Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 110/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 88/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100164
Núm. Ecli: ES:APB:2021:4674
Núm. Roj: SAP B 4674:2021
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Ilmas. Srías;
Dº José Alberto Coloma Chicot
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
Dª Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 88/2019, procedente del Procedimiento Abreviado nº 6/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, seguida por un delito de ABUSO SEXUAL a menor de dieciséis años, contra el acusado Jon, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1944, con D.N.I nº NUM001, sin antecedentes penales, asistido por el Letrado Sra. Jenifer Lahoz Abós y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Coll Sirvent.
Han comparecido la Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y la letrada Sra. Rocio Guarnido Zuñiga, asistiendo a la Acusación Particular ejercida por la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Begoña Sos Castell quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Al inicio de las sesiones del juicio oral se plantearon por las acusaciones las siguientes cuestiones previas que se resolvieron oralmente por parte del Tribunal previa deliberación:
A- El Ministerio Fiscal modifica su conclusión 5ª, y junto con pena prisión añade una prohibición aproximarse y comunicarse de 4 años a la víctima y una libertad vigilada de 5 años.
B- Por la acusación particular se modifica la conclusión 1ª en el sentido de modificar 'con la intención de coger el bus para ir al instituto', y no 'al hospital de día', y donde pone Delito sexual sobre menor de edad, concretar que es delito sexual sobre menor de 16 años.
Por parte de la defensa no se plantearon cuestiones previas.
La acusación particular elevando a definitivas sus provisionales, calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros por un periodo de 3 años superior al de la pena de prisión que se le imponga, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que suponga un contacto regular con menores de edad por un tiempo superior a dos años de prisión impuesta en sentencia y a la condena en costas también de la acusación particular.
Hechos
Fundamentos
El delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, castiga a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, tratándose ésta de una modificación legal que aparte de elevar la franja cronológica para ser considerada víctima de este delito de los trece a los dieciséis años, ha suprimido la referencia al bien jurídico protegido, sustituyendo la mención a la indemnidad sexual por una mención más amplia al que realizare 'actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años ', aunque el epígrafe que rotula el Título VIII del Libro II sigue incluyendo una alusión expresa a la indemnidad sexual como bien jurídico protegido y la doctrina jurisprudencial así lo avala también ( SSTS 331/2004, 16 de marzo y 604/2012, 20 de junio , entre otras muchas).
Es por ello que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016
De este modo, la doctrina del Tribunal Supremo excluye la necesidad del ánimo libidinoso en los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción ( STS 853/2014, de 10 de diciembre ). En realidad, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal tampoco lo exige expresamente la redacción del artículo 183-1º del Código Penal por el que se formula acusación, el cual pone el acento únicamente en la realización dolosa, en tanto que voluntaria, de actos sexuales a la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción. Es por ello que el fin libidinoso no forma parte del delito, sino sólo que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual del menor.
En definitiva, hoy por hoy, el delito de abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta y la conciencia de afectación del bien jurídico (Vd. SSTS 897/2015, de 15 de diciembre
La infracción penal anteriormente referida y descrita en los hechos probados se consumó desde el preciso instante en que el sujeto activo, guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual, sobre las 08:45 horas del día 19 de septiembre, aprovechando que la menor Maribel, sin desconfiar del mismo puesto que conocía a su tío Argimiro y se había subido a su coche, le tocó tanto los pechos, la entrepierna y los genitales y le llegó incluso a besar en la boca metiéndole la lengua, atentándose en definitiva contra su indemnidad sexual.
Se materializaron actos de inequívoco contenido sexual, como incuestionable fue igualmente, por la propia naturaleza de ellos, el propósito libidinoso que inspiró la actuación del sujeto activo, debiendo configurase los mismos como constitutivos de abuso sexual inconsentido ya que obviamente la menor no los consintió, lo que por otro lado sería indiferente dado que al tratarse de una menor de 15 años el abuso se consideraría en todo caso inconsentido al amparo de lo dispuesto en el citado precepto conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos.
