Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 61/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 28079370052013100099
Encabezamiento
ROLLO P.A. 61/13
DILIGENCIAS PREVIAS 3568/12
Procedente del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 111/13
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 15 de Noviembre de dos mil trece
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 61/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por un delito de Robo con Violencia y Detención Ilegal, contra Matías , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Bebahoyo (Ecuador) el día NUM001 .1984, hijo de Luis María y de María Consuelo , contra Benedicto , con N.I.E. nº NUM002 , nacido en Guayos Guayaquil (Ecuador) el día NUM003 .1973, hijo de Fructuoso y de Florencia y contra Millán , con Pasaporte Español NUM004 y D.N.I. NUM005 - nacido en Machala El Oro (Ecuador), el día NUM006 .1979, hijo de Adolfo y de Ariadna , sin antecedentes penales, en prisión por esta causa sin perjuicio de la ulterior liquidación de condena, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación particular en nombre de Dª. Juliana y otros, representados por la Procuradora Dª. Esmeralda González García del Rio y defendido por la Letrado Dª Aurora Mora Parraga y dichos acusados representados por las Procuradoras Dª Itziar Goñi Echeverría y Dª. María Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendidos por los Letrados D. Alberto León Serrano, D. Luis Alberto Calle Ventocilla y D. Diego Fernández López ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ángel Guijarro López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
Un delito de Robo con Violencia e intimidación en casa habitada con empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242. 1 , 2 y 3 del Código Penal .
Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
Entrando uno de los delitos de detención ilegal en concurso ideal-medial con el delito de Robo con violencia e intimidación del artículo 77 del Código Penal .
Tres faltas de lesiones del Artículo 617.1 del Código Penal .
Y, reputando responsable de los mismos, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada acusado de las penas de:
Por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el de detención ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 77.2 del Código Penal , a la pena de 6 años de prisión.
Por cada uno de los otros dos delitos de detención ilegal, a la pena de 4 años de prisión.
Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales causadas.
Comiso del inhibidor de radiofrecuencias, de las herramientas y de las cuerdas de escalada intervenidas en las entradas y registros conforme al artículo 127 del Código Penal , y la entrega definitiva a Juliana de los dos juegos de llaves de su propiedad que le fueron entregados en dependencias policiales en calidad de depósito.
Los acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a Juliana en 500 euros y a Miguel en 1050 euros por los días en que tardaron en curar sus lesiones , y a Jose Daniel en 1500 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 3000 euros por la secuela, a Juliana , Jose Daniel y Miguel en 103.000 euros por el dinero en efectivo que les fue sustraído y que provenía de su negocio familiar de joyería, así como en 70.487 euros por la joyas y relojes de oro que les fueron sustraídos, con aplicación del artículo 576 L.E.C .
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas para cada acusado, salvo la de fijar en 20 euros diarios la cuota por las faltas cometidas, solicitando idénticas sumas en concepto de Responsabilidad Civil para cada víctima por lesiones sufridas y daños materiales, así como al pago de las costas causadas.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, alegando además la nulidad de actuaciones por defectuosa diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada por los Agentes de la Autoridad a los acusados.
