Sentencia Penal Nº 1106/2...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1106/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 10/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1106/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 10/10

Sumario nº 1/10

Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell

Procesado: Victoriano

SENTENCIA nº 1106/10

Ilmos. Sres .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2010

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 10/10, Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Victoriano , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el 26.11.58 en Barcelona, hijo de Luís y de Ethelvina, con domicilio en Sant Sadurní d'Anoia, calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM001 - NUM002 , nº NUM003 , en prisión provisional por esta causa desde el 18.12.09, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nel.lo, y defendido por el Letrado Sra. Izquierdo Monijano.

Ha sostenido la Acusación Particular Dª. Casilda , representada por el Procurador Sra. Calvet Gimeno, y defendida por el Letrado Sr. García Navarro.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma Sra. Dª Carmen Martín Vicente, habiendo sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las Acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal , y de

b) un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del mismo texto legal.

Ha reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primer delito como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de:

a)9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde ella se encuentre a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella, durante un plazo superior en diez años a la pena de prisión que le sea impuesta así como al pago de las costas proporcionales causadas, por el delito de homicidio en tentativa.

b)diez meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas proporcionales causadas por el delito de hurto de uso de vehículo de motor.

Por la vía de la responsabilidad civil interesó que se impusiera al procesado la obligación de indemnizar a la víctima en la suma de 2400 euros por los días que tardó en curar sus heridas y por las lesiones sufridas.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal, interesando se impusieran al procesado las mismas penas que las interesadas por aquél, a salvo de la cuota diaria de multa, que solicitó se fijara en veinte euros, y la responsabilidad civil, que demandó en la cantidad de diez mil euros, a la par que interesó se incluyeran dentro de las costas, las devengadas por la Acusación Particular.

CUARTO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su patrocinado no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Victoriano , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el 18 de diciembre de 2009, sobre las 10,00 horas, se encontraba en el parking de la Renfe de Martorell, donde había quedado para hablar con Casilda , con la que había mantenido una relación sentimental, y con la que había convivido durante varios años como pareja estable, hasta que cesaron en esa relación durante la anualidad de 2008.

Tras llegar al parking citado Casilda con su vehículo Renault Clio, matrícula .... JFH , el procesado se subió al mismo sentándose en el asiento del copiloto, momento en que se inició entre ambos una discusión, dado que el procesado pedía a su ex compañera sentimental el reinicio de la relación, a lo que ésta se negaba, manifestándole que salía con otro hombre. En un momento de la discusión, y aprovechando que Casilda miraba en dirección contraria al mismo para tirar por la ventana la ceniza del cigarrillo que se estaba fumando, el procesado, con la intención de acabar con su vida, agarró un cuchillo serrado de los de cortar la carne que portaba a tal fin y se lo clavó en la zona derecha del cuello. Ella reaccionó preguntando "¿qué haces?", a lo que el procesado le respondió "te voy a matar, hija de puta, te voy a matar", intentando de nuevo hasta en dos ocasiones introducir el cuchillo en su cuello, momento que aquélla aprovechó para huir del vehículo y pedir socorro.

Seguidamente, el procesado, con la intención de utilizar el coche de la perjudicada para abandonar el lugar, se colocó en el asiento del conductor y circuló con él hasta la localidad de Sant Sadurní d'Anoia, donde residía, abandonando tanto el automóvil como las llaves del mismo, que arrojó en unos jardines, en las proximidades de su domicilio. El valor venal del vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.350 euros, con un valor real de mercado de 2.950 euros.

Como consecuencia de la agresión, Casilda sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en región laterocervical derecha, y herida punzante en la misma región anatómica, de 1,5 cm. de profundidad, y 1,5 cm. de longitud, así como un hemotórax a nivel pulmonar derecho, las cuales precisaron para su curación de 45 días, siete de los cuales fueron de ingreso hospitalario, y veinte impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada precisó de tratamiento médico quirúrgico para su curación, y le quedó como secuela, a nivel lateral cervical derecho una cicatriz roja estrellada de 0,5 cm de diámetro y dos cicatrices lineales, la superior de 0,5 cm de longitud y la más distal de 1,5 cm. de longitud por 0,3 cm. de grosor. A nivel mamario lateral costal derecho le quedó como secuela una cicatriz lineal de forma triangular de 1,5 cm. de longitud, con grosor de 0,3 cm. al apex y 0,5 cm. en la base, de color rojo.

