Sentencia Penal Nº 1102/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1102/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 12/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1102/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100787


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

NG 914934564

37051530

Rollo nº 12-2014

Procedimiento Abreviado nº 3726-2010

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

SENTENCIA

nº 1102 / 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Juan José Toscano Tinoco

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid, a 26 de diciembre de 2014

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3726/10 procedente del Juzgado Instrucción nº 46 de, seguida de oficio por un supuestos delito de lesiones, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña María Jesús Moya Martínez;

Don Cesareo , en el ejercicio de la acusación particular, bajo la dirección letrada del Abogado don Manuel Dueñas López y representado por la Procuradora Dña. Pilar Arraíz Granda;

El acusado don Eloy , policía nacional nº NUM000 , con nº DNI NUM001 , sin antecedentes penales, asistido por el Abogado don Óscar Casado Simón y representado por la Procuradora doña Amelia Martín Sáez;

La Abogacía del Estado representada por doña Khaterina Fraile Contóís, representando al Ministerio del Interior como posible responsable civil subsidiario.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal del que consideró autor responsable al acusado don Eloy conforme a lo dispuesto los artículos 28 y 29 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión de empleo o cargo público de conformidad con los artículos 56.1.1 ª y 43 del Código Penal , además del pago de la costas del juicio y, en concepto de responsabilidad civil, se condene al acusado como responsable civil directo y al Ministerio del Interior en concepto de responsable civil subsidiario a indemnizar a don Cesareo por las lesiones sufridas en el importe de 2.250 euros, más los intereses legales del artículo 576.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.-La acusación particular ejercitada por don Cesareo , en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso y alevosía, tipificado en el artículo 147.1º en relación con los artículos 148.1 y 2 del Código Penal , hechos de los que consideró autor responsable al acusado don Eloy de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28,1 del Código Penal , planteando de forma subsidiaria que en el caso de no entenderse aplicable el artículo 148.1 y 2 del Código Penal , concurriría la agravante de abuso de superioridad establecido en el artículo 22.2ª del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público del que venía desempeñando durante el mismo tiempo, y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que se condene al acusado como responsable civil directo y al Ministerio del Interior como con responsable civil subsidiario a pagar a don Cesareo la cantidad de 5.846'46 euros, cantidad que devengará los intereses de mora procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 576.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.-La defensa del acusado don Eloy , en trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando como petición principal la absolución del acusado. En todo caso afirma que concurriría la eximente completa del artículo 20.7ª y la eximente completa del artículo 20.4ª del Código Penal o, con carácter subsidiario, concurriría la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con las eximentes 7ª y 4ª del precedente artículo 20.

Se afirma que en todo caso concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal considerada como muy cualificada.

Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Eloy .


De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

1.-El día 11 de julio de 2010, sobre las 6:30 horas, Cesareo acudió, en compañía de otros amigos, a la Comisaría de Policía Nacional sita en la calle Leganitos de Madrid al objeto de que uno de los amigos de Cesareo interpusiera una denuncia por la pérdida del carné de identidad.

2.-Mientras Cesareo se encontraba en el exterior de la Comisaría esperando a que uno de sus amigos - Martin - saliera de la misma, encontrándose en compañía de otro de tus amigos, Plácido , Cesareo se puso a orinar en la calle, contra la pared, junto a un coche de Policía, acción que fue observada por el funcionario de Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 , el hoy acusado Eloy , que se encontraba prestando servicio de seguridad de puertas, quien se acercó a Cesareo y, mientras éste se encontraba de espaldas, sacó la defensa o porra reglamentaria y, sin previo aviso, le golpeó a Cesareo en repetidas ocasiones hacia en zona posterior de los muslos, dándole de esa forma hasta cuatro golpes, en uno de los cuales, Cesareo , en un acto reflejo defensivo, interpuso la mano, recibiendo Cesareo también con la porra un golpe en la mano.

3.-Inmediatamente el funcionario policial requirió a Cesareo para que se identificara, y como en un primer momento éste no lo hizo, procedió a introducirle en la Comisaría donde Juan Ignacio finalmente pudo ser identificado con su carné de identidad, siendo denunciado por el acusado en su condición de agente nº NUM000 ante funcionarios de Policía Municipal que procedieron a emitir denuncia contra Cesareo por infracción de las Ordenanzas Municipales por miccionar en vía pública.

4.-Como consecuencia de los golpes recibidos, Cesareo sufrió lesiones consistentes en hematomas y equimosis en ambos muslos, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesiones que precisaron de una sola asistencia médica consistente en tratamiento traumatológico-ortopédico (yeso de sujeción) y analgésicos, asistencia médica de carácter exclusivamente paliativa.

