Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 111/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 218/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100344

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0012318

APELACION JUICIO RAPIDO 0000218 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Martin , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONICA NORTE SAINZ,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO DIEZ LARREA,

Contra: Obdulio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION SARABIA LEON

SENTENCIA Nº 111/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Obdulio del delito de lesiones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Obdulio , como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato tipificado en el art. 617.2 C.Penal , a la pena de 30 días de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.Penal en caso de impago, y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, propias de un juicio de faltas'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Martin se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando infracción legal por inaplicación del artículo 147 del Código Penal ; y subsidiariamente infracción legal por inaplicación del artículo 152.1 del Código Penal ; y suplica a la Sala condene a Obdulio como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión y a indemnizar a Martin en 29247,38 euros por los días de curación y secuelas; subsidiariamente condene a Obdulio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar a Martin en 24316,02 euros por los días de curación y secuelas. Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y siendo objeto de impugnación por la representación procesal de Obdulio que solicita la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5 de Junio de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción del penúltimo párrafo: ' la fractura desplazada de 1/3 distal de tibia y peroné derechos y la luxación de tobillo derecho no son imputables objetivamente al empujón del acusado', que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO:En los hechos probados de la sentencia apelada expresamente se declara probado que sobre las 3.00 horas de la madrugada del 28 de Octubre de 2012, caminaba Obdulio en compañía de su novia por la calle Vitoria de Logroño, cuando se cruzó casualmente con Martin , a quien no conocía, y como quiera que Martin le dijo un requiebro a la novia de Obdulio , éste dio un empujón en el pecho a Martin quien al recibir el empujón, y estando muy afectado por haber consumido alcohol, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, fracturándose en la caída la tibia y el peroné de la pierna derecha. Una vez Martin en el suelo, Obdulio le dio una patada y un pisotón sin causarle lesión.

La mención contenida en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada acerca de la no imputación objetiva de las fracturas dichas es una valoración jurídica, y es precisamente el objeto del recurso de apelación.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Julio de 2002 : 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que 'la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 844/1999, de 29 de mayo , Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique)'...

'Siguiendo al Tribunal Supremo y, por todas, como resumen doctrinal, la Sentencia de fecha 11-11-1999 :'Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes ( Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero de 1993), esta Sala Segunda ha seguido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a ésta última por resultar, fundamentalmente, la menos equivoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará (ver las Sentencias de 20 y 22 de septiembre de 1993 ). También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa'.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de Noviembre de 2012 razona: ' Como señala la STS DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011 'se hace preciso recoger la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso que se suscita en la sentencia impugnada. Y para ello parece pertinente partir del contenido de las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , y de las que en ellas se citan. En esas resoluciones se afirma lo siguiente: Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que ' el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.

'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe descartarse la existencia de un dolo directo del acusado Obdulio de causar las concretas lesiones sufridas por don Martin , lo que hubiera exigido una conducta directamente dirigida a la pierna derecha que resultó fracturada, siendo que en el relato de hechos probados expresamente se declara que las fracturas se produjeron al caer al suelo Martin como consecuencia del empujón, y que en el acto del juicio la médico forense informó que la fractura luxación de tobillo derecho es compatible tanto con una caída como con un pisotón, por lo que, sin una prueba cierta no puede estimarse acreditado en perjuicio del acusado, que la fractura de tobillo tuviera como causa el referido pisotón, pues igualmente pudo haberse producido por la caída. Igualmente debe descartarse la existencia de dolo eventual, pues no se evidencia que con la acción de dar un empujón a Martin el acusado llegara a representarse como posible y aceptara la posibilidad de producción de las graves lesiones con fractura que Martin sufrió en el tobillo al caer al suelo. De modo que el concreto resultado lesivo no se produjo de forma intencionada sino de forma culposa, las concretas lesiones sufridas por don Cesar en la pierna derecha determinantes de su necesidad de tratamiento médico sólo se le pueden imputar a Obdulio a título de culpa, debiendo calificarse los hechos como constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en concurso ideal con una falta de maltrato dolosa, el empujón, del artículo 617.2 del Código Penal .

