Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 23/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100217

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00111/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2010 0008199

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2014- M

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Purificacion , Ismael

Procurador/a: D/Dª CARLOS CABO SILVA, NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, DANIEL RIVERO BRAÑA

SENTENCIA NÚMERO 111

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a cinco de Junio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 23/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2011(DPA nº 2609/2010), instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo,por el delito de robo con violencia o intimidación, y detención ilegal, y seguido contra los acusados, DÑA. Purificacion , nacida en Colombia, el día NUM000 /1969, hija de Jose Ramón y de Encarna , con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, actualmente interna en el Centro Penitenciario de Villabona, no por esta causa, representada por el procurador D. Carlos Cabo Silva y defendido por el letrado Sr. González González y D. Ismael , nacido en Venezuela, el día NUM002 /1969 y NIE NUM003 , sin antecedentes penales, con domicilio en Lugo, AVENIDA000 , nº NUM004 - NUM005 , representado por el Procurador Dña. Nereida García Vilar y defendido por el Letrado Sr. Rivero Braña. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:

En hora no determinada del día 12/07/10, los acusados Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España y Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico injusto se desplazaron desde Madrid a la localidad de Lugo en el vehículo Mazda 3, matrícula ....WWW , propiedad de la acusada Purificacion , una vez allí contactaron con los acusados Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales y con Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Los acusados puestos de común acuerdo planearon la realización de un robo en el piso situado en la calle AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 dado que tenían conocimiento de que su propietaria Marta iba a realizar el traspaso de un bar por el cual iba a cobrar una importante cantidad de dinero así como de que en la vivienda tenía joyas.

Los acusados durante los días 12 y 14 de julio realizaron labores de vigilancia sobre la citada vivienda.

Sobre las 13,00 horas del día 15/07/2010 los acusados acudieron a la vivienda sita en el nº NUM006 NUM007 de Lugo una vez allí y tras llamar al timbre en repetidas ocasiones y dado que nadie respondía procedieron a golpear fuertemente la puerta de entrada hasta que lograron abrirla pasando a su interior encontrándose con las menores Daniela de 10 años de edad y su hermana Antia de 3 años de edad, hijas de la propietaria de la vivienda Marta , procediendo el acusado Ernesto a agarrar del brazo a Daniela quitarle las gafas y llevarla a la habitación de la madre donde le ato los brazos con el cable de un cargador de teléfono y los pies con un cinturón, tapándole la cabeza con una sábana para evitar que la menor pudiera reconocerlo, al tiempo que le preguntaba dónde estaba la plata llegando el acusado a decirle a otro trae un cuchillo de la cocina, mientras el acusado Jon le decía no te vamos a hacer nada, danos la plata, llevando también a la hermana de Daniela a la citada habitación. A continuación los acusados procedieron a revolver toda la casa apoderándose de los siguientes efectos: 25 anillos dorados, 16 pulseras doradas, un reloj de la marcha IWC, 14 cadenas doradas, cuatro eslabones dorados, cinco colgantes doradas, medalla de la virgen con la inscripción Daniela y 7-6-2009, un pin dorado con forma de c, 11 pares de pendientes dorados, 6 pendientes dorados, dos plateados, 16 pendientes dorados, un cierre de color negro, un colgante de Hello Kitty y de un diente así como de 3000 euros. A consecuencia de estos hechos Daniela sufrió una contusión en mejilla y sien derecha, precisando para su duración de primera asistencia así como 5 días de los cuales ninguno ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Una vez que los acusados tuvieron los efectos en su poder se dieron a la fuga procediendo la hermana pequeña a desatar a Daniela .

Tras salir del inmueble los acusados Purificacion , Ernesto y Jon emprendieron la huida en el vehículo marca Mazda matrícula ....WWW que fue interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un peaje de la autopista A-6, Madrid, ocupándose a la acusada Purificacion las joyas sustraídas así como cinco teléfonos móviles nº IMEI: NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , unas gafas de sol de color marrón y plateado entre otros efectos, al acusado Ernesto se le ocuparon un par de guantes de color blanco con borde amarillo entre otros efectos y al acusado Jon dos teléfonos móviles nº IMEI: NUM013 y NUM014 .

