Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 110/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 13/2020 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100116

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:177

Núm. Roj: SAP AL 177:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 110 / 2021

===========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

===========================================

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA.

P. SUMARIO : 3/2019

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 13/2020

En la ciudad de Almería, a 19 de marzo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería,

Es acusado:

Augusto, provisto de DNI NUM000, nacido el día NUM001/1989 en Almería, hijo de Baltasar y Sagrario, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 23/04/2018 al 27/04/2020, representado por la Procuradora Dª María Pastora Relaño de Hoces y defendido por el Letrado D. Antonio Rafael Relaño de Hoces.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en virtud de atestado del Equipo de la Policía Judicial de DIRECCION000. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 09 de marzo de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y de su defensa, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Clemente, son constitutivos de:

1) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP).

2) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a) CP) y

3) Un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1).

B) Diego, son constitutivos de:

4) Un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1), en concurso real con,

5) Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años agravado por prevalerse de relación de superioridad (74, 183.1 y .4 d CP).

6) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP).

C) Eladio, son constitutivos de:

7) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP).

8) Un delito de abuso sexual a menores de 18 y mayores de 16 con penetración (182.1 y 2 CP)

9) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) en concurso ideal (77.1 y 2 CP) con

10) Un delito contra la intimidad con víctima menor de edad (197.7 párrafo 2º CP).

D) Eugenio, son constitutivos de:

11)Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP).

12) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a

menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP)

13) Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años agravado por concurrir circunstancias del apartado 3º y abusar de su relación de superioridad (197.7 párrafo 2º CP).

E) Evelio, son constitutivos de:

14) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP),

15) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP)

F) Federico, son constitutivos de:

16) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP).

17) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil (189.1.a CP)

G) Florentino, son constitutivos de:

18) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP),

19) Un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1)

H) Germán, son constitutivos de:

20) Un delito de difusión de pornografía a menores de edad (186 CP).

21) un delito de elaboración de material pornográfico infantil (189.1.a y 2 a CP).

22) un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1).

I) Gumersindo, son constitutivos de:

23) Un delito de embaucamiento a menor de 16 años para que facilite material pornográfico (183 ter 2 CP ).

De estos hechos es responsable, como autor,el procesado ( arts. 27 y 28.1o C.P.)

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Procede imponer al procesado por el delito:

A. Por:

1) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ei periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4° y 57 oei CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 3 anos. Costas.

2) El delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 12 años. Costas.

3) El delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 5 años. Costas.

B. Por:

4) El delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 5 años. Costas, en concurso real con

5) El delito de abuso sexual a menor de 16 con abuso de superioridad la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 12 años. Costas.

6) El delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 12 años. Costas

C. Por:

7) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 5 años. Costas.

8) El delito de abuso sexual a menores de 18 y mayores de 16 con penetración (182 CP) la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 10 años. Costas.

9) El delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición deaproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 12 años. Costas.

10) Por el delito contra la intimidad la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN. Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivoy Costas.

D. Por:

11) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 5 años. Costas.

12) El delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 12 años. Costas.

13) El delito de abuso sexual a menores de 16 agravado por concurrir las circunstancias del apartado 30 agravado por abusar de su relación de superioridad (183.1, 3 y 4D ) la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menoscte 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 15 años. Costas

E. Por:

14) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Evelio por un periodo de 5 años. Costas

15) El delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años (189.1.a) y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Evelio por un periodo de 12 años. Costas.

F. Por:

16) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Federico, por un periodo de 5 años. Costas.

17) Un delito de elaboración de material pornográfico infantil (189.1.a CP) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Federico, por un periodo de 10 años. Costas.

G. Por:

18) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Florentino, por un periodo de 5 años. Costas.

19) El delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual (183 ter 1) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Florentino, por un periodo de 5 años. Costas.

H. Por:

20) El delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 5 años. Costas.

21) El delito de elaboración de material pornográfico infantil (189.1.a y 2.a CP) la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 12 años. Costas.

22) El delito de embaucamiento para concertar un encuentro con proposito sexual U'3 ter 1 ) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 5 años. Costas.

I. Por:

23) Un delito de embaucamiento a menor de 16 años para que facilite material pornográfico la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Gumersindo, por un periodo de 5 años. Costas.

J. Comiso del teléfono móvil IPHONE 8 PLUS con IMEI NUM002, del HUAWEI blanco así como de los equipos y material informático intervenido (pen drive con el logotipo BMW, una CPU marca HIDITEC, un disco duro MEDIAMAX de 1.0 TB con n° NUM003 un PENDRIVE BIOSABOR).

K. Conforme a lo previsto en el articulo 192.1 y 3 CP, se impondrá al acusado -por cada delito de embaucamiento, elaboración de pornografía infantil, abusos y agresiones sexuales - la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad que finalmente se le imponga al acusado, así como -para todos los delitos imputados- las medidas de libertad vigilada que se estimen convenientes -una vez cumplida la privación de libertad- por un periodo de 10 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL:El procesado indemnizará en concepto de daños morales a:

Clemente la cantidad de 3000 euros.

Diego la cantidad de 25000 euros.

Eladio la cantidad de 28000 euros.

Eugenio la cantidad de 30000 euros.

Evelio la cantidad de 2000 euros.

Federico la cantidad de 2000 euros.

Florentino la cantidad de 2000 euros.

Germán la cantidad de 3000 euros.

Gumersindo la cantidad de 1000 euros.

En cumplimiento de lo que dispone el art. 781LECr, de conformidad con los arts. 367 quinquies í.a) LECr, el Fiscal interesa -como forma de realización del material informático intervenido- la entrega a la Unidad Orgánica de Policía Judicial que ha desarrollado la investigación, previo formateo o borrado definitivo de los soportes de almacenamiento, a realizar por los funcionarios de los servicios informáticos adscritos a los órganos judiciales. En otro caso, de no ser útiles por obsolescencia sobrevenida o daños durante la custodia, procede acordar su destrucción definitiva.

Se interesa que se mantengan las medidas de protección impuestas al acusado a la vista de la petición de pena que se formula para este.

De conformidad con el art. 58.1 CP, procede abonar al penado el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa, comunicando tal aplicación al Centro Penitenciario para su constancia en el expediente personal penitenciario de éste.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que:

El procesado, Augusto, mayor de edad, nacido el NUM001/1989, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de Abril de 2018 hasta el 26 de Abril de 2020, fue monitor deportivo infantil de baloncesto (y ocasionalmente de padel) del club DIRECCION008 (Club Deportivo Roquetas) entre los años 2016 y 2018. Con motivo de las competiciones de padel y con ocasión de partidos, conoció a diversos menores de edad, cuyas edades oscilaban entre los 12 y los 17 años.