Tardó en curar de dichas lesiones treinta días, estando quince impedido para realizar sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

Primero.-Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:

Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1.-Las lesiones están suficientemente acreditados con la prueba documental médica existente, prueba pericial médico forense, y también prueba fotográfica de las lesiones sufridas por Juan Ignacio :

Consta informe de urgencias del hospital con el 7 de la paz emitido a las 9,39 el día 11 de julio de 2010, en la que se indica por parte del médico de urgencias que al exploración física se le observó 'edema y dolor a la palpación en zona dorsal con vital de la mano derecha, no limitación a la movilidad, llenado capilar discal conservado. Equimosis y hematomas en la zona posterior de ambas los muslos, con dolor a la palpación... Tras rayo X se aprecia en la mano derecha fractura de la diáfisis distal del quinto metacarpiano de la mano derecha, estableciéndose como juicio clínico unas equimosis y hematomas en ambos muslos, y fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha.

Y consta en el folio 12 de las actuaciones un informe también de Urgencias del mismo hospital La Paz, en el que consta 'envío para valoración por maxilofacial', estableciéndose como Juicio Clínico ' traumatismo facial '.

Constan otro informe del mismo Hospital y del mismo día obrante en el folio 13 de las actuaciones, en el que se hace constar que a la exploración física Cesareo presentaba aumento de volumen y dolor en la cabeza del quinto metacarpiano derecho, diagnosticándose, tras pruebas de Rayos X, una fractura en la cabeza del quinto metacarpiano, realizándose en una reducción previa anestesia local e inmovilización con yeso. Se pautó analgésico, mano elevada y revisión.

Consta que toda intervención médica se realizó el día 11 de julio de 2010 según informe de fecha 6 de octubre de 2014 emitido por el Hospital y obrante en el folio 87 del Rollo.

Consta (folio 40) un informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz emitido el día 22 de septiembre de 2010 indicando: 'Paciente tratado por fractura del quinto metacarpiano derecho, de manera conservadora. Desde la fractura el día 11 de julio de 2010 la evolución ha sido favorable, sin complicaciones, con función completa'.

Consta en el folio 45 de las actuaciones fotografías de la mano y de la parte trasera de los muslos de Cesareo .

Consta informe de sanidad del Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid indicando que las lesiones sufridas por don Cesareo consistieron en fractura del quinto metacarpiano derecho, traumatismo facial, hematomas y equimosis en ambos muslos. Tales lesiones, según el Médico Forense, invirtieron en curar treinta días, quince de los cuales le impidieron realizar sus ocupaciones habituales. Precisó de una asistencia médica consistente en tratamiento traumatológico-ortopédico (yeso de sujeción)'.

Dicho informe fue ratificado, desarrollado y aclarado en el acto de juicio oral por el Médico Forense, prueba pericial sobre la que luego vamos a aludir.

2.-El acusado reconoce haber golpeado con su defensa a Cesareo , relatando que al escuchar a un grupo de chicos las palabras 'No hagas eso', se acercó viendo a una persona orinando junto a una furgoneta de la policía ( Cesareo ), dirigiéndose hacia él y diciéndole que no hiciera eso, reaccionando éste de una forma agresiva, dirigiéndose hacia él e incluso llegando casi a mancharle con la orina, momento en que esta persona ( Cesareo ) se 'abalanzó' hacia él, pudiendo esquivarle, momento en que le golpeó, conforme al protocolo, con la defensa en el 'tren inferior', afirmando que esta persona se encontraba muy alterado, que al informarle que le tenía que sancionar le dijo que se tenía que identificar, a lo que Cesareo inicialmente se negó, gritando que era hijo de capitanes de la Policía Nacional, que si iba a enterar, que le iban a quitar la placa. Ya en Comisaría le enseñó el DNI y formuló el boletín de denuncia administrativa, lo que consultó y apreciaron más adecuado.

3.-Don Cesareo declaró en el acto del juicio oral que «estaba orinando en la calle enfrente de la Comisaría y oyó a un amigo que me decía 'Cuidado', y un policía me golpeó detrás de las piernas... yo estaba de espaldas al policía... no me acuerdo si tenía los pantalones bajados, bajados del todo no... la lesión en la mano fue un acto reflejo de poner la mano cuando me golpeaban por detrás... el policía me cogió del cuello y me llevó para dentro de la Comisaría... me pidió el carné para dar los datos ... yo tenía algo raro en la mano pero no sabía lo que era ... fui a Urgencias a ver que tenía».