Además de tal declaración como después se analizará, se cuenta con el complemento de prueba de cargo de la testigo perito, la psiquiatra Dra. Eulalia, psiquiatra del Hospital de día de DIRECCION002 que atendió a la misma el mismo día en que sucedieron los hechos inmediatamente después, al ser llevada incluso por el acusado la menor a dicho centro, cuando tal y como la Dra. Eulalia ha relatado, Maribel llegó a las 9:30 que no era la habitual, que no era la hora normal, era las 10:30 la hora habitual, y ese día la persona que la recibió fue la enfermera, dijo que estaba muy nerviosa que había tenido un incidente y que necesitaba hablar con alguien. Ella la recibió y le explicó los hechos, en esa temporada estaba empezando a tener autonomía yendo sola al hospital, iba en autobús y en la espera un coche se le acercó, ella entendió que era vecino de la urbanización, ella le dijo que iba a DIRECCION000, tuvieron una conversación agradable, que el acusado hablaba mucho de su familia, y entonces cuando llegaron a DIRECCION000 en lugar de ir al Hospital fueron a un parking donde el acusado trató de tocarla, de acercarse a ella, le tocó por encima de la ropa los pechos, la zona genital, entonces ella se puso muy nerviosa, se quiso escapar, y el señor le dijo te llevo al hospital y te vengo a buscar después.
Afirma la Doctora Eulalia que Maribel estaba muy nerviosa, que pudo explicarlo, no tuvo que hacer preguntas, pero estaba francamente nerviosa, le temblaba la voz, era evidente que estaba nerviosa. Ella lo primero que hizo es ofrecerle ropa y ducha porque le dio la sensación de que lo necesitaba, le administramos un ansiolítico, e inmediatamente informaron conforme al protocolo que tienen allí, hizo el informe unas horas después, esperó la niña a que viniera su tía y se la llevaron. El ansiolítico lo ofrece ella, ella es la que identifica la ansiedad.
En relación a su tía, explica la doctora que, a medida que lo iba a explicando, después vino la reflexión, ella argumentó muy bien, 'he hecho algo que no debía haber hecho subirme al coche de un extraño y me van a reñir', pero lo argumentó muy bien, 'estábamos en la urbanización, me pareció un vecino y la conversación sobre la familia le había tranquilizado'.
La declaración de la anterior testigo perito es perfectamente congruente y coincidente con el informe que la misma elaboró obrante a folio 22 de las actuaciones, la cual de una manera muy concisa, detallada y del todo coherente relata cómo le detalló la víctima Maribel lo que había ocurrido escasamente instantes anteriores, dotándole de una absoluta credibilidad, sin que se observe ningún motivo espurio por parte de este Tribunal como después se analizará.
Por su parte, el Equipo de psicólogas del EATP de Tarragona elaboró un informe en fecha 27 de diciembre de 2018 que obra en actuaciones a folios 130 a 132 vueltos ratificado en el acto del juicio oral por las psicólogas con números NUM005 y NUM006 y que concluyeron que concurría en el relato de la menor indicadores compatibles con la vivencia denunciada. Las mismas manifiestan que llegan a esa conclusión por la exploración grabada por el sistema de arconte donde la misma relataba los hechos y después hicieron una intervención para realizar una serie de parámetros. Y a partir de ahí valoran el relato de la menor que se mantenía constante, incluso se cumplían criterios del CBCA en el contenido del relato, y en cuanto a la posible afectación de la menor recogieron sintomatología, buscaron la que podía tener una huella tipológica emocional en relación al motivo de la denuncia y en este caso tuvieron una clínica reactiva. En cuanto a la motivación secundaria no apreciaron ninguna, era una persona que no conocía de nada, por tanto descartaron esa motivación secundaria respecto del motivo de denuncia, observaron en la misma culpa, miedo y responsabilidad, afirmando en el plenario que esas afectaciones son compatibles con los hechos que ella denunció.
La declaración de estas peritos es de gran relevancia, y esto es porque no sólo la dotan de credibilidad como también lo hizo la testigo perito Dra. Eulalia quien la recibió y exploró escasos minutos después de que ocurrieron los hechos, sino que también tal y como recogen en su informe extraen las siguientes consideraciones técnicas conforme a su pericia y su leal saber y entender:
1- Que la menor es competente para emitir un testimonio válido
2- Que los antecedentes familiares y personales son sugestivos de dinámicas disfuncionales en el sí de la familia de origen
3- Lo despierto de su relato, la constancia y el contenido del mismo tal y como lo verbaliza la menor cumple con unos criterios de relatos que efectivamente ha experimentado
4- El perfil obtenido en la prueba psicométrica es concordante tanto con la historia personal y familiar previa como con el episodio denunciado
5- La presencia de clínica posterior al hecho denunciado, con contenido que se vincula a aquel, adquiere naturaleza de afectación reactiva
6- A fecha de las intervenciones la menor mantiene clínica evasiva de menor intensidad y reactiva de rechazo a su propio cuerpo
De manera reiterada tiene establecido el TC --SS 201/89; 160/90; 229/91 y 64/94 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.
