Última revisión
05/05/2006
Sentencia Penal Nº 111/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 111/2006 de 05 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100251
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000111 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000109 /2004
N U M E R O 165
En A Coruña, a cinco de mayo de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 109/04, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, en el JUICIO ORAL Nº 109/04 , seguidas de oficio por un delito hurto continuado, figurando como apelante Araceli representada por la procuradora Sra. Camba Méndez y defendida por el letrado Sr. Veiga Corredoira, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Gaspar representado por la procuradora Sra. Carnota García y defendido por el letrado Sr. Regueira Lista.- Siendo Ponente el Ilmo. D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña con fecha 29-12-2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO a los acusados Gaspar Y Araceli, ya circunstanciados, como autor penalmente responsables, concurriendo en Gaspar la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Araceli, de un delito continuado de hurto, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados e imposición de las costas causadas por partes iguales. Gaspar y Araceli conjunta y solidariamente indemnizarán a Mariana en la suma de 847,51 euros y a Gema en la cantidad de 630 euros, por los objetos sustraídos no recuperados, con aplicación del artículo 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Araceli, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído 23-2-2006 de fecha , dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 20-3-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Araceli, recurre la sentencia de instancia, invocando error en la apreciación de la prueba, a infracción de precepto constitucional, interesando la libre absolución de su representada, o en su defecto, se rebaje la pena impuesta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que en el ámbito penal no puede procederse por presunciones ni por meras sospechas, por muy vehementes que éstas sean, la presunción de inocencia no constituye, una patente de impunidad, sino que tiene naturaleza "iuris tantum", destruible como tal por las pruebas de culpabilidad que al hacer su invocación, la recurrente, pretende una revocación de la sentencia que le condena.
Es evidente, que existen delitos en los que la clandestinidad es norma, debiéndose por ello en los mismos acudir a la formación de la convicción judicial, no sólo en pruebas indiciarias suficientes y eficientes, sino también, a las declaraciones, que a lo largo de la instrucción, se vierten tanto por las víctimas, como por las personas que de una u otra manera se encuentran involucradas en el hecho. En este aspecto, es corriente que frente a la manifestación de un co-imputado atribuyendo la comisión delictiva a otro, aparezca la negativa de éste, con la consiguiente alegación de la referida presunción, ante esto, la doctrina jurisdiccional es constante afirmar que la implicación participativa hecha por un co-acusado, ha de reputarse, como constitutiva de un testimonio determinante de la mínima actividad probatoria estimando como suficiente a los efectos de que el tribunal de instancia pueda formar en convicción, siempre que de las actuaciones no se desprendan indicios de que las declaraciones inculpatorias hayan sido prestadas por animadversión o ánimo de exculpación.
CUARTO.- Examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la juzgadora de instancia, ha efectuado una objetiva valoración de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos, ya que no ha hecho más que recoger acertadamente el contenido de las declaraciones que emitieron todas las personas que han tenido intervención en los hechos, y ello es así, tanto por la declaración que en el período de instrucción emitió la coacusada Araceli, y aunque en el acto del juicio oral, se retractó en la misma lo cierto es que a dicha manifestación primeramente vertida ofrece plena credibilidad y verosimilitud, habida cuenta de que a dicha coimputada en el momento de practicarse la detención le fueron ocupados efectos en su poder que posteriormente, fueron reconocidos por sus propietarios y asimismo, han sido claros y precisos los testimonios que en el acto del juicio oral emitieron los testigos Serafin y Victoria. De la amplia referida prueba testifical constituida por los referidos testimonios se evidencia, sin duda alguna de que los acusados han intervenido directamente en la comisión y ejecución de los hechos que han sido enjuiciados, de ello, deviene, que las conductas de los acusados Gaspar y Araceli, son merecedoras de ser sancionadas penalmente y en los mismos términos que han sido recogidos en la sentencia recurrida, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española e igualmente, en orden a las penas que les han sido impuestas, estimamos que las mismas fueron aplicadas con corrección y moderación, atemperadas a las circunstancias que acontecieron en los hechos, teniendo en cuenta que las conductas se consumaron en su totalidad.
QUINTO.- Que la defensa de Araceli, articula por vía de recurso de apelación la invocación de las circunstancias 4ª, confesión de la infracción y 5º reparar el daño a las víctimas, del artículo 21 del Código Penal . Pues bien, de las actuaciones se desprende, que las circunstancias atenuantes referidas, no fueron alegadas ni sometidas a debates en las sesiones de juicio oral pues nada consta en el Acta del juicio, de ahí que la sola alegación en esta segunda instancia, no es suficiente para que se puedan apreciar las mencionadas circunstancias, lo que lleva a la desestimación de las mismas.
SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Araceli y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Araceli, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por el juzgado de lo Penal número cuatro de A Coruña, en el Juicio oral número 109/2004 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

