Sentencia Penal Nº 1108/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 351/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1108/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100991


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 351/2014 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1041/14

APELANTE: Amadeo

SENTENCIA Nº 1108/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 351/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 1041/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 19 de Junio de 2014. Ha sido parte apelante Amadeo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Enriqueta .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 02:00 horas del día 3 de Mayo de 2014, el acusado, Sr. Amadeo , se enzarzó en una discusión, con ánimo de atentar la integridad física de su pareja, la Sra. Enriqueta , tirándole a la misa una copa de cava a la cara mientras le decía: 'eres una guarra, puta, que te lo mereces'. A continuación le cogió de los brazos y le dijo: 'es lo que te mereces, te voy amatar' y la tiró al suelo. A continuación la cogió con fuerza y la tiró contra la pared. Antes de abandonar el domicilio, el acusado le lanzó las llaves a propósito al ojo izquierdo a su ex pareja, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma.

Como consecuencia de esta agresión, la Sra. Enriqueta sufrió lesiones consistentes en hemorragia subconjuntival polo externo del ojo izquierdo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos, por los que reclama. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del C.P , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como a LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Enriqueta A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amadeo , del delito de Amenazas, previsto en el Art. 171.4 del C.P ., por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y sin expresa imposición en costas.

El condenado deberá indemnizar a la Sra. Enriqueta en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 320 Euros, por las lesiones causadas a la misma; Dicha cantidad devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.

Prorróguese la Orden de Protección acordada en fecha 5 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, en tanto esta resolución adquiera firmeza. Notificando la resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a los efectos que legalmente procedan.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Amadeo alegando como motivos de impugnación indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Cp , por falta de acreditación del elemento de dominación o subyugación y vulneración del art. 24 de la CE . Realiza una nueva valoración de las pruebas practicadas y de las lesiones sufridas por ambas partes.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la perjudicada, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. Dicha declaración aparece corroborada por las lesiones que presentaba la denunciante y que se recogen en los informes médicos aportadas a la causa. Resulta importante resaltar que el médico forense en su informe obrante a folios 45 y 46, objetiva la hemorragia subconjuntival que presentaba la Sra. Enriqueta y detalla las lesiones que fueron apreciadas en el servicio de urgencias, contusión en cuero y cabello. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral por la forense que manifestó que el hematoma subconjuntival era compatible con un golpe y el resto de lesiones eran compatibles con una autodefensa.

Procede pues respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo por su corrección, prueba que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Alega el recurrente que no concurre el elemento de dominación o subyugación que requiere el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Por lo que respecta al elemento finalístico, dominación, subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer, elemento que a juicio del recurrente no concurre en el presente caso, cabe señalar que esta Sección había venido manteniendo de forma reiterada que en los delitos de violencia de género es necesario la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo, que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella. Dicho criterio ha sido avalado por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer. Ahora bien, tal criterio no sólo no es unánime en el Tribunal Supremo, sino minoritario.

Por ello esta Sala ha tenido en cuenta en sus últimas resoluciones el criterio jurisprudencial establecido en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la STC 159/2008, de 14 de mayo , refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer. El citado auto señala: ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.

En el presente caso del propio relato fáctico se infiere esa situación objetiva de dominación y menosprecio al que se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo , contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1041/14, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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