Realizando su actividad deportiva el acusado genero lazos de confianza con los menores y los amigos de estos, llevándolos a los campeonatos haciéndose cargo de ellos, con la aquiescencia de sus padres que creyeron les cuidaría, razón por la que les solicito a los menores sus teléfonos y datos de contacto para poder chatear por las aplicaciones DIRECCION001 y el Direct de DIRECCION002.

En ese contexto, con fines exclusivamente libidinosos, el acusado cometió los siguientes hechos con varones de cuya minoría de edad tenía perfecto conocimiento:

A. Clemente (nacido el NUM004/2002)

Augusto se encontró con Clemente, también llamado por este como ' Luis Antonio' en un partido de padel en el año 2017, momento en el que contactó con este a través de la red social DIRECCION002 y DIRECCION001, medios en los que inició y creó conversaciones de temática y excitación sexual con el mismo.

Entre el año 2017 y el 10 de Abril de 2018, el procesado le pidió fotografías de su pene insistentemente, imágenes sexuales de otros menores y vídeos masturbándose, razón por la que se sintió presionado, siendo así que el 30 de Marzo de 2018 a través de DIRECCION001 le solicitó una foto de sus genitales, mandándole hasta 4 fotos del mismo carácter con el propósito que Clemente viera normal el intercambio de archivos. Cuando el menor accedió, le instó nuevamente para que le mandara otra foto, pero esta vez metiéndose algo en el culo, petición que no aceptó.

Cuando Augusto recibió ese día los archivos de Clemente (un total de 3 fotos y dos videos sexuales) le dijo 'tienes un pollón y quiero chuparlo ya'proponiéndole quedar parahacerlo y chuparle su pene porque lo ha hecho con otros menores y lo han pasado bien. Sin cesar su propósito de concertar un encuentro, el 8 de Abril de 2018 le dijo: '¿ No quieres ni verme? ¿No te gustaría cogérmela y chupármela? A mí la tuya sí, te dejaría que me hicieras lo que quisieras.' sin que el menor consintiera quedar físicamente con el.

B. Diego (nacido el NUM005/2003)

El procesado conoció a Diego, ' Pedro' en un partido de padel que el menor disputó en el DIRECCION008 en fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad a mayo de 2016, instante en el que le pidió jugar de pareja con este, solicitándole su DIRECCION002 y número de teléfono para chatear por DIRECCION001.

Desde dicha fecha, el procesado comenzó a ganarse la confianza del menor hablando con el diariamente por la aplicación DIRECCION001, donde le decía que le haría regalos que finalmente le entregaba tales como: suplementos alimenticios, peces, dinero... y pasando momentos juntos en cada torneo que jugaban, motivo por el que las conversaciones telefónicas mantenidas asiduamente tomaron, por voluntad del procesado, un matiz sexual, insistiéndole -mediante el envío de incesantes mensajes de DIRECCION001- en quedar para materializarlas.

Desde el 2017 hasta el 8 de Abril de 2018, el procesado le instó a través de DIRECCION001 para que le mandara fotos de su pene de manera insistente llegando a enfadarse si no accedía, razón por la que el menor le facilitó las imágenes de sus genitales y videos masturbándose.

Con ocasión de los torneos que disputaban, durmieron en sendas ocasiones en el domicilio de la abuela del procesado sito en la localidad de DIRECCION003, siendo así que en más de dos ocasiones le pidió al menor que se bajara los pantalones y le masturbó hasta eyacular, solicitándole acto seguido que le practicara una felación, a lo que el menor se negó.

C. Eladio (nacido el NUM006/2001)

El procesado entabló relación con Eladio, también conocido por Augusto como ' Agapito' y por otros menores ' Anibal', en el año 2012 cuando era su entrenador de baloncesto por las tardes. Desde dicha fecha mantuvieron un contacto constante ganándose su confianza hasta tal punto que desde finales del año de 2016, el procesado dirigió con normalidad las conversaciones que mantenían a la temática sexual.

En fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad al mes de abril de 2017 le solicitó al menor fotos de sus órganos genitales y videos de prácticas sexuales así como imágenes de su hermano de 11 años de edad desnudo, intercambiándole el procesado al mismo tiempo fotos y videos de su pene y de otros menores no concretados en el curso de la instrucción, razón por la finalmente Gumersindo accedió a su petición, mandándole fotos de sus órganos genitales propias cada vez que se las solicitaba.

En el mes de Enero de 2018, tras la insistencia del procesado, tuvieron un encuentro en el Pub DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION005, lugar donde llevó al menor al cuarto de baño, y pese a que este último no quería, prevaliéndose de la confianza y superioridad que sobre el tenía, le metió los dedos por el ano, le hizo una felación y le conmino para que también se la realizara al procesado. Desde dicha fecha intentó volver quedar con el menor, sin que consintiera.

Entre el 4 de Marzo y el 20 de Abril de 2018, el procesado, vulnerando la intimidad del infante, envió al menor Eugenio y a Germán una foto del pene de Gumersindo, que previamente le había mandado este el 4 de Marzo de 2018 sin que en ningún momento le diera permiso para reenviarlas a ninguna otra persona.

D. Eugenio (nacido el NUM007/2001)

El procesado, conoció a Eugenio en el año 2008, debido a que ambos residían en el mismo pueblo, lo que propició que sus padres se conocieran, pasaran tiempo juntos desde la infancia del menor, jugaran al padel y al tenis y le permitieran debido a la familiaridad que mantenían que cuando no podían acompañar al menor a los torneos fuese Augusto el que lo hiciera personalmente.

Los lazos se estrecharon desde el año 2014, fecha en la que inició un contacto continuo a través de la aplicación DIRECCION001 con Eugenio, donde inició múltiples conversaciones sexuales con el fin de crear un clima erótico.

Tratando que el menor viese normal el intercambio de archivos de naturaleza sexual, entre el año 2014 y 2015 le mando' en numerosas ocasiones fotos de su pene erecto, solicitándole acto seguido imágenes y videos de sus órganos genitales, logrando así que el menor le remitiera los citados archivos, que en ningún momento consintió que reenviara a ninguna otra persona. El procesado entre el 1 y el 13 de Abril de 2017 le envió una imagen íntima de Eladio, también conocido como Anibal.

Entre el año 2014 y 2015, el acusado, después de los torneos de pádel a los que acudía como monitor deportivo y responsable de Eugenio, cuando dormían en la misma habitación, ya fuera en los hoteles donde se disputaban las competiciones o en la casa de la abuela del procesado sita en la localidad de DIRECCION003, le propuso mantener relaciones sexuales, al tiempo que le hacía ver videos pornográficos, hasta en cinco ocasiones, siendo que en todas estas el procesado le masturbó, y en una ocasión Eugenio, a petición del acusado, le practicó una felación a este.