Al Tribunal le mereció plena credibilidad el testimonio que en el juicio oral prestó la víctima Maribel, quien tiene 18 años a día de hoy y que declaró bajo juramento, que declaró con gran aplomo y persistiendo en cuanto a la realización de un acto de naturaleza sexual por parte del acusado. La adición que en todo caso, entiende la Sala, inintencionada, en cuanto a si una cierta conducta fue por encima o debajo de la ropa o que haya dado menos detales tal y como alega la defensa en su informe o que fuera o viniera de la parada de autobús, no pueden descartarse que haya venido dada por elementos o influencias externas, de lo cual tampoco existe certeza, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, no albergando el Tribunal duda alguna sobre la veracidad del testimonio de la misma, quien hizo una exposición de los hechos clara y precisa, sosteniendo en todo momento que el acusado Jon fue el autor de los hechos.
Si bien a la misma le constan antecedentes sexuales anteriores, de abusos por parte de un hermano, no se aprecia incredibilidad subjetiva ni motivo espurio alguno, habiendo declarado los psicólogos del EATP de Tarragona ( NUM005 y NUM006) que Maribel es perfectamente capaz de diferenciar los hechos que le ocurrieron cuando tenía 8 años de edad en relación a su hermano y los vividos con 15 años en relación al acusado.
Carece por tanto de sentido las afirmaciones en relación al móvil espurio que alega la defensa consistentes o consecuencia de haber sufrió abusos con anterioridad, y menos aun teniendo en cuenta la inmediatez con la que acudió la misma a pedir ayuda externa, llevándole el propio acusado al Hospital de día donde corriendo contó lo que le había sucedido tanto a una enfermera como a la psiquiatra Doctora Eulalia.
Pero es que al margen de la credibilidad que al tribunal le mereció el testimonio de la menor, se contó como prueba con la declaración prestada en el juicio por las psicólogas del EATP con número NUM005 y NUM006 las cuales ratificaron el resultado del dictamen que emitieron en la causa (folios 130 a 132 vuelto), afirmando que el relato de la menor era creíble, concluyendo que en la concurrían indicadores compatibles con una vivencia como la denunciada.
La prueba anteriormente relatada, para nada se ha visto desvirtuada por la declaración del acusado, quien contestó únicamente a las preguntas de su propio letrado, limitándose a afirmar que no está de acuerdo con los hechos, no los reconoce, que estaba bajando a DIRECCION000 para comprar unas botas a su hija y unas recetas de medicina para su mujer y para él, que vio esa chica corriendo que había perdido el autobús y que le dijo que si la podía bajar a DIRECCION000, que era vecina del municipio no la conocía de nada a esa chica, le preguntó si era de la urbanización y le dijo que si, que vivía con sus tíos a unas cuantas calles de su casa, y le preguntó si era la del caballo y le dijo que si, entonces le dijo que conocía a sus tíos. Dice que es habitual se hacen favores en cuanto a bajar a vecinos en coche. Dice que fueron 5 minutos de trayecto, que hablaron sobre su familia (extremo que se ha visto desvirtuado por la prueba practicada ya que según ha manifestado la Dra. Eulalia, Maribel llegó a las 9:30, habiendo ocurrido los hechos a las 8:45 cuando el acusado recogió a la menor y la llevó con su vehículo). La dejó donde me dijo, a la Vila (carretera nacional que cruza el casco antiguo de DIRECCION000, y había un colegio o un instituto y en la puerta se quedó y ya está). Si bien es un derecho constitucionalmente reconocido el que tiene el acusado a no declarar o a responder solo a las preguntas de su letrado llama poderosamente la atención que no haya querido dar su versión de los hechos y aclarar extremos como si sabía que la misma tenía 15 años (extremo que ha quedado probado con la declaración de Maribel), o el contenido exacto de la conversación, o por ejemplo el motivo de que le haya denunciado por unos hechos de tal gravedad, sin que su declaración haya desvirtuada la extensa prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.
En definitiva, no pudiendo hablarse de incredibilidad subjetiva en la menor al no mediar móvil espurio a modo como resentimiento, venganza, etc., habiendo mediado persistencia en su incriminación y contándose con un informe de la testigo perito Dra. Eulalia así como con un dictamen pericial de las psicólogas del EATP que descarta la presencia de base para hablar de fabulación o de inducción en el testimonio incriminatorio, forzoso será afirmar la existencia de prueba de cargo apta y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia.
Solicita la defensa la aplicación de la atenuante en su grado muy cualificado de dilaciones indebidas del art. art. 21. 6º CP , art. 66.1.1º CP .