PRIMERO.-Sobre las 8,15 horas del día 4 de septiembre de 2012, los acusados Matías , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1984, con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, Benedicto , alias ' Zapatones ', de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM002 , nacido el NUM007 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación regular en España, y Millán , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Ecuador el NUM006 .1979, sin antecedentes penales, actuando de modo conjunto con otro individuo no identificado, puestos de común acuerdo y con el fin de incrementar de forma injusta su patrimonio, se dirigieron al domicilio en el cual residían Juliana de 57 años de edad, y sus dos hijos, Jose Daniel y Miguel , de 33 años y 19 años respectivamente, sito en la CALLE000 numero NUM008 , NUM009 NUM010 , de Madrid, y, en el momento en que Juliana estaba saliendo del portal para ir a trabajar a una de las joyerías que regentaba junto con sus hijos, portando un bolso que contenía una bolsa con aproximadamente 33.000 euros en efectivo provenientes del negocio familiar de joyería, fue abordada por Benedicto , quien se había cubierto la boca con un pañuelo para no ser reconocido, el cual, empujando hacia dentro del portal a Juliana y apuntándole con lo que parecía un arma de fuego, le obligo a introducirse en su casa, donde acto seguido entraron Matías , Augusto y otro individuo no identificado y mientras Matías apuntaba con lo que parecía también un arma de fuego a Jose Daniel y Miguel , los otros tres individuos con quienes actuaban los acusados procedieron a atar con unas bridas de plástico los tobillos y las muñecas a Jose Daniel y Miguel , quedando de este modo inmóviles, tapándoles igualmente la cabeza con una toalla para evitar que pudieran verles, dirigiéndose a continuación los acusados a Juliana , a quien, apuntándole con lo que parecían armas de fuego, le dijeron de forma imperiosa: 'Sabemos dónde está la caja fuerte así que ábrenosla', procediendo Juliana , con la llave que cogió de su bolso, a abrir la caja fuerte , momento en que los acusados se apropiaron de los 33.000 euros en efectivo que llevaba dentro, y , una vez que la caja fuerte fue abierta por Juliana , los acusados se apropiaron de un total de 70.000 euros en efectivo provenientes del negocio familiar de joyería, así como diversas joyas, bien propias de su negocio o bien familiares, y diversos relojes de oro provenientes de su negocio, todo ello tasado en un valor total de 70.487 euros, procediendo entonces uno de los acusados a atar con bridas de plástico a Juliana por las muñecas por detrás de la espalda, obligándola con lo que parecía un arma de fuego a permanecer de rodillas, mientras que en otra habitación otro de los acusados apuntaba con lo que parecía un arma de fuego a sus dos hijos, marchándose del domicilio acto seguido tanto los acusados como el otro individuo no identificado, siendo aproximadamente las 08,55 horas, dejando atados a Juliana y a sus dos hijos, pudiendo Miguel desatarse por sí solo ,ayudando a continuación a hacerlo a su madre y a su hermano.
Como consecuencia de estos hechos, se acordó en dos autos del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 20123, practicar sendas diligencias de entrada y registro en el domicilio de Matías y Benedicto , sito en la CALLE001 Nº NUM011 portal NUM012 NUM013 NUM014 de Madrid y en el domicilio de Benedicto sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM015 , NUM016 de Parla (Madrid), efectuándose dichas entradas y registros del día 5 de septiembre de 2012, habiendo sido intervenidos en el domicilio de Madrid dos juegos de llaves pertenecientes a Juliana , las cuales le fueron devueltas en dependencias policiales en calidad de depósito, así como , en el domicilio de Parla, un inhibidor de radiofrecuencias y diversas herramientas para la apertura de cerraduras, y, en ambos domicilios, unas cuerdas de escalada.
Como consecuencia de los hechos, Juliana sufrió lesiones consistentes en dos hematomas circulares en cara anterior del brazo izquierdo y un hematoma en cara posterior del antebrazo derecho, cerca del codo, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 10 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hubiera habido hospitalización ni quedasen secuelas.
Asimismo, Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en el primer dedo de la mano izquierda, erosiones en el tobillo izquierdo, erosiones en la muñeca derecha y trastorno por estrés agudo consistente en un trastorno adaptativo ansioso depresivo, las cuales necesitaron una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 30 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y quedándole una secuela consistente en un trastorno ansioso-depresivo crónico, protagonizado por insomnio de conciliación, pesadillas, ansiedad generalizada, desesperanza, y miedo a vivir en un mundo peligroso.
Por su parte, Miguel sufrió lesiones consistente en dos hematomas postraumáticos en región costal derecha y leve dolor en región mentoniana, las cuales necesitaron para su curación una primera asistentica facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad en 21 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hubiera habido hospitalización ni quedasen secuelas.
Los acusados fueron detenidos por estos hechos el día 5 de septiembre de 2012, encontrándose en prisión provisional Matías por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2012 , mientras que Benedicto se encuentra en prisión provisional por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla de fecha 7 de septiembre de 2012 , habiendo sido ratificadas ambas prisiones provisionales por auto del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid el 19 de Octubre de 2012 , y Millán se encuentra en prisión provisional por estos hechos por auto del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid de fecha 24.5.13
Fundamentos
PRIMERO.-Han alegado las defensas de los acusados en el trámite de informe del acto del juicio oral que se ha producido indefensión a sus patrocinados con vulneración de un derecho fundamental de orden procesal, porque las diligencias policiales de identificación de los autores de los hechos por parte de sus respectivas victimas se hicieron por medio de exhibición de fotografías, sin asistencia letrada y utilizando cierta inducción a las víctimas para dicha finalidad, con lo que se viola el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2. C.E ., con nulidad de tales diligencias y contaminación de los posteriores reconocimientos en rueda y en el acto de juicio por aplicación de la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado.