E. Evelio (nacido el NUM008/2001)

El procesado se acercó en el año 2013 a Evelio en un torneo de padel. Debido a este deporte y a la amistad común de ambos con Diego, comenzarona chatear desde dicha fecha a través de DIRECCION001.

Desde el año 2015, el procesado dirigió sus conversaciones con el menor a temática íntima/ sexual, siendo así que le propuso el intercambio de fotografías de su pene y videos donde se grabaran masturbándose, procediendo acto seguido a mandarle imágenes de su miembro y videos de prácticas sexuales. Ante la insistencia y pesadez del procesado el menor le envió sendas fotografías de su pene y un solo vídeo.

F. Federico (nacido el NUM009/2001)

El procesado conoció a Federico en diciembre de 2017 en la red social DIRECCION002, medio donde intercambiaron sus teléfonos.

Desde enero de 2018, el procesado le solicitó continuamente fotos y videos sexuales mandándole al mismo tiempo fotos de sus genitales y fotos de su cuerpo desnudo. El menor cedió ante las peticiones de este y le envió sendos videos y fotografías de sus órganos genitales.

G. Florentino (nacido el NUM010/2003)

El procesado entabló amistad con Florentino en un torneo de padel en el año 2017. Ese mismo día iniciaron conversaciones de índole carnal a través de DIRECCION002 y luego DIRECCION001.

A través de dicha aplicación de mensajería instantánea el procesado le mandó al menor fotos de su órgano viril y sendos videos masturbándose, y le instó desde junio de 2017 al mes de abril de 2018 continuamente a tener un encuentro íntimo para mantener relaciones sexuales, porque le gustaban los hombres, sin que consiguiera Augusto que se materializara el encuentro ante la negativa del menor.

H. Germán (nacido el NUM011/2001)

Augusto, el cual conocía a Germán desde la infancia, inició cuando era menor de edad, entre el año 2014 y 2016, múltiples conversaciones lascivas por medio de DIRECCION001 a través de las que le propuso recíprocamente mandarse fotos de sus órganos genitales, siendo que el acusado le envió fotos de su miembro sexual y Germán de la suya.

En la misma fecha, le envió fotografías de Eladio.

En el trascurso de estas conversaciones le instó repetidamente concertar un encuentro y mantener relaciones plenas, propósito que no logró al negarse el menor.

I. Gumersindo (nacido el NUM012/2001)

El procesado, al igual que con el resto de menores, contactó entre el año 2015 y 2016 por DIRECCION001 con Gumersindo.

En el curso de su relación, especialmente con anterioridad a Diciembre de 2017 el procesado le mandó sendas fotografías suyas en ropa interior y en la bañera, pidiéndole una foto de sus genitales, sin que accediera Gumersindo en ningún momento.

En la entrada y registro domiciliaria consentida por procesado y practicada en la vivienda que residía sita en C/ DIRECCION006 número NUM013 de la localidad de DIRECCION005 el 24 de Abril de 2018 se intervino teléfono móvil IPHONE 8 PLUS con IMEI NUM002, del HUAWEI blanco así como de los equipos y material informático intervenido ( pen dríve con el logotipo BMW, una CPU marca HIDITEC, un disco duro MEDIAMAX de 1.0 TB con n° NUM003 un PENDRIVE BIOSABOR), objetos que utilizó para cometer la actividad ilícita que venía desempeñando con los menores.

El acusado antes de iniciarse las investigaciones policiales por estos hechos, lo puso en conocimiento de las autoridades policiales, entregando el móvil en los que había chats y fotográficas que le relacionaban con los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son constitutivos de 3 delitos de abuso sexualdos a menores de 16 años art 183 1 . Y 4 d) C.P ., (sujetos pasivos Diego y Eugenio) este continuado art 76 C.P., y otro a mayor de 16 años y menor de edad en la persona Gumersindo, art 182.1 y 2 C.P .;7 delitos de difusión de pornografíaa menores de edad, art 186 C.P .;7 delitos de elaboración de material pornográficoinfantil agravado, art 189 1.a )y 2 a C.P .;5 delitos de embaucamiento,4 del art 183 ter 1 C.P . y otro del art 183 ter 2; y, por último, 1 delito contra la intimidad , art 197.7 párrafo2C.P .

Los hechos que se han declarado probados se extraen de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que se ha realizada por esta Sala con criterios de racionalidad y conciencia, conforme exige el artº 741 de la LECrim, que han resultado suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado

Dicha prueba ha consistido en la declaración de las víctimas de los hechos, del agentes de la policía que instruyo el Atestado NUM014, del acusado, pericial y prueba documental consistente en transcripciones de DIRECCION001, y pantallazos de imágenes fotográficas. El acusado reconoció algunos de los hechos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el contenido de las exploraciones de los menores realizadas en Instruccion, en el acto del juicio oral, y de las declaraciones de los que ya en el momento del plenario contaban con mas de 18 años, todos ellos víctimas de los hechos, y que como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad, habiendo destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', sentencia n.º 104/02 de 29 de enero , 2035/02 de 4 de diciembre y 409/2004, de 24 de marzo . Ello no supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente, encontrándonos ante una 'situación de límite de riesgo extremo para la presunción de inocencia', en términos de la STS 29-12-1997 dado que la declaración de la víctima es prueba básica en lo que hace a la existencia del hecho y de su atribución. En la valoración de las declaraciones de todos los testigos se han observado las pautas o criterios de valoración que ha señalado la jurisprudencia, habiendo recogido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 que: ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

No obstante, también tiene advertido el alto Tribunal ( STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

En el acto del juicio oral se ha oído a los menores de forma presencial en alguno de los casos, al acudir al acto del juicio oral, y otros a través de videoconferencia, declaraciones que han sido persistentes, sin contradicciones esenciales, no observando en ellos motivos espurios para declarar de la manera en que lo hicieron. Los menores no tenían enemistad o enfrentamiento con el acusado, todo lo contrario era su entrenador, en algunas ocasiones la persona que los llevaba a campeonatos y con el que jugaban y muy cercano a ellos; lo que aflora de sus testimonios, prestados con naturalidad, sin enfatizar las acciones del acusado, pues tampoco ninguna ventaja o ganancia de índole alguna obtenían con su relato, máxime cuando la mayoría de ellos no habían contado antes lo sucedido, ni tenían especial interés en que se conociese de forma pública sus vivencias sexuales, aflorando en ellos un sentimiento de vergüenza apreciado por la Sala.

