Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 416/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100270
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 280/2011, del que dimana el presente rollo 416/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Daños y una falta de Lesiones, contra D. Teodoro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Luis F. León Ramírez y defendido por el letrado D. Conrado González Martín, y contra Dª. Martina , mayor de edad con DNI núm. NUM001 , representada por el procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Sánchez Vega, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular D. Adrian y la entidad Antena 3 Televisión, s. a., ambos representados por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistidos del letrado D. José Gabriel Calcines Rodríguez, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 4 de marzo de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro y Martina como responsables criminalmente en concepto de autores, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de DAÑOS, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de catorce (14) meses a razón de una cuota diaria de diez (10) euros con la prevención prevista en el art. 53 del CP en caso de impago (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas), y por una falta de LESIONES, ya calificada, a la pena, a cada uno de ellos, de un(1) mes de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente Antena 3 de Televisión, S.A. en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA (16.466,50€) en concepto de indemnización de los daños causados en la cámara, y a D. Adrian en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (420€) euros en concepto de indemnización de las lesiones causadas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el Art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con la imposición de costas por mitad a cada uno de los condenados, incluyendo las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada Martina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, al considerar que no es suficiente la declaración del perjudicado y otros testigos, que según dice no observaron la supuesta agresión.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de dos testigos que presenciaron la agresión.
Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Adrian , y que son compatibles con la agresión de que fue objeto, así como los daños causados a la cámara.
La juez de instancia considera que la declaración de la víctima ha sido en todo momento coherente, clara, concreta y persistente, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de dos testigos presenciales y los informes médicos, y periciales.
En definitiva, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, habiendo existido por parte de los testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con los acusados u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones. Además en la sentencia de instancia se hace referencia a las fotografías obrante en autos, y en las que claramente se observa la agresión de que fue objeto Adrian , y la participación de los acusados.
Por lo que respecta a la las declaraciones de los testigos de la defensa, la jueza de instancia no cree a los mismos, y destaca las contradicciones en que incurren, y del mismo modo razona la falta de credibilidad de los acusados, que sostienen un versión desvirtuada por el reportaje fotográfico, y por los testigos de la acusación.
TERCERO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Martina , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 280/11, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
