Última revisión
05/10/2005
Sentencia Penal Nº 1102/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1615/2004 de 05 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1102/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005101060
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.
En el recurso de casación por, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por David contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Anaya García. Ha intervenido como parte recurrida Julia representada por la Procuradora Sra. Santos Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada en Barcelona el día 1 de septiembre de 1997 el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su entonces compañera sentimental Julia adquirieron a los cónyuges Clemente y María Rosa dos fincas sitas en las localidades de Canejan y Conques, ambas en la provincia de Lérida, por mitades indivisas y precio conjunto de 5.750.000 ptas, declarando en aquel acto los vendedores haber recibido de manos de los compradores las suma de 2.750.000 ptas. y comprometiéndose los compradores a abonar la suma restante de 3.000.000 ptas. en el plazo de dos años contados a partir de aquella fecha.
Transcurrido con creces dicho plazo y dado que no se había satisfecho la cantidad pendiente de pago los cónyuges Clemente y María Rosa interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra David y Julia por la suma de 3.000.000 ptas. más intereses legales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, siendo registrado con el número 546/00.
En fecha 9/10/2000 el acusado David es emplazado en calidad de demandado en dicho proceso para comparecer y contestar la demanda en su contra quien instó el reconocimiento de justicia gratuita del que desistiría mediante comparecencia personal. En éstas y en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre la de dicho emplazamiento y la de 7/11/2000, con miras de burlar el derecho de los actores en el pleito y de eludir su responsabilidad económica, confeccionó enteramente un documento en el que constaba la fecha de 16/2/1998 y lugar Barcelona en el que intervenía Clemente y Julia conviniendo por una parte que aquel (con expresa autorización de su esposa María Rosa) procedía a la condonación parcial de la deuda en 1.000.000 ptas. y que recibía de manos de Julia la suma de 2.000.000 ptas. saldándose así el débito a entera satisfacción del acreedor quien se comprometía a no reclamar nada más por la venta efectuada en su día, documento que no correspondía en nada a la realidad y que suscribió el propio acusado estampando dos firmas imitando las de los ficticios intervinientes.
En la antes señalada fecha de 7/11/2000 David presentó dicho documento en la Notaría de D. Salvador Miras para su protocolización.
Seguidamente, el día 10 de ese mes el acusado presentó en el pleito civil escrito contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en donde acompañaba el documento anteriormente reseñado a fin de demostrar la improcedencia de la reclamación en su contra. El posterior día 14/12/2000 la codemandada Julia compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona allanándose a la demanda y no reconociendo su firma en aquel documento fechado el 16/2/1998, negando la veracidad por completo del mismo y en particular haber entregado suma alguna a los vendedores, demandantes en el pleito.
SEGUNDO.- la relación de convivencia ente el acusado David y Julia concluyó a finales de 1998.
Con posterioridad al cese de la relación y aprovechando los acuerdos alcanzados entre ambos respecto de la separación el acusado confeccionó diversos documentos que presentó a Julia para su firma, sin que aquellos respondieran a ninguna operación mercantil.
Así fue firmada por ésta en blanco la letra de cambio con número de serie OB595434, rellenada con posterioridad por el acusado en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 y de vencimiento del 11/6/99 por importe de 1.833.129 ptas. enteramente coincidente con la suma reclamada mediante demanda de juicio ejecutivo contra ellos dos por el Banc Sabadell. También fue firmada en blanco la letra cambio con número de serie OB595433, rellenada con posterioridad por el acusado en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 de vencimiento el 11/6/99 por importe de 1.450.000 ptas.. Igualmente fue firmada en blanco la letra de cambio con número de OD2829297 en la que constaba como fecha de libramiento el 18/5/99 y de vencimiento el 24/6/99 por importe de 716.871 ptas.
Las tres cambiales antes señaladas fueron relacionadas en un documento de reconocimiento de deuda firmada en blanco por Julia en el que constaba la fecha de 18/5/1999 y del que se sirvió el acusado para instar un juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de 4.000.000 ptas. contra la empresa Ine Mil S.L., de quien era aquella administradora única, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, registrándose con el número 162/00, en el que recayó Sentencia con fecha 20/10/2000 absolviendo a la demandada siendo recurrida por el acusado en apelación y dictándose Sentencia por esta Audiencia Provincial (Sección 14) por la que, con revocación de la de instancia, se condenaba a la Sociedad administrada por Julia al pago a aquel de la suma de 4.000.000 ptas. sin que conste haya sido ejecutada dicha resolución.
De igual modo el acusado aprovechó la firma en blanco de la letra de cambio con número de serie OB 6455900 en la que constaba como fecha de libramiento el 24/6/99 y de vencimiento el 5/7/99 por importe de 2.000.000 ptas. para instar el Juicio ejecutivo nº 4/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a David de un delito de estafa y de otro continuado de falsedad documental por los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes.
Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de estafa, precedentemente definidos, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de NUEVE MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito y a la de UN AÑO Y TRES MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por el segundo, así como al pago de cuartas partes de las costas procesales, debiendo indemnizar a Julia en la suma que acredite en ejecución de Sentencia haber satisfecho en igual fase procesal por principal e intereses en los autos del Juicio ordinario de menor cuantía nº 162/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona y en el Juicio ejecutivo nº 4/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C."[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por David recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., considerando infringidos los art. 395 en relación con el art. 390,1, 1º y 2º, así como los arts. 248, 250. 1º y 2º, y el art. 74, todos ellos del Código Penal. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. A tal efecto, se formuló expresa designa de particulares de los documentos obrantes a folios 148 a 154, folio 201, folio 202 y siguiente (éste se halla sin numerar) y folio 176. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851,1 de la LECrim. Cuarto.- Infracción de Ley al amparo del art. 849,2 de la LECrim, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, que se impugnan en su caso, y la parte recurrida lo impugna e interesa su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la 1votación prevenida el día 23 de septiembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Estafa continuada y Falsedad en documento privado, a las penas de nueve meses de prisión y un año y tres meses de prisión y multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Tercero, por el que procede que comencemos nuestro análisis dada su naturaleza formal y los efectos que de su admisión se derivarían, se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la contradicción entre los Hechos declarados Probados, el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto y el Fallo de la Resolución recurrida pues, como el Recurso se pregunta, "¿Cómo puede considerar constitutivo de estafa el hecho de esgrimir en un procedimiento civil unos documentos que el propio Tribunal que condena acaba de calificarlos como legítimos y veraces?"
En tal sentido conviene recordar que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.
Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y la Fundamentación Jurídica, en relación con el Fallo de la Resolución recurrida, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.
Máxime cuando, además, no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal de instancia calificase como legítimos y veraces los documentos aportados al procedimiento judicial, sino que, muy al contrario, considerándoles indudablemente mendaces, no obstante entendió que el posible delito de Falsedad, respecto de ellos, habría de quedar embebido en el de Estafa procesal objeto de condena.
Por ello, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- A su vez, el motivo Cuarto, se refiere, por vía de los artículos 849.2º (quizá debería decir 1º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a una supuesta infracción de los derechos a un Juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia que al recurrente ampara (art. 24 CE), pues considera éste que el contenido del Auto de apertura del Juicio oral, dictado por el Instructor, prejuzgaba los hechos que habrían de ser, posteriormente, objeto de enjuiciamiento por la Audiencia.
Ya responden cumplidamente los Jueces "a quibus" a esta alegación, en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, con criterio tan sólido y acertado que sólo cabe aquí confirmarlo, si bien recordando que, como allí se dice, la Instructora se limitó a cumplir con su deber de motivación, exquisitamente, razonando el por qué en lugar de acordar el Sobreseimiento decidió abrir el Juicio Oral, pero sin que eso, en modo alguno, hubiera de condicionar la posterior decisión del Tribunal encargado del enjuiciamiento.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse a semejanza del anterior.
TERCERO.- Alude el recurrente así mismo, en el motivo Segundo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido de los folios 148 a 154, 176, 201 y 202 y siguientes de las actuaciones que, según él evidencian la veracidad de su confección y contenido, máxime cuando consta la intervención del propio Director de la Sucursal bancaria, otorgándoles ese valor.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos citados, sino que, además, su contenido no contradice los Hechos consignados por la Audiencia, que, a su vez, incorporan el resultado de otras pruebas igualmente válidas, también disponibles y razonablemente apreciadas por los Jueces "a quibus".
En efecto, no cabe duda de que la firma de la esposa de Josep es auténtica y puesta de su puño y letra. Lo que ocurre es que la Audiencia tiene también por probado, como decimos, de forma razonable y con base en otros medios probatorios debidamente valorados, que dichas firmas se estamparon en documentos en blanco que, posteriormente, fueron cumplimentados por el recurrente, consignando diversas operaciones y obligaciones en realidad inexistentes, extremo sobre el que se apoya la condena por delito de Falsedad.
Razones por las que este motivo también ha de desestimarse.
CUARTO.- El motivo Primero del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 395 y 390.1º y 2º, que describen el delito de Falsedad pues no fue el recurrente el autor de esa Falsedad, y el 248, 250.1º y 2º y 74, todos ellos del Código Penal, ya que tampoco se ha cometido un delito continuado de Estafa procesal.
El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En este sentido, es clara de nuevo la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en relación con ambos delitos, con base en los preceptos cuestionados.
Concretamente no se trata sólo de la aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala (vid. STS de 27 de Mayo de 2002, entre muchas otras), según la cual en los delitos de Falsedad incurre en autoría además de quien confecciona materialmente la misma sino, también, quien participa en ella como inductor o cooperador, en concierto con el que directamente la lleva a cabo, especialmente cuando se beneficia de los ilícitos resultados así producidos, sino que, en el caso que nos ocupa, resulta que la propia Sala concluye, acertadamente y con base precisamente en ese beneficio indudable y en el hecho de la utilización de los documentos por Josep, en que ha de atribuirse su factura al propio recurrente, toda vez que la prueba pericial caligráfica, si no es concluyente en ese sentido tampoco lo excluye.
En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los anteriores motivos, de los que ya nos hemos ocupado para desestimarlos, por lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste.
Por lo tanto, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.
QUINTO.- A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de David contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de Mayo de 2004, por delitos de Falsedad en documento privado y Estafa procesal continuada.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