4.-Resulta relevante el testimonio de doña Rafaela , que sin conocer a ninguna de las partes, vio los hechos de forma casual y, ante la impresión que le causó la intervención policial, de forma espontánea, se quedó en el lugar de los hechos y se ofreció a ayudar al lesionado. Declaró en calidad de testigo en el acto de juicio oral manifestando que «yo no conocía a las partes antes de ese día...yo bajaba del bar Stardust por la calle Leganitos donde había estado con unos amigos ... vi a un chico haciendo pis contra la pared... de repente oí los gritos y como un policía daba con la porra sobre las piernas de este chico... yo no vi que llevará los pantalones bajados... el chico estaba de espaldas y el policía vino por detrás... oí gritos de 'Cuidado, cuidado'... Fue todo muy rápido... no sé si se volvió el chico, no me acuerdo... Se metieron para dentro... Uno de los policías sólo... el policía le metía de malas maneras... no me acuerdo bien pero creo que fue golpeando con la porra... yo me quedé impresionada por lo que vi... iba sola, me quedé con sus amigos que estaban allí y me ofrecí a ayudarles sin ningún tipo de problemas... le metieron dentro de la Comisaría, luego salió, dijo que le dolía las piernas y creo que tenía también una mano que le dolía... sí que le vi las lesiones de los muslos... cuando sale de Comisaría se bajo el pantalón para que le viéramos las lesiones... le vi la mano hinchada... no vi sangre ni nada de eso... yo le di los datos al joven... No recuerdo con exactitud si el policía antes advirtió algo al chico, yo solamente escuché 'Cuidado, cuidado'... Fueron varios golpes, en muy poco espacio de tiempo... Él estaba de espaldas y no creo que se pudiera defender... Él estaba hacia la pared... Había estado en la discoteca Stardust ... venía sola de la discoteca ya que mis amigos se habían quedado en la discoteca... yo me quedé allí unos 20 minutos... me pareció bastante espectacular... yo me quedé con los amigos del chico... porque me llamó la atención la intervención, ya que creo que no se debe actuar así... no recuerdo que el policía llevara algún tipo de arma... no vi en la cara ninguna lesión de estas personas... cuando yo vi el golpe, el chico estaba contra la pared... el policía cuando le golpea estaba detrás del chico... quizá un poco ladeado... ».

5.-También fue testigo de los hechos, testigo directo, el amigo de Cesareo , llamado Plácido , quien manifestó en el acto de juicio oral: «Fuimos a la comisaría de Leganitos y yo me quedé fuera... un amigo mío había perdido el DNI y fue a denunciar... era Martin ... mis amigos y yo estábamos esperando fuera, mientras el otro está poniendo la denuncia, mi amigo Cesareo se puso a mear en la acera de enfrente de la Comisaría... cuando el policía abrió la puerta, se acercó Cesareo con la porra, le golpeó varias veces y le metió para dentro... estaba en la pared de enfrente... le golpeó con la porra... El policía no llevaba otro tipo de arma... mi amigo estaba meando en la pared, con la Comisaría a la espalda y un policía llegó y le golpeó por la espalda... no recuerdo el número de golpes que le dio... más de uno... no tenía los pantalones bajados, los tenía [indica con gestos que abiertos)... Mi amigo al intentar defenderse, en un movimiento instintivo de taparse con la mano, porque le estaba golpeando en la parte trasera, le dio con la porra en la mano... La capacidad reacción de Cesareo fue nula... llegó, le empezó a dar de espaldas, y no hizo nada más... hasta que se metieron para adentro... mi amigo no orinó ni intentó orinar en los zapatos al policía... el policía le cogió y le metió para dentro... yo sólo vi a un policía... no me acuerdo si había otros agentes de policía en la puerta... le llevó al interior de la Comisaría de forma agresiva, no se especificarlo... yo me quedé fuera mientras mi amigo se encontraba dentro... estuvo una media hora, menos de una hora... cuando salió tenía lesiones en la parte trasera de las piernas y en la mano... vi la mano, la tenía magullada, hinchada, del golpe... no le acompañé al hospital... cogimos el Metro y nos fuimos para casa... luego mi amigo me contó que había ido al médico... a Rafaela la conozco exclusivamente del día de los hechos cuando fuimos a prestar declaración... no es del grupo de amigos... El policía sacó la defensa y sin decirle nada le agredió a mi amigo varias veces... Le cogió por sorpresa y la capacidad reacción fue nula... No le vio que intentará abalanzarse sobre el policía... [Se le muestran las fotografías obrantes en el folio 45 y contesta] 'son las que le vi a Cesareo ... soy amigo de Cesareo desde hace bastante tiempo... esa noche veníamos de fiesta en la sala Charada... A Rafaela no la conozco de nada, no estudiaba con nosotros... Ni a mí ni a mis amigos nos pusieron sanción por consumo de estupefacientes... mi amigo fue a denunciar que había perdido el DNI... yo le dije a mi amigo 'Cuidado', porque viene un policía... yo estaba cerca, donde está su compañera... en la misma acera... yo no vi al agente que llevara una escopeta... No le veo lesiones en la cara a Cesareo ... yo solamente le comenté cuidado a mi amigo, había más gente... había un grupo de chicos entre la que se encontraba Rafaela ... yo avisé a mi amigo, le dije cuida, y acto seguido fue el golpe.»

6.-El testigo funcionario de Policía Nacional nº NUM002 no consideramos nos ayude demasiado a aclarar los sucedido -en una cuestionable declaración desde el punto de vista de su veracidad- ya que, además, afirma que se encontraba en el interior de la Comisaría atendiendo a una señora y que salió cuando escuchó la frase 'Yo voy a mear donde me da la gana'.