Las lesiones sufridas por Casilda , producidas en la región latero cervical, zona en la que se encuentra situado el paquete vascular carótido yugular, de no haber recibido pronta intervención médica, podrían haber puesto en peligro su vida, dado que dichas lesiones afectaron a estructuras vitales para la irrigación cerebral, y para el retorno sanguíneo venoso hasta el corazón.

La perjudicada reclama por los perjuicios causados.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo sometidas a debate ante este Tribunal, hay que poner de manifiesto que, por la defensa del procesado, se ha interesado al inicio de las sesiones la admisión de unos documentos, en concreto un comprobante de pago de la Caixa del Penedés del años 2003, un recibo de alquiler del año 2005 y un informe del Hospital Comarcal del Alt Penedés, que ha manifestado no haber unido a la causa con antelación por ser escaso el tiempo que ostenta la defensa del procesado. Requerida por la Presidencia del Tribunal para que indicara el objeto de lo que pretendía probar con la referida documental, la defensa ha manifestado que deseaba acreditar que el período de convivencia entre Victoriano y Casilda era superior al reconocido por la ex compañera sentimental del procesado. A la vista de que, admitida por ambos la preexistencia de una prolongada relación sentimental, la duración exacta de la misma resulta irrelevante tanto para el esclarecimiento de los hechos como para su calificación, y teniendo en cuenta, además, que en el sumario no se encuentran legalmente previstas las cuestiones previas, como la pretendida por esa parte, la Sala acuerda la inadmisión de las referidas pruebas documentales, a lo que la defensa del procesado ha formulado protesta.

Entrando ya en el fondo del asunto, procede calificar los hechos narrados que son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16.1 y 62 del Código Penal . En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta figura típica, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, y verificada con medios e instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.

De este modo, que la agresión se produjo, y la forma en que la misma tuvo lugar, se demuestra, primero, por las declaraciones de Casilda , quien ha mantenido inalterada su versión de los hechos a los largo de todo el procedimiento, como basta comprobar con la lectura de sus declaraciones policial y sumarial, obrantes a los folios 9 y 10, y 130 a 132 de autos respectivamente, plenamente coincidentes con la emitida ante este tribunal. De este modo, describe aquélla de forma uniforme cómo había quedado ese día en el parking de la estación de Martorell con el procesado, con el que había mantenido una prolongada relación sentimental con convivencia, la cual cesó en noviembre de 2008. Explica la razón de la cita como una especie de despedida, durante cuyo transcurso, que tuvo lugar en el interior del vehículo de aquélla, mientras la misma se encontraba sentada en el asiento del conductor, y el procesado en el del copiloto, éste le pidió reemprender la relación, a lo que ella se negó manifestándole que tenía otra pareja, "que se había enamorado como Isabel Pantoja", extremo que produjo enfado en el procesado. Ella continúa narrando que, en un momento en que se giró para tirar por la ventanilla del conductor la ceniza del cigarrillo que se estaba fumando, notó un pinchazo en el cuello, volviéndose de inmediato, observando entonces al procesado, que empuñaba contra ella un cuchillo de cocina serrado, de los que se emplean para cortar la carne. Que ella, asustada, le preguntó qué estaba haciendo, a lo que aquél le respondió textualmente " te voy a matar, hija de puta, te voy a matar", intentando de nuevo apuñalarla sin éxito, provocándole como consecuencia diversas erosiones en esa misma parte del cuello, momento en que Casilda aprovechó para huir del lugar, pidiendo auxilio a un conductor que pasaba en ese momento por allí, y que la acercó hasta la estación.