Por su parte los acusados Anselmo y Ismael emprendieron la huida en el vehículo marca Fiat, matrícula X-....-XW que fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el área de servicio de Villacastín, sito en el km. 81 ocupándole a Anselmo la cantidad de 1420 euros en el interior de su cartera así como 7000 euros que llevaba dentro de un calcetín escondido en la zona genital , parte del dinero procedente del robo, un teléfono Nokia IMEI Nº: NUM015 , y a Ismael un teléfono móvil con IMEI Nº NUM016 .

Los daños causados en la puerta del domicilio de Marta han sido tasados en 1100 euros.

Los hechos narrados son constitutivos de 1.- Un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242-1º del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos y de una falta de lesiones del art. 617.1º del código Penal . 2.- Dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

De los referidos hechos responden los acusados en concepto de autores, según el art. 28-1º del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados:

Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por la falta de lesiones 2 meses multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

De conformidad con el art. 89.1 del C.P ., y en relación con los acusados Purificacion , Ernesto y Jon , se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

De acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

En el supue5to de que dictara sentencia en que se acuerde la expulsión, el penado no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa conforme al art. 89.6 del CP , el ingreso del penado en un Centro de Internamiento a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de expulsión que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los sesenta días máximos que prevé el art. 62.2) de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días.

En caso de no acordarse la sustitución del art. 89 del C.P ., el cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de julio del Poder Judicial, ala concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa. En caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente: A) a Marta en la cantidad de 3000 euros que le fueron sustraídos y en 1100 euros por los daños que sufrió en la puerta de su domicilio en cantidad de 450 euros con aplicación del art. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . A) a Daniela en la cantidad de 150 euros por los días de curación.

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- Por la representación de los acusados, formularon escritos de defensa, negando los hechos de la acusación y solicitando la libre absolución de Dña. Purificacion y D. Ismael .

En el acto del juicio oran, elevaron sus conclusiones a definitivas.


ÚNICO:Probado y así se declara que el día 12 de Julio de 10 los acusados Purificacion , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, acompañada de otras dos personas no juzgadas en la presente causa, llegaron a la ciudad de Lugo en un vehículo Mazda 3, matrícula ....WWW , propiedad de la acusada, y una vez en esta ciudad contactaron entre otros, con el también acusado Ismael , mayor de edad, natural de Portugal y sin antecedentes penales, llevando a cabo entre todos los implicados que eran cinco, aún cuando en la presente causa tan solo sean juzgados dos, vigilancias sobre el inmueble nº NUM006 de la AVENIDA000 de esta ciudad de Lugo, para lo cual se apostaron en días sucesivos ante el edificio, penetrando en el portal del mismo en alguna ocasión, planeando de común acuerdo entrar en el piso NUM007 . pues eran conocedores de que la propietaria, Marta había cerrado el traspaso de un bar de su propiedad, así como de que en la vivienda tenía joyas.

Sobre las 13'00 horas del día 15 de Julio de 2.010, los acusados, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la vivienda referida, y una vez allí, tras llamar al timbre en repetidas ocasiones y dado que nadie respondía, procedieron a golpear fuertemente la puerta de entrada hasta que lograron abrirla, pasando a su interior encontrándose con las menores Daniela de 10 años de edad y su hermana Antia de 3 años, hijas de Marta , procediendo a agarrar del brazo a Daniela para conducirla a la habitación de la madre, quitándole las gafas para que no pudiese identificar a los que entraron en la vivienda, y una vez sobre la cama la ataron de pies y manos con el cable de un cargador de teléfono y un cinturón, tapándole la cabeza con una sábana, haciendo tan solo esto con la menor de las dos hermanas, a la que no maniataron, al tiempo que les preguntaban dónde tenía su madre el dinero, llegando a pedir uno de los asaltantes a otro con el sobrenombre de cabezón, un cuchillo a fin de amenazar a las menores.