En el acto de juicio oral el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 manifestó -conforme a una trascripción parcial de su declaración, pues no se hace constar las preguntas-: «Me encontraba de servicio con mi compañero ahora acusado... en esta parte del incidente... yo me encontraba con una señora que quería interponer una denuncia, estaba en interior de la Comisaría, entonces empecé a escuchar voces, fui a comprobarlo, y efectivamente estaba mi compañero en una intervención... escuché antes de acercarme a la puerta, escuché los gritos, de jaleo, 'Yo voy a mear dónde me dé la gana', y por eso me fijé, salí y comprobé que en la acera de enfrente estaba mi compañero y a su lado el denunciante... entonces vi que esta persona tenía intención de mear, justo en ese momento, y como esta persona, mientras estaba haciéndolo, se abalanzó a mi compañero... entonces mi compañero que tenía en ese momento una escopeta, escopeta que tenemos nosotros cuando prestamos servicio de seguridad, y la defensa, se abalanzó contra mi compañero y mi compañero le dio con la defensa en la parte inferior... no le puedo decir si tenía los pantalones bajados... sé que tenía el miembro fuera, no le vi entonces orinando... sí tenía el miembro fuera... justo cuando está hablando mi compañero se giró, porque había una furgoneta, que estaba meando y se giró hacia mi compañero y se abalanzó hacia él... entonces fue cuando mi compañero retrocede y es lo que ocurrió... estaban los dos frente a frente... mi compañero le dio con la defensa en la parte inferior... en los muslos, por detrás... en teoría él estaba miccionando en el vehículo, eso no lo pude ver, ya que sólo lo vi cuando se giró hacia mi compañero y se abalanzó, en ese mismo momento mi compañero se marchó hacia atrás y le dio en la parte inferior, y si estás lateralmente le dio en la parte de atrás... yo no vi cómo estaba miccionando, yo le vi en el acto de ir hacia mi compañero... Yo pregunté qué es lo que había ocurrido y voluntariamente esta persona acompañó a mi compañero a las dependencias policiales y no se quería identificar, reiteradamente se le ha dicho, por lo que mi compañero le dice que acuda a Comisaría... esta persona no se quiere identificar, no le dejaba hablar a mi compañero... Decía que mis padres son capitanes de Policía Nacional... Sé que mi compañero llevaba la escopeta protegida y con la defensa en la mano derecha, con las dos manos ocupadas... el chico fue a la Comisaría voluntariamente... La escopeta lleva una cinta y después este individuo se relaja y mi compañero le dice que entre en Comisaría y lo hace voluntariamente... Yo no llegué a ver al chico miccionar, pero lo dice mi compañero y le oigo que mea donde quiere...

Soy compañero del señor Eloy desde el año 2009 hasta hace poco... lo que he podido yo ver es que, la calle cuesta abajo, esta persona gira hacia mi compañero que está en la parte izquierda de la Comisaría, gira hacia mi compañero y se abalanza hacia él con la intención de miccionar o de atacar, no lo sé, porque se abalanza y mi compañero tiene que retroceder, ya que lleva una escopeta y una defensa... [se le muestran los folio 20, 21 y 33, Libros Registro de identificaciones y Parte de intervención]... yo no le he visto miccionar. Sí le he vistió el miembro... esta persona estaba en frente, a la altura del vehículo policial, al principio no le podía ver totalmente... le dio en la parte inferior, no muchas veces... esta persona no se ha quejado y solo mostraba mala educación frente a su compañero... cuando le pide la documentación no se la da y refiere que mis padres son capitanes... a la Comisaría entra voluntariamente... no vimos procedente detenerle por infracción penal...

7.-En la valoración en conciencia del conjunto de la prueba tal como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podemos atender y considerar creíble la versión dada por el acusado de que Cesareo se abalanzara contra él tras llamarle la atención de que no podía orinar contra la furgoneta de la Policía Nacional, en tanto consideramos que resulta contradictorio con el resto de testimonios anteriormente referidos, más creíbles como hemos dicho y, sobre todo, cuestionamos la afirmación realizada por el acusado, también mantenida por su compañero, de que Cesareo 'se abalanzó' contra él, movimiento difícil con los pantalones abiertos -el funcionario nº NUM002 llega a afirmar que le vio el pene fuera del pantalón- y en una específica situación de orinar -el acusado llega a decir que casi le mancha con la orina-. Lógicamente Cesareo en esa situación, por lo menos con una mano ocupada y delante, tuvo que ser sorprendido por la actuación del acusado y, al ser golpeado en la parte trasera de los muslos, resulta imposible que Cesareo se encontrara 'abalanzándose' contra el acusado, acción de abalanzamiento que describen tanto el acusado como el funcionario nº NUM002 precedente a los golpes con la porra.