Dichas manifestaciones, como se avanzaba con anterioridad, han sido plenamente coincidentes a lo largo del procedimiento, sin que aparezcan en la testigo asomos de incredibilidad subjetiva, motivos abyectos u otro factor de distorsión con entidad suficiente para restar solidez a un testimonio que ha venido refrendado por los partes médicos e informes forenses obrantes en la causa, ratificados y ampliados en el juicio oral, los cuales resultan plenamente compatibles con las lesiones presentadas por ella.

Sí que existe un punto discordante en el mencionado testimonio, el cual se centra en la identidad del autor. Respecto a la misma, la mujer, cuando efectuó la denuncia, dijo a la Policía que las lesiones se las había producido en el interior de su vehículo sito en el aparcamiento de Renfe de Martorell un desconocido, facilitando una descripción genérica del mismo (folio 4). No tardó mucho, sin embargo, en indicar que fue su ex pareja el autor, lo que manifestó a la propia policía cuando todavía se encontraba en los primeros momentos dentro del hospital para ser tratada de las lesiones padecidas (folio 5). Y, siendo preguntada por la referida contradicción, la testigo ha dado, al entender de la Sala, descargo suficiente sobre la misma, al manifestar que en el primer momento no lo dijo porque tenía temor, por si su ex pareja "estaba por allí", pero que después, ya en el hospital, cuando se sintió en confianza con los Policías, les facilitó la identidad y relación que había mantenido con el autor.

Esta declaración, viene, por un lado, a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para poder ser valorada como prueba de cargo, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza capaz de enturbiar la sinceridad del testimonio; verosimilitud, al verse el testimonio rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, como luego se verá; y persistencia en la incriminación, que, como en este caso, ha sido prolongada en el tiempo, y reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

Así, como antes adelantábamos, ninguna mala relación mediaba entre ambos, que fueron pareja durante un prolongado espacio de tiempo, y que habían quedado a modo de despedida, lo que no evidencia rencor alguno en aquélla, siendo el detonante de la agresión el reconocimiento de que mantenía una nueva relación sentimental, y de que se hallaba enamorada. Por otro lado, las declaraciones de Casilda se han visto confirmadas por datos externos objetivamente constatables, como lo son la evidencia de las heridas de arma blanca sufridas por ella en ese momento en que se hallaba en compañía exclusiva del procesado, así como la conducta de la víctima, que huyó finalmente del lugar a pié, abandonando su vehículo, en cuyo interior se mantuvo aquél, y que fue usado por el mismo para trasladarse hasta las proximidades de su domicilio. Finalmente, en corroboración de aquélla versión concurren también las declaraciones de Victoriano , cuyas profundas, esenciales y reiteradas contradicciones durante las distintas fases del proceso, las cuales han sido adecuadamente introducidas en el plenario, coadyuvan también a evidenciar que miente, y que lo hace para ocultar que fue él y no otro el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En efecto, el procesado declara en el plenario que mantuvo una prolongada relación sentimental con altibajos desde el año 2002 hasta finales de 2009, con Casilda . Admite que habían quedado ese día, el 18 de diciembre de 2009, en el parking de la estación de Renfe de Martorell, y que ella llegó allí con su turismo, en el que se introdujo él ocupando el asiento del copiloto; que él cogió un pequeño cuchillo que ella llevaba en la guantera para prepararse unos porros, y que estuvieron fumando hachís; continúa manifestando que se inició entre ambos una discusión porque ella le pedía dinero (según sus manifestaciones, "igual que a los otros") a cambio de mantener relaciones sexuales (llegando a sostener, por primera vez en esta fase procesal, que aquélla se dedicaba a la prostitución) y que él se negó, cogiendo ella el cuchillo, que le puso cerca del cuello diciéndole "me vas a pagar, y, si no, te vas a enterar, te voy a arruinar la vida". Que ella se bajó posteriormente del coche y pasó a unos veinte metros otro vehículo; que oyó cómo la llamaban, y ella se metió en el otro automóvil, yéndose del lugar con el cuchillo en la mano. Añade que él se fue en el coche de ella hasta San Sadurní d'Anoia, donde vive, y que, al llegar, tiró las llaves del vehículo en un acto de rabia, desconociendo la forma en que ella se produjo las lesiones en el cuello.