Al respecto exponer, en primer lugar, que la exigencia legal respecto de la presencia letrada en el acto de identificación fotográfica no está descrita en ninguna norma procesal ni legal, ya que el mismo no está sometido a regulación legal ni a la participación del detenido; en segundo lugar, el reconocimiento o identificación fotográfico puede constituir un punto válido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables, pero en ningún caso puede constituir por sí mismo, prueba apta para destruir la presunción de inocencia, si no va seguida de reconocimiento en rueda o el testigo actuante acude al juicio oral y allí declara sobre ese reconocimiento que se hizo en su día, o sea, el reconocimiento fotográfico es medio de investigación policial que no tiene fuerza probatoria salvo que se ratifique posteriormente con el necesario reconocimiento en rueda.
Tesis ésta que está avalada por constante y unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial es una diligencia de investigación legitima que permite seguir una línea de investigación aunque por sí misma no constituye prueba de cargo. Esta puede venir constituida por el reconocimiento realizado en sede judicial y ratificado ante el Tribunal de enjuiciamiento, o realizado únicamente ante éste; así como que el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocimiento en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral, pues no hay que olvidar que cuando un testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación, considerando el Tribunal Constitucional prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en juicio oral, sin ningún género de dudas , por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).
Solo hay que repasar las declaraciones de las víctimas en el caso de autos para comprobar que la alegada indefensión y vulneración del derecho fundamental no se ha producido, ratificadas por las declaraciones de los testigos agentes de policía que intervinieron en los hechos (folio 5 a 20 y 20 a 27 acta del juicio oral día 18.9.13), además de existir ruedas de reconocimiento judicial y señalamientos inequívocos en el acta del juicio oral efectuados por la víctimas respecto de los acusados. El testimonio presentado por éstas en dicho acto ha sido contundente al respecto y la valoración del mismo corresponde a este Tribunal, que aprecia que la autoría de los acusados se deduce del mismo sin ningún género de dudas.
SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados han resultado acreditados por distinto medios de prueba, todos los cuales han tenido lugar en el acto del juicio oral.
Por una parte, las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos, los cuales relataron la forma en que los mismos discurrieron, como cuatro individuos entraron en su domicilio y les retuvieron en él durante un tiempo calculado en más o menos 30 minutos con amenazas de muerte, maniatados en distintas dependencias del piso, manifestando el miedo que sintieron durante ese periodo y la influencia que tales hechos ha tenido en sus vidas. Ratificaron las ruedas de reconocimiento efectuadas respecto de los acusados, incluso la identificación fotográfica, así como el reconocimiento de las joyas, relojes, llaves, dinero y otros objeto sustraídos que constan en las actuaciones.
Las lesiones sufridas por las victimas - Juliana , Jose Daniel y Miguel se acreditan por los partes de lesiones y por los informes médico forenses (folios 111,112 y 113 tomo I), no impugnados por las partes.
TERCERO.-Los hechos que se han descrito son legalmente constitutivos de un delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada con empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 y 243.1 , 2 y 3 del Código Penal , y tres delitos de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , entrando uno de estos delitos en concurso ideal-medial con el delito de Robo con Violencia e Intimidación del artículo 77 del Código penal , y, tres Faltas de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Respecto del Robo con Violencia e Intimidación en las personas, en casa habitada, con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en el caso de autos concurren todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito, como son : a) la vivienda es propiedad y residencia habitual de las víctimas; b) sustracción de cosas muebles ajenas; c) empleo de violencia en las personas para conseguirlas; d) portando armas de fuego-dos pistolas-; e) ánimo de lucro.
Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos y así reiterada jurisprudencia declara que el especial 'animus' apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.
El empleo de la violencia e intimidación viene determinada por la forma de realización del hecho. El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del 'iter' sustractivo en que se produce, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o intimidación se produzcan sin solución de continuidad, sin que entre uno y otro medie un lapso de tiempo y espacio suficiente para atribuir autonomía propia a cada uno de estos actos, de forma que puedan ser considerados en un acto unitario.