La verosimilitud de sus distintos testimonios viene corroborada por los testimonios prestados entre ellos y parcialmente por el reconocimiento del acusado, así como del agente que declaró en el acto del juicio oral junto con el material informático que se detalla en el relato fáctico, que recoge las imágenes y la transcripción de las conversaciones mantenidas por la aplicación de los teléfonos móviles, DIRECCION001; siendo dichos testimonios, persistentes, sin que ello sea equiparable a repetición memorística, expresando que todo lo declarado durante la instrucción de la causa se ajustaba a lo sucedido, que fueron explicando en el plenario. Dichos testimonios se corroboran con los DIRECCION001, e imágenes de DIRECCION002 que en su día aportaron a la Guardia civil.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, examinemos cada uno de los hechos que se han consignado en el relato fáctico realizando la valoración de los mismos, en relación a cada una de las víctimas y cada uno de los delitos, y siguiendo un orden, para facilitar la comprensión y el encaje en cada uno de los tipos, iniciando por los de mayor gravedad.

En relación con los tres delitos de abusos sexualesejecutados cada uno de ellos, debemos subsumirlos en un delito continuado del art 183.1 y 4d C.P .,sujeto pasivo, el menor Diego , art 183.1 , 3 , 4 d) C.P . en tanto que acceso carnal por vía bucal siendo el sujeto pasivo el menor Eugenio, y por ultimo delito de abuso sexual con penetración del art 182.1 y 2 C.P .sobre el menor de 18 años y mayor de 16 años, Eladio.

Concurren en el presente caso todos los elementos exigidos por los tipos penales referidos, al encontrarnos ante unas acciones lúbricas proyectadas sobre el cuerpo de otra persona, con una finalidad lasciva por parte del acusado y que vulnera la libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación y sin que medie su consentimiento, requisitos éstos del tipo básico de abuso sexual ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1484/2001, de 20 Jul. Y Núm. 1518/2002, de 24 Sept.). Y decimos que estos actos descritos, felaciones, masturbaciones y penetración anal, integran el tipo penal de abuso sexual porque conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial ( STS, Sala 2ª, Núm. 396/2018, de 26 Jul.) cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual. Ausencia de consentimiento en la víctima que se materializa al ejecutarse sobre unos 'menores de dieciséis años' tal y como lo considera expresamente el apartado 1 del artículo 183 C.P.

Asimismo, los abusos sexuales deben considerarse agravados por haberse prevalido el acusado para cometer el delito de una relación de superioridad ( artículo 183.1.y 4 d) C.P.) derivada de su condición de 'entrenador', aunque no obstentare título oficial de los menores-víctimas, a los que llevaba a los partidos de pádel. La defensa sostiene que no existe agravación de prevalimiento de relación de superioridad pues no era entrenador oficial de pádel de los menores. Resulta intrascendente, pues el hecho cierto es que los menores según declararon se iban con el a los torneos, les acompañaba y sus padres confiaban en el como persona responsable de los mismos. Encontramos una situación de superioridad manifiesta que el acusado aprovecha no solo por la diferencia de edad sino por su ascendencia en relación con los niños, contactaba con ellos con motivo de sus actividades deportivas, llegando, como los propios menores reconocieron, vease declaración de Clemente y Eugenio, a presionarles, coartándoles su libertad en una actitud claramente dominante y manipuladora; en el mismo sentido declaró Gumersindo al poner de manifiesto En 2012 era entrenador de baloncesto y vecino de su abuela. Por DIRECCION002 le busco y encontró su móvil. El le pidió el teléfono aprovechando que había sido su entrenador...

El propio acusado así lo manifestó. Entre 2016 Y 2018 fue entrenador de baloncesto. Su perfil es de DIRECCION007, jugando al pádel con 4 menores. Iba con los menores a las competiciones pero nunca como entrenador. Tenía confianza con los padres de los niños para llevarlos a competiciones.

En el presente caso, tras analizar las declaraciones de los menores, que se corroboran con el contenido de los DIRECCION001 aportados como documentales procedentes de los teléfonos de los tres concluimos en la existencia ante contactos corporales inconsentidos por los menores de 16 años y de 18 años, a los que el acusado, o bien les masturbo como en el caso de Diego en varias ocasiones, o bien como en el caso de Eugenio, le llego a practicar varias felaciones o bien como en el caso de Gumersindo le llevo al baño de un pub le metió los dedos por el ano, le practico una felación y le conmino a que se lo hiciera a el; el procesado en los tres casos se prevalió para lograr su finalidad, de la relación de confianza e influencia sobre los pequeños,y en algunos casos era vecino y conocido de los padres de los menores.

Así, reproducimos las siguientes manifestaciones

Eladio En 2012 era entrenador de baloncesto y vecino de su abuela. Por DIRECCION002 le busco y encontró su móvil. Él le pidió el teléfono aprovechando que había sido su entrenador. Sabía la edad que tenía. Fue el primero que le habló de sexo. Le pidió fotos de su pene, se las mandó, varias. El acusado le mandó fotos, vídeos sexuales. Le pidió fotos de su hermano de 11 años de edad. Le propuso follar. Le dijo que era una chupada rápida. Quedaron en un pub, le llevó al cuarto de baño, le metió dedos por el ano, le hizo una felación y le pidió que se lo hiciera a él, tuvo miedo porque se veía sin escapatoria. Se encontró fatal, de ahí intento evitarlo

Diego Conoció al acusado del pádel. Augusto acompañaba a los menores a los partidos de pádel.Le pidió ser su pareja de pádel.Alguna vez se quedaba a dormir en su casa. Su madre le conocía, confiaba en ál. Le hacía regalos, botes de coco... Le hacía regalos para que le mandara fotos sexuales, de sus órganos. Le mandó fotos de su pene al acusado... El acusado le masturbó a él hasta que el testigo eyaculó. Él no masturbó al acusado... Se negó a hacerle una felación. Lo han hecho en varias ocasiones.

Eugenio Conoce a Augusto porque sus padres se conocen. Le dejaban irse a los torneos por la amistad. El sabía que era menor de 14 años. Le solicitó que le mandara a fotos de pene y vídeos, era también por parte de él, recíproco. Le insistía en que se las mandara porque quería verle sus genitales. Al dormir en casa de su abuela le masturbaba en más de dos ocasiones, ponía vídeos pornos. Le practicó una felación, se sintió fatal. A partir de los 16 años dejó de verlo

Dichos delitos han sido reconocidos y admitidos en las conclusiones provisionales de la defensa por lo que no necesitan mayor motivación.

TERCERO.- En relación con el delito de difusión de pornografíadel artículo 186 del C.P., siendo víctimas los menores Clemente, Gumersindo, Eugenio, Evelio, Federico, Florentino y Germán, igualmente nos remitimos a sus manifestaciones.