Tal versión, sin embargo, mal concuerda con las anteriores emitidas por él mismo en el procedimiento. A ellas se ha dado lectura a fin de que explicara las contradicciones existentes, pero no ha lograrlo evacuar una explicación mínimamente convincente de sus cambios de versión. Así, de la lectura de su declaración obrante a los folios 39 a 40, se observa cómo el mismo insistía en no recordar prácticamente nada de lo ocurrido, al parecer por haber consumido alcohol y drogas, que el cuchillo "no sabía si lo vio o no lo vio". Admitía, eso sí, que quería reiniciar la relación con ella, y que se hallaba turbado por conocer que tenía una nueva pareja, (extremo que coincide con las declaraciones de la víctima), manifestando que no recobró la consciencia hasta encontrarse sólo en el coche, conduciendo el vehículo de Casilda en dirección a San Sadurní d'Anoia. También a los folios 93 y 94 figura una nueva declaración del procesado, quien, tras ratificarse en la anterior, manifiesta que no quería hacerle daño a Casilda , que sólo quería volver con ella, y al ver que no podía quiso autolesionarse, que él cogió el cuchillo para hacerse unos porros, y que dijo que se iba a matar "... y a lo mejor ella se lo quitó y se hizo daño. Luego ella se cayó a la calle y el declarante se marchó en el coche"." ...El cuchillo se imagina que lo tiraría, aunque no lo sabe a ciencia cierta. Las llaves del coche las tiró".

El conjunto de estas incoherencias, unido a la inverosimilitud de cada una de las tres distintas versiones facilitadas por el procesado a lo largo de la causa pone de manifiesto que el mismo ha ejercitado su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pero no ha conseguido trasladar a la Sala la convicción de que no participó en los hechos enjuiciados, máxime tras haber reconocido, en versión coincidente con la víctima, que estaba con ella a solas en el interior del vehículo cuando ocurrieron los hechos; que se produjo una discusión entre ambos; que tuvo en sus manos un cuchillo, y que huyó finalmente del lugar en el vehículo de su ex pareja, sin saber por qué, abandonando posteriormente el mismo en las proximidades de su domicilio, arrojando las llaves a unos jardines que había en el lugar. De todo lo anterior, concluimos que su autoría ha quedado suficientemente acreditada, y que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en la forma descrita por la víctima, a la que el Tribunal, por las razones antedichas, ha otorgado plena credibilidad.

Y acreditada la conducta del procesado, procede ahora analizar el ánimo que movió al mismo a la acción. Ninguna duda cabe a la Sala que fue el animus necandi el que presidió la conducta de Victoriano cuando atacó a su ex compañera sentimental. En efecto, aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el imputado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de este ánimo en el actuar del agente. Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05 , que desmenuza los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para llegar a esta conclusión. Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un lado, los previos al ataque, concretados en los antecedentes de hecho y relaciones entre la víctima y el autor, capaces de evidenciar la presencia de una causa o motivación de la agresión. Por otro, deben ser tenidos en cuenta para inferir el propósito homicida los elementos coetáneos, en concreto, clase de arma utilizada, zona afectada por la agresión, la eventual persistencia en el ataque, entidad, número y gravedad de las heridas causadas o las palabras y condiciones de lugar y tiempo que acompañan a la acción. Por último, también es reveladora del eventual propósito homicida la reacción del agente ante su propia acción.

