Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 36/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal 36/2013.

Autos de: Juicio de Faltas inmediato 441/2.012

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 5 de Huelva.

SENTENCIA

En Huelva, a once de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva en el juicio de faltas inmediato arriba indicado, seguido por vejaciones y amenazas, siendo parte apelante don Alonso , asistido del Letrado sr. García Cerón y como parte apelada doña Lorenza , asistida de la Letrada sra. Rodríguez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Huelva, con fecha 08 de febrero de 2.013, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados dicen: 'Que el pasado día 12/02/2012 Violeta denunció que su vecino Alonso estaba molestándola continuamente, llamándola por teléfono a todas horas, emitiendo gemidos y susurros. Tras conocer que había sido denunciado, Alonso empezó a mandarle mensajes y llamarla diciéndole 'puta, hija de puta, cómeme la polla' y se lo encontraba en todos sitios, esperándola para encontrarse con ella cuando entraba y salía de su casa, teniendo que ir acompañada de vecinos e incluso que salir por la puerta del garaje para no entrase con él. Que todo esto le ha provocado gran ansiedad teniendo que ser tratada por un médico. Que desde el año 2011 que amenazó a una vecina con un cuchillo, selo han llevado del piso y la situación está más tranquila'.

La sentencia termina con la parte dispositiva siguiente: Fallo. 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de una falta de vejaciones injustas y amenazas del art. 620.2 del CP a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de seis euros (120.00 euros), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del Código PENAL , QUE INDEMNICE A Violeta en la cantidad de 300 euros por daños morales, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.3 del CP , se impone como pena a Alonso la prohibición de aproximarse a Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar en que ésta se encuentre, por período de seis meses y una distancia de 200 metros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito por el mismo plazo, imponiéndole las costas. Ahora bien, si la sentencia fuese recurrida, se aplicará tal prohibición con carácter cautelar hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento, pero siempre por un período máximo de seis meses. El incumplimiento por parte del implicado de la pena impuesta podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal (entre ellas la prisión provisional), sin perjuicio de las responsabilidades penales que del incumplimiento pudieran resultar, pudiendo incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, judicial. Líbrese atento oficio a la Policía Nacional (Grupo especial SAF/UDEV), para que tengan conocimiento de la medida adoptada y velen por su cumplimiento. Comuníquese la presente resolución a la Guardia Civil y a la Policía Local para su debida constancia.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, se adhirió parcialmente al mismo la denunciante, luego fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial, para su resolución.


Se aceptan los de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el sr. Alonso , solicitando la nulidad de actuaciones hasta antes de la celebración del juicio al no haber sido citado al mismo el denunciado de manera personal, sino a través del Letrado que le asistió en el Juzgado a través de un fax, lo que no le ha permitido comparecer y defenderse de la denuncia formulada en su contra.

La denunciante se opone al recurso, alegando en cuanto a la nulidad por falta de citación que la misma se ha realizado como los demás actos de comunicación en el domicilio que se designó a su instancia, prueba de ello es la notificación del auto de 21/11/2011, que se realizó por correo certificado con acuse de recibo, además de otras citaciones para el señalamiento del juicio suspendido en otras ocasiones, hasta la última. No se comunicó con antelación al juicio que el Letrado no pudo contactar con su cliente, entendiendo que todo lo que argumenta son maniobras dilatorias para no celebrar el juicio, si tenemos en cuenta que el 21 del mismo mes compareció con su Letrado para celebrar juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva.

En cuanto a la adhesión al recurso, muestra su disconformidad con la cuantía de la indemnización por daños morales, que la estima exigua, pues consta en autos que recibió tratamiento médico por el stress que le causaron los hechos, teniendo que ser medicada con ansiolíticos, dada la actitud agresiva y violenta que vivió, incluso tuvo que ser derivada a Servicio de Salud Mental para tratamiento, con lo que los daños están acreditados y deben ser indemnizados con la cantidad solicitada en juicio.

SEGUNDO.-El motivo del recurso se circunscribe en determinar si se ha vulnerado la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española y se ha producido indefensión al no haber sido citado de manera personal el denunciado, sino a través de un fax remitido a su Letrado.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que nuestra legislación permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, el art. 971 LECr . establece que 'la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley y con los requisitos del art. 965 a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél'.

La jurisprudencia de las Audiencias viene manteniendo al respecto con cita de la doctrina del TC, pudiendo citar la SAP de Madrid (Secc. 16ª) de 02 de octubre de 2012 que '...Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas , pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación , en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 , según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

La sentencia del TC (Sala 2ª) de 07 de mayo de 2012 , mantiene respecto a las citaciones en el juicio de faltas que '...Respecto de la segunda categoría -esto es, las personas denunciadas-, el apartado 2 del citado art. 962 dispone, como se ha visto, que se les 'informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito'. Previsión está que se reproduce en el artículo 967.1 al disponerse que 'a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.

Este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones (SSTC 41/1987, de 6 de abril , FJ 3 ; 141/1991, de 20 de junio, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero , FJ 2 ; 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2 ; y 10/1995, de 16 de enero , FJ 2 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso con todas las garantías y, en concreto, la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que el contenido y la forma en que se realice garantice, en la mayor medida posible, que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario y la constancia en las actuaciones, de manera que, en lo que ahora más nos interesa, a aquél se le proporcione un conocimiento específico, cabal y efectivo de su situación procesal y de las concretas obligaciones que de la misma se desprenden.