Esta tesis es la que adopta el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 11 de mayo de 1999 (Pte: Delgado García, Joaquín) en un supuesto similar: 'Ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a la fractura del tobillo , porque no ha de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que una caída produzca la rotura de algún hueso, si se tiene en cuenta la edad del agredido (63 años), lo que obliga a entender que el procesado pudo y debió prever que el empujón que propinó a su víctima podía ocasionar ese resultado lesivo u otro semejante; la existencia de esa previsiblidad del resultado de lesiones plantea la posibilidad de que el mismo hubiera de imputarse al acusado a título de dolo eventual, posibilidad que ha de rechazarse porque, aun en la hipótesis de que hubiera existido realmente en la mente del acusado esa previsión, ha de entenderse que el hecho de la fractura del hueso no aparece como probable (incluso a los 63 años ordinariamente una agresión de este tipo no produce lesión alguna), por lo que conforme a la teoría de la probabilidad ha de entenderse que no hubo dolo eventual ... No hubo en el caso dolo directo en cuanto al resultado de lesiones producido, consistente en la fractura del tobillo, porque la acción del acusado, un empujón en el curso de una riña, fue un acto de agresión física en el que no existió propósito de producir menoscabo alguno en la salud física de la víctima (dolo directo de primer grado), ni tampoco puede decirse que ese resultado sea una consecuencia necesaria del comportamiento del acusado (dolo directo de segundo grado). SÍ hubo dolo directo en cuanto al tipo de la falta de maltrato de obra del art. 582.2 (antes , art. 585.1), ambos CP , porque el maltrato de obra sí se produjo de modo intencionado, pero no respecto a las lesiones '.

En este caso, del hecho de haber el acusado, que no se apercibió del estado de embriaguez de Martin , empujado a éste, no puede inducirse lógica y racionalmente que su intención fuera la de menoscabar la integridad física de Martin hasta el punto que se menoscabó, pues, conforme a las reglas de la experiencia común, no puede acreditarse que un empujón en el pecho se represente a su autor como un medio apto para producir una fractura de tobillo como la que acaeció, quedando así las lesiones causadas fuera del dolo directo y eventual de la acción. Debe igualmente excluirse que las lesiones se causaran por azar, pues ningún caso fortuito puede apreciarse en la causación de un resultado lesivo alcanzado por un acto humano voluntario como es el propinar un empujón a otra persona. La causación de las lesiones debe ser sancionada penalmente a título de imprudencia, pues el acto del que derivan, el empujón, introdujo un riesgo reprobable, un comportamiento falto del preciso cuidado, que debe calificarse como falta y no como delito, pues atendiendo a las circunstancias del caso tal como resulta de los hechos declarados probados, pues el acusado dio un empujón en el pecho a la víctima, en la calle, sin que concurriera ninguna circunstancia de especial riesgo, como pudiera ser que le empujara contra la pared, o que el empujón fuera de especial intensidad, debiendo considerarse además que la víctima se hallaba embriagada, lo que hizo que como consecuencia del empujón perdiera el equilibrio y cayera al suelo, circunstancia esta de la afectación alcohólica que no apreció el acusado, que se acababa de cruzar con la víctima, por lo que se estima la concurrencia de una imprudencia leve que excluye la aplicación del art. 152 del Código Penal . Como ya se ha señalado, la patada y pisotón propinados por el acusado a la víctima cuando ésta se encontraba ya en el suelo, no consta que causaran la fractura de tibia y peroné, lo que exigiría como informa la médico forense, disponer de un espacio o recorrido suficiente, que el pie se encontrara levantado, y de las pruebas practicadas no puede presumirse en perjuicio del acusado que concurriera tal situación cuando propinó la patada y el pisotón, pues ni la víctima ni el testigo Florencio dan una versión clara y conforme de la posición en que quedó el cuerpo de Martin tras la caída; y no constando que la patada y el pisotón causaran lesiones a la víctima, se integran en la falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal .

SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 y 77 del Código Penal procede en atención a la naturaleza de los hechos procede imponer la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex artículo 53 del Código Penal .

TERCERO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, art. 116.1 C. Penal . En el presente caso, teniendo en cuenta los tres días que Martin estuvo hospitalizado, los 177 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y las secuelas artrosis postraumática y perjuicio estético por la cojera y las cicatrices de once y ocho cms. en el tobillo derecho que le han quedado a la víctima, según informa el médico forense, se estima adecuada la indemnización solicitada por la misma, de 24316,02 euros.

A ambos importes indemnizatorios les es de aplicación el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 12 de Diciembre de 2013 , que revocamos en el sentido de condenar a Obdulio como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diría de diez seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dada dos cuotas impagadas, y a pagar a Martin la cantidad de 24316,02 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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