Las declaraciones de los testigos Cesareo , su amigo Plácido y, sobretodo, la declaración de la testigo -que valoramos y afirmamos imparcial, coherente y veraz- descartan la realidad de la acción de abalanzar descrita por el acusado y su compañero nº NUM002 - acción de abalanzamiento que no constan referido en el parte de intervención que obra en el folio 33 de las actuaciones y que precisamente emitieron los funcionarios de policía nº NUM000 (hoy acusado), y el nº NUM002 , que declaró como testigo. En dicho parte, como resumen de la actuación, se afirma que «mientras los actuantes se encuentran realizando labores de seguridad estática en la Comisaría de Madrid Centro, observan a un grupo de gente situado detrás de un vehículo tipo celular matrícula... aparcado frente a la puerta de dicha Comisaría, por lo que el agente con carné profesional NUM000 se acerca a observar tras él por motivos de seguridad. Cuando el agente NUM000 llega al otro lado del vehículo observa al arriba filiado miccionando sobre la rueda derecha delantera del vehículo anteriormente mencionado, por lo que el agente recriminó su acción manifestando el identificado referido 'Yo me meo dónde me da la gana', dirigiendo incluso su micción hacia el agente, el cual procede a sacar su defensa reglamentaria para que no pueda miccionar sobre dicho agente. Que tras esto el agente procede a identificar al mismo negándose esta persona a este efecto esgrimiendo 'que un Policía Nacional no puede multarme por eso, tú no sabes pero mis padres son capitanes de la policía, te vas a cagar'. Por este motivo el agente NUM000 proceda a trasladarle a las dependencias policiales donde es perfectamente identificado quedando reflejado el asiento nº NUM003 del Libro de identificados en dicha Comisaría... asimismo el agente NUM000 requiere a un indicativo de Policía Municipal para sancionar a dicha persona por la Ordenanza Municipal correspondiente levantando sanción a tal efecto de la cual se adjunta copia negándose el identificado a firmar... Asimismo se hace constar que el identificado manifiesta continuamente 'Te vas a cagar, mis padres son capitanes de la policía y te voy a denunciar', por lo que el agente le facilita su número de identificación, además de mostrarle numerosas veces el mismo situado bajo la placa emblema de su uniforme».

Por lo tanto consideramos que está plenamente acreditado que el acusado, sin perjuicio de que su actuación era debida en tanto debía impedir la conducta de Cesareo que, indebidamente, estaba orinando en la calle, se acercó al mismo, pero en vez de recriminar e impedir que continuara en dicha acción, decidió, sin previo aviso, golpearle con la porra a Cesareo , y a pesar de que lo hizo conscientemente de que dirigía los golpes a la parte trasera de los muslos, lugar no especialmente peligroso de causar lesiones, ante el movimiento reflejo de Cesareo que puso su mano derecha para protegerse de los golpes que estaba recibiendo en la parte trasera de sus muslos, uno de los golpes con la porra impactó contra su mano provocándole la fractura del quinto metacarpiano derecho.

Consideramos que no puede considerar creíble la versión dada por la acusado de que solamente sacó la porra cuando Cesareo se abalanzó contra el mismo, más teniendo en cuenta la propia declaración del acusado que afirma que llevaba una escopeta, por lo que consideramos que cuando llegó al lugar donde se encontraba Cesareo , el acusado se encontraba y con la porra en la mano, en una actuación policial que, en tanto necesaria, no debía haber sido impedida con semejante actuación, la agresión gratuita a Cesareo , dándole hasta cuatro porrazos, provocándole las lesiones y los hematomas en la pierna y también la fractura del quinto metacarpiano.

Valorando la prueba en su conjunto, antes les contradicciones evidenciadas en el testimonio de los funcionarios policiales con su Parte de intervención, la falta de objetivación de sus afirmaciones, la falta de lógica policial en su actuación, frente al testimonio persistente y unívoco que dan los testigos Cesareo , Plácido y Rafaela , declaraciones éstas que hemos apreciado -bajo el principio de inmediación- que son consistentes, coherentes y unívocas en cuanto al relato de hechos, describiendo personalmente cada uno de ellos la concreta secuencia de lo que personalmente vio, no añadiendo secuencia de hechos personalmente no pudieron ver, objetivándose el resultado lesivo en los informes médicos y Médico Forenses aportados, nos lleva a considerar el testimonio de estas tres personas como creíble, fiable y veraz, y por ello hemos realizado la declaración de hechos probados contenida en el anterior apartado.

Segundo.-Calificación jurídica de los hechos:

1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones previsto y penado en el artículo 617.1 del Código Penal .

2.-No podemos asumir la calificación jurídica que realiza el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Como ya hemos referido, consta el informe de sanidad del Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid indicando que las lesiones sufridas por don Cesareo consistían en 'fractura del quinto metacarpiano derecho, traumatismo facial, hematomas y equimosis en ambos muslos. Estas lesiones, según el Médico Forense, invirtieron en curar treinta días, quince de los cuales le impidieron realizar sus ocupaciones habituales. Precisó de una asistencia médica consistente en tratamiento traumatológico-ortopédico(yeso de sujeción)'.