En este caso, consta en autos que el Letrado del denunciado fue nombrado a instancia de este y comenzó a asistirle cuando las actuaciones eran diligencias previas, habiéndose realizado todos los actos de comunicación a través del mismo (notificaciones y citaciones), en concreto incluso la citación al juicio señalado para el día 11/09/2012, y posteriores de 02 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, que se realizaron de la misma, sin que pusiera reparo alguno, por lo tanto lo fundamental es que el señalamiento llegue a conocimiento del denunciado para que pueda intervenir en el juicio y defenderse adecuadamente.

En este caso la citación hecha a través de su Letrado como en las demás ocasiones, no le priva del asesoramiento de cara al juicio, sino todo lo contrario, teniendo en cuenta que tal profesional tenía en su poder los antecedentes del expediente dada su intervención en el mismo (copias de las denuncias y de las resoluciones dictadas y recursos interpuestos de contrario contra las mismas), siendo además llamativo que el principal reparo que se opone a la citación realizada en la forma que se ha citado, es que no se hizo de manera personal, cuando ello en es lo decisivo, sino que pueda comparecer y en este caso no se ha acreditado que ello no pudiera realizarse, ya que ni siquiera se alega que no pudiera contactar con el denunciado, lo que pudiera haber hecho con la suficiente antelación al haber sido citado con remisión de la cédula de citación veinticinco días antes del juicio, tiempo más que suficiente para haber alegado ante el Juzgado, causa que impidiera que el acusado no podía tener conocimiento de la citación, pero nada de ello se hizo, tampoco se dice por el Letrado, que se le haya privado de proponer determinadas pruebas, pues nada alega sobre el fondo de la cuestión en el escrito de recurso.

La parte y su Letrado no pueden ir contra sus propios actos, alegando que las citaciones no están bien realizadas cuando, para los anteriores señalamientos del juicio, así se había hecho y nada se había dicho en contrario, cuando además nada se ha acreditado respecto a la cuestión de que el señalamiento no hubiera podido llegar a conocimiento del denunciado, cuando además como se ha dicho la citación se realizó a través de su Letrado con suficiente antelación (más de tres semanas), pudiendo haber alegado las causas que hubieran impedido el conocimiento del señalamiento por el denunciado, por lo tanto, ninguna indefensión se ha acreditado, por lo que no puede prosperar la pretensión anulatoria de su recurso..

TERCERO.- En lo que se refiere a la adhesión al recurso que realiza la denunciante en cuanto a que debe aumentarse el pago de la responsabilidad civil.

En cuanto a este alegato del recurso, debemos plantearnos si en esta sede de procedimiento penal, cabe impugnar la sentencia con base a la normativa de la LEC, como pretende la sra. Violeta . Debemos concluir negativamente respecto de dicha pretensión, puesto que no debe olvidarse que estamos en sede de procedimiento penal, concretamente de juicio de faltas, que en cuanto a los recursos contra la sentencia se remite a las normas del procedimiento abreviado, es decir, al art. 790 de la LECRIM ., que establece normas específicas para recurrir la sentencia, que deben ser de aplicación como normativa específica y no la normativa general que debe aplicarse en ausencia de norma especial, que no es el caso que ahora nos ocupa.

En estos casos hubiera procedido el recurso de apelación de la sra. Violeta , ya que tampoco podría haber realizado la adhesión al recurso de apelación, puesto que la antes citada introduce criterios impugnatorios de la sentencia alejados del recurso de apelación, que no posibilitan la adhesión que tiene que estar relacionada con el recurso de apelación, como viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP de Barcelona (Secc. 5ª) de 04 de julio de 2.008 cuando expresa que: 'Como viene sosteniendo reiteradamente esta sala, el contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión esta supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 , 8 de octubre de 1.993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1.994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no ocurre así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:

1.- Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.

2.- Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.

3.- Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado y en este caso se le notificó la posibilidad de recurrir durante un plazo de 5 días el 7 de febrero de 2008, presentando su escrito de impugnación el 6 de marzo de 2008.

En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación sólo podría prosperar - por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo - si prosperare el recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende, pues, de la suerte que corra el apelante principal. Si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, nunca puede prosperar el adhesivo, ni siquiera parcialmente. La adhesión no es un recurso ni tiene, por tanto, naturaleza autónoma. Por lo tanto valga lo señalado respecto a la cuantía de la multa para el apelante.

En el mismo sentido la sentencia de la AP de León (Secc. 1ª) de 25 de julio de 2.008 , mantiene que: 'Como se indica en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 3 de junio de 2004 EDJ 2004/56289 'la mayoría de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales vienen estimando que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995 ).'

Por lo tanto, tampoco puede tenerse la reclamación de la sra. Violeta contra la sentencia como adhesión a la apelación al mantener pretensiones alejadas del recurso de apelación, que solamente se contraían a solicitar la nulidad de actuaciones desde la citación al juicio del denunciado.

En conclusión con lo expuesto no puede accederse a lo solicitado por esta en su escrito de oposición y adhesión al recurso, para cambiar la sentencia, ya que para ello debió recurrir la mentada resolución en la parte que la consideraba perjudicial a sus intereses.

CUARTO.- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado y por lo tanto procede decretar la confirmación de la sentencia.

Las costas del recurso se declaran de oficio a la vista del art. 240 de la LECRIM , a la vista del resultado del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Huelva en el juicio de faltas nº. 441/2012 el pasado día 08 de febrero de 2.013 y por tanto CONFIRMAR la referida resolución en su integridad..

Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ ..

Así por este auto, lo dispongo y en consecuencia, firmo.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.


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