Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 69/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2010
ROLLO DE APELACIÓN 69/10
SENTENCIA Nº 111/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Oviedo, a 23 de abril de 2.010.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº
121/09, procedentes del Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Apelación nº 69/10), sobre delito de ESTAFA, siendo partes
apelantes Rafael , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el
recurso por el Procurador Sr./Sra. Morales Suárez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez Argüelles Y Abelardo , representado por el Procurador Sr./Sra. Suárez Andreu, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez Argüelles,
siendo apelados Humberto , representado por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Villa, bajo la dirección del
Letrado Sr./Sra. Abril Manso Y Juan Alberto , representado por el Procurador Sr./Sra.Matero Corcuera, bajo la
dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández Fernández en sustitución de Sr./Sra. Canteli Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: " I) Que debo condenar y condeno a Rafael como autor de un delito de ESTAFA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una tercera parte de las costas".
II) Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de ESTAFA, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una tercera parte de las costas.
III) Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de ESTAFA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de un tercera parte de las costas.
IV) Los condenados han de indemnizar solidariamente a Humberto en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS, incrementada con los intereses moratorios del artículo 1100 del Código Civil desde la fecha 17 de febrero de 2005 , hasta la fecha de la presente resolución, devengándose desde ahora el interés legal del art. 576 de la L.E.C , hasta el completo pago.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 69/10 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se rechaza el primer motivo del recurso interpuesto por Rafael ya que de lo probado en el acto del juicio oral en relación con las diligencias evacuadas en la fase preliminar del juicio existe un juicio racional de culpabilidad en contra del apelante que destruye la presunción de inocencia teniendo en cuenta además que el Juzgador a quo goza de una posición privilegiada que le proporciona el principio de inmediación para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor prueba directa a los efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La parte lo que intenta baldiamente en el recurso es deformar los hechos y las pruebas evacuadas, presentando unos y otras no como acontencieran en la realidad fáctica y jurídica sino como a la parte le gustaría que sucedieran que es cosa diferente. Intentando baldiamente sustituir la apreciación objetiva e imparcial verificada por el Juzgador a quo por la parcial e interesada de parte.
Los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la relación fáctica y la fundamentación jurídica del Juzgador a quo en el silogismo que forma la sentencia apelada y por supuesto de la prueba evacuada constituyen un delito de estafa, esto es, actividad realizada con ánimo de lucro y con engaño bastante para conseguir un desplazamiento económico que es lo que realizaron los acusados en virtud de un previo pactum sceleris, obteniendo pingües beneficios y haciendo entrar en su patrimonio un dinero que no han devuelto y que es fruto respecto a las cantidades percibidas de un fraude aprovechándose de la buena fe del perjudicado. No está obligado el recurrido a ejercitar y acudir a la vía civil con todos los inconvenientes y gastos que ello conlleva, cuando los hechos tienen una naturaleza y proyección penal, una tipificación penal respecto a unos hechos típicos, antijurídicos, culpables y punibles mediando el dolo directo.
Ese dolo y la maquinación urdida por los acusados es inequívoca y está perfectamente calificada por el Juzgador a quo en el silogismo que forma la sentencia.
Hemos de destacar además que los acusados no se presentan en el mundo de la delincuencia de una manera anómala u ocasional sino que ya tenían antecedentes derivados de otros hechos de igual naturaleza existiendo un procedimiento pendiente de celebración de juicio oral en la Audiencia Nacional de Madrid en Diligencias Previas 4036/2004 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid .
La pena impuesta respecto al apelante Rafael es proporcionada y ajustada al rol de su participación en la estafa urdida teniendo en cuenta su mayor importancia e intensidad respecto a los otros dos acusados y al perjuicio en definitiva causado al perjudicado.
No se acepta tampoco la aplicación del principio indubio pro reo dado que los hechos antijurídicos realizados por los acusados son claros y no existe duda alguna sobre los elementos del delito perpetrado.
En suma la cinemática y mecánica de los hechos cometidos por los acusados y su tipificación penal así como sus consecuencias penales y civiles están perfectamente constatados por el Juzgador a quo por lo que las repeticiones sobre la trama urdida por los acusados sería repetitiva y ociosa al respecto.
SEGUNDO.- Que igual suerte debe de seguir el recurso interpuesto por Abelardo por los mismos razonamientos mutatis mutandis expuestos con respecto al otro apelante y porque en suma el acusado lo que hizo y resultó probado es que con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial colaboró con los otros dos acusados, creando una sociedad y estableciendo una cuenta a través de la cual se desviaba el dinero de los clientes.
De ahí pues el rechace del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que se deben de condenar en las costas del recurso a los apelantes en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael Y Abelardo contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Langreo , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

