en su imposición entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 del Código Penal y que concede al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( S.T.S.
15-10 y 14-12-1992, 30-11-1993, 11-6 1994 y 31-10- 1996). Y, por otro, porque su extensión temporal fue la mínima posible (un mes)y aunque no lo fue la suma diaria fijada (5 € ), que es de 2 € , esta no se puede considerar desproporcionada a los recursos de la condenada ya que ese mínimo legal lo reserva nuestro Tribunal Supremo para los supuestos de miseria o indigencia, situación en la que no consta que ella se encuentre, a no ser, como ha señalado el citado Tribunal en su sentencia de 26 de octubre de 2001, siguiendo a su vez la línea jurisprudencial de las de 20 de Noviembre de 2000, 11 de Julio y 15 de Octubre de 2.001, que en realidad se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gregoria , contra la referida sentencia de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. fecha..Doy fe que obra en autos.
