Última revisión
06/06/2001
Sentencia Penal Nº 110, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 441 de 06 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 110
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 441 /2001
Órgano Procedencia: JDO. D$ LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 331 /1997
N U M E R O 110
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 441/01 procedente del Juzgado de lo penal número 2 de A Coruña, sobre LESIONES Y AMENAZAS, entre partes de la una como apelante JOSE MANUEL, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha 9 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE MANUE, como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de amenazas, a las penas de PRISION DE SIETE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, por el delito, y MULTA DE DOCE DIAS, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, pagaderas en un único plazo y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María con la cantidad de 2.360.000 pesetas (14183,88 euros), incrementada con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reserva de las acciones que a ésta pudieren asistir para su ejercicio ante la Jurisdicción Civil en los términos previstos en el Fundamento Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Remítase testimonio de particulares a la Fiscalía de menores relativo a José ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9 de abril de 2001, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 20 de abril de 2001, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y se reproducen:
"El día 17 de junio de 1994, sobre las 23 horas, José Manuel y otras dos personas se apearon de un turismo en el aparcamiento del Bloque número.. de El B..., en la Segunda Fase del Polígono de Elviña, gritando que iban a matara a unos jóvenes que vivían allí, dando sus nombres. Como en el lugar había un grupo de personas concentradas en protesta por unos problemas de tráfico de drogas que supuestamente se estaba realizando en ese inmueble en esos días, José Manuel y sus acompañantes pasaron al interior del piso B..., de donde salieron pasados unos instantes provistos éste de un machete y sus acompañantes de un palo y de un cuchillo, volviendo a repetir que iban a matar a los muchachos a los que ya se habían referido anteriormente, al tiempo que acometían a los vecinos que estaban allí concentrados, momento en el que José Manuel empujó fuertemente a María del Carmen, quien cayó por una rampa, tras lo que aquel abandonó el lugar aprovechando la confusión que se había generado, haciéndolo sin abandonar el machete, siendo detenido en las inmediaciones momentos después por una dotación de la Policía Local. Como consecuencia de estos hechos, María del Carmen resultó con fractura supraindesmal del peroné, fractura del maleolo posterior de la tibia y rotura del ligamento deltoideo, para cuya curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para la implantación de material de osteosíntesis en el peroné y sutura del ligamento, con posterior inmovilización con un botín de escayola, necesitando para ello un total de doscientos setenta días durante los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices derivadas de la intervención en el tobillo derecho de siete y nueve centímetros de longitud respectivamente. En la actualidad, María del Carmen está pendiente de la retirada del material de osteosíntesis que se le implantó en su día."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se centra la representación procesal de José Manuel, como único motivo de este recurso, en error en la valoración de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el mismo, que ha celebrado el juicio, en el que adquieren efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, interviniendo de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, carece el Tribunal en esta instancia. Por ello dicha valoración debe de prevalecer en principio salvo que no exista e un imprescindible soporte probatorio o el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el caso presente, se detallan en la sentencia aquellos elementos que llevaron al Juzgador a estimar que el apelante era el autor del empujón a Dña. María del Carmen, haciéndola caer por la rampa, basándose para ello en las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, de las que se extrae, sin duda, suficiente acerbo probatorio como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así D. Modesto dijo que "piensa que fue el acusado"; D. Esteban, marido de la lesionada, lo reconoció como el que dio el empujón. Pero además, como se indica en la sentencia, desde la denuncia inicial, que realizan varios vecinos (Folio 2), se identifica como causante de las lesiones al joven que llevaba el machete, y el propio acusado reconoce que era el que llevaba el citado instrumento. Se insiste en el recurso en refutar el testimonio de la lesionada Dña. María del Carmen, que sin duda alguna reconoció al acusado como el que la empujó, y aunque, como se ha expuesto, no constituye la única prueba en la que se fundamento el Juzgador de instancia, procede hacer hincapié en que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de la 27 de diciembre de 1999 y 20 de octubre de 1999) ha sentado que son requisitos para la eficacia de la declaración de la víctima como prueba de cargo única para enervar la presunción de inocencia los siguientes:
1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2°) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte.
3°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. En el supuesto enjuiciado, en la sentencia se constata la concurrencia de todos los elementos: no hay elemento alguno que revele un móvil torticero en la declaración de la lesionada, puesto que no existían relaciones previas de amistad o enemistad, ni puede deducirse que persigue un ánimo de carácter económico, al ser el acusado, de los implicados, el único que trabaja, y se aprecia una línea constante en sus manifestaciones (folio 32), en cuanto a los elementos periféricos ya se han dejado constancia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de José Manuel, nueve de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de La Coruña, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