La violencia ha sido definida por el Tribunal Supremo como el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión.
En el presente caso y partiendo de la declaración de los perjudicados Juliana , Jose Daniel y Miguel , se desprende la concurrencia de los elementos antes referidos, por cuanto relatan, de forma coincidente en todas y reiteradas declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral como al salir de su vivienda Juliana es compelida por un individuo, que identifica sin dudas al llamado Benedicto , a volver a entrar en la vivienda amenazándola con una pistola y forcejando con ella, y sus dos hijos - Jose Daniel y Miguel - que se encontraban dentro de ella, hasta conseguir con ayuda de otro acusado, identificado como el llamado Matías , entrar en la vivienda, haciéndolo a continuación el acusado Millán y un cuarto individuo no identificado, procediendo estos a maniatar con bridas las manos y los pies de los dos hijos citados de Juliana , amenazándolos con otra pistola y tapándolos con toallas para que no pudiesen identificarlos, a pesar de que durante el forcejeo para entrar en la vivienda ya les habían visto, para posteriormente dirigirse a Juliana y conminarla bajo amenaza de pistola a llevarles a su habitación donde tenía la caja fuerte y a que la abriese, como así hizo utilizando las llaves que portaba en su bolso, apoderándose aquéllos del dinero que llevaba en dicho bolso y al que había en la caja fuerte, así como de las joyas y relojes que ésta contenía, para, a continuación atarla las manos con bridas por las espalda, como antes habían hecho con su hijos, y proceder a abandonar la vivienda con todo lo sustraído cerrando la puerta y dejando a sus ocupantes dentro en las citadas condiciones.
De todo ello se deduce y quedan acreditadas las tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal que se imputan, pues las lesiones, ocasionadas a Juliana , Jose Daniel y Miguel precisaron para su curación una única asistencia facultativa , y de las que tardaron en curar 10 días, 0 días y 21 días respectivamente, aunque para Jose Daniel se le prescribió un posterior tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico sino remitían los síntomas psíquicos (aturdimiento y ansiedad principalmente), como se deduce de los informes médicos forenses antes citados, folios 111 a 113 de las actuaciones.
Los hechos declarados probados además, son constitutivos de tres delitos de detención ilegal, previstos en el artículo 163.1 del Código penal , entrando uno de ellos en concurso ideal-medial con el delito de robo con violencia e intimidación del art. 77 del Código penal , y es así porque está cumplidamente acreditado que los acusados con el fin de ejecutar el delito contra el patrimonio, y de poder asegurase la huida después de ejecutado, ataron a los tres habitantes de la vivienda objeto de autos, inmovilizándoles las manos y los pies a Jose Daniel y Miguel y las manos a Juliana , por detrás del cuerpo a los tres, y después abandonaron la vivienda cerrando la puerta, concurren pues los dos requisitos integrantes de este tipo de delito como son: a) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, y que esa privación de libertad sea ilegal, ilegalidad determinada conforme a lo establecido por la L.E.Crim; y b) el elemento subjetivo del tipo , el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo éste un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continua dicha privación.
En el caso de autos no se puede entenderse que dichos delitos quedan absorbidos por el delito de robo con violencia e intimidación, porque la violencia ejercida sobre las víctimas transciende y va más allá de la necesaria para perpetrar el atentado contra el patrimonio ajeno, y alcanza distinta y autónoma entidad desde el momento en que el sujeto activo del delito, cumplido ya el apoderamiento ilícito, deja a las víctimas en distintas dependencias inmovilizadas dentro de la vivienda, que es lo ocurrido en el caso de autos como declaran los testigos antes mencionados que manifiestan que los asaltantes de la vivienda les ataron de pies y manos y cuando terminaron de forzar la caja fuerte, les dejaron atados de dicha forma.
El hecho de que con posterioridad transcurrido un tiempo indeterminado, aunque fuera breve lograran librarse de las ataduras y solicitar ayuda, no desnaturaliza dicha acción.
CUARTO.- Del delito de Robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, en casa habitada, de los delitos de detención ilegal y de las tres faltas de lesiones son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Matías , Benedicto y Millán , por la participación directa y material que tuvieron en la ejecución de los hechos que los integran.