Son requisitos del delito del artículo 186C.P. los siguientes:

a) La difusión, venta o exhibición de material calificable como pornográfico; 'difundir equivale a divulgar entre una pluralidad de personas; 'vender' a enajenar a cambio de precio u otra contraprestación económica; 'exhibir' a mostrar o colocar directamente a la vista del sujeto pasivo el material pornográfico correspondiente.

b) La mecánica comisiva permite que tal conducta se realice por cualquier medio directo, lo que supone que el menor debe estar físicamente presente en la conducta de difusión, venta o exhibición, exigiendo desde una perspectiva legal, la confrontación directa entre ambos sujetos.

c) Que los destinatarios de la acción sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

d) Que la conducta sea dolosa o intencional, no exigiéndose, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de los destinatarios, aunque tal finalidad esté ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto.

Y el bien jurídico protegido por este delito -comprendido en el capítulo dedicado a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual- es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores destinatarios del material pornográfico, esto es una conglomeración de intereses y valores, o sea la preocupación o interés porque los menores rengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, su desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y su bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada su personalidad. Apreciamos todos y cada uno de los elementos en la conducta de Augusto en relación con los menores, y que estos en sus declaraciones ponen de manifiesto. Y si ya hemos aludido a las de Pedro, Gumersindo, y Eugenio, y habida cuenta de la admisión por la defensa de tales hechos referentes al tipo delictivo en cuestión, así como del propio acusado, solo nos referiremos sin mayor detalle a las declaraciones:

Clemente. No lo conocía en persona, sabía que jugaba al pádel. Se vieron en torneos, sabía físicamente quien era. El acompañaba a otros menores. Lo conoció en 2017. Le hablaba casi a diario, el teléfono lo consiguió porque se lo pidió. Le decía que iban a jugar un partido. Empezó a mantener conversaciones de sexo. De 2017 a 2018 le pidió fotos de su pene. El insistía para que se las mandara. A veces, si no le respondía el acusado, le insistía, le presionaba. El tenía miedo porque si no hacía lo que quería, podía hacerle algo. No había tenido antes esas conversaciones con nadie. Le pidió fotos masturbándose, pero él no se las mandó. Accedía para que le dejara en paz. Le dijo que se metiera algo por el culo, Augusto le mandó una foto para que él lo viera. Le mandó fotos de sus órganos genitales, le propuso encuentros. Le dijo que quería chuparle el miembro, sí.

Federico. Augusto se acercó al vestuario. Contactó por DIRECCION002, para iniciar conversaciones. Le propuso pasar a DIRECCION001. Le pidió fotos y vídeos de sus genitales, también Augusto le envió de sus genitales. Declaración folio 109. El acusado le dijo que quería mantener relaciones con menores. No fue monitor suyo, no han tenido contacto físico.

Florentino. Conoce al acusado del pádel. Lo veía pero no mucho, con otros menores. Contactó el acusado por DIRECCION002. Él tenía su número por el tema de pádel, y por eso le hablaba por DIRECCION001. Inició conversaciones sexuales desde el primer día, él no había tenido antes esas conversaciones. Le pidió fotos de sus partes, y le enviaba fotos de otros niños para que lo viera normal, él pensó que era normal. Se sintió presionado para mandarle fotos, porque gente conocida lo hacía. La presión le generaba malestar, le causaba ansiedad. No llegó a mandarle fotos, pero el acusado le mandó fotos de Diego. Le proponía jugar al pádel y luego ir a su casa para hacer lo mismo que hacía con otros menores. Le dijo que le gustaban los niños.

Gumersindo. Augusto era su vecino. Contactaba con él por DIRECCION002, conversaciones sexuales. Le pedía fotos en calzoncillos, pero en ningún momento se las dio. El acusado le mandó fotos de sus partes y metido en una bañera. Él tenía sobre 15 años.

A estas declaraciones añadir las efectuadas en Instrucción con todas la garantías del menor Evelio, introducidas en el plenario mediante lectura, folios 250-251, conforme al art 730 LECr, al encontrarse en paradero desconocido folios 102-103. Se conocieron en un torneo de pádel en 2013, donde se le acercó, a través de Diego comenzó a tener más confianza con él, por lo que empezaron a hablar más, desde ese día le preguntó cómo la tenía y le pidió fotos de su pene, era pesado e insistente y accedió, le envió imágenes y vídeos masturbándose, y él le mandó fotos suyas y de otras personas Diego, Eugenio y Armando. No dio consentimiento para que mandara sus fotos.

Folios 250, 251. Cuando tenía 14 años empezaron a mantener conversaciones de carácter sexual, le pidió fotos y vídeos y le mandó fotos y un solo video. Augusto también le mandaba fotos y vídeos y decía que eran suyos, en algunos vídeos se le veía masturbándose.

CUARTO.- Son así mismo los hechos relatados constitutivos de delitos de elaboración de pornografíainfantil del art 189.1 a) y 189.2 a). Si bien se niega por la defensa la existencia de los mismos.

Como pone de relieve la STS numero 803/10 de 30/09/10, cuando aborda el estudio del delito definido en el artículo 189, indicar que, ' se trata de un delito de acción y de mera actividad, de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz -de existir varias víctimas, cada una dará lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real-, y la conducta típica ha de consistir esencialmente en comportamientos exhibicionistas o pornográficos. El bien jurídico protegido por este delito, no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente, sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos, que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.'

La conducta descritas en el art. 189,por lo que ahora interesa, tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años, y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto a cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico considerando como tal en el apartado b una serie de conductas que incluye toda representación de los órganos sexuales del menor... con fines principalmente sexuales.

En el presente caso, y haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada, encontramos que estamos ante siete delitos de pornografía, agravada por ser menores de 16 años, cuyas víctimas eran Clemente, Diego, Gumersindo, Eugenio, Evelio, Federico y Germán.Según sus manifestaciones ya analizadas, recibieron del acusado vídeos y fotografías de masturbaciones, desnudos, representaciones de órganos sexuales siendo instados por este a que le remitieran a su vez fotografías desnudos de ellos.

- Evelio. Le mandó fotos de sus miembros y el menor también. Le mandó fotos del pene y videos.

- Federico. Le conoció por internet. Le pidió fotos y vídeos sexuales, él le mandó y el menor también

- Florentino. También conoció en torneo de pádel. El acusado le mandó fotos de su pene y videos masturbándose. No cree que él le mandara fotos de su pene, no recuerda. Le propuso mantener encuentro con el...Le pidió fotos de sus partes, y le enviaba fotos de otros niños para que lo viera normal, él pensó que era normal. Se sintió presionado para mandarle fotos, porque gente conocida lo hacía. La presión le generaba malestar, le causaba ansiedad.

- Germán. Lo conocía desde la infancia. Le propuso tener encuentros sexuales... no recuerda. Le envió fotos de desnudo a él.