Como las menores no supieron responder, los acusados procedieron a revolver toda la casa apoderándose de los siguientes efectos: 25 anillos dorados, 16 pulseras doradas, un reloj de la marca WC, 14 cadenas doradas, cuatro eslabones dorados, cinco colgantes, una medalla de la virgen con la inscripción Daniela y la fecha 7-6-2009, un pín dorado con forma de c, ll pares de pendientes dorados, 6 pendientes dorados, 2 plateados, 16 pendientes dorados, un cierre de color negro, un colgante de Hello Kitty y un diente de niño, así como 3.000 euros.

Una vez que los acusados tuvieron los efectos en su poder, y al oír que llamaban al timbre del inmueble, se dieron a la fuga procediendo la hermana pequeña a desatar a Daniela . A consecuencia de estos hechos Daniela sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla y sien derecha, precisando para su curación de primera asistencia, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Tras salir del inmueble, Purificacion , junto con otros dos implicados no juzgados en la presente causa, emprendieron viaje nuevamente a Madrid en el vehículo marca Mazda matrícula, ....WWW que fue interceptado por agentes del cuerpo nacional de Policía en un peaje de la autopista A-6, Madrid, ocupándosele a la acusada Purificacion las joyas sustraídas así como cinco teléfonos móviles IMEI: NUM017 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , unas gafas de sol de color marrón y plateado entre otros efectos.

Por su parte el acusado Ismael emprendió viaje también a Madrid junto con otro de los acusados no enjuiciado en la presente causa, en el vehículo marca Fiat Tempra, matrícula X-....-XW que también fue utilizado para llevar a cabo labores de vigilancia del inmueble, y que finalmente fue interceptado por agentes del Cuerpo nacional de Policía en el área de servicio de Villacastín, ocupándosele al compañero de Ismael la cantidad de 1.420 euros en el interior de su cartera así como 7.000 euros que llevaba dentro de un calcetín escondido en la zona genital, siendo parte de este dinero proveniente del robo llevado a cabo horas antes. A Ismael se le ocupó un teléfono móvil con imei n° NUM016 .

Los daños causados en la puerta del domicilio de Marta han sido tasados en 1.100 euros.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts 242 nº 1 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2.010 por ser la vigente al tiempo de comisión de los hechos; un delito de detención ilegal del art 163 nº 1, y una falta de lesiones del art 617 1º todos ellos del C.P .

Respecto al delito de robo con violencia, no existe duda de que concurren los elementos necesarios para estimar la figura invocada, ya que guiados por el ánimo de lucro llevan a cabo la acción depredatoria, sirviéndose para ello de métodos ciertamente violentos, llegando a golpear a Daniela en el rostro aludiendo incluso al uso de un cuchillo si no les decían dónde estaba el dinero. A mayor abundamiento la Jurisprudencia señala que este subtipo es de carácter objetivo y comunicable a los demás partícipes, por tanto incluso a los que no entraron en la vivienda, pues obviamente todos eran conocedores de la acción que iban a desarrollar, así como de los métodos empleados. Por tanto carece de relevancia a estos efectos quien de los asaltantes entró en la vivienda y quien permaneció en funciones de vigilancia en el exterior.

Es de apreciar igualmente un delito de detención ilegal previsto y penado en el art 163 1º del C.P ., concurriendo el elemento objetivo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la mayor de las menores, y el elemento subjetivo consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada.