El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputan. En primer lugar y como pruebas más importantes se encuentran las declaraciones prestadas por la víctimas, así como los reconocimientos fotográficos y realizados a presencia judicial que los mismos hacen de los acusados como autores. Declaraciones y reconocimientos que fueron ratificados en el acto del juicio oral (folio 5 a 20 del acta del Juicio Oral de 18.9.13), donde, reiterando lo ya manifestado con anterioridad en periodo de instrucción, ponen de manifiesto como los acusados llegaron y entraron en el domicilio, como les maniataron, las amenazas proferidas mediante uso de dos pistolas, la sustracción de dinero y joyas como se marcharon dejándoles atados y como llevaron a efecto los reconocimientos de los acusados, incluso de sus encuentros con éstos 3 meses antes en la escalera de su vivienda y dos días antes cuando se encontraban en un vehículo estacionado en frente del domicilio, que pertenece a los acusados y de cuya matrícula tomó nota Juliana .
Las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional y pertenecientes a la UDYCO, han corroborado lo manifestado por las victimas y como se llevaron a efecto los reconocimientos fotográficos (folio 20 a 29) del acta del Juicio Oral de 18.9.13), así de como se llevaron a efectos los registros domiciliarios autorizados juridicialmente en las viviendas donde habitaban los acusados (folio 1 a 5 acta del juicio Oral de 19.9.13).
Hemos de añadir respecto a los delitos de detención ilegal que se les imputan resultan acreditados en autos y no se han discutido por ninguno de los letrados de las defensas, cuya línea de defensa se ha centrado en negar la autoría de los hechos, como ya hemos expuesto anteriormente.
QUINTO.-En la comisión de estos delitos no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer hay que tener en cuenta la naturaleza de los delitos imputados a los acusados, de carácter grave, y a la incidencia psicológica que los mismos siempre ocasionan a los perjudicados, sobre todo teniendo en cuenta la violencia y agresividad de las acciones ejecutadas por los acusados en la vivienda objeto de autos, que pone de relieve la peligrosidad de su conducta y edad de los mismos, estimando ajustadas las penas solicitadas por las acusaciones, tanto pública como particular, por lo que procede la imposición a casa acusado de 6 años de prisión por el delito de Robo con Violencia e Intimidación en concurso medial con el Detención Ilegal conforme lo establecido en el artículo 77.2. del Código Penal , la de 4 años de prisión a cada acusado por cada uno de los otros delitos de Detención Ilegal, en ambos casos con la correspondiente accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y para cada una de las tres faltas de lesiones, a cada acusado, la pena de 60 días de multa, a razón de una cuota de 15 euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago conforme al artículo 53.1. del Código Penal .
SEPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o a falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios - artículo 116 del Código Penal -, y por ello los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Juliana en 500 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, a Miguel en 1050 euros por lo días que tardó en curar de sus lesiones, a Jose Daniel en 1500 euros por los días que también tardó en curar sus lesiones y en 3000 euros por la secuela psicológica que le ha quedado, como consta acreditado en autos, así como a Juliana , Jose Daniel y Miguel en 173.487 euros por las joyas, relojes de oro y dinero efectivo que le fue sustraído y que provenían del negocio familiar de joyería, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . 1/2000, a todas estas cantidades.
OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta - artículo 123 Código Penal -, y en este caso deberán responder los tres acusados por partes iguales de las mismas.
Vistos además de los citados, los preceptos pertinentes del Código Penal y ley de Enjuiciamiento Criminal
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados: Matías , Benedicto y Millán , como autores responsables de un delito de Robo con Violencia e Intimidación, Uso de Armas en casa habitada en concurso medial-ideal con un delito de Detención Ilegal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores responsables de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos , de 4 años de prisión por cada delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y como autores de tres faltas de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, como responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago, conforme al artículo 53.1 del Código Penal , por cada una de ellas.
En concepto de indemnización civil, abonaran conjunta y solidariamente a las víctimas en las cantidades y por los conceptos que se exponen en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución.
Los acusados pagaran por parte iguales las costas del juicio.
Se declara el comiso del inhibidor de radiofrecuencias, de las herramientas y de las cuerdas de escalada intervenidos.
Se procederá a la entrega definitiva a Juliana de los dos juegos de llaves de su propiedad.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