- Gumersindo. Lo conocía del pueblo. Contactó con él por internet. El acusado le mandó fotos desnudo y le pidió fotos... eso no recuerda.No consiguió el acusado que le mandara fotos del menor.

Observamos nuevamente, como elemento corroborativo, los mensajes que el acusado entregando su Iphone 8 plus puso a disposición de la policía judicial y del juez, procediéndose al volcado, folios 155 a 163, 164 a 172, Informe fotográfico de efectos intervenidos a Augusto. Y 555 a 594 volcado; en el Iphone 8PLUS se encuentran numerosas conversaciones de DIRECCION001, volcado ratificado por el agente instructor NUM014 que compareció en el plenario.

En definitiva, todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto, siendo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

QUINTO-La defensa niega así mismo el delito de embaucamiento para concertar encuentro con propósito sexual del art 183 ter1) del C.P. del que venia siendo acusado el procesado.El art. 183 ter del Código Penal establece: ' 1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.'

La conducta del acusado encaja en el tipo que se ha descrito, y que viene denominándose delito de 'child grooming', se realiza a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de comunicación telemática, y que castiga la conducta de quien, de dicha forma, contacta con un menor de 16 años con la finalidad de mantener un contacto sexual con él.

Como recoge las STS 1055/2017 de 21 de marzo y STS 777/2017 de 20 de noviembre, ' la LO.5/2010, de 22 de junio, en cuya Exposición de Motivos se expuso la necesidad, junto a la de elevar el nivel de protección de las víctimas, especialmente las más desvalidas, la de trasponer la Decisión Marco 2004/68JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, en el entendimiento de que mediante estas conductas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Por ello se procede a la incorporación, en el T.VIII del L.II CP, del Capítulo II bis, denominado 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años'. Y como la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores evidenció la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fín de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual, se introduce el art 183 bis , mediante el que se regula el internacionalmente denominado child grooming , (el término de origen inglés se refiere a la acción deliberada de un adulto que pretende acosar y/o abusar sexualmente de un niño/a adolescente) a través de Internet. Para conseguir su objetivo, los 'groomers' crean perfiles falsos en redes sociales u otras plataformas de chat similares inventándose una vida o persona que no son. Además de entablar conversaciones por tiempos prolongados, el propósito del diálogo es establecer confianza y pedir al menor contenido sexualmente explícito. Las fotos y vídeos eróticos son el principal medio de acción del 'Grooming', este primer paso puede producir un encuentro físico, lo que desenlaza en un acoso moral, o algo peor como una violación o un asesinato. Asimismo, una vez que la víctima decide compartir material a través de engaños, el 'groomer' comienza a chantajear al menor, amenazándolo con publicar sus fotos y vídeos si no entrega más o se niega a un encuentro personal'.

Estamos ante un delito de peligro, ya que lo que se protege no es solo la indemnidad sexual sino también el bienestar psíquico, desarrollo, y proceso de formación en el ámbito sexual de los menores de dieciséis años en el que, realmente, se está tipificando un acto preparatorio.

El delito consiste en que el autor se gane la confianza del menor o menores en cuestión con el fin de que el menor contactado envíe o muestre imágenes de pornografía de menores, y el elemento subjetivo del injusto el dolo de engañar con la intención de obtener del menor material pornográfico. Lo que exige el tipo es que exista un embaucamiento, es decir, un engaño prevaliéndose de la inexperiencia o candor del engañado (Diccionario de la RAE), con el objetivo de que le facilite material pornográfico.

1. Se requiere como primer elemento un contacto a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información o comunicación, con el menor de dieciséis años. Que requiere no solo el envío del mensaje por parte del adulto, sino también la respuesta del menor. Se pretende castigar especialmente estas conductas por la facilidad que suponen la utilización de estos medios tecnológicos para captar al menor.

2. En segundo lugar, proponer un encuentro con el menor de dieciséis años, a los fines de realizar alguna de las acciones tipificadas en los arts. 183 y 189 C.P.

3. Y, en tercer lugar, realizar actos materiales encaminados al acercamiento. Esto es, actos que requieran que la conducta trascienda al mundo virtual para pasar al mundo físico. En este sentido la STS de 24 de febrero de 2015, entiende que actos encaminados al acercamiento son actos que tienden al estrechamiento de la relación de seducción, es decir, al acercamiento del delincuente al menor, afianzando mediante tales actos materiales el afecto y confianza a la víctima, considerando como actos materiales aquellos que necesariamente deban repercutir y reflejarse más allá del mundo digital.

El propio acusado reconoció que su perfil en twitter era de un jugador de pádel con cuatro menores y así acompañando a estos a los partidos se fue ganando su confianza y de manera insistente introduciendo elementos sexuales en las conversaciones de los menores a través de DIRECCION001, solicitando a las víctimas remisión de fotografías, videos de sus órganos genitales, y a su vez remitiéndoles el procesado en algunas ocasiones vídeos y fotos de su pene o masturbándose, todo ello con fines libidinosos. Seguidamente les proponía un encuentro a fin de realizar actos de carácter sexual o pornografía infantil.

Ha resultado acreditado que durante tiempo desde 2014 hasta 2018 tal como se hace constar en los hechos probados y se deriva nuevamente de las manifestaciones de los menores y documental aportada, a través de DIRECCION001 y en algunas ocasiones a través de la red social DIRECCION002, el procesado conociendo la edad de los menores Clemente, Diego, Florentino, Germán y Gumersindo propuso encuentros a estos para la comisión de abusos sexuales y captarlos para fines pornográficos.

La conducta del procesado recoge los elementos esenciales de la definición del tipo, resultando evidente que esta conducta va acompañada de un ánimo lascivo o libidinoso de auto satisfacción sexual aprovechando la ingenuidad y escasa experiencia de las víctimas menores de edad atentando contra su indemnidad sexual.

Plantea la existencia de un concurso la defensa en relación con los delitos de abuso sexual y difusión, por lo que a su juicio quedaría impune el embaucamiento.

Pues bien, conforme al Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08-11-2017, sobre tratamiento concursal del delito de child grooming ( artículo 183 bis cuando el contacto con el menor va seguido de una lesión efectiva de su identidad sexual: El delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artiŽculo 183 Ter.1 del CoŽdigo Penal, puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artiŽculos 183 y 189.

Debemos poner de relieve que el propio art. 183 ter en el primer párrafo una cláusula concursal ad hoc para el delito de child grooming o propuesta sexual telemática, en virtud de la cual las penas correspondientes a este delito se aplican 'sin perjuicio de las penas correspondientes en su caso a los delitos cometidos', esto es, las penas previstas para las conductas penadas en los artículos 183 y 189 C.P.Se trata de un concurso real de delitos ex artículo 73C.P., y el propio artículo contempla castigar separadamente los delitos en su caso cometidos. El bien jurídico protegido es distinto, mientras que el art. 183 ter pena el ciberacoso sexual de los menores, el art. 183 y 189 sancionan las agresiones, abusos sexuales y pornografía infantil.