Dicho informe fue ratificado, desarrollado y aclarado en el acto de juicio oral por el Médico Forense, manifestando: «Ratifico el informe de 26 de octubre de 2010... esta persona, según lo que vi en los informes clínicos, presentaba una fractura del quinto metacarpiano derecho y luego tuvo un traumatismo facial, con unos hematomas y equimosis en ambos muslos... esta persona ha sufrido unos golpes al parecer en la cara, y tuvo hematomas y equimosis en ambos muslos... no le puedo decir cómo se pudo ocasionar estas lesiones, puede ser compatible con una defensa o porra de los policías... es un traumatismo contra el cuerpo con un objeto de superficie roma... puede ser también con un golpe en la pared o con el suelo... la fractura es por un golpe directo en la zona con un objeto de superficie roma, o bien contra la pared o bien contra el suelo... en mi informe hago constar que el tratamiento que precisó era sujetar el dedo... hay veces que con un vendaje compresivo es suficiente, otras veces se suele poner una férula, con una madera o un cartón debajo, o medio yeso, en este caso a esta persona le debieron poner un yeso para sujetar la zona... no sé el tiempo que estuvo... no sé si es que constara... una semana o quince días aproximadamente es suficiente.. Las medias terapéuticas que se han aplicado a esta persona, porque aparte de esto también se ha mandado una medicación sintomática para los dolores, para inflamación, todas estas medidas forman parte de un tratamiento paliativo... Sin ese yeso de sujeción hubiese sanado sí, ya que no es una lesión grave, es un tratamiento que debe paliar esa situación, antiinflamatorios, analgésicos, y con la sujeción de la zona es suficiente... lo que se quiere es que la persona intente no mover esa zona... es un tratamiento paliativo... confirmo que tardó en curar treinta días y estuvo impedido quince... no es la típica lesión del boxeador... puede ser posible mediante un puñetazo... la fractura no duele, duele la inflamación, duele la inflamación y el edema que acompaña a la fractura, y por eso esta persona requirió unos analgésicos fuertes, ibuprofeno y paracetamol... Cuando yo pongo una asistencia médicalo que quiero significar con ello es que todo el tratamiento recibido por esta persona, lo que ha precisado para su sanación, se engloba en una sola asistencia, independientemente de que esta persona haya podido acudir dos o tres veces a consulta del médico clínico o traumatólogo, toda esa actividad terapéutica la resumo en una sola asistencia... no considero que sean lesiones graves... se recibió tratamiento traumatológico ortopédico... ese tratamiento se realiza en todo el conjunto de la asistencia médica... allí englobo la sujeción de la zona por un yeso y dentro del tratamiento está incluido lo que es una medicación sintomática, para bajar el dolor y la inflamación... todo cura en la primera asistencia... yo no recojo primera asistencia sino una asistencia... yo englobó todo el tratamiento que ha precisado para su sanación en un tratamiento... La retirada del yeso de sujeción, si es un yeso completo, se hace con unas tijeras que se van introduciendo entre el yeso y la piel, si es medio yeso, se corta con otro tipo de tijeras el vendaje y se abre sólo... no necesariamente precisa la intervención de médico, lo puede hacer un auxiliar de enfermería...».

El informe Médico Forense por lo tanto, emitido con plenas garantías de oralidad, inmediación, contradicción y defensa es claro. Simplemente se indica que precisó de una solaasistencia médica. No de describe si tras esa asistencia el lesionado precisó tratamiento posterior o añadido a esa primera asistencia. Al contrario, el Médico Forense lo niega.

Como ya hemos intentado precisar en otras resoluciones se hace necesario precisar los conceptos de 'asistencia facultativa' y 'tratamiento médico', pues de trata de conceptos normativos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La Circular 2/1990 de la Fiscalía General del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace pues preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra 'además' y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forma parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1, 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión', esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.

La colocación de yeso o una férula no constituye, por sí misma, tratamiento médico o quirúrgico posterior y añadido a la primera asistencia.

Así el Tribunal Supremo en Sentencia número 370/1999, de 9 de marzo (Pte: Martínez Arrieta, Andrés) nos dice:

«Nos encontramos ante una asistencia médica consecuente a una lesión en la que se realiza una intervención médica limitada a una actuación de cautela o prevención que no llega a poder ser incluida en el concepto penal de tratamiento médico si no se le quiere dar una extensión desmesurada que desnaturalizaría la falta. (Cfr. STS. 22.11.94 en un supuesto similar). En la asistencia médica realizada se instaló la férula digital para prevenir complicaciones posteriores pero no hubo, propiamente, un esquema de actuación, una planificación médica dirigida a la curación del menoscabo como resulta del propio hecho probado y la fundamentación de la sentencia al no señalar posteriores actos médicos dirigidos a la sanidad, ni un plazo de revisión, o posteriores actuaciones de comprobación del menoscabo que fueren consecuencias de la planificación dispuesta. La férula instalada debió ser retirada por la propia lesionada al comprobar su sanidad a consecuencia de la primera asistencia».

Sin estar plenamente acreditado el 'tratamiento médico posterior y añadido a la primera asistencia médica' que determina la calificación de las lesiones como delito, sin existir pruebas al respecto clarificadoras de tal tratamiento, debemos calificar las lesiones sufridas por don Cesareo y causadas por el acusado don Eloy como constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

Tercero.-Autoría:

De dichos delitos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Eloy

Cuarto.-Circunstancias modificativas:

1.-La acusación particular solicitó, de forma subsidiaria, la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal .

El Tribunal Supremo en relación a la circunstancia agravante de abuso de superioridad ha establecido la siguientes doctrina, citando la Sentencia nº 935/1997, de 28 de junio (Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón):

«Con arreglo a constante doctrina de esta Sala (SSTS 2 febrero 1988 ; 29 octubre 1989 ; 25 diciembre 1991 ; 728/1994 de 5 abril ; 2111/1994 de 30 noviembre ; 730/1995 de 5 junio y 354/1996 de 27 abril) la concurrencia de estos requisitos:

1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad media) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.

3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así».

Consideramos que la actuación del acusado, acercándose a Cesareo cuando éste se encontraba de espaldas, portando ya en la mano una porra, y golpeándole de forma sorpresiva, por la espalada de la víctima, mientras éste estaba orinando y sin posibilidad de defensa o reacción, golpeándole hasta en cuatro ocasiones, valiéndose de su función pública como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, uniformado, pone de manifiesto un abuso de superioridad que debe ser objeto de reproche penal mediante la apreciación de la circunstancia modificativa agravante del artículo 22.2ª del Código Penal .

2.-La defensa del acusado alega la concurrencia de las circunstancias eximentes completas 7ª y 4ª del Código Penal y, además, con carácter subsidiario, la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

2.1.-La eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal establece como causa de exención de la responsabilidad criminal obrar 'en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'.

Consideramos que la conducta del acusado funcionario de Policía Nacional nº NUM000 impidiendo la actuación de Cesareo que estaba orinando en la calle era debida y adecuada, ya que como actuación insalubre e antirreglamentaria el funcionario policial que observó la conducta de Cesareo debía impedirla o interrumpirla y luego, lógicamente, denunciarla.

Pero para dicha actuación debida no era preciso golpear a Cesareo , sorpresivamente y por la espalda.

Entendemos que no estaba dentro el ejercicio sus funciones o deberes golpear a Cesareo quien estaba orinando en la calle, ni que para el ejercicio de su función de prevención o sanción -impidiendo que Cesareo continuara orinando y denunciando tal acción- no era minimamente necesario dar cuatro golpes al infractor. Insistimos, por la espalda, sin previo aviso.

Por lo tanto no se puede aceptar dicha circunstancia, ni como eximente plena ni como eximente incompleta.

2.2.-Tampoco podemos admitir la circunstancia eximente de actuar en legítima defensa.

El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».

Como hemos dicho, no apreciamos -y así lo hemos declarado probado- que existiera por parte de Cesareo un abalanzamiento contra el funcionario de Policía Nacional hoy acusado.

Reproducimos los argumentos dados anteriormente respecto a la valoración del testimonio del acusado y del testigo funcionario de Policía Nacional nº NUM002 , y del resto de testigos Cesareo , Rafaela y Plácido , así como el Parte de intervención anteriormente referido y que obra en el folio 33 de las actuaciones.

Por lo tanto, sin haberse acreditado una agresión previa e ilegítima la actuación del acusado propinando cuatro golpes -calificamos de ' gratuitos' , por la espalda, sin previo aviso a Cesareo , no puede exculpar o justificar su conducta, sin perjuicio de la posterior denuncia por la infracción administrativa municipal de la actuación irregular e incívica de Cesareo orinando en la calle.

2.3.-Sí que entendemos concurre en la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas.

La reforma del Código Penal operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, introdujo las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el art. 21.6 º conforme al siguiente tenor: 'Constituirá circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal... 6ª. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

Fase de instrucción:

Los hechos objeto del presente procedimiento ocurren el día 11 de julio de 2010.

Tras incoarse por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado el día 3 de agosto de 2010, tras la acumulación de la denuncia de la misma fecha efectuada por don Cesareo en la Comisaría de Centro (de la que inicialmente conoció el Juzgado de Instrucción número 12 y se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción número 46) mediante providencia de 20 de mayo de 2011 se decidió recibir declaración en calidad de imputado al ahora acusado funcionario de Policía Nacional NUM000 , declaración que se llevó a efecto el día 9 de junio de 2011, es decir, casi un año después.

En fecha 29 de mayo de 2012 se dictó auto de conclusión de la fase de instrucción (imprecisamente llamado Auto de Procedimiento Abreviado).

Fase intermedia:

Habiendo dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía en fecha 13 de junio de 2012, el Ministerio Fiscal presentó emitió escrito de acusación de fecha 30 de julio de 2012 que se recibió en el Juzgado de Instrucción en fecha 17 de octubre de 2012 ( cuatro mesesdespués del traslado).

A la acusación particular se le dio traslado de las actuaciones para formular acusación el día 28 de noviembre de 2012, y presentó escrito de acusación en fecha 11 diciembre de 2011.

Siete meses después, mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2013, se dio traslado de nuevo las actuaciones al Ministerio Fiscal al objeto de que aclarara la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.

Contestó el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013.

Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 22 de julio de 2013.

La defensa del acusado, requerido de designación de Abogado y Procurador, así lo hizo en fecha 16 de octubre de 2013, dándole traslado de las actuaciones en fecha 29 enero de 2014 ( tres meses después) quien el día 12 de febrero de 2014 presentó escrito de defensa.