Es doctrina reiterada de la Sala Segunda, que el delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el «modus operandi» en cada caso, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción -entre otras S.T.S. 29 de Abril 2.009 -. Para estimar cual es el tiempo imprescindible para llevar a cabo el acto contra la propiedad ha de acudirse al caso concreto, y la Sala estima en primer lugar, que en atención a la dinámica comisiva no era imprescindible para llevar a efecto el robo atar a una de las menores, pues en atención a su edad parece innecesario. No obstante, procedieron a atar a Daniela de pies y manos, estimando tal acción como un plus superfluo para llevar a efecto el robo. Pero aún en el supuesto de que así no se entendiera, la sala estima que la detención se prolongó más allá de lo necesario para llevar a efecto su plan, ya que abandonaron la casa dejándola atada, siendo liberada por la hermana menor a quien no maniataron y por tanto respecto a ella no se estima que concurra el delito de detención ilegal, pues la sábana e inmovilización se produjo únicamente mientras que se llevaba a cabo el apoderamiento, pero una vez que concluyó la acción depredatoria con el abandono del domicilio, la menor quedaba totalmente liberada hasta el punto de desatar a su hermana mayor. Por tanto respecto a la mayor concurre el delito de detención ilegal, pues la detención excede, en intensidad y duración, de lo imprescindible para ejecutar el delito de robo, pero no puede decirse que desborde de manera esencial esa finalidad de apoderamiento de los bienes ajenos, que es la realmente perseguida por el autor; a pesar de que, ciertamente, se utilizaron medios objetivamente destinados a proyectar la privación de libertad más allá del desarrollo de la acción contra la propiedad, puesto que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, de manera que concurriría tal y como se expondrá en su momento la figura del concurso medial.

Asimismo no existe duda sobre la falta de lesiones, pues Daniela resultó lesionada tal y como se desprende del informe emitido por el médico forense.

SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

TERCERO:De los delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones son autores ( art. 28 del C.P ) los acusados por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. De la prueba practicada no existe duda alguna de que los aquí enjuiciados pertenecían a un grupo que planeó y ejecutó el robo en casa de Marta y ello esencialmente porque tenían la noticia de que se había llevado a cabo el traspaso del local que regentaba, y se desprende de los testimonios obrantes en autos, que si bien el día en que se produjo la sustracción iban a realizar gestiones sobre el traspaso, la entrega de dinero se había producido ya el día anterior.

Que los dos acusados participaban, junto con otras personas no enjuiciadas en la presente causa, en el hecho delictivo aquí examinado se desprende en primer lugar de los seguimientos que describen los agentes en el atestado que confeccionaron a tal fin, y en las manifestaciones que los mismos efectúan en el plenario. Así, todos ellos son contestes, cada uno respecto de su intervención, en que los acusados se reunieron en la calle Isidro Labrador de esta ciudad de Lugo. Por tanto Purificacion conocía a Ismael y éste a Purificacion , porque ambos formaban parte del grupo más amplio que a bordo de dos vehículos que finalmente fueron interceptados en las proximidades de Madrid, acudieron en varias ocasiones a vigilar el inmueble sito en el nº NUM006 de la AVENIDA000 donde vivía la denunciante, y de allí se dirigieron a la CALLE000 donde vivía Nicolasa , que a su vez era pareja de otro de los presuntamente implicados ya que no es juzgado en esta causa, al haber sido expulsado por su condición de extranjero irregular. Esas vigilancias, refieren los agentes que depusieron en el plenario, se desarrollan sobre los implicados a los que ven juntos y cambiando de vehículo entre los dos identificados y finalmente interceptados. La intervención de Purificacion se desprende igualmente de las conversaciones telefónicas cuya transcripción obra en autos, y que no son tachadas por ninguna de las partes, señalando ex novo Purificacion en el acto de la vista que no se reconocía en las escuchas, pero obviamente tal manifestación ha de ser estimada únicamente en el legítimo derecho de defensa, pero sin que pueda exculparla, toda vez que sería de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 2 de Junio de 2.010 que alude a otras de 19 de Febrero de 2.000 o 26 de Febrero del mismo año , según la cual es la parte la que debió de instar la realización de la prueba fonométrica o de cotejo vocal, de modo que si no lo hizo, reconoció implícitamente su autenticidad, estando los autos con el material probatorio a disposición de la parte sin que conste petición en tal sentido ni a lo largo de la instrucción ni en su escrito de conclusiones provisionales. En estas conversaciones del 14 y 15 de Julio se desprende que tenían conocimiento de que se estaba traspasando el bar -véase folio 96 de autos-, y aquellas que se desarrollan a la hora de la sustracción y que constan a los folios 100 y siguientes de los autos.