Pues bien, dicha Jurisprudencia se ve plenamente cumplida en el presente caso. De esta forma, nos llevan a concluir la presencia del ánimo de matar, primero, el momento anterior a la agresión, en que se produjo una discusión entre las partes durante cuyo transcurso la ex compañera sentimental del procesado le dijo que no iba a volver con él porque estaba con otro hombre del que se hallaba enamorada, algo que lo enfadó sobremanera, procediendo el mismo de modo inmediato a sacar el cuchillo que portaba, con el que penetró en el cuello de la víctima aprovechando un descuido de ésta. Segundo, la naturaleza del arma empleada en el ataque contra la vida de la víctima, como lo fue el cuchillo serrado de cocina "de los de cortar la carne", en palabras de la testigo, apto sin duda para provocar la muerte. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la zona vulnerada en la agresión, en concreto el cuello de la víctima, zona calificada por los médicos forenses que han depuesto en el acto del juicio como de riesgo vital, tanto por la localización anatómica como por las estructuras inferiores de la zona afectada, la aorta y la carótida. Asimismo, también abona en este caso la presencia del ánimo de matar la reiteración y persistencia en la agresión, en la que, tras el inicial navajazo hubieron dos intentos más de penetrar con igual arma en el cuello de la víctima, lo que no se consiguió por el procesado al haber logrado aquélla huir del lugar, si bien sí que fueron suficientes como para dejarle las otras cicatrices que aparecen descritas en el relato fáctico de la presente resolución. Resta, por último, hacer referencia a las manifestaciones del procesado coetáneas a la agresión, en la que el mismo le indicó "te voy a matar, hija de puta, te voy a matar", y la reacción posterior al ataque, que fue aprovechado por el procesado no para atender a la víctima, sino para dejarla abandonada a su suerte en el lugar de la agresión, huyendo de allí en el vehículo de aquélla.

Sentado lo anterior, y delimitada por tanto la intencionalidad del hecho, que, por respeto al principio acusatorio, comporta su calificación jurídica como de homicidio, procede hacer referencia al grado de consumación delictiva. Teniendo en cuenta que el iter criminis discurrió hasta un estadio lo suficientemente avanzado como para vulnerar de forma efectiva y grave la integridad física de la víctima, quien sufrió una herida incisa por arma blanca en el cuello que le provocó un hemotórax, y dos erosiones en la misma zona, no cabe sino concluir que nos hallamos ante una tentativa acabada del artículo 61.1 en relación con el 62 del Código Penal , y que el peligro inherente al intento producido impone la rebaja de la pena únicamente en un grado, con el alcance que se motivará en posterior fundamento jurídico .

SEGUNDO.- Los hechos narrados son, además, legalmente constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal .

Efectivamente, se ha demostrado en el plenario, a través de las declaraciones del propio procesado, que el mismo, tras la reconocida discusión que mantuvo en el interior del vehículo con la que había sido su compañera sentimental, y tras abandonar aquélla el automóvil, él se colocó en el asiento del piloto, y lo condujo para abandonar el lugar, trasladándose con él hasta las proximidades de su domicilio, donde lo abandonó, arrojando posteriormente las llaves del mismo. Y en las referidas proximidades fueron hallados y recuperados tanto el vehículo como sus llaves por los miembros de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en la investigación, según ponen éstos de manifiesto en el juicio oral.

Tales hechos encuentran adecuado acomodo en el artículo 244.1 del Código Penal por el que se sostiene acusación, el cual sanciona, en cuanto aquí interesa, al que "... sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo...". En efecto, el procesado ocupó el vehículo y se trasladó en el mismo con el de simple uso, y no con el ánimo de haberlo como propio, según se infiere del hecho de que lo empleara para trasladarse con él a las proximidades de su domicilio y, una vez allí, lo abandonara, y arrojara sus llaves en el exterior. A su vez, el propio precepto analizado prevé una rebaja de la pena para los casos de devolución del vehículo en un plazo no superior a 48 horas, algo que no ocurrió en el presente caso, por un lado, debido a la inmediatez de la intervención policial, que procedió rápidamente a su localización. Por otro lado, ningún ánimo de devolución cabe inferir de la conducta del procesado, el cual, lejos de mantener la disponibilidad de vehículo indebidamente usado, se desposeyó de sus llaves, colocándolo de este modo fuera de su disposición.

TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los principales medios de prueba tenidos en cuenta para fijar la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, las declaraciones de la victima en cuanto hace referencia al primero de los delitos, con las corroboraciones periféricas antes comentadas, y las contradicciones observadas en las declaraciones del procesado; y, fundamentalmente mediante la confesión de aquél, corroborada por el lugar y estado en que fue hallado el vehículo a través de las declaraciones de los agentes, en cuanto hace referencia al hurto de uso de vehículo de motor.

CUARTO.- Concurre en el procesado la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de homicidio. En efecto, el mencionado artículo establece que "es circunstancia que podrá atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Es abundante y unidireccional la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que atribuye a esta circunstancia la naturaleza de agravante en ataques contra bienes personalísimos como el que vulnera la vida, que aquí nos ocupa. A ello debe unirse la consideración de que tanto procesado como víctima han reconocido a los largo del procedimiento y, de igual modo en el juicio oral, que medió entre ellos con anterioridad a los hechos una relación de pareja estable con convivencia de unos diez años de duración. Debido a ello, la agravante interesada por las acusaciones debe ser aplicada en el presente caso.

También la defensa de Victoriano ha interesado que se aprecie a su patrocinado una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , que interesa se estime como circunstancia atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 en relación con el 20.2 y 66 del Código Penal , por igual causa.

Pues bien, en relación con este extremo sometido a debate en el plenario, se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que, partiendo de la propia dicción legal, sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación plena y no fortuita. o fortuita pero no plena, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.1 del Código Penal .

En el presente caso, ni siquiera se ha demostrado que el procesado hubiera ingerido en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados una importante cantidad de alcohol, o de drogas, a salvo de por sus simples manifestaciones, que no han encontrado ningún otro refrendo probatorio. De ahí que no se haya demostrado tampoco que se encontrara con sus facultades intelectivas y volitivas alteradas por aquella causa, ni, en su caso, el correlativo grado de afectación. Carecemos por tanto de base suficiente para apreciar la atenuación de la responsabilidad criminal al amparo de los dos primeros preceptos invocados por la defensa. Y tampoco podemos hacerlo a través de la vía analógica, también interesada subsidiariamente por ella pues, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS de 5.01.99 ó 7.01.99 , no puede atenuarse la responsabilidad criminal por la vía analógica cuando falten presupuestos básicos de las atenuantes legalmente previstas, pues ello supondría crear nuevas atenuantes incompletas no previstas por el legislador. Así, la atenuante analógica sólo jugará adecuadamente el papel para el que fue creada cuando concurran circunstancias que, careciendo de encaje legal, merezcan un menor reproche penal, o una inferior respuesta jurídica, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina, contenida, entre otras, en STS de 2.04.03 .

En atención a ello, ha entendido el Tribunal que resulta a adecuada la imposición de la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio en tentativa acabada cometido por el procesado, vista la concurrencia de la agravante de parentesco antes comentada.

A esta pena principal deberán añadirse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercamiento a la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros durante dieciocho años, por imperativo del artículo 57 del Código Penal, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante el mismo período, para evitar el impacto psicológico que este hecho le pudiera ocasionar.

En cuanto hace referencia al delito de hurto de uso de vehículo de motor, teniendo en cuenta que no concurren en su comisión circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos adecuada la imposición de la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, sin que halla lugar a establecer una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al superar los cinco años la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 del Código Penal .

CUARTO.- Como responsable penal, el acusado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad total de 5.200 euros interesada por el Ministerio Fiscal, a desglosar en 2.800 euros por los días que tardó en curar de sus heridas, y en 2.400 euros por las secuelas, sin que procede añadir cantidad alguna a dicha cifra al no haber acreditado la Acusación Particular perjuicios adicionales a los antes referidos. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 De la LEC .

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercamiento a la víctima, Casilda , su domicilio, su lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros durante dieciocho años, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante el mismo período.

Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Casilda en la cantidad de 5.200 euros por los perjuicios sufridos, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial.

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros.

Imponemos a Victoriano el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha 22-10-10 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico

y doy fe.

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