Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 328/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100123


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 328/2013

Procedimiento Abreviado nº 444/11

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 111/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariola , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Sobre las 18:15 horas del día 1 de septiembre de 2010, la acusada Mariola , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se personó en el establecimiento Mercadona situado en la calle Pinar de San José, de Madrid, donde fue cogiendo un gran número de perfumes que fue metiendo en un bolso, saliendo del establecimiento por el lugar habilitado para la salida sin compras sin abonar los perfumes que había ocultado en el bolso, momento en que el vigilante de seguridad Eutimio le dijo que parara, reaccionando la acusada huyendo hacia el exterior del establecimiento donde el vigilante consiguió alcanzarla, momento en que se entabló entre ambos una disputa, poniéndose a forcejear, hasta que finalmente el vigilante pudo vencer la fuerte oposición de la acusada y la retuvo hasta que se presentó la Policía.

Los perfumes, que tienen un precio de venta al público de 461,50 euros, fueron recuperados por Mercadona.

Como consecuencia de estos hechos, Eutimio sufrió excoriaciones en ambos brazos de las que tardó en curar cuatro días durante los que no estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales, tras precisar de una primera asistencia.

Al realizar estos hechos Mariola tenía levemente alteradas sus facultades por la adicción a sustancias estupefacientes.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Mariola como autora responsable de un delito d robo con violencia o intimidación a las personas en grado de tentativade los artículos 237 y 242.1, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal y de una falta de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª, en relación con el artículo 20.2º, del Código Penal , a las penas de, por el delito, prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, multa de un mes con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

La acusada indemnizará a Eutimio en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba en cuanto a los documentos que acreditan la toxicomanía.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El relato de hechos probados recoge que 'en el momento de los hechos Mariola tenía levemente alteradas sus facultades por su adicción a sustancias estupefacientes'. En el fundamento cuarto de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a esa conclusión, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los informes del Forense, y del SAJIAD, sin que se haya podido obtener ningún dato de FRANCISCA DOLORES TOBIO VILLAR al ser contumaz ante el juicio oral. Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, primero en el escrito, la recurrente plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.2 o CP , por no haberse estimado la concurrencia de la eximente completa de intoxicación en la conducta de la acusada.

La sentencia se ha apreciado la atenuante de actuar la penada a causa de la grave adicción a la droga del art. 21.2ª CP . Y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, se ha probado la condición de drogodependiente de Mariola , pero no que en el momento de los hechos tuviera anuladas o gravemente mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que la recurrente tuviera anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, pero si su condición de drogodependiente, se ha de aplicar la atenuante de drogadicción y no la eximente pretendida por la parte.

TERCERO.-En tercer lugar el recurso propone la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

La Juez a quo en los fundamentos de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Mariola es autora del delito de robo con intimidación concurriendo la atenuante de drogadicción, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

CUARTO.-- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mariola contra la sentencia dictada el 7 de junio de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 444/11 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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