El legislador, en este caso, ha dejado claro que se castiguen estas conductas de manera separada, y los efectos penológicos son trascendentales, en tanto que se le impondrán las penas contempladas en ambos preceptos infringidos, significando a los efectos de cumplimiento un mayor

Así mismo, los hechos son constitutivos de un delito de embaucamiento del art 183 ter 2 C.P . en cuanto constan a Gumersindo, pues según reconoció el menor y el propio acusado este le envió fotografías en ropa interior y en la bañera a la vez que le pedía fotos de sus genitales, si bien Gumersindo no accedió.

SEXTO.-En relación con la concurrencia de atenuantes solicitadas por la defensa iniciamos el análisis de la confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

La atenuante debe ser apreciada. Desde el primer momento y antes de que se iniciara el procedimiento por esta causa, en Diligencias Policiales instruidas con motivo de otro delito, el procesado reconoció haber tenido relaciones con otros menores, dando nombres y entregando su teléfono móvil, Iphone 8 plus a la policía, obteniéndose datos de esa entrega voluntaria. Es más, a pesar de las recomendaciones del letrado que le asistía en los primeros momentos, y según manifestó el agente instructor en el plenario, declaró el procesado no acogiéndose a su derecho a guardar silencio; si bien fue detenido por otro asunto cuya víctima se llamaba Alfonso, fue Augusto quien dio a conocer a la policía los hechos que hoy se enjuician.

Así mismo, en el plenario ha reconocido los hechos, muchos de ellos no de forma categórica por no recordar, es por ello por lo que su defensa mostró su conformidad con muchos de ellos, disintiendo tan solo jurídicamente de su calificación.

-La atenuante de drogadiccion art 21.2C.P. debemos rechazarla al no constar dato o prueba que acredite dicho extremo más que sus manifestaciones en el acto del juicio. Ni una sola prueba de tal consumo, solo las alegaciones exculpatorias del acusado quien se limita a decir que consumía cocaína y que siempre realizaba tales actos tras haber consumido. Si comprobamos las fechas de los DIRECCION001 observamos que los contactos, así como los envíos de material sexual se realizaban en variadísimas ocasiones a lo largo del día, y horas, de tal manera que concluiríamos en que, durante las 24 horas, el procesado estaría bajo la influencia de drogas tóxicas; drogas que desconocemos a ciencia cierta su entidad pues si bien alude a cocaína en el plenario, durante la Instrucción mencionó el hachís. Pero es más, a pesar de sus manifestaciones de que cuando requería a los menores sexualmente se encontraba bajo influencia de la droga, resultan las conversaciones con los menores coherentes, incompatibles con afectación del entendimiento ni voluntad.

Fácil le hubiera sido acreditar su condición de consumidor, limitándose a aportar informe en el que se hacía constar que en fecha 7 de Agosto de 2018 tuvo contacto con la organización proyecto hombre, es más el Sr. Cosme, que actuó como perito, se limitó a decir que él desconocía si era consumidor de droga y alcohol, que tan solo fueron manifestaciones del procesado.

El informe del psicólogo resulta irrelevante a los efectos pretendidos. En el plenario se limitó a manifestar obviedades y generalidades y dado que se trataba de una psicóloga, desconocía la existencia de base biopatológica en el procesado, no constando el requisito psicológico o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.

-En relación con la reparación del daño, art 21.5C.P., si bien en el presente caso está claro que se cumple el elemento cronológico, ya que la consignación se realizó con anterioridad al acto del juicio oral, procede examinar la concurrencia del denominado por la Jurisprudencia elemento 'sustancial ',que consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante, debiendo ser la reparación suficientemente significativa y relevante.

Nos encontramos con que la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre: ' En la STS 612/2005, de 12 de mayo de 2005 , hemos declarado que esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

Ahora bien, dicho esto, tampoco debe pasar desapercibido, aunque posea una importancia colateral, el contexto económico o posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar. En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.

La estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado. Si además, como ocurre en este caso, la consignación es inferior al tercio de lo procedente, está fuera de toda duda que la atenuación de la responsabilidad penal no era procedente, ni de lejos.'

A la luz de esta sentencia y analizando las consignaciones encontramos que: existió un embargo previo de 17.705,06 y de 3.060,76, siendo que antes del acto del juicio, en fecha 9/3/21 consignó 6.000 euros, haciendo un total de 26.765,82 euros. Las indemnizaciones interesadas por daños morales a los menores ascienden a 96.000 euros, no representando siquiera la cantidad consignada 1/3 del total. Es cierto, que ha reintegrado parte mínima del importe llegando a reconocer los hechos de los que muestra su arrepentimiento, y por ello se estimó la atenuante de confesión pero no podemos apreciar por lo dicho la de reparación del daño.

SÉPTIMO.-En aras a determinar la pena conforme al art 66.1C.P., apreciamos la atenuante simple de confesión del art 21.4C.P., debiendo pues punirse los delitos en la mitad inferior de la pena.

Procederemos a individualizar la pena, atendiendo a la presencia de esa atenuante, no concurriendo ninguna agravante y careciendo el acusado de antecedentes penales.

-Por el delito de abusos sexual a menores de 16 años agravado por prevalerse de relación de superioridad, correspondiente a Pedro art 183.1 y 4d) C.P. (2-6 años de prisión debiéndose poner en su mitad superior al concurrir prevalimento (superioridad) y ser continuo concurriendo la atenuante consideramos adecuada la pena de 5 años.

-Por el delito de abusos sexual con acceso carnal a menor de 16 años agravado por prevalerse de relación de superioridad, correspondiente a Eugenio art 183.1, 3 y 4d) C.P. (8-12 años de prisión debiéndose poner en su mitad superior al concurrir prevalimento(superioridad) y ser continuo concurriendo la atenuante consideramos adecuada la pena de 11 años.

-Por el delito de abusos sexuales a menor de 18 años y mayor de 16 con penetración, art 182.1 y 2 C.P. en relación con el 180.1.4º C.P.(2-6 años), concurriendo la atenuante de confesión así mismo, 5 años

-Por los delitos de embaucamiento, art 183 ter 1 C.P., concurriendo la atenuante de confesión, la pena de 1 año deprisión, siendo la horquilla de 1-3 años de prisión o multa de 12-24 meses.

-Por el delito de embaucamiento, art. 183 ter 2 C.P., concurriendo la atenuante de confesión, la pena de 7 mesesde prisión, siendo la horquilla de 6 meses-2 años de prisión.

