Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 85/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100943


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 85/13 P.A.

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D.P. A. 723/13

SENTENCIA Nº 111/2013

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª. MARÍA SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 723/13procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz, Rollo de Sala 85/13, seguido de oficio por delito de robo con intimidación contra Rubén , nacido el NUM000 -1972, de cuarenta y un años de edad, hijo de Jesus Miguel y de Candelaria , natural de Badajoz y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el procurador don Francisco Javier Milán Rentero y defendido por la letrada doña Montserrat Gómez Bermúdez.

Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación, comprendido en los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Rubén , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5ª solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Marcelina , como legal representante del establecimiento DIA, en la suma de 190 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- La defensa del acusado Rubén , en su s conclusiones también definitivas, admitió la comisión por parte de su defendido, dada su confesión en juicio, de un delito de robo con intimidación del artículo 242.4, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 1 año de prisión.


Rubén , mayor de edad, nacido el NUM000 -1972, con D.N.I. NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de marzo de 2008, dictada en la causa nº 504/07, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 23 de Alcalá de Henares por dos delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos y por sentencia firme de 15 de febrero de 2011, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid , entre otros, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses de prisión, cometió el hecho que a continuación se describe.

Sobre las 09:30 horas aproximadamente del día 9 de marzo de 2013, el acusado accedió al establecimiento DIA, sito en la calle Hospital de la localidad de Torrejón de Ardoz, y se dirigió a las líneas de caja, abordando a Antonia , empleada del establecimiento, a quien, tras ponerle unas tijeras en el costado, le conminó a que le abriera el cajón, apoderándose del dinero en efectivo que había en su interior, cuyo importe asciende a la cantidad de 190 €, abandonando posteriormente el lugar.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 17 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante el empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por un acto de apoderamiento de cosas muebles ajenas mediante el empleo de violencia o intimidación. Dándose el subtipo agravado del número 3 del citado artículo 242 cuando se hace uso de medio peligroso, cual es una tijera.

En el caso de autos se aprecia el subtipo atenuado del número 4 del citado artículo 242 del Código Penal , aplicable en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitadas y valorando además las restantes circunstancias del hecho. Ello, por considerar que, aún cuando el acusado hizo uso de unas tijeras abiertas para intimidar a la cajera del supermercado, poniéndolas en su costado, le transmitió un mensaje de tranquilidad y de propósito de no querer hacerle daño. Así le exige 'ábreme el cajón', pero al tiempo le dice 'si me abres el cajón no te hago nada'. Y como puede verse en la grabación y lo atestigua Antonia , tan pronto ella abre la caja del dinero, es él el que toma la iniciativa de coger el dinero y viendo que no hay nadie en el establecimiento, permite que la cajera se despegue de él y se vaya hacia el interior del supermercado, apartándose de la línea de caja, en donde queda solo el acusado hasta que, tras apoderarse de la recaudación ascendente a 190 euros, huye del establecimiento.

SEGUNDO .- De dicho delito es responsable, en concepto de autor el acusado Rubén por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, en el que el citado acusado, sin duda, por la comprensión de las evidencias probatorias existentes en su contra, confesó la comisión de los hechos de los que venía acusado. Admitiendo que, sobre las 9,30 horas del día 9-3-2013, entró en el establecimiento DIA de la calle Hospital número 3 de Torrejón de Ardoz, intimidó a la cajera con unas tijeras y se apoderó de la recaudación ascendente a 190 euros.

El testimonio en juicio de Antonia , prestado de forma clara, precisa y sincera, permite corroborar no solo tales hechos, no controvertidos, sino también que el autor de los mismos fue el acusado Rubén , al que tal testigo reconoció primero fotográficamente (folios 139 y 140) y luego en ruedas de identificación practicadas en el Juzgado (folios 236 y 237).

El visionado en juicio de la grabación obtenida de los hechos por las cámaras de videovigilancia del establecimiento permite ver con total claridad al acusado cuando entra en el supermercado y cuando a continuación intimida a la cajera provisto de unas tijeras y coge el dinero de la recaudación de la caja, saliendo acto seguido del establecimiento.

Es más, en juicio prestó declaración el policía NUM002 que fue el que detuvo al acusado el 14-3-2013 con motivo de otro robo con intimidación en otro supermercado DIA de Torrejón de Ardoz con el idéntico empleo de unas tijeras, que le fueron ocupadas con motivo de tal hecho y de las que trató de desprenderse cuando iba a ser detenido por tal funcionario policial.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- En la realización del delito apreciado ha concurrido la agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal , tal como resulta de la hoja histórico penal del acusado obrante a los folios 141 a 146 y del testimonio de la sentencia de fecha 9-1-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares en su Juicio Oral 504/07 y en virtud de la cual se le condenó como autor de dos delitos de robo con intimidación a la pena, por cada uno de ellos, de 4 años de prisión (folios 270 y ss.) habiendo sido igualmente condenado por delito de robo con intimidación en sentencia de 15-2-2011dictado por la ilustrísima Sección III de esta Audiencia Provincial en Procedimiento Abreviado 1356/01 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Torrejón de Ardoz.

No siendo de apreciar la atenuante de drogadicción alegada por la defensa, pues, de un lado, el informe médico forense de fecha 13-6-2013, incorporado al Rollo de Sala, no objetiva tal adicción, ni ninguna otra causa que pudiera afectar a las capacidades mentales del acusado, teniendo conservada su conciencia, inteligencia, voluntad y afectividad.

Y, de otro lado, porque es el propio acusado el que, contradiciendo lo dicho en juicio, expresa en su declaración sumarial obrante al folio 196 que 'ahora roba para comer y en la actualidad no consume ningún tipo de estupefacientes, algún porro que otro'.

En orden a la individualización de la pena y, apreciando la menor entidad de la violencia e intimidación empleada y demás circunstancias del hecho, se ha de partir de la pena inferior en grado de la contemplada en el número1 del artículo 242 (2 a 5 años de prisión), esto es, de la pena de 1 a 2 años de prisión. Imponiendo ésta en su mitad superior por la agravación específica del número 3 del citado artículo, empleo de instrumento peligroso (tijeras), y, con aplicación de la agravante de reincidencia, fijarla en su máxima extensión de 2 años de prisión, sin hacer uso de la discrecionalidad que contempla la regla quinta del artículo 66.1 del Código Penal para imponer la pena superior en grado cuando la reincidencia, como es el caso del acusado, es cualificada por haber sido ejecutoriamente condenado, al menos, por tres delitos anteriores e robo. Siendo la razón de tal inaplicación agravatoria la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida y demás circunstancias del hecho enjuiciado, entre ellas el escaso importe objeto de sustracción.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.-Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación mediante el empleo de medio peligroso, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al establecimiento DIA en la suma de 190 euros más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido ya de abono en otra.

Así por esta sentencia, de la que llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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