Los agentes observan a Purificacion y a Ismael haciendo las vigilancias sobre el edificio NUM006 de la AVENIDA000 y como ambos se reúnen en la CALLE000 , y como tras llevarse a cabo el apoderamiento se dirigen junto con las otras personas en los vehículos hacia Madrid, siendo interceptados, Purificacion en posesión de los efectos sustraídos, y Ismael en compañía del expulsado Anselmo , con una cantidad de dinero muy elevada oculta en los genitales.

De igual modo ha de completar el haz indiciario el hecho de que Ismael había quedado con la propietaria del bar para pintar esa mañana, acudiendo al local a primera hora, pero al saber que estaba haciendo los trámites del traspaso, abandonó el establecimiento, para ser interceptado en las proximidades de Madrid horas más tarde, sin haber llevado a cabo el trabajo de pintado al que se había comprometido, no resultando creíble la explicación que da en el acto de la vista sobre la proposición esa misma mañana para llevar a Anselmo a Madrid.

Por último es determinante el testimonio de la menor a la que amordazaron en el domicilio de su madre, y que indica que algunos de los que entraron no querían ser reconocidos, y que entraron más que aquellos a los que llegó a ver, llegando uno de ellos a ser llamado por el apelativo por el que era conocido Anselmo .

El hecho de que no exista constancia de que ninguno de los dos hubiese entrado en el edificio a llevar a cabo la acción de apoderamiento no obsta a su autoría, pues existe prueba cumplida de que ambos integraban el grupo que llevó a cabo la sustracción, repartiéndose los papeles para ejecutarlo, llegando a manifestar la denunciante que Purificacion estuvo en la misma prisión que ella y llegó a reconocer que había estado vigilando en el vehículo. Pero el reparto de funciones o pacto scalaeris es irrelevante a la hora de fijar la autoría, ya que todos ellos colaboran al acto de apoderamiento con funciones esenciales que los califican como autores.

No existe duda alguna sobre la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y en atención al art. 77 del C.P , por estimar que la detención se proyectó más allá de lo necesario para llevar a cabo el robo violento, pero que se llevó a cabo para cometer el acto depredatorio, ha de penarse como un concurso medial, así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.010 en donde establece lo siguiente: '...'conviene recordar tomando como referencia la sentencia núm. 337/2004 de esta Sala - que a la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de la infracción y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.

Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 del C. penal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultará desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 179/2007, de 7 de marzo , entre muchas).

Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras).'

Es por lo expuesto que lo procedente es imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, ya que la sanción por separado de cada una de las acciones sería perjudicial para los acusados. En consecuencia procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años de Prisión. En cuanto a la medida de expulsión que interesa el Mº Fiscal, se estudiará en ejecución de Sentencia.

En cuanto a la falta de lesiones proyectada en la persona de Daniela , procede imponer a los acusados la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 €.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de 3.000 € por el dinero sustraído, en 1.100 € por los daños ocasionados en la puerta de vivienda y en 150 € por las lesiones causadas a la menor, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Purificacion y a Ismael , como autores criminalmente responsables de un delito detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia, y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, a la pena de 4 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el concurso medial y la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 € por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y el abono de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de 3.000 € por el dinero sustraído, en 1.100 € por los daños ocasionados en la puerta de vivienda y en 150 € por las lesiones causadas a la menor, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-


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