Mediante providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento, actuaciones que se recibieron en esta Sección 17ª en fecha 4 de marzo de 2014.

Fase de juicio oral:

La causa se recibió en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid día 4 de marzo de 21014 y, apreciando la Sala que a pesar de que se había dirigido acusación contra el Ministerio del Interior como responsable civil subsidiario no se le había dado traslado para su defensa, mediante Providencia de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de marzo 2014 se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que diera traslado a la Abogacía del Estado como responsable civil subsidiario.

Cumplimentado dicho trámite por parte el Juzgado de Instrucción, se recibieron de nuevo las actuaciones es esta Sección 17ª el día 26 de agosto de 2014, cinco mesesdespués de la fecha en la que se debía haber recibido correctamente.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2014 se admitió la prueba y se señaló para la celebración del juicio oral el día 16 de diciembre de 2014.

Entendemos en consecuencia que existen unos extensos periodos de tiempo en los que el procedimiento ha estado injustificadamente paralizado -los señalados mediante letra negrilla- , por lo que consideramos concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.

3.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena:

Concurren en definitiva dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas.

Conforme al artículo 638 del Código Penal 'en la aplicación de las penas de este libro ('De las faltas') procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículo 61 a 72 de este Código .

Consideramos que la gravedad de la actuación del acusado y su condición de funcionario de Cuerpo de Policía Nacional justifica la imposición de las pena en su mitad superior en una aplicación analógica del artículo 66.1.7ª del Código Penal que establece que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.

Si la pena tipo de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal es la pena de multa de uno a dos meses, y la mitad sería 45 días, imponemos la pena de 50 días o cuotas de multa, dentro de la mitad superior, aunque no la pena máxima ante la circunstancia atenuante.

La cuota de la pena de multa debe fijarse, conforme dispone el artículo 50 del Código Penal , con un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Conforme a la condición de funcionario del acusado se fija la cuota diaria de multa en 10 euros.

Quinto.-Responsabilidad Civil:

1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

2.-Cálculo de la responsabilidad civil:

2.1.-El lesionado don Cesareo deberá ser indemnizado por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjeron éstas durante su curación y que seguro padeció, y ello conforme a las conclusiones del Médico Forense, sin que pueda tomarse en consideración como fecha de sanación la del informe de 22 de septiembre de 2010 (folio 40) en tanto para acreditar tal extremo debía haberse planteado la prueba pericial médica del médico firmante de dicho informe a desarrollar conjuntamente con el Médico Forense al objeto de contrastar sus 'alegadas' contradicciones, y decimos simplemente 'alegadas' por la acusación particular pues no constituye tal informe un informe de sanidad, ni indica explícitamente el tiempo de curación de las lesiones.

Se opta por lo tanto por las conclusiones del Médico Forense de fecha posterior y que tuvo presente dicho informe y, a pesar de ello, confirma en el acto del juicio oral que las lesiones sufridas por don Cesareo tardaron en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos.

2.2.-Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.

Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.

2.1.-Las lesiones deberán ser indemnizadas como incapacidad temporal:

15 días de curación impeditivos x 58,41 Euros + 20% = 1051,38 euros;

15 días de curación no impeditivos x 31,43 Euros + 20% = 565,74 euros

Total indemnización por lesiones temporales: 1.617,12 euros.

3.-Responsabilidad civil subsidiaria:

3.1.-El artículo 121 del Código Penal establece:

«El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.»

3.2.-Consideramos que como el acusado cometió la falta de lesiones por la que se le condena cuando estaba desarrollando su actividad demo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y, por lo tanto, dependiente del Ministerio del Interior, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Sexto.-Costas:

1.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

2.-El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.

En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:

'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

3.-Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por don Cesareo deben ser objeto de satisfacción por parte del condenado en tanto ejercita acciones penales y civiles que plenamente les ha reconocido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intervención que, además, ha sido efectiva en la responsabilidad civil reclamada, sin perjuicio de que las mismas deberán ajustarse a las correspondientes a un procedimiento de Juicio de Faltas.

Séptimo.- No consideramos adecuado que este tribunal sentenciador inste la incoación de nuevos procedimientos penales, por lo que dejamos en manos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular para que puedan éstos promover los procedimientos que consideren pertinentes ante la conducta del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 en su actuación procesal llevada a cabo durante este procedimiento por su declaración vertida en el acto del juicio oral y contradictoria con las conclusiones fácticas a las que ha llegado este tribunal.

Fallo

ABSOLVEMOSa don Eloy del delito de lesiones por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.

CONDENAMOSa don Eloy , como autor responsable de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de 500 euros(50 cuotas de 10 euros), con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 20 euros impagados- así como a indemnizar a la don Cesareo en la cantidad de 1.617'12 euros , y al pago de las costascausadas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a un procedimiento de Juicio de Faltas.

DECLARAMOS responsable civil subsidiarioen el pago de la referida indemnización al Ministerio del Interior

Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en el día de su fecha. Doy fe.-


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