-Por los delitos de difusión de pornografías a menores, art 186C.P., concurriendo atenuante de confesión, pena de 6 mesesde prisión , horquilla de 6 meses-1 año de prisión o multa de 12-24 meses.

-Las penas a imponer en relación con la elaboración de material pornográfico, art 189.1 a) y 2 a) del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 aplicable a la fecha de los hechos, para la conducta descrita prevé una pena de 5 a 9 años de prisión, aplicándole la mitad inferior por concurrir la atenuante la horquilla oscilaría de 5-7 años, considerando adecuada la penade 5 años

-Delito contra la intimidad con victima menor de edad, art 197.7 párrafo 2º C.P. en concurso ideal con delito de elaboración de material pornográfico (3 meses-12 meses), consideramos adecuada la pena de 7 meses.

En aplicación de los arts. 57 y 48.2 del Código Penal , condenándose al procesado en la presente sentencia por múltiples delitos contra la libertad sexual de menores, y pornografía procede, igualmente imponer como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los menores y comunicación con la misma por igual tiempo por tiempo superior a la pena de prisión impuesta y que se detallara.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal conforme al cual a los condenados a pena de prisión por uno o mas delitos de los comprendidos en este Titulo 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexual', se les impondrá además la medida de libertad vigilada, y conforme a la petición del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el articulo 106 del Código Penal , es procedente su imposición, si bien la fijación de su contenido se remite a lo que en ejecución de sentencia se acuerde en el momento oportuno y tras el cumplimiento de la pena de prisión, sin que sea procedente fijarlo en este momento, medida cuya duración será de 5 años.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier oficio sea o no retribuido que conlleve contacto con menores por un tiempo superior en 5 años al de duración de la pena privativa de libertad en relación con los delitos de abusos sexuales, difusión, embaucamiento y elaboración de pornografía infantil, decretándose así mismo libertad vigilada a concretar en el momento de ejecución de sentencia por periodo de 10 años, una vez cumplida la privación de libertad.

Hacemos la advertencia de que conforme al art 76C.P. la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena mas grave, en este caso pena privativa de libertad de 11 años, por lo que el limite máximo de cumplimiento serían los 20 años.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular de conformidad con el art 123 y 240LECr.

Se dice por la defensa que los menores no han tenido ningún padecimiento. La STS 2945/ 2018 de 18 de julio recoge 'Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición. Solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho.

Y en este caso, el sentimiento de indignidad de los menores y el impacto psíquico que en los mismos indudablemente produjo la conducta del acusado, habiéndolo reconocido muchos de ellos en sus declaraciones, es de especial intensidad, habiéndose ejercido, además durante un periodo de su adolescencia y preadolescencia.

Resultan ajustadas las cantidades que se han interesado tanto el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. La falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).'

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre).'

Teniendo en cuenta la Sala la gravedad de los hechos y el número de delitos de los que han sido objeto los menores la Sala considera adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, a saber, A Clemente la cantidad de 3000 euros; Diego la cantidad de 25000 euros; Eladio la cantidad de 28000 euros; Eugenio la cantidad de 30000 euros, Evelio la cantidad de 2.000 euros; Federico la cantidad de 2000 euros; Florentino la cantidad de 2000 euros; Germán la cantidad de 3000 euros; Gumersindo la cantidad de 1000 euros.

Aunque no conste haya recibido tratamiento, sufrieron un daños morales, vulnerándose su derecho a permanecer indemnes frente a comportamientos como los por ellos sufridos, el sentimiento de indignidad y el indudable impacto psíquico sufrido por los mismos, debiendo ser indemnizados. A dichas cantidades se adicionaran el interés legal previsto en el artº 576 de la LEC.

VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Augusto como autor de 3delitos de abusos sexuales, 7delitos de difusión pornográfica a menores, 7delitos de elaboración de material pornográfico infantil agravado, 4delitos de embaucamiento para concertar encuentro con propósito sexual y a menores y 1delito de embaucamiento para conseguir material pornográfico y 1delito contra la intimidad de un menor concurriendo la atenuante de colaboración a las siguientes penas:

En relación con:

Clemente

-Por delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 6 meses prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 3 años.

-Por delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 10 años.

-Por delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Clemente por un periodo de 5 años.

Diego

-Por un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 5 años.

-Por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años agravado por prevalerse de relación de superioridad la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 10 años.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Diego por un periodo de 10 años.

Eladio

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad de 6 meses prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 5 años.

-Por delito de abuso sexual a menores de 18 y mayores de 16 con penetración, pena de 5 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 10 años.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eladio por un periodo de 10 años. Costas.

-Por un delito contra la intimidad con víctima menor de edad 7 meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo.

Eugenio

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 5 años.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 10 años.

-Por un delito de abuso sexual a menor de 16 con acceso carnal vía bucal y agravado por abuso de superioridad la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Eugenio por un periodo de 12 años.

Evelio

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Evelio por un periodo de 5 años.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil agravado por utilizar a menores de 16 años la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Evelio por un periodo de 10 años.

Federico

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Federico, por un periodo de 5 años.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Federico, por un periodo de 10 años.

Florentino

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad , 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Florentino, por un periodo de 5 años. Costas.

-Por un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Florentino, por un periodo de 5 años.

Germán,

-Por un delito de difusión de pornografía a menores de edad, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 10 años. Costas.

-Por un delito de elaboración de material pornográfico infantil pea de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 10 años.

-Por un delito de embaucamiento para concertar un encuentro con propósito sexual 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Germán, por un periodo de 5 años.

Gumersindo

-Por un delito de embaucamiento a menor de 16 años para que facilite material pornográfico la pena de 7 meses de prisión.

En atención al art 76.1C.P. fijamos un máximo de 20 años de prisión en el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

DEBEMOSimponer así mismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier oficio sea o no retribuido que conlleve contacto con menores por un tiempo superior en 5 años al de duración de la pena privativa de libertad en relación con los delitos de abusos sexuales, difusión, embaucamiento y elaboración de pornografía infantil, decretándose así mismo libertad vigilada a concretar en el momento de ejecución de sentencia por periodo de 10 años, una vez cumplida la privación de libertad.

DEBERÁindemnizar en las siguiente cantidades por daños morales: a RESPONSABILIDAD CIVIL:El procesado indemnizará en concepto de daños morales a:

Clemente la cantidad de 3000 euros.

Diego la cantidad de 25000 euros.

Eladio la cantidad de 28000 euros.

Eugenio la cantidad de 30000 euros.

Evelio la cantidad de 2000 euros.

Federico la cantidad de 2000 euros.

Florentino la cantidad de 2000 euros.

Germán la cantidad de 3000 euros.

Gumersindo la cantidad de 1000 euros.

CONDENAMOSasí mismo al acusado al pago de las costas procesales

Le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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