Citando al efecto lo recogido
Supuestos en los que cabe incardinar el presente caso, al apreciarse que las presentes actuaciones se incoaron inicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 mediante Auto de fecha 2 de noviembre de 2017, practicándose el mismo día diligencias instructoras como es la declaración del investigado, y solicitando informe de credibilidad de la víctima al EATP en fecha 25 de septiembre de 2018, siendo que efectivamente se recibe el mismo en fecha 4 de enero de 2019, dictándose Auto de acomodación al procedimiento abreviado en fecha 6 de febrero de 2019, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal en fecha 12 de abril de 2019, la acusación particular el 7 de noviembre de 2019, siendo que se solicita abogado de oficio por parte del ya acusado en fecha 22 de enero de 2020, presentándose definitivamente escrito de defensa el día 20 de febrero de 2020 y siendo elevado el procedimiento para su enjuiciamiento a los Penales de Barcelona recayendo en el número 5, sin que por ninguna de las partes (ni siquiera la defensa) se observara una posible falta de competencia del mismo, siendo advertido este extremo en fecha 17 de septiembre de 2020, día en que venían señaladas las sesiones para la correspondiente vista oral, acordándose la inhibición por parte de dicho órgano y remitiendo las actuaciones a la Audiencia provincial recayendo en esta sección y celebrándose finalmente el juicio en fecha 20 de enero de 2021 (mediando además la declaración de estado de alarma en marzo de 2020 en el que se paralizan los plazos procesales), sin que la complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, el número de las personas investigadas o la necesidad de practicar diligencias de singular dificultad, justifiquen dicha dilación extraordinaria en el tiempo de la duración del proceso. Dilación que resulta además indebida, al no desprenderse que resulte imputable de forma relevante a la actuación procesal del acusado, sin perjuicio de que no cabe apreciarla como muy cualificada atendiendo a que nos encontramos ante un procedimiento abreviado en el que ha hecho falta no solamente llevar a cabo una exploración judicial de una menor con carácter de prueba preconstituida, así como también informe de credibilidad de dicha menor por especialistas de equipos técnicos siendo de sobra conocida la sobrecarga de trabajo a la que se hayan expuestos los mismos siendo que además en este caso tampoco la duración para llevar a cabo su informe ha sido excesiva, y al tipo de delito de que se trata y las dificultades que entraña la instrucción de la misma.
En este sentido el Tribunal Supremo ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero
Este Tribunal entiende que no debe aplicarse en su grado muy cualificado al no haberse apreciado en el procedimiento una paralización relevante atendidas las circunstancias del caso anteriormente mencionadas.
Procederá igualmente imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, o cualquier otro en que se encuentre, a distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por el que pueda tener contacto escrito, verbal o visual, durante TRES años superior al de la pena de prisión conforme el art. 57-1, párrafo 2º, del C. Penal .
Retomando lo dicho arriba sobre penalidad del art. 192, procede imponer al acusado las siguientes penas y medidas:
Libertad vigilada a cumplir tras la conclusión de las penas de prisión y en la extensión máxima de 5 años, remitiendo su exacto contenido al momento próximo a la extinción de las penas de prisión de conformidad con lo dispuesto en los arts. 98 y 106-2 del C. Penal
Y de otra, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de DOS años superior al de la pena de prisión impuesta. Esta específica medida aparece prevista en el inciso segundo del art. 192-3 del C. Penal .
Sin duda que un ataque contra la libertad sexual como el que sufrió la Sra. Maribel genera 'per se' un daño moral susceptible de ser resarcido. En tal sentido el acusado deberá indemnizar a la misma, en concepto de responsabilidad civil por tal daño moral, en la suma de 2.000 euros, que se incrementarán con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil, existiendo una afección psicológica temporal consistente en angustia a todo contacto corporal, que resulte acorde con los hechos de condena, considerándose adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
En materia de costas procesales, procede la inclusión de las mismas las de la acusación particular.
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, así como la más reciente de 12 de diciembre de 2011, nº 8580/2011, 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon en concepto de autor de un
En concepto de responsabilidad civil, por el daño moral causado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del C. Penal, Jon deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 2.000 euros, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas en el Auto de 21 de septiembre de 2017 dictado por el juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000, hasta que no se acuerde la firmeza de la presente resolución o sea confirmada/revocada por la Superioridad, y se proceda, en caso de ser mantenido el fallo condenatorio,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de recurso de apelación dentro del plazo de diez días ante este mismo órgano que será sustanciado por el